Dictamen 155/12

Año: 2012
Número de dictamen: 155/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, como consecuencia de los daños sufridos por una agresión en centro educativo.
Dictamen

Dictamen nº 155/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de junio de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, como consecuencia de los daños sufridos por una agresión en centro educativo (expte. 137/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 14 de octubre de 2010, x, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños sufridos por el niño en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "José Ibáñez Martín", de Lorca, que a la fecha de los hechos era alumno de 2º de Educación Secundaria Obligatoria (ESO).


Relata la reclamante que el 27 de mayo de 2010, sobre las 12.30 horas y en el patio del centro educativo, su hijo fue agredido por otros alumnos. Afirma que un grupo de ocho o nueve personas se acercaron a su hijo, que estaba con otros compañeros, y comenzaron a insultarles, a lo que el menor respondió que dejaran de hacerlo, por lo que le instaron a verse a la salida del Centro. No obstante, y sin mediar más palabras, comenzaron a agredirle con patadas, puñetazos e, incluso, intentaron asfixiarle golpeándole en el cuello. Uno de los compañeros del niño avisó a una profesora que, al acercarse, hizo que los agresores huyeran. Uno de ellos ha sido identificado como alumno de 3º de ESO del mismo centro.


Atendido en un centro de salud, el facultativo emite informe, según el cual a la exploración física el menor presenta "hematoma contuso en sien derecha, traumatismo nasal, traumatismo en arcada superior izquierda, señales en lado derecho del cuello compatibles con dedos (intento estrangulamiento), contusiones en zona xifoidea". Afirma la madre que el niño ha precisado asistencia médica por ansiedad postraumática.


Considera que los hechos revelan una falta de cuidado del centro educativo respecto a sus alumnos, "llegando a incurrir en un delito de omisión del deber de socorro". Informa la reclamante que, por los mismos hechos, se han seguido diligencias penales ante el Juzgado de Menores de Murcia que han terminado en conciliación.


Valora los daños padecidos en 5.220 euros, en atención a los días de sufrimiento y curación del cuadro de ansiedad.  


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructor, que procede a requerir a la reclamante documentación acreditativa de la representación que dice ostentar y de los daños que reclama, así como de las actuaciones penales seguidas. Dicho requerimiento es cumplimentado el 3 de enero de 2011, aportando los siguientes documentos:


- Copia compulsada del Libro de Familia.


- Copia compulsada del parte de lesiones expedido por el facultativo que atendió de urgencia al menor en el Centro de Salud, donde se recoge el resultado de la exploración física ya indicado en la reclamación.


- Copia de parte de consulta y hospitalización, de fecha 10 de junio de 2010, en el que consta anotación de este tenor: "Paciente de 13 años que refiere agresión el día 28.5.10 en el Instituto (adjunto informe de lesiones), presentando desde esa fecha síntomas compatibles con cuadro de ansiedad postraumática".


- Copia del Acta de Conciliación que pone fin a las actuaciones penales.


Del mismo modo, requiere a la Dirección del Centro educativo para que informe sobre los hechos que motivan la reclamación.


TERCERO.- Con fecha 5 de enero de 2011, el director del IES emite su informe, que es del siguiente tenor literal:


"1. No tenemos constatación verbal ni escrita, ni de alumnos, profesores o padres, de que entre estos dos grupos de alumnos implicados en los hechos de ese día, grupos que ocupaban habitualmente lugares distintos aunque cercanos, se hubiesen producido incidentes anteriores de ningún tipo.


2. Es probable que hubiese una provocación inmediata o espontánea, causada por un joven ajeno al centro y del que desconocemos sus datos, que saltó la puerta de entrada de coches, y que se dirigió a x en términos despectivos golpeándole finalmente en el cogote antes de salir del recinto. Al reaccionar x y girarse hacia el grupo de alumnos que se acercaban, golpeó a x..., alumno de 3º ESO, al considerarle el causante de la agresión, por lo que éste, x..., le lanzó varios golpes en el cuello y en la cara, que admitió haber realizado.


Inmediatamente, varios profesores, entre ellos x...y a continuación x ..., se personaron en el lugar y lograron calmar a los que de una u otra forma participaron en el tumulto. Trasladados ambos a Jefatura de Estudios, x..., Jefa de Estudios, y en presencia de otras profesoras, llevó a cabo la valoración de lo sucedido con los dos implicados principales y posteriormente con varios testigos de la misma. x sólo se quejó del evidente golpe recibido en la cara. Tras consultarlo conmigo, tomamos la decisión de amonestar a x... y tras una conversación con x, éste manifestó que se encontraba bien y que quería asistir a las dos últimas horas de clase, por lo que entendió que el alumno se encontraba bien y accedió a que subiera a clase, precisamente con la profesora de Música, que había presenciado la conversación de jefatura y que en la hora de clase siguiente no apreció ningún gesto de dolor o de daño de x.


El procedimiento sigue con llamar a los padres de ambos para explicar la situación. Se citó a los padres de x... en primer lugar y para el día viernes 28 citar a los padres de x, cita que no llegó a establecerse porque estos se presentaron a primera hora de la mañana.


x asistió a clase los días siguientes y manifestando en una reunión posterior con la jefa de estudios y conmigo que se encontraba bien física y anímicamente.


3. No creemos que mediara ningún motivo previo a la agresión. La palabra "bigotes" no se emplea de modo habitual entre los alumnos como un insulto o provocación. La mayoría de testigos coinciden en señalar que no participaron otros alumnos en la agresión.


4. Los profesores de guardia del 2º recreo eran cuatro (siguen los nombres de los docentes), y estaban cumpliendo adecuadamente sus tareas de guardia en los distintos espacios del recinto, que compartimos con el instituto Francisco Ros Giner, recinto que por sus dimensiones recomendamos a los profesores que se distribuyan y traten de ocupar diferentes ubicaciones durante los 15 minutos del 2º recreo. En el año académico 2009-2010 el número de profesores de guardia oscilaba entre 4 y 7 profesores por sesión.


5. Manifestamos que el alumno x fue atendido y tratado con corrección y diligencia. Y entendemos que no debemos atribuir a frases sacadas de contexto o malinterpretadas el motivo de incumplimiento de su cuidado o tutela. En ningún momento tuvimos conocimiento de la posible denuncia de los padres de x, hasta el día de recepción de esta carta. Y menos aún, por ende, actuamos intencionadamente con el alumno. Todo lo contrario, nuestra intervención y las conversaciones con él fueron correctas y siempre positivas cara a la superación por parte del alumno de los malos momentos vividos por él el día de los hechos.


6. La madre del alumno x... nos solicitó reiteradamente que tratásemos de dialogar con los padres de x e intentásemos llegar a una solución pacífica y educativa para ambos jóvenes.


El arrepentimiento de x..., la efectiva reacción de sus padres, la medida excepcional de expulsión durante cinco días, establecida en nuestro Reglamento de Régimen Interior y en el Decreto de Convivencia y la proximidad a final de curso, además de constatar que x asistía con normalidad a clase, nos determinó a tratar de solucionar la situación de forma pacífica tanto con los alumnos, como así ocurrió, como con las familias. También tenemos constancia de la entrevista de los padres de x con nuestro inspector, x..., y cuyo resultado fue muy satisfactorio. Desconocemos las motivaciones que han provocado la reclamación posterior de los padres de x.


7. Tanto tutores como profesores de guardia a los que solicitamos un discreto seguimiento a ambos, nos manifestaron que no había habido ninguna incidencia posterior a los hechos entre estos dos alumnos ni entre los grupos de ambos. Su comportamiento hasta final de curso fue absolutamente correcto y adecuado.


8. Los directores de los dos institutos que ocupan el recinto hemos enviado escritos a la Concejalía de Seguridad y a la Consejería de Educación manifestando nuestra preocupación por la dificultad de control del recinto y, en especial, de las personas ajenas a las dos comunidades educativas que puedan causar alteraciones a la actividad docente o a sus miembros. El último escrito está fechado en 15 de marzo de 2010.


9. Lamentamos que sucedan hechos violentos de esta índole y organizamos las sesiones de guardia de recreos en función de velar porque la convivencia entre los miembros de la comunidad educativa sea adecuada y satisfactoria".


CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, el 24 de mayo de 2011 presenta escrito de alegaciones para solicitar copia de diversos documentos del expediente y reiterarse en lo expuesto en su escrito de reclamación.


Una vez obtenidas las copias solicitadas, la reclamante presenta escrito de alegaciones el 15 de septiembre, señalando que en el informe del Director del Centro escolar queda de manifiesto la falta de cuidado y atención durante el horario escolar cuando se permite la entrada al recinto escolar de alguien ajeno al mismo y que se tardara tanto en reaccionar frente a la agresión.


QUINTO.- El 11 de mayo de 2012, el instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Rebaja la cuantía de la indemnización a 457 euros, frente a los 5.200 pretendidos por la interesada.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 17 de mayo de 2012.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


Examinado el expediente, cabe afirmar que se han seguido los trámites que para este tipo de procedimientos establece el ordenamiento jurídico, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que consta que se han recabado los informes preceptivos, siendo este Dictamen el último de ellos, y se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante.


No obstante, habría sido conveniente traer al procedimiento el expediente seguido en el centro educativo para la imposición de la medida correctora de expulsión, pues podría haber ilustrado con mayor precisión los hechos de los que derivan los daños por los que se reclama.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia", estándar éste que resulta modulable según las circunstancias de cada caso (Dictamen del Consejo Jurídico 58/2006). Por ello, está tanto en la doctrina del Consejo de Estado como en la del Consejo Jurídico que es necesario analizar tales circunstancias para determinar la existencia de nexo causal, sobre la base de que se entienda infringido el estándar citado.


Las agresiones de unos alumnos a otros se tienden a calificar como infracción del deber de vigilancia si se producen en ausencia del profesor (Dictamen 126/2004), si se hacía previsible la situación de violencia (Dictamen 129/2005), si por las circunstancias la agresión debió ser prevenida y evitada (Dictamen del Consejo de Estado 913/2000) o cuando son una infracción al derecho de todo alumno a que se respete su integridad y dignidad personal, estándar éste que se ha incorporado al servicio público por el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que establece las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, y cuya infracción implica el funcionamiento anómalo del servicio y la imputación del daño a la institución (Dictamen 69/2008).


Sin embargo, también existen pronunciamientos que aconsejan desestimar las pretensiones indemnizatorias cuando la agresión o pelea viene precedida de una discusión mutua y los escolares tienen edad suficiente para comprender las consecuencias de sus propios actos (Dictamen del Consejo de Estado 2110/2002). En tales casos se produce una ruptura de la relación de causalidad, considerándose que el daño es consecuencia de los propios actos del alumno afectado (Sentencia núm. 584/1999 de 16 septiembre, Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco, y Sentencia núm. 2581/2007 de 21 diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León). En el mismo sentido, nuestro Dictamen 30/2007.


En el supuesto sometido a consulta, se aprecian las circunstancias a las que se anuda la responsabilidad patrimonial en los supuestos de agresiones entre alumnos, si bien ya puede adelantarse que habrá que modular la cuota de responsabilidad imputable a la Administración, en la medida en que la intervención del hijo de la reclamante en el desencadenamiento de la violencia fue determinante del resultado dañoso.


En efecto, ante las divergentes versiones de los hechos ofrecidas por la reclamante, que sólo cuenta con el relato de su hijo, involucrado en la pelea, y el Director del centro, que alude en su informe a declaraciones de testigos de la misma, y ante la ausencia de otro material probatorio que pudiera arrojar luz sobre los acontecimientos, cabe considerar que la secuencia de los hechos fue la siguiente:


1º.- Una persona ajena al centro ingresa en el recinto donde están los alumnos durante el recreo.


2º.- Dicho extraño increpa al hijo de la reclamante (x) y le golpea en el cogote antes de marcharse.


3º.- x se vuelve y, en la creencia de que el cachete le ha sido propinado por x... (alumno del centro), pega a su vez a éste.


4º.- En respuesta a este golpe, x... se abalanza sobre x y le golpea en cara, cuello y tórax (zona xifoidea).


5º.- Ante el tumulto que genera la pelea acuden dos profesoras que ponen fin a la misma.  


De tales antecedentes procede extraer las siguientes conclusiones:


a) Como factor desencadenante de la pelea, aparece la figura de un extraño que increpa y golpea a x.


La presencia de este joven ajeno al centro, que insulta y agrede al menor es demostrativa de un funcionamiento anormal del servicio educativo, toda vez que vulnera el derecho de todo alumno a que se respete su dignidad e integridad personales y a ser protegido frente a agresiones físicas o morales, conforme reconoce el artículo 6.3, letras b) y f), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación (LODE), y el 17 del Decreto regulador de las normas de convivencia. La proclamación de este derecho constituye a la institución educativa en garante del mismo, formando así un estándar que se ha infringido en el presente caso, razón por la que cabe apreciar responsabilidad patrimonial directa de la Administración educativa, toda vez que la vulneración del referido estándar de funcionamiento del servicio público implica el funcionamiento anómalo del mismo, la imputación del daño a la institución en cuyo seno se produce la anormalidad y la antijuridicidad del hecho.


b) Ahora bien, aunque la provocación de este extraño es determinante para el desencadenamiento de la violencia, también lo es la reacción del agredido que, confundido, ataca a otro alumno, en principio ajeno a la disputa. Al hacerlo, no sólo incumple el deber que le impone el artículo 39 del Decreto 115/2005, de respetar la integridad de otros miembros de la comunidad educativa, incurriendo así en la conducta tipificada por el artículo 51 del mismo Decreto como conducta gravemente perjudicial para la convivencia en el centro, sino que, además, frustra uno de los fines de la actividad educativa misma, como es la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos y no violencia, que proclama el artículo 2, letra g) LODE.


Como ya se señaló antes, la participación voluntaria del alumno en una pelea, precedida de una discusión previa o, como en el presente caso, de una provocación, impide apreciar el nexo causal entre el funcionamiento del servicio educativo, por omisión del deber de vigilancia sobre los alumnos, y los daños causados, porque se entiende que éstos se deben a la propia actuación del escolar, cuando, como es el caso, éste tiene una edad (14 años) que le permite apreciar y comprender las consecuencias de sus actos y, a pesar de ello, inicia la pelea al golpear a un alumno que, previamente, no le había agredido a él.


Sin embargo, no ha de obviarse que en el desencadenamiento de la violencia tiene un papel relevante la indebida presencia en el recinto del IES del tercero ajeno a la comunidad escolar, que es quien provoca al hijo de la reclamante. Considera el Consejo Jurídico que esta circunstancia impide atribuir a la reacción del alumno la drástica consecuencia de la ruptura del nexo causal. Pero tampoco sería procedente, ni siquiera positivo para la propia formación del menor, desconocer la inadecuada respuesta de éste que, en contra de los más elementales principios que inspiran la convivencia en los centros escolares, recurre a la violencia como medio de resolución del conflicto surgido, atacando a otro alumno y cuya desproporcionada respuesta parece ser la causa inmediata de las lesiones.


Conviene destacar que, aunque el incidente es provocado inicialmente por el joven ajeno al Instituto, éste no es quien propina los golpes por los que ha de ser atendido el menor, supuesto en que la omisión del deber de vigilancia de la Administración para velar por la seguridad e integridad de los alumnos a su cuidado determinaría la apreciación de un nexo causal sin interferencias.    


Pero como no es así y la causa inmediata de la agresión que sufre el hijo de la reclamante es su propio ataque a otro alumno, considera el Consejo Jurídico que cabe acudir en el supuesto sometido a consulta a aquella doctrina que sostiene que, cuando la conducta del lesionado interviene en la producción del daño, pero no con la intensidad suficiente como para romper el nexo causal, procede moderar el porcentaje de responsabilidad atribuible a la Administración, configurando la actuación del particular y el funcionamiento del servicio público como concausas del daño, de modo que la referida conducta de la víctima pueda incidir en la minoración de la indemnización reclamada (Consejo de Estado, Dictamen 3825/1997).


En este sentido, las circunstancias que anteriormente se han señalado como razonables concausas en la producción de los daños por los que se reclama, obligan a moderar el importe de la indemnización en la proporción equivalente a su incidencia en la producción de aquéllos. Cuando no se puede determinar de otro modo la relevancia de las causas imputables a cada uno de los agentes en la producción del daño este Consejo Jurídico viene asignando a cada una de ellas la misma influencia (en este sentido, Dictámenes 23 y 57/03, 8/07 y 19/07, entre otros), traduciéndose ello en una minoración del 50% del importe de la indemnización que en otro caso hubiera de reconocerse.


CUARTA.- El daño por el que se reclama.


La reclamante solicita que su hijo sea indemnizado en cuantía de 5.200 euros, "en función de los días que ha sufrido y ha tardado en remitir el cuadro de ansiedad postraumática".


De conformidad con tal pretensión, cabe considerar que únicamente solicita reparación económica por los días necesarios para alcanzar la sanidad del cuadro ansioso. La propuesta de resolución, por su parte, acude al sistema de valoración de daños a las personas derivadas de accidentes de circulación para valorar, como días no impeditivos, el período comprendido entre el de la pelea (el 27 de mayo de 2010) y el 10 de junio de ese mismo año, fecha del parte de consulta y hospitalización en el que se hace constar la patología psicológica derivada del incidente.  


Debe recordarse aquí la consolidada doctrina jurisprudencial y de los órganos consultivos, según la cual la indemnización de los días de incapacidad o tratamiento del menor no puede determinarse en función de las rentas dejadas de percibir, puesto que el alumno no se encontraba en edad laboral, sino en función de la afectación a su actividad, es decir, los días en que no pudo asistir a clase y aquellos otros en los que, aun cuando acudiera a clase, jugara, etc., su ejecución le pudiera resultar molesta. En el caso de accidentes escolares se mantiene el criterio de valorar la incapacidad por afectación al rendimiento escolar, conforme a reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional, la doctrina del Consejo de Estado y la de otros órganos consultivos autonómicos; por su interés, reproducimos parte del Fundamento Jurídico Quinto de la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de julio de 2002, referida a un accidente escolar, que señala, en cuanto a la indemnización por incapacidad, que "dado que la lesionada tenía ocho años de edad al momento del accidente, su única actividad es la de acudir al centro escolar y su valoración debe corresponderse con esos días de ausencia al centro y la afectación en su caso al rendimiento escolar". En el mismo sentido, las Sentencias de dicha Audiencia de 16 de julio y 26 de septiembre de 2002, 1 de marzo de 2001, 9 de junio de 1999 y 4 de marzo de 1998. Asimismo, la Sentencia de 15 de marzo de 1999, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, considera proporcionada la indemnización por los días que la niña estuvo impedida para acudir al colegio. A mayor abundamiento, la doctrina del Consejo de Estado señala que la condición de escolar del lesionado excluye la eventual pérdida de renta, sea salarial o de cualquier otra especie (por todos, Dictámenes núms. 3410 y 1278 del año 2001; 3364, 1545 y 602 del año 2000 y 2962 del año 1999), llegando, incluso, a excluir las rentas reclamadas por los días de baja del alumno, sean impeditivos o no. Por otra parte, el Consejo Consultivo Valenciano (Dictamen núm. 499/2003) ha señalado: "A este respecto ha de recordarse, como ya hacía ante supuestos de hechos similares el dictamen 374/2003 de este Consejo, que la niña, por su edad, no desarrolla actividad profesional ni actividad que se viera especialmente perturbada por la lesión sufrida". Es por ello que puede compartirse el criterio de la propuesta de resolución en relación con la existencia únicamente de 17 días impeditivos correspondientes a sus faltas de clase". También el Dictamen núm. 505/2003 del mismo órgano consultivo ahonda en la cuestión, centrándose en los días en que la menor se ausentó del centro escolar: "Como este Consejo ha reiterado, las cantidades de dicha tabla de indemnizaciones tienen carácter meramente orientativo, sin que se estime muy adecuado "el concepto de día de baja impeditivo" para una menor de tan sólo cinco años. Por ello, tomando en consideración el referido carácter orientativo de aquellas cuantías, y que la hija del reclamante se incorporó a sus actividades docentes a los diez días (...)".


En nuestro Dictamen 134/04, se advertía que "en cuanto a los llamados días no impeditivos, durante los cuales la niña sí asistió al centro escolar, hemos de considerar la falta de justificación concreta de la aplicación de este concepto a la menor y su extensión en el tiempo, pues la reclamante no aporta ningún dato que permita conocer cuáles fueron las limitaciones que tuvo la niña durante dicha etapa (cuatro meses aproximadamente) en su vida escolar o diaria (...) la interesada no acredita las limitaciones en este periodo en general a la vida de la niña y, en particular, a su actividad escolar, es decir, si durante dicha etapa que la reclamante considera no impeditiva el accidente afectó al rendimiento escolar, en qué medida el comportamiento social de la niña se pudo ver alterado, o si sufrió limitaciones para realizar determinadas actividades, etc., que es el criterio utilizado por las sentencias anteriormente citadas para determinar la cuantía indemnizatoria por los días de incapacidad en los accidentes escolares". En similares términos, nuestro Dictamen 222/2010.


En el supuesto sometido a consulta, si bien consta que el menor ha estado sometido a tratamiento médico tras los hechos a los que se imputa el daño, lo cierto es que no hay datos en el expediente que alumbren acerca de una afectación del rendimiento escolar que permitiera considerar el período de sanidad como impeditivo. Antes al contrario, el informe del Director señala que el mismo día de la pelea el alumno decide terminar las clases del día y que en las fechas posteriores acude al centro, sin que conste en el citado informe signo alguno del que pudiera deducirse una disminución del rendimiento escolar del alumno, y ello a pesar del discreto seguimiento que se le realiza por los profesores. En cualquier caso este extremo no ha sido objeto de prueba por la reclamante, quien tenía la carga de acreditarlo.


Consecuencia de lo expuesto es que comoquiera que la pretensión indemnizatoria lo es respecto de un tipo de perjuicio cuya existencia no ha logrado probarse por quien tenía la carga de hacerlo, no procede abonar indemnización alguna, toda vez que un elemental principio de congruencia impide apreciar otras eventuales especies de daño, distintas del reclamado, en el supuesto sometido a consulta.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, al no haberse probado la realidad del daño por el que se reclama.


No obstante, V.E. resolverá.