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Dictamen nº 148/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de junio de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 12 de junio de 2012, sobre Anteproyecto de Ley de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas (expte. 169/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 30 de mayo de 2012 la Asesora Facultativa de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda remitió al Servicio Jurídico el borrador del Anteproyecto de Ley con su memoria justificativa e informe de impacto por razón de género. Figuran también en el expediente una propuesta del Director General de Tributos, de 15 de mayo de 2012, sobre la modificación de diversas tasas regionales, acompañada de memoria justificativa y de memoria económica, y un informe de la Secretaria General del IMAS sobre "el ahorro previsto por la implantación del nuevo modelo de participación económica del beneficiario en servicios y prestaciones del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) propuesto como medidas para garantizar la prestación de los servicios de la dependencia", de fecha 25 de mayo de 2012.
SEGUNDO.- El Servicio Jurídico de la Secretaría General emitió su informe el 30 de mayo de 2012. Advierte de que faltan las propuestas de las Consejerías interesadas relativas a la modificación de las tasas y las propuestas e informes de las Consejerías competentes en las distintas materias tratadas en el Anteproyecto, cuya importancia para comprender las motivaciones tiene reflejo en la doctrina de este Consejo Jurídico; respecto al informe de impacto por razón de género señala que la valoración efectuada tiene carácter genérico, sin pormenorizar en cada caso el posible impacto existente; se refiere a la memoria económica señalando que presenta lagunas, al no referirse a algunos preceptos, como el contenido en el artículo 17, cuya repercusión en cuanto a la disminución de los ingresos no está cuantificada; falta el informe del Consejo Regional de Cooperación Local sobre el artículo 17 del Anteproyecto; falta también el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en cuanto a las medidas contempladas en el Capítulo III, artículo III, del Anteproyecto. El contenido material de éste es abordado también para concluir que en términos generales se encuentra dentro del ámbito de competencias autonómicas, aunque observa, entre otros aspectos, que: a) respecto a la modificación de los Decretos relativos a servicios sociales, no se ha efectuado consulta a las entidades interesadas ni se ha aportado justificación técnica y económica por la Consejería de Sanidad y Política Social; b) respecto a las medidas contempladas en el Título II, el Anteproyecto habrá de modificarse en lo que difiera del Acuerdo de 27 de diciembre de 2008 del Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que tiene carácter vinculante para la Comunidad Autónoma (Dictamen de este Consejo 100/2010); c) la redacción del artículo 24 es mejorable sustituyendo "departamento" por "órgano".
TERCERO.- El 30 de mayo de 2012 se emitió el informe de la Vicesecretaría, el cual contiene una somera descripción del Anteproyecto y concluye considerando procedente continuar con la tramitación. El 1 de junio de 2012 la Secretaria General Técnica del IMAS remitió al Secretario General de la Consejería de Economía y Hacienda un informe de esa misma fecha emitido por la Asesora Jurídica y la Jefa del Servicio Jurídico del citado IMAS en el que consideran que el Acuerdo de 27 de diciembre de 2008 del Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, ha sido definitivamente anulado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2011, al no admitirse por el TS el recurso de casación interpuesto frente a la misma, todo ello mediante Auto de 3 de noviembre de 2011; adjunta copia simple de la sentencia y auto citados.
CUARTO.- El 30 de mayo de 2012 el Anteproyecto fue informado favorablemente por la Comisión de Secretarios Generales y, elevado al Consejo de Gobierno, acordó éste, el 1 de junio de 2012, que se solicitaran los informes urgentes del Consejo Económico y Social, y del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, de conformidad este último con lo que dispone el artículo 12.2 LCJ.
El Consejo Económico y Social emitió su informe el 8 de junio de 2012, en el plazo de 7 días naturales fijado ahora en el artículo 7.2 de la Ley 3/1993, de 16 de julio, modificada por la Ley 3/2012, de 24 de mayo; valora positivamente la iniciativa de elaborar el Anteproyecto y, en general, considera justificados los contenidos propuestos, si bien lamenta la ausencia de participación de las organizaciones afectadas por los cambios que se proponen. También echa en falta un mayor análisis del impacto económico que previsiblemente tendrán la mayor parte de las medidas, exceptuadas la reforma de ciertas tasas, y se discrepa de la conveniencia de elaborar este tipo de leyes de contenido tan heterogéneo y dispar, aun siendo aceptable en este caso por la referida urgencia, porque limita el debate y genera inseguridad jurídica. Sugiere explorar nuevas opciones que mejoren la recaudación, relativamente reducida en lo que se refiere a su componente tributario en el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio, para atemperar el impacto de las medidas de gasto que afectan al estado del bienestar. Finalmente, valora de forma positiva las medidas del Anteproyecto sobre cooperativas y sobre contratación.
QUINTO.- Del dictamen del CES se dio traslado a la Dirección General de Patrimonio, Informática y Telecomunicaciones, y a la Dirección General de Tributos, las cuales no consideran necesario introducir modificaciones. No consta, sin embargo, que se diera traslado del mismo a la Consejería de Sanidad y Política Social a efectos de valorar las observaciones del CES sobre las materias de su competencia.
Completadas así las actuaciones, la consulta fue formulada el 12 de junio de 2012, recabando el Dictamen con carácter urgente de conformidad con el artículo 12.2 LCJ.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Sobre el carácter del Dictamen.
De acuerdo con lo que establece el artículo 12.2 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
Según la redacción dada al artículo 10.5 LCJ por la reciente Ley 3/2012, de 24 de mayo, de medidas urgentes de reequilibrio presupuestario, "cuando en el escrito de remisión de los expedientes por parte del Consejo de Gobierno se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su emisión será de diez días naturales".
El escrito de remisión del expediente al formular la consulta señala que el Dictamen se recaba "con carácter urgente" y "conforme al artículo 12.2" LCJ. Al mismo tiempo, en el expediente figura una certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno el 1 de junio de 2012 en el que se decide que por la Consejería de Economía y Hacienda se someta el Anteproyecto a Dictamen del Consejo Jurídico, con carácter urgente, de conformidad con el artículo 12.2 LCJ.
De la nueva redacción del citado artículo 10.5 LCJ puede inferirse que, para desencadenar su excepcional aplicación, debe concurrir el oportuno acuerdo del Consejo de Gobierno que así lo manifieste de manera expresa, del cual debe dar noticia el consultante en su comunicación al Consejo a la hora de remitir el expediente, debiendo hacer mención expresa del precepto que habilita el plazo extraordinario, aspectos éstos que habrán de subsanarse en sucesivas ocasiones.
Como dice el CES y se desprende de la Exposición de Motivos, el origen del Anteproyecto se encuentra en el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 2012-2014, aprobado a mediados del pasado mes de mayo por el Consejo de Política Fiscal y Financiera. Por medio de la presente Ley -dice la mencionada Exposición de Motivos- se modifican y especifican diversos aspectos de la actividad tributaria, económica, social y administrativa, que debe ser modificada para dar cumplimiento al PEF". A pesar de esa vinculación tan directa entre ambos instrumentos no se ha incluido en el expediente una copia del Plan Económico-Financiero de Reequilibrio, pero, sirviéndonos de la publicada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (http://www.minhap.gob.es), puede manifestarse que lo previsto en el mismo son dos Proyectos de Ley: uno que recogiese las modificaciones sobre el régimen retributivo y de reajuste a los Presupuestos de 2012, cuyo expediente ha tenido entrada en este Consejo Jurídico recabando el Dictamen urgente, y otro de "Reestructuración del Sector Público Empresarial", que no ha sido remitido.
Este contraste de datos tiene por finalidad, de una parte, enlazar la invocación de la urgencia con las causas que la justifican, ya que, como señaló este Consejo en anteriores ocasiones, la solicitud de urgencia debe venir acompañada de la justificación que corresponda (Dictamen 154/2007), justificación que ha de ser convincente, y no consistir sólo en argumentos teóricos y abstractos (Dictamen 188/2006) y, en este caso, cuando ni la solicitud de Dictamen ni otro documento del expediente razona la urgencia, ha de deducirse del Plan Económico-Financiero de Reequilibrio, según el cual las leyes en él previstas serán aprobadas antes de final del mes de junio. De lo cual resulta que, a tenor de los plazos previstos en el Reglamento de la Asamblea Regional para la tramitación parlamentaria, es posible que se vea comprometida la fecha acordada en el Consejo de Política Fiscal y Financiera para la entrada en vigor de las medidas previstas en el Plan de Reequilibrio, razón que justifica que la emisión del presente Dictamen se produzca con una mayor urgencia que la solicitada, al mismo tiempo que se comprueba que no todas las medidas del Anteproyecto están incluidas en el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio, ya que, como indica la Exposición de Motivos, al margen del citado Plan se incluyen medidas para reforzar los mecanismos de control del gasto público en materia de contratación, adquisición centralizada de bienes y subvenciones. Sobre estas medidas se debe señalar que, al no estar recogidas en el Plan, su relación con la urgencia pretendida es más débil, aunque sí tienen conexión más o menos directa con las causas generadoras del gasto público y pueden ser instrumento para su control.
El carácter urgente del Dictamen da lugar a que su exposición se concentre en las principales cuestiones que suscita el Anteproyecto.
SEGUNDA.- Procedimiento y contenido.
A) Procedimiento. El Plan Económico-Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 2012-2014 fue valorado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en sesión plenaria celebrada el 17 de mayo de 2012, momento que se debe considerar de inicio del procedimiento de elaboración del Anteproyecto. El carácter urgente de la tramitación no obsta a que deban cumplirse las normas propias de la instrucción de esta clase de procedimientos, finalidad no bien conseguida en este caso por las razones que a continuación se exponen.
Según el artículo 46, apartados 2 y 5, de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno, la elaboración de los anteproyectos de ley se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes por razón de la materia. En el Anteproyecto indicado existen contenidos ajenos a la Consejería de Economía y Hacienda, como son los relativos a la modificación del régimen de ayudas a la dependencia, que corresponden a la Consejería de Sanidad y Política, los relativos a Cooperativas (Consejería de Educación, Formación y Empleo), al Consejo Asesor de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la Región (Consejería de Presidencia) y a puertos (Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio). Se debería haber actuado conforme indica el artículo 46.2, inciso final, de la citada Ley 6/2004, pero, al haberse omitido el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos y el posterior Acuerdo del Consejo de Gobierno, resulta necesario que los titulares de las Consejerías concernidas ejerzan su competencia y suscriban, junto al de Economía y Hacienda, la propuesta al Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 46.5 de la Ley 6/2004, para remitir el Proyecto a la Asamblea Regional.
En particular respecto al Título II, se debe decir que la memoria que obra al folio 32 y siguientes del expediente no cumple plenamente con la función informadora que, sobre la intención del legislador, debería ofrecer este documento, pues se limita a exponer que se adoptan las medidas para garantizar la prestación de servicios a las personas dependientes, explicando, a continuación, los criterios que se consideran más adecuados para conseguir dicha finalidad, con la escuetísima descripción que se contiene en los folios 37 y 38, mereciendo un juicio crítico que no se haya analizado y justificado el alcance de las modificaciones y explicado el contenido de las fórmulas matemáticas que se usan para la determinación de algunas de dichas modificaciones, lo que dificulta enormemente la comprensión del alcance de la reforma que contiene el Anteproyecto.
También respecto al Título II debe decirse que se han omitido los preceptivos informes de los órganos asesores en la materia:
Significación especial tiene la omisión de estos informes, ya que se hubiera evitado que se resienta el derecho de participación de los usuarios, que es uno de los principios inspiradores del sistema de servicios sociales, como dice el artículo 5.1,e) de la Ley 3/2003, de 10 de abril, de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
Tampoco se ha recabado el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (artículo 2 del Decreto 175/2003, de 28 noviembre).
B) Contenido. El Anteproyecto de Ley de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia se estructura en una exposición de motivos, y tres Títulos que integran veintiséis artículos, acompañados de dos disposiciones adicionales y una final.
El Título I se refiere a la modificación de la normativa tributaria (art.1).
El Título II se denomina Medidas para garantizar la prestación de servicios a las personas dependientes y está distribuido en tres capítulos formados por 12 artículos, a cuyo través se modifican: a) el Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; b) el Decreto 306/2010, de 3 de diciembre, por el que se establecen la intensidad de protección de los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; y c) el Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El Título III se llama Modificación de otras normas y consta de seis capítulos desagregados en 13 artículos.
La Disposición adicional primera establece normas de control relativas a subvenciones y la segunda se titula Encomiendas a organismos, entidades, sociedades mercantiles regionales y fundaciones públicas. La Disposición final fija la entrada en vigor de la Ley en el día de su publicación en el BORM.
C) Sistemática. Con carácter general deberían seguirse las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas mediante Resolución del Ministerio de la Presidencia del siguiente día 28, aunque, en particular respecto al Título II, cabe decir que, al tratarse de una norma modificativa, debieran respetarse las especificidades que, al respecto, se contienen en las directrices 50 y siguientes de las mencionadas. Así, a título de ejemplo, cuando se hace referencia a las modificaciones que se pretende realizar sobre los Decretos antes mencionados debe incluirse la denominación completa de los mismos (intitulaciones de los Capítulos I, II y III del Título II del Anteproyecto). A tenor de la Directriz 51 las disposiciones modificativas pueden ser de nueva redacción, de adición, de derogación, de prórroga de vigencia o de suspensión de vigencia, de ahí que resulte más adecuado utilizar la expresión "derogar" en vez de la que se recoge en el Anteproyecto de "suprimir", en relación con las disposiciones de los Decretos modificados que, una vez entre en vigor la ley proyectada, desaparecerán del Ordenamiento Jurídico. De acuerdo con la Directriz 12 de las antes mencionadas, las disposiciones normativas contarán con una parte expositiva que cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, por lo que sería conveniente, que se abordarse una descripción de las modificaciones introducidas con un análisis comparativo con la regulación actual.
TERCERA.- En particular, sobre las denominadas medidas para garantizar la prestación de servicios a las personas dependientes (Título II).
En este primer análisis, casi sumario, considera el Consejo Jurídico que el conjunto del Anteproyecto se encuentra dentro de las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma y no se aprecian reproches categóricos de índole constitucional, aunque sí es apropiado realizar algunas advertencias y exponer observaciones dirigidas a la mejora del texto.
I. Observaciones de carácter general.
1. Sobre el rango normativo con el que se pretende operar la modificación.
El rango legal con el que se pretende llevar a cabo las modificaciones en las normas reglamentarias antes citadas supone una atipicidad que nos obliga a analizar si dicha decisión del legislador autonómico merece un reproche desde la óptica del sistema de fuentes. Esta cuestión ha sido abordada por nuestro Tribunal Constitucional en diversas Sentencias (por todas, las números 73 y 273 del año 2000, de 14 de marzo y 15 de noviembre, respectivamente), en las que el Alto Tribunal afirma que no resulta contrario a la Constitución que el legislador asuma una tarea que anteriormente había encomendado al poder reglamentario, pues nuestro sistema constitucional desconoce algo parecido a una reserva reglamentaria inaccesible al legislativo, de tal suerte que, dentro del marco de la Constitución y respetando sus específicas limitaciones, la ley puede tener en nuestro ordenamiento jurídico cualquier contenido, no estándole en modo alguno vedada la regulación de materias antes atribuidas al poder reglamentario. La libertad de determinación del legislador le permite, pues, si así lo considera conveniente y adecuado, la promulgación de una ley para llevar a cabo la modificación de un reglamento, pero exigiría, como afirmábamos en nuestro Dictamen 189/2006, una justificación de la necesidad y conveniencia de adoptar dicho rango normativo, ya que la opción adoptada es jurídicamente posible pero no indiferente, al dar lugar a la congelación con rango de ley de una parte de la regulación del SAAD, mientras permanece con rango reglamentario el contenido principal
2. Sobre el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD, adoptado por dicho Órgano el 27 de noviembre de 2008.
En nuestro Dictamen 100/2010, afirmábamos el carácter vinculante del Acuerdo adoptado por el Consejo Territorial del SAAD, sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del SAAD, concluyendo sobre la necesidad de que la normativa autonómica respetara los porcentajes de participación en aquél fijados, salvo que se establecieran otros más ventajosos para el beneficiario.
El sentido del Dictamen fue acogido por el Órgano impulsor de la norma de modo que el Decreto 126/2010 estableció porcentajes de participación en el pago de los servicios o, en su caso, porcentajes de límites mínimos garantizados en las prestaciones económicas, coincidentes con los que se contemplaban en el citado Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD.
Con posterioridad a la emisión del citado Dictamen y aprobación del correspondiente Decreto, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 25 de febrero de 2011, mediante la que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el -- (--) contra el citado Acuerdo, declara su nulidad "en el particular relativo a las previsiones que contiene sobre los criterios de participación económica del beneficiario en las prestaciones del sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia", es decir, la parte del citado Acuerdo relativa a la determinación de dicha participación. La nulidad se declara porque la Audiencia Nacional entiende que la decisión consistente en "adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios" constituye, materialmente, una disposición general, que debe respetar el contenido del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al haberse omitido el procedimiento en la "decisión" recurrida (se refiere al Acuerdo del Consejo Territorial) se ha incurrido en nulidad de pleno derecho.
Contra la sentencia de la Audiencia Nacional el Abogado del Estado interpuso recurso de casación que fue inadmitido por el Tribunal Supremo (Auto de 3 de noviembre de 2011), por estar defectuosamente preparado, al no haber sido anunciados en el escrito de preparación los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo, por lo tanto, firme la anterior Sentencia.
Declarada, pues, la nulidad del Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD de 27 de noviembre de 2008, en lo relativo a los criterios de participación económica del beneficiario, no cabe invocar su vinculación jurídica respecto de los límites que en el mismo se establecen para dicha participación. Sin embargo, la naturaleza convencional de dicho Acuerdo debería hacer pensar a quienes han contribuido a conformarlo que separarse del mismo implica actuar contra los propios actos, para lo que es deseable una especial motivación que, como antes se expuso, no se ofrece en el expediente.
A lo anterior conviene adicionar el hecho de que la anulación del Acuerdo mencionado tuvo por causa exclusiva la concurrencia de un defecto de procedimiento (omisión de los trámites fijados en el artículo 24 de la Ley 50/1997), sin que en ningún momento se haya apreciado la existencia de un vicio de carácter sustantivo, lo que hace suponer fundadamente que se procederá a la subsanación de dichos defectos y con ello a una nueva incorporación del Acuerdo al Ordenamiento Jurídico lo que dará lugar a una probable nueva modificación de la norma autonómica en un periodo de tiempo presumiblemente corto.
3. Sobre la necesidad de incluir en el Anteproyecto una disposición que determine los efectos de la reforma.
Carece el Anteproyecto de disposiciones que establezcan los efectos que el nuevo régimen va a producir sobre el colectivo al que va destinado, según la distintas situaciones individuales que pueden producirse.
Resulta obvio que las disposiciones del texto legal se aplicarán a todas las personas que soliciten el reconocimiento de un grado de dependencia y sus correspondientes prestaciones en fecha posterior a su entrada en vigor. Sin embargo el texto debería aclarar, mediante la correspondiente disposición transitoria, la aplicación de la reforma a las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del texto legal sobre las que aun no haya recaído resolución. Por último ha de clarificarse qué va a ocurrir con los que ya son beneficiarios de servicios o prestaciones del SAAD, estableciendo, a tales efectos, un procedimiento en el quede garantizada la audiencia al interesado, así como un sistema compensado de reintegro de aquellas cantidades que los dependientes puedan percibir en exceso durante el período de tiempo que se precise para sustanciar dicha regularización.
4. Sobre la necesidad de incluir en el Anteproyecto una modificación en el Decreto 74/2011, relativa a los plazos que en el mismo se establecen para resolver los procedimientos que en él se regulan.
En el Dictamen 62/2011 el Consejo Jurídico, en relación con los plazos establecidos para la resolución de los procedimientos que en dicho texto reglamentario se contemplaban, afirmaba lo siguiente:
"En lo que se refiere a los plazos en los que ha de dictarse resolución en los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia (artículo 12.2) y para la elaboración del PIA (artículo 15.10), se establecen dos de tres meses cada uno. A este respecto se ha tener en cuenta lo establecido en el apartado 2 de la Disposición final primera LD trascrito en el apartado I de la presente Consideración, que fija el plazo máximo para resolver en seis meses a computar entre la fecha de entrada de la solicitud y la resolución del reconocimiento de la prestación, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado. Pues bien, como el dies a quo para el cómputo del plazo para fijar el PIA se hace coincidir con el de la fecha de la resolución del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el plazo de duración de los dos procedimientos no supera los seis meses y, por lo tanto, las previsiones al respecto contenidas en el Proyecto se ajustan a lo establecido en la Ley estatal".
A pesar de esta consideración se introdujeron, con posterioridad al Dictamen, modificaciones en los citados preceptos y, en su redacción actual, se contempla un plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia (artículo 12.2), y otro de igual duración para resolver y notificar la resolución del reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD, a contar desde la fecha de registro de la solicitud (no aclara a qué solicitud se refiere) en el registro del órgano competente para su tramitación.
Las redacciones actuales no sólo resultan confusas y contradictorias sino que merecen una tacha de ilegalidad, pues cabe interpretar que el plazo máximo total entre la fecha de entrada de la solicitud de declaración de dependencia y la del reconocimiento de las prestaciones a las que el dependiente tenga derecho puede alcanzar los doce meses, lo que contraviene el tenor de la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (en adelante, LD) que, según redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2010, establece que "en el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones". En el mismo sentido se pronuncia el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD de 25 de enero de 2010, en cuyo apartado 4, en relación con los plazos de resolución de los expedientes tramitados con arreglo a la normativa de desarrollo de la LD, establece que "el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución del reconocimiento de la prestación de dependencia, será de seis meses. En el supuesto de que la Comunidad Autónoma haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones, el plazo máximo para el reconocimiento de la situación de dependencia será de tres meses". Como esta última opción es la que se adoptó en el Decreto 74/2011, debe incluirse en el Anteproyecto objeto del presente Dictamen una modificación de los citados artículos con el fin de que la suma de los plazos para la resolución de ambos procedimientos no supere los seis meses, sin que, en ningún caso, el correspondiente al reconocimiento de la situación de dependencia pueda sobrepasar los tres meses.
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que la redacción actual del artículo 15.10 se puede mantener siempre y cuando se aclare que el dies a quo del plazo de seis meses con el que cuenta la Administración para resolver y notificar el reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD, coincide con el de la presentación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, porque en este caso el plazo de tres meses para resolver sobre dicha solicitud (artículo 12.2 modificado en el sentido que se ha indicado) no se añadiría al previsto en el artículo 15.10, sino que quedaría absorbido en él.
II. Observaciones particulares al articulado.
1) Capítulo I. Modificación del Decreto 126/2010, de 28 de mayo.
- Se modifican los artículos 2, 3, 4, 5, 6 ,7 y 8, en algunos casos separándose del acuerdo del Consejo Territorial del SAAD.
- Artículo 9. Disposición adicional segunda. Excepción al régimen de participación establecido en el presente Decreto.
Esta Disposición Adicional establece lo siguiente:
"No les será de aplicación el régimen de participación establecido en este decreto a aquellas personas que tuvieran reconocido grado protegible, o al menos lo hubieran solicitado a la entrada en vigor del presente decreto y les corresponda conforme a su PIA, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, la prestación económica de asistencia personal, o la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio".
Esta disposición no se contemplaba en el Proyecto de Decreto que, en su momento, fue objeto del Dictamen 100/2010, es decir, que fue incorporada con posterioridad a la emisión del citado Dictamen y ahora el Anteproyecto lo elimina, sin que quede claro el alcance de la aplicación de esta supresión. De ahí que resulte necesario, como se indica en la observación tercera de las que se han efectuado con carácter general en esta misma Consideración (y como se insiste en la Consideración Cuarta, IV, 2), introducir en el Anteproyecto una disposición que determine los efectos de la reforma que se pretende aprobar.
- Artículo 10. Disposición transitoria única. Participación en el coste de los servicios de las personas en situación de dependencia atendidas en centros públicos o concertados.
La Disposición transitoria única del Decreto 126/2010 establece lo siguiente:
"Las personas que, a la entrada en vigor del presente decreto, estuvieran siendo atendidas en el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, en plazas públicas de centros de titularidad pública o privada, o fueran perceptoras de alguna prestación económica vinculada a tales servicios, mantendrán el régimen de participación que les fuera de aplicación en esa fecha, salvo que esta regulación les sea más favorable.
Asimismo, será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior a aquellas personas que tuviera (sic) reconocido grado protegible, o al menos lo hubieran solicitado a la entrada en vigor del presente decreto y les corresponda conforme a su PIA, cualquiera de los servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, o de las prestaciones económicas vinculadas a tales servicios".
Esta disposición se incluyó en el Proyecto de Decreto objeto del Dictamen 100/2010 a sugerencia del CES con el fin de garantizar los derechos de las personas beneficiarias en relación con las situaciones de protección reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, del mismo modo que lo hace el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD. El Anteproyecto deroga dicha disposición lo que hace suponer que los beneficiarios de los servicios y de las prestaciones económicas vinculadas a los mismos a los que se les hubiese reconocido grado protegible o al menos los hubieran solicitado antes de la entrada en vigor del Decreto, se les aplicará el contenido de éste a partir de la entrada en vigor de la reforma, aunque el régimen de participación previsto les resulte más gravoso que el que ahora disfrutan, aunque, reiteramos, esta circunstancia debe quedar aclarada en el texto del Anteproyecto.
2) Capítulo II. Modificación del Decreto 306/2010, de 3 de diciembre.
- Artículo 12. Se deroga la Disposición transitoria única. Efectividad del régimen de compatibilidad.
En su redacción actual la presente disposición establece lo siguiente:
"La efectividad del régimen de compatibilidad establecido en el artículo 35, se producirá a partir de la entrada en vigor del presente decreto, aun cuando la solicitud de reconocimiento de prestaciones que pudieran ser compatibles hubiera sido presentada con anterioridad".
En relación con esta Disposición (que presentaba la misma redacción en el Proyecto de Decreto) el Consejo Jurídico en su Dictamen 139/2010, afirmaba lo siguiente:
"En relación con esta cuestión cabe distinguir tres situaciones:
a) La de aquellas personas que, en su día, solicitaran ser beneficiarios de un servicio o prestación incluido en el SAAD y que en el momento de entrada en vigor del Decreto que se pretende aprobar estén ya disfrutando de los mismos.
b) La de aquellas otras que a la entrada en vigor del Decreto tengan solicitado el servicio o prestación, pero aún no se haya resuelto el expediente.
c) La de aquellos que presenten su solicitud después de entrar en vigor el Decreto.
La aplicación del régimen de compatibilidades que se contempla en la norma que se pretende aprobar a la tercera categoría resulta obligada sin necesidad de establecer disposición transitoria alguna. La segunda de las situaciones es la que atiende la Disposición que ahora se analiza, quedando, pues, fuera de dicho régimen de compatibilidades la contemplada en primer lugar. Nada que objetar a la decisión, solamente hacer notar que ésta es la conclusión que se obtiene de la un poco confusa redacción de la Disposición, lo que quizá no concuerde con la voluntad del órgano impulsor que puede haber querido incluir también la primera de las posibilidades. Si así fuese, se deber modificar el tenor de la Disposición haciendo extensivo con claridad dicho régimen a los beneficiarios que ya estén disfrutando de un servicio o prestación".
Como quiera que la redacción del precepto no se modificó cabe entender que sólo se ha aplicado a aquellas personas que a la entrada en vigor del Decreto tuvieran solicitado el servicio o prestación, pero aún no se hubiese resuelto el expediente. Si es así, dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la norma, cabe suponer que las situaciones que contemplaba la disposición que ahora se deroga ya se han resuelto y, por lo tanto, la eliminación de la disposición transitoria no tendría trascendencia alguna. Ahora bien, si la intención del Anteproyecto es suprimir el régimen de compatibilidades que, con amparo en dicha disposición, se hubiese podido reconocer a dicho colectivo, el Anteproyecto en este aspecto merecería la misma observación de la necesidad de aclarar, en su texto, tal circunstancia.
3) Capítulo III. Modificación del Decreto 74/2011, de 20 de mayo.
- Artículo 13. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 19.
La actual redacción de este precepto es del siguiente tenor:
"En el caso de que se produzca el fallecimiento de la persona dependiente, sin que en el plazo máximo de seis meses desde su solicitud haya recaído resolución de reconocimiento de su derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD, la comunidad hereditaria del causante podrá solicitar el abono de las prestaciones económicas causadas y no percibidas por su titular hasta la fecha de su fallecimiento".
Con la modificación propuesta, si se produce el fallecimiento, no se abonará cantidad alguna a los herederos cuando, transcurrido un plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se haya reconocido el derecho de acceso a las prestaciones del SAAD.
El Consejo Jurídico en su Dictamen 62/2010 propuso modificar la redacción de este precepto de tal forma que se reconociese el derecho de parte legítima a percibir las prestaciones devengadas y no percibidas por el beneficiario fallecido. La sugerencia no fue acogida y, finalmente, se aprobó el texto con la redacción antes indicada. La modificación que se pretende llevar a cabo consiste en afirmar todo lo contrario que ahora se reconoce, con lo que quizá hubiese bastado con suprimir el apartado 3 del artículo 19.
Sin perjuicio de lo anterior este Órgano Consultivo entiende que es necesario distinguir las situaciones que pueden producirse en el iter procedimental que regula el Decreto 74/2011, analizando los derechos que puedan ostentar, en cada caso, lo herederos del dependiente.
Puede ocurrir que cuando fallezca el interesado la Administración aun no haya resuelto ni sobre el grado de dependencia ni sobre los concretos servicios o prestaciones que pudieran corresponderle o, por el contrario, que en el momento del óbito se hubiese reconocido un grado de dependencia, pero aún no se hubiese aprobado el PIA. A los efectos que ahora nos ocupa ambas situaciones merecen la misma consideración, ya que, a tenor de lo previsto en el artículo 12.2 del Decreto 74/2011, la efectividad del derecho al acceso a los servicios y prestaciones económicas del SAAD determinados en la resolución de reconocimiento del grado de dependencia, se demora hasta la fecha de aprobación del PIA. Según lo anterior el problema se reduce a determinar si transcurridos los seis meses totales con los que cuenta la Administración para resolver y notificar el reconocimiento de los servicios y prestaciones del SAAD sin que lo haya hecho y se produce el fallecimiento del solicitante éste puede transmitir algún derecho a sus herederos. No cabe duda que si el PIA aún no había sido aprobado, el único derecho sería el de instar a la Administración a que así lo hiciese y poder, de ese modo, integrar en el activo hereditario del causahabiente los efectos económicos que de tal acto se derivase. La cuestión ha sido abordada por diversos órganos judiciales y todos ellos han llegado, como no podía ser de otro modo, a la conclusión de que tal derecho (el de aprobación del PIA) tiene el carácter de personalísimo y, por lo tanto, resulta intransmisible (entre otras, sentencias las de 13 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén; de 8 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; y de 29 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia).
Lo anterior no significa que el interesado se vea obligado a permanecer pasivo ante los efectos negativos de la demora de la Administración en cumplir su obligación de resolver, ya que al estar prevista la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, transcurrido el plazo fijado para ello sin que haya resuelto y notificado quedará expedita la vía judicial, ello sin perjuicio de que los incumplimientos o demoras en que incurriera la Administración podrían dar lugar, en su caso, al nacimiento de una responsabilidad patrimonial de concurrir los requisitos que para ello exige el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A diferente conclusión se llega si el fallecimiento se produce con posterioridad a la resolución y notificación de la aprobación del PIA, pero antes de que el dependiente haya llegado a percibir las prestaciones que le corresponden. En efecto, de considerarse que estos derechos económicos ya nacidos tienen carácter personalísimo que, como tales, se extinguen a la muerte del interesado, se daría la paradoja de que a pesar del nacimiento y consolidación del derecho a percibirlos, sin embargo su integración en el activo hereditario dependería de circunstancias tan aleatorias como la fecha de fallecimiento del causante o la demora del deudor en cumplir con su obligación de pago. En estos supuestos, pues, el derecho a percibir las prestaciones, hasta el día de su deceso, claro está, entra en el patrimonio del dependiente antes de su fallecimiento y, por lo tanto, se transmite a sus herederos. Por esta razón el Consejo sugirió a la Consejería que, en su día, impulsó el Proyecto del hoy Decreto 74/2011, que modificase la redacción del artículo 19.3 en el sentido de reconocer el derecho de parte legítima a percibir las prestaciones devengadas (es decir, consolidadas) y no percibidas por el beneficiario fallecido.
CUARTA.- Sobre los Títulos I y III.
I. Sobre tasas portuarias y puertos.
1. Tasas portuarias. El artículo 1, Dos, del Anteproyecto prevé la modificación de aspectos puntuales de la tasa "T470. Tasa por servicios portuarios" regulada en el Anexo Segundo, Grupo 4, del vigente Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
Según la Exposición de Motivos del Anteproyecto, la modificación tiene como fin extender el hecho imponible de la tasa a la utilización, por las embarcaciones deportivas y de recreo, de las instalaciones portuarias de titularidad autonómica que sean gestionadas en régimen de concesión o autorización, más la introducción de ciertas previsiones relativas al sujeto pasivo de la tasa (configurando en tales casos al concesionario o autorizado como sustituto del contribuyente, al modo en que se prevé, para el ámbito portuario estatal, en el artículo 224.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ?TRLPE-), a la determinación de la cuantía de la tarifa y al régimen de exigibilidad de la tasa (en términos análogos a lo previsto en los artículos 226, b) 1º y 228 TRLPE, respectivamente), asimismo para estos supuestos de gestión privada de las referidas instalaciones portuarias.
A este respecto cabe señalar que, no existiendo reparos de orden competencial ni de otra índole que pudieran calificarse de esenciales, las observaciones que cabe realizar van dirigidas a la mejora técnica del texto afectado por las modificaciones que se pretenden.
- Exposición de Motivos del Anteproyecto y artículo 1 ("Hecho imponible") de la tasa T470. Para contemplar la hipótesis de que lo otorgado en concesión o autorización no sea la gestión de las instalaciones de un puerto (entendido en sentido estricto) sino de una instalación náutico-deportiva a las que se refiere el artículo 2.4 de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LPMU), es decir, aquella que, no reuniendo los requisitos de los puertos deportivos permite el atraque de embarcaciones, en el Anteproyecto debe recogerse la mención a las mismas seguidamente a las referencias que se realizan sobre los puertos regionales; ello al menos en los correspondientes párrafos de la Exposición de Motivos, en el artículo 1 (en su primer párrafo y en su número 5) y en el artículo 5.1, ambos referidos a la mencionada tasa T470.
- Artículo 5.1. En este precepto se prevé que, en el caso de embarcaciones deportivas o de recreo con base habitual en un puerto (o en una instalación náutico-deportiva, según se ha dicho) regional, las liquidaciones de la tasa "se practicarán por semestres naturales adelantados, en los términos que reglamentariamente se establezcan". Sin embargo, ello es parcialmente contradictorio con lo previsto en el artículo 6.5, regla 5 (correspondiente a la tarifa T5, "Por embarcaciones deportivas y de recreo"), respecto de los supuestos de utilización de puertos e instalaciones naútico-deportivas otorgadas en concesión o autorización, en donde se prevé que las liquidaciones (todas, incluyendo, pues, las referidas a embarcaciones con base habitual) se realicen por períodos anuales. Por ello, para evitar contradicciones y simplificar la regulación, es preferible que en el comentado artículo 5.1 se exprese simplemente que "en el caso de embarcaciones deportivas o de recreo, las liquidaciones se practicarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6.5, regla 5, en los términos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente", o fórmula análoga, esto es, efectuando una simple remisión al citado artículo 6.5, regla 5, donde se contemplan los diferentes supuestos de liquidación y exigibilidad de la tarifa T5 de que se trata.
- Artículo 6.5. Por otra parte, sería conveniente añadir al artículo 6.5 dos nuevas reglas en las que, en línea con lo establecido para el ámbito portuario estatal en el artículo 223.2 y 3 TRLPE, se aclarase, por una parte, que la aplicación de esta tarifa T5 requiere que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso serán de aplicación las tarifas T1 a T3, según proceda (sería la nueva regla 6); y, por otra parte, que no está sujeta a esta tarifa T5 la utilización de instalaciones para la varada o puesta en seco de la embarcación, ni de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de puesta a flote o puesta en seco o varada de las embarcaciones, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa (sería la nueva regla 7 del comentado artículo 6.5).
2. Puertos. El artículo 26 del Anteproyecto tiene como objeto la modificación del artículo 30.3 LPMU, y se limita a sustituir, en su tercer párrafo, la actual referencia al "20 por ciento del valor asignado..." por la del "100% del valor asignado...". La razón parece ser la misma que la que llevó a la Ley regional 3/2012, de 24 de mayo, de medidas urgentes para el requilibrio presupuestario, a modificar en el mismo sentido el artículo 16.4 LPMU. Si este último precepto se refería al canon de ocupación establecido para los supuestos de otorgamiento de concesiones sobre el dominio público portuario, el que ahora se pretende modificar se refiere a los casos de autorizaciones sobre dicho dominio público. La modificación es coherente, por cuanto elimina así el injustificado distinto régimen jurídico que en este punto resultaba de haber modificado el comentado artículo 16.4 LPMU y no el 30.3 de dicha ley (vid. análogamente los artículos 173 y 175, b) TRLPE).
Sólo cabe realizar dos observaciones de mejora técnica del Anteproyecto: a) que se incluya en su Exposición de Motivos alguna referencia al respecto, pues no existe ninguna; b) debe corregirse el error material advertido en la nueva redacción proyectada, pues se hace referencia al artículo 30.4 LPMU, cuando se trata, como se ha dicho, de modificar su artículo 30.3, como correctamente se expresa en el título del artículo 26 del Anteproyecto, dedicado a introducir dicha modificación legal.
II. Sobre cooperativas.
1. En sus artículos 14 a 16, el Anteproyecto prevé, respectivamente, la modificación de tres preceptos de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia (LCOMU):
A) Del artículo 10.1, con el objeto de permitir que las cooperativas de trabajo asociado puedan estar integradas por un mínimo de dos socios trabajadores, frente a lo actualmente establecido en la ley, que exige con carácter general un mínimo de tres socios para todas las cooperativas regionales de primer grado -salvo las cooperativas de consumidores y usuarios, para las que el vigente artículo 111.2 ya exige el mínimo de veinte socios que ahora se reitera en el proyectado artículo 10-, añadiendo la nueva redacción prevista la exigencia de que el referido número mínimo de dos socios trabajadores se aumente en el plazo de tres años desde la constitución de esta clase de cooperativas.
B) Del artículo 46.4, para exigir que la escritura pública en la que deben documentarse los acuerdos inscribibles de la Asamblea General se otorgue en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la correspondiente sesión, y no desde la de la aprobación del acta de la misma, como hasta el momento.
C) Del artículo 96, en el que, para las cooperativas de trabajo asociado que se hubieran constituido inicialmente por sólo dos socios trabajadores, se introduce como una nueva causa de disolución el incumplimiento del aumento de dicho número mínimo de socios en el plazo de tres años desde la constitución de la cooperativa (esto es, el incumplimiento de lo previsto en el último inciso del proyectado nuevo artículo 10.1, a), antes aludido).
2. Sin objeciones que realizar desde la perspectiva competencial u otras que pudieran tener carácter esencial, las observaciones que han de realizarse van dirigidas a poner de manifiesto algunos supuestos que podría suscitar la nueva regulación y que deberían ser objeto de consideración por la Consejería competente, para adoptar, en su caso, las oportunas previsiones normativas. Todo ello, en relación con la modificación del número mínimo de socios trabajadores en las cooperativas de trabajo asociado.
A) En este aspecto, de la prevista modificación de los artículos 10.1 y 96 LCOMU se desprende, por una parte, que el alcance de la modificación se refiere exclusivamente a las cooperativas que se constituyan tras la entrada en vigor de la modificación del artículo 10.1 de la ley, sin que, por tanto, puedan beneficiarse de la excepción prevista aquellas cooperativas constituidas con tres o más socios trabajadores cuyo número quedase reducido a dos por la pérdida sobrevenida de la condición de socio trabajador de alguno de ellos (especialmente cuando dicha perdida se produzca por fallecimiento o por baja obligatoria del socio). Si con la prevista redacción del artículo 10.1 se pretende facilitar la constitución de esta clase de cooperativas, como medida de fomento del empleo, parece lógico que se extienda también tal excepción al caso que se indica, para mantener así las cooperativas de esta clase, concurriendo la misma finalidad de fomento de las mismas; ello sin perjuicio de que también en este caso se exigiese el posterior aumento del número de socios a un mínimo de tres y en el mismo plazo que en el caso de constitución de nuevas cooperativas.
Así, en el caso de que se acogiera lo antes indicado, habría de incluirse una letra b) en el proyectado artículo 10.1 (pasando la actualmente prevista letra b) a ser la c), en la que se estableciera que "las sociedades cooperativas de trabajo asociado con tres o más socios trabajadores cuyo número quedase reducido a dos por la pérdida de tal condición de alguno de aquéllos (pudiéndose aquí limitar o no los supuestos de pérdida, según lo antes dicho) deberán aumentar este número en el plazo de tres años desde que se produjese dicha reducción", o fórmula similar. En concordancia con ello, para posibilitar adecuadamente el debido control de esta última exigencia, y sin perjuicio de las facultades públicas inspectoras, habría seguidamente que establecer para este caso la obligación de la cooperativa de comunicar a la Consejería competente, en un determinado plazo, la reducción del número mínimo legal de socios, debiendo establecerse, además, en el artículo 139.3 de la ley, que el incumplimiento de dicha obligación de comunicación constituirá infracción grave.
Asimismo, de acogerse la indicada extensión de la excepción del número mínimo de socios al supuesto que acaba de plantearse, habría que ampliar el alcance de la nueva causa de disolución de las cooperativas que, en concordancia con la prevista modificación del artículo 10, se pretende introducir con la modificación del actual artículo 96 LCOMU. A estos efectos, y para simplificar la redacción, parecería conveniente sustituir el texto ahora previsto por una simple remisión al artículo 10; así, por ejemplo, la nueva letra g) del artículo 96 podría establecer: "El incumplimiento de lo establecido en el artículo 10 sobre número mínimo de socios, según el caso", o expresión similar.
B) Por otra parte, hay que realizar alguna observación sobre los mecanismos previstos para "sancionar" el incumplimiento por la cooperativa del aumento del número de socios en el plazo de tres años que se prevé al efecto.
A este respecto, sin perjuicio de que, según acaba de apuntarse, conforme con la prevista modificación del artículo 96, en tal caso la cooperativa quedaría incursa en causa de disolución (lo que, a su vez, haría responsables solidarios a los socios por las deudas sociales, en los términos del actual artículo 97.4 de la ley), debe advertirse que ello no garantiza que la cooperativa acuerde (o, en su defecto, alguno de los socio promueva) efectivamente su disolución, lo que, en la práctica, haría inefectiva la referida previsión legal sobre el aumento del número de socios.
Cabría, no obstante, la posibilidad de considerar que el incumplimiento de la referida obligación de aumento de socios constituiría un supuesto de descalificación de cooperativas de los previstos en el artículo 141.1,a) LCOMU, es decir, un supuesto de "pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como sociedad cooperativa", teniendo en cuenta que el acuerdo administrativo de descalificación de una cooperativa implica la disolución de la misma (artículo 141.3 de la ley). Ahora bien, ello requeriría introducir una precisión en el citado precepto, pues si bien la reducción del número mínimo de socios establecido legalmente con carácter general para las cooperativas es un supuesto claramente subsumible en el citado artículo 141.1,a), tal subsunción no aparecería tan clara en el caso de que el incumplimiento lo fuera en los supuestos establecidos en el proyectado artículo 10.1, letras a) y b), (esta última letra, de introducirse en los términos sugeridos en su momento). De esta manera, habría de añadirse al indicado artículo 141.1,a) un inciso al respecto: "...incluyendo lo establecido en el artículo 10 de esta ley sobre número mínimo de socios", o fórmula similar.
Ello sin perjuicio de que, si así se estimara, pudiera introducirse asimismo alguna medida tendente a evitar en lo posible la adopción de la resolución descalificatoria, como, por ejemplo, prever que se acordará el archivo del procedimiento administrativo de descalificación si la cooperativa acreditase haber aumentado el número de socios, hasta lo legalmente requerido, dentro de un determinado plazo desde la notificación de la incoación del referido procedimiento (considerando que su plazo de caducidad es de seis meses, conforme con lo establecido en el artículo 141.2 de la ley). Ello supondría, en la práctica, el otorgamiento de un plazo adicional al de tres años que se prevé en el proyectado artículo 10.1, y se configuraría así una especie de intimación o requerimiento final a estas cooperativas sobre su obligación al respecto, lo que podría ser conveniente.
C) Por último, y en todo caso, la proyectada modificación del artículo 96 LCOMU, con la reasignación de los apartados (en forma de letras) que allí se prevé, obliga, en coherencia, a modificar el artículo 97.1, para añadir, en su primera frase, la nueva letra j) que resulta de tal modificación.
III. Sobre contratación.
1. Artículo 19. La atribución de competencias al Tribunal Central de Recursos Contractuales para resolver los de esa clase que se interpongan respecto a los actos de los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma hace uso de la autorización al efecto concedida por el artículo 41.3 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por lo que no hay duda de su encaje en el ordenamiento. No obstante, la reflexión a la que induce es si la opción supone un ejercicio adecuado de la autonomía para la mejor consecución de los intereses regionales, manifestados tanto en la actividad de los órganos de contratación como en la de los licitadores y contratistas, ya que unos y otros han de desarrollar los actos procedimentales adecuados en unos cortos espacios de tiempo, y la cercanía del centro de decisión respecto a la naturaleza de la controversia ayuda a dotar de fluidez, en todos los sentidos, al conjunto de las instituciones. Un tribunal autonómico, además, no habría de tener un coste significativo si se adecuara para ello un órgano que ya existe, que es la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
2. Artículo 20. En cuanto a que la Consejería de Economía y Hacienda actúe como central de contratación, cabe considerar que la bondad de la iniciativa en cuanto a la producción de resultados requeriría una mayor concreción en este artículo, tanto de su contenido como de los plazos para su puesta en práctica. Además, gran parte de lo pretendido podría canalizarse a través de lo previsto en el Decreto 82/2001, de 16 noviembre, de contratación centralizada, que ya atribuye importantes facultades a la Consejería citada, y es una norma ya en vigor.
IV. Sobre el restante articulado.
1. Artículo 17. Se modifica la Disposición adicional undécima de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia con la finalidad de facilitar a los Ayuntamientos la justificación de las subvenciones que hayan recibido de la Comunidad Autónoma y, en caso de reintegro, para conceder una moratoria. Respecto a ello cabe decir que se encuentra en el ámbito de competencias autonómicas, pero que debe ajustarse técnicamente la redacción del segundo párrafo del apartado Uno, a través de la cual se establece la posibilidad de que se extiendan plazos ya vencidos. Lógicamente ello es imposible, ya que el plazo vencido supone el transcurso de un tiempo que, una vez terminado, no puede volver. Se pretende con el precepto, en realidad, otorgar un nuevo plazo, y así debe expresarse en la redacción. En el Apartado Tres de ese mismo artículo, penúltima línea, sustituir "procedimientos que procedan" por "procedimientos oportunos".
2. A la entrada en vigor del Anteproyecto, ya convertido en Ley, quedarán derogadas o modificadas las normas a las que afecta, mas ha de tenerse en cuenta que la pérdida de vigencia de una norma no impedirá siempre que los actos realizados a su amparo puedan seguir produciendo consecuencias jurídicas, sustrato éste de un posible conflicto entre la ley antigua y la nueva. Por ello es absolutamente necesario determinar cuál de entre ellas deberá aplicarse y en qué grado a través de las oportunas "disposiciones transitorias" que regulen el tránsito de una a otra norma.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- El conjunto del Anteproyecto se encuentra dentro de las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma y no se aprecian reproches de índole constitucional, aunque han de ser tenidas en cuenta las advertencias y observaciones expresadas en el presente Dictamen.
SEGUNDA.- Es necesario incluir en el Anteproyecto las disposiciones reguladoras del tránsito de la norma antigua a la nueva (Consideración Tercera, I, 3), así como una modificación en el Decreto 74/2001, relativa a los plazos que en el mismo se establecen para resolver los procedimientos en él regulados (Consideración Tercera, I, 4).
No obstante, V.E. resolverá.