Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 128/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 4 de octubre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 230/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 17 de mayo de 2011 x interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional al sufrir su hijo, x (de 4º curso de primaria) "que estaba operado del fémur derecho", un accidente en clase de educación física del día 12 de abril inmediato anterior, en el Colegio Público San José de Calasanz, de Yecla; solicita ser indemnizado en la cantidad de 180 euros, importe pagado por el traslado en ambulancia del Hospital Virgen del Castillo, de Yecla, al Virgen de la Arrixaca, de Murcia.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la reclamación el 21 de junio de 2011, en el expediente consta que el 29 de abril de tal año el Director del indicado Colegio remitió a la Consejería de Educación, Formación y Empleo (Dirección General de Promoción Educativa) un informe de accidente escolar fechado el anterior 28 de abril, según el cual el alumno había sido sometido a una cirugía de alargamiento óseo en una pierna y no asistía como consecuencia de ello a clases de educación física, siguiendo así la prescripción del traumatólogo que, en informe de 3 de febrero de 2011 señala que no puede realizar ejercicio físico, aunque puede reanudar el colegio con precaución. No obstante la madre solicitó el 15 de marzo de 2011 que su hijo practicara Educación Física, para lo que se le requirió un informe médico. Presentó uno de un fisioterapeuta, en el que se especifican los ejercicios que puede realizar, y con arreglo al mismo la profesora adapta la programación didáctica; el accidente se produjo en clase de educación física, según informa la profesora de la asignatura, practicando "ejercicios de potenciación del miembro inferior derecho (...) ocurrió el siguiente hecho: x estaba realizando pases de balón para potenciar el miembro inferior derecho con un compañero junto al grupo, y supervisado por mi; y al realizar el pase pisó de forma accidentada el balón cayendo al suelo y produciéndose la lesión". El resultado fue la rotura de la cadera El padre acude al centro momentos antes de la evacuación en ambulancia al hospital y recrimina a la madre que hubiera aportado el informe del fisioterapeuta sin su conocimiento. Días después los padres acudieron al centro y pusieron de manifiesto que pidieron el alta voluntaria en el hospital de Yecla para ser trasladado a Murcia, por lo que tuvieron que pagar los gastos de ambulancia, que importaron 180 euros (consta en el expediente una copia de la factura).
El informe del fisioterapeuta aportado por la madre, fechado el 15 de marzo de 2011, indica como "recomendable" que el alumno realice "ejercicios de potenciación de miembro inferior derecho, sobre todo de cuádriceps, isquiotibiales y gemelos, así como de musculatura abductora y aductora. También cualquier ejercicio que haga aumentar los grados de flexión de la rodilla".
Se confirió audiencia al reclamante el 14 de julio de 2011, sin que presentara alegaciones.
TERCERO.- El 28 de septiembre de 2011 se formuló propuesta desestimatoria de la reclamación, al considerar que estando adaptada la actividad física a las condiciones del alumno, y consentida por la madre, no existe nexo de causalidad.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Procedimiento.
La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente para resolver el presente procedimiento la Consejería consultante, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (como el 143/2009) que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Particularmente en supuestos de daños producidos durante la clase de educación física, es constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad de la Administración cuando el ejercicio se desarrolla dentro del riesgo que en sí misma entraña la práctica deportiva.
Tal proposición doctrinal es aplicable al caso particular objeto de consulta con las adaptaciones que resultan de los propios hechos acreditados: el alumno estaba capacitado para realizar los ejercicios físicos que la profesora de gimnasia había adaptado siguiendo las recomendaciones de la fisioterapeuta, pero ello no excluye que, como cualquier práctica física, la ejecutada por el alumno también entrañara cierto riesgo, aunque no fuese significativo. En este caso, cuando el centro ha desplegado la actividad que impone el especial deber de cuidado al adaptar unos concretos ejercicios físicos a las necesidades particulares del alumno, las consecuencias del suceso desafortunado no resultan imputables a la actuación de la Administración educativa, que no puede erigirse en aseguradora universal de todos los riesgos que se materialicen en los centros durante el horario lectivo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de relación de causalidad y de antijuridicidad en el daño alegado, por las razones expuestas en las precedentes Consideraciones.
No obstante, V.E. resolverá.