Dictamen 151/12

Año: 2012
Número de dictamen: 151/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 151/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 14/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 13 de julio de 2009 tiene entrada en el Registro de la Consejería consultante una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, en nombre y representación de la empresa --, por los daños y perjuicios sufridos en el vehículo propiedad de dicha sociedad, marca Fiat, modelo Doblo, matrícula --, cuando circulando por la vía de servicio paralela a la autovía de la comarcal 415, dirección Caravaca, en el tramo de Bullas, y más concretamente en el punto denominado "--", dada la estrechez de la vía de servicio, tuvo que ajustarse al borde de la misma, colisionando con un bloque de hormigón de protección de un puente adyacente. Debido a que dicho bloque se encontraba en mal estado de conservación (del mismo sobresalían unos hierros), la llanta y la cubierta de la rueda izquierda del vehículo quedaron destrozadas. El desplazamiento por dicho camino se efectuaba con el fin de visitar una obra que ejecutaba la empresa que representa y que había sido adjudicada por el Ayuntamiento de Bullas, circunstancia por la cual junto al reclamante viajaba x, Arquitecto Técnico de dicha Corporación Local, que puede testificar sobre la veracidad de los hechos descritos. Acompaña a su escrito  planos de situación del lugar del siniestro; reportaje fotográfico; y factura de un taller por importe de 117,42 euros. Finaliza su escrito solicitando una indemnización por la cantidad indicada.


SEGUNDO.- Mediante escrito de 28 de julio de 2009 la instructora requiere al reclamante el envío de determinada documentación, lo que se cumplimenta por el interesado mediante escrito fechado el siguiente día 24 de agosto, al que une la documentación que se le había solicitado, entre la que se encuentran escritura mediante la que acredita la representación que ostenta de la mercantil propietaria del automóvil siniestrado, así como declaración de x, Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Bullas, mediante la que da una versión de los hechos coincidente con la mantenida por el reclamante.


TERCERO.- Solicitado el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras para que se pronuncie sobre los extremos que aparecen recogidos en la reclamación, el requerimiento es cumplimentado mediante informe emitido por el Director de la explotación de la autovía del noroeste, del siguiente tenor:


"a.- Titularidad de la carretera.


La actual Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por tanto de titularidad autonómica.


El suceso se produce en un acceso al camino de servicio de la citada autovía, el cual es empleado indebidamente por los vehículos de la zona al no disponer de la anchura necesaria para efectuar el giro en las debidas condiciones de seguridad.


b.- Realidad y certeza del evento lesivo.


Tanto en los partes de vigilancia como en los registros de avisos recibidos en el día indicado, no consta referencia alguna al incidente descrito.


Hasta la recepción del expediente de responsabilidad patrimonial que ahora se informa, la empresa concesionaria no ha recibido notificación alguna acerca de la existencia de desperfectos en el punto donde se produjo el suceso.


De las fotografías apoyadas en el escrito de reclamación y el estado en que se encuentra el extremo de la estructura afectado, puede deducirse la posibilidad de que dicho suceso sea cierto y real.


c.- Localización y características de la zona donde se produjo el incidente.


El punto donde se produce el incidente se encuentra en la confluencia de varios caminos (ver fotografía 1)


Como se puede apreciar en la zona ampliada, la estrechez provocada por el muro de la vivienda y la imposta del puente impiden el acceso normal de cualquier vehículo hacia o desde el camino "b" (acceso a vivienda). A pesar de esta dificultad, varios son los vehículos que tras una serie de complejas maniobras realizan el mencionado giro a riesgo de producir daños tanto en el propio vehículo como en los elementos de obra.

La no continuidad entre los caminos "a" y "b" se debe a la falta de acuerdo entre el propietario de la finca y la Administración para expropiar la parte de muro necesaria para ejecutar la citada intersección en las debidas condiciones de maniobrabilidad y seguridad. Esta situación, originada durante la construcción de la autovía.


El hecho de tener que efectuar varias maniobras para poder acceder al camino "b", cuya función exclusivamente es la de permitir la entrada y salida a la vivienda, demuestra que dicho paso no está acondicionado para tal fin, no obstante, y como alternativa, se puede transitar por el camino que discurre por la parte posterior de la casa y que comunica los dos caminos anteriores, que es el camino por el que se debe de transitar para acceder a las propiedades colindantes, puesto que está acondicionado para ello.


d.- Causas que intervienen en la producción del siniestro.


El deterioro de la imposta del puente (hormigón armado) viene originado por los vehículos que, como el del reclamante, realizan el acceso indebido por dicho punto produciendo la rotura del hormigón y dejando al descubierto las armaduras del mismo. Fueron dichas armaduras las que ocasionaron los daños alegados al paso del vehículo por un acceso no acondicionado para ello.


e.- Medidas adoptadas


A la vista de los problemas surgidos, se ha procedido a colocar un mojón central que impide el paso de vehículos de cuatro ruedas y carteles que advierten de dicha limitación, siendo el camino que discurre por la parte posterior el que se deberá de emplear para el acceso con vehículos de cuatro ruedas".


Al informe se une una fotografía del lugar de los hechos.


CUARTO.- El Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, previa solicitud por parte del órgano instructor, informa en fecha 5 de abril de 2010 que el valor venal del vehículo ascendía, en la fecha en que ocurre el accidente, a 4.830 euros. En relación con el valor de los daños sufridos por el vehículo afirma lo siguiente: "El reclamante aporta factura emitida por la mercantil "--", por un importe de 117,42 euros, que entendemos que es correcta en cuanto al importe y los conceptos detallados en el albarán adjunto a la factura".


QUINTO.- Acordada la apertura del preceptivo trámite de audiencia, el reclamante no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar probada la concurrencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños sufridos en el vehículo de la mercantil reclamante.


SEXTO.- El 16 de enero de 2012 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero competente solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.  


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC).


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración autonómica, al ser el camino de servicio en el que se producen los hechos  de titularidad regional, ya que así se desprende de la documentación incorporada al procedimiento. Siendo órgano competente para resolver el procedimiento el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


Asimismo la acción indemnizatoria se ha ejercitado por la entidad reclamante dentro del plazo de un año desde que se produjeron los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.


El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado se ha ajustado, en términos generales, a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP). No obstante, cabe formular las siguientes observaciones:


1. El expediente no ha sido foliado, incumpliendo así lo que, al respecto, se contiene en el artículo 46.2,c) del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.


2. En la propuesta de resolución  se debe sustituir la mención que se hace a la derogada Ley 9/1990, de 27 de agosto, por la vigente Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.


A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


A partir de este planteamiento, la reclamación de que se trata imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto que permitió la existencia del bloque de hormigón de protección del puente en un estado defectuoso, incumpliendo así su deber de conservación y vigilancia de las vías de su titularidad; por ello, estima el reclamante que no tiene el deber jurídico de soportar los daños causados por el accidente.


Antes de entrar en el análisis del caso que nos ocupa, es necesario recordar algunas consideraciones generales que este Consejo Jurídico viene realizando en relación con los deberes de conservación y señalización de las vías públicas regionales.


Así, lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. En reiterados Dictámenes, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, hemos sostenido que las obligaciones públicas en esta materia no pueden ser tan rigurosas que impliquen su deber de eliminar de modo inmediato cualquier obstáculo que aparezca en la calzada. Así, y de modo paradigmático, Consejo de Estado y Tribunal Supremo niegan la relación de causalidad cuando el accidente se produce por una mancha de aceite fresca que se ha derramado en la calzada, pues la rapidez e inmediatez del siniestro justifican que la Administración no esté obligada a prevenir o evitar tales eventos. Quiere decirse, pues, que cuando se trata de casos como el que nos ocupa, las concretas circunstancias del supuesto influyen determinantemente para decidir si existía o no obligación de que el servicio público actuara y, en su caso, señalizara o eliminara la situación de que se trate.


Tales consideraciones en modo alguno suponen que se configure en todo caso a la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar ese daño, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas (siempre, claro está, que no exista otro tercero responsable).


II. Aplicado lo anterior al supuesto que nos ocupa, se advierte que se trataba de una vía abierta al público (no se ha negado tal extremo por la Consejería consultante) en la que, según indica el informe de la Dirección General de Carreteras transcrito en el Antecedente Tercero, en la fecha del accidente concurría el mal estado de la imposta del puente (rotura del hormigón dejando al descubierto las armaduras del mismo), admitiendo que fueron éstas las que produjeron los daños, aunque matiza que esa circunstancia se produjo por circular el vehículo por un acceso no acondicionado para ello. Seguidamente se admite que, tras el accidente, se ha procedido a colocar un mojón central que impide el paso de vehículos de cuatro ruedas y carteles que advierten de dicha limitación, así como indicación de la vía alternativa que debe utilizarse.


La obligación que incumbe a la Administración regional de mantener las vías de su titularidad en las mejores condiciones posibles para la seguridad de la circulación, conforme a los artículos 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y el 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,  es extensible a las vías de servicio abiertas al público, pues la simple naturaleza de éstas no exime de la obligación de eliminar los elementos de riesgo o, al menos, de señalizarlos, circunstancia que la propia Administración admite no haber llevado a cabo hasta después de ocurrir el siniestro.


Atendiendo a las circunstancias del accidente descritas en la reclamación y ratificadas por el testigo de los hechos, así como al contenido del posterior informe de la Dirección General de Carreteras, cabe afirmar la existencia de un nexo causal entre el anormal funcionamiento del servicio público (muro de hormigón en pésimas condiciones y falta de señalización de su existencia y de la posibilidad de utilizar otra vía alternativa) y el daño producido, lo que determina la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


CUARTA.- La cuantía de la indemnización.


Sentada la conclusión de que existe el indispensable nexo causal, sólo resta que este Consejo Jurídico se pronuncie sobre la valoración del daño causado, cuantía y modo de indemnización que corresponde percibir al perjudicado.


Según la factura que se encuentra incorporada al expediente la reparación de los daños producidos asciende a 117,42 euros, cantidad que el Parque de Maquinaría de la Dirección General de Carreteras ha encontrado adecuada, por lo que procede indemnizar al reclamante por dicho importe.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, fijándose una cuantía indemnizatoria de 117,42 euros, que deberá actualizarse conforme determina el artículo 141.3 LPAC.


No obstante, V.E. resolverá.