Dictamen 161/12

Año: 2012
Número de dictamen: 161/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a incidente escolar.
Dictamen

Dictamen 161/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de julio de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a incidente escolar (expte. 139/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2012, se recibe en la Consejería de Educación, Formación y Empleo solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por x, en representación de su hijo x, por el incidente escolar ocurrido el 16 de enero de 2012, durante las actividades extraescolares del Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "José Robles", de Lorca, donde cursa sus estudios.


Describe los hechos ocurridos del siguiente modo: "El día 16 de enero, x y los alumnos del 6°A fueron a la piscina en actividades extraescolares del pabellón de San Antonio. En el transcurso, después de ducharse, sus gafas desaparecieron. Tratando de encontrarlas lo cual no fue posible".


Solicita que se le indemnice con la cantidad de 204 euros -aunque aparece tachada a lápiz y anotado 138,50 euros según factura, si bien se desconoce si dicha rectificación es del reclamante-, acompañando los siguientes documentos:


-  Factura de una óptica de Lorca, de 17 de enero del año en curso por importe total de 138,50 euros.


  • Ficha de revisiones de lentes del alumno.


  • Fotocopia compulsada de la partida de nacimiento.


SEGUNDO.- Consta el informe de accidente escolar del Director del CEIP de 17 de enero de 2012 en el que se señala:


"Cuando los alumnos salieron de nadar, x, según él, dejó las gafas junto a su ropa mientras se iba a ducharse y cuando volvió no estaban. Se buscaron por todo el vestuario, papeleras, taquillas y en las mochilas de los alumnos y no aparecieron".


También describe que se encontraban presentes en el momento de ocurrir los hechos, además de los alumnos de 6º A y B, los maestros que les acompañaban y algunos alumnos del Colegio Juan Navarro.  


En relación con los daños, se señala que se produjo la pérdida de dos pares de gafas graduadas (para nadar y normales).  


TERCERO.- Con fecha de 5 de marzo de 2012, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada  al reclamante el día 15 siguiente.


CUARTO.- En fecha 11 de abril de 2012 (registro de salida) se dirige escrito al reclamante comunicándole la apertura del trámite de audiencia (siendo notificado el día 20 siguiente) para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes. El reclamante no hizo uso de este derecho.


QUINTO.- La propuesta de resolución, de 8 de mayo de 2012, desestima la reclamación de responsabilidad al no concurrir el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños producidos.


SEXTO.- Con fecha 17 de mayo de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP.


La acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).  


Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.


Ahora bien, respecto de la sustracción de objetos en dependencias de la Administración (cuyo criterio es plenamente aplicable a este supuesto, más aún cuando se trata de actividades extraescolares en el Pabellón de San Antonio de Lorca), el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en supuestos similares al presente (Dictámenes números 199/2002, 165/2008 y 154/2009), ha de destacar que "el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de  4 de mayo de 1998. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general y en los centros escolares en particular, pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


También es abundante la doctrina sentada por el Consejo de Estado en supuestos similares al presente que propugna que la sustracción de objetos de los centros públicos de enseñanza no puede imputarse a una falta de vigilancia de los profesores o demás responsables del centro, porque éstos "no asumen en ningún caso la específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro ?como sería propio de un depositario-, más allá de su genérica obligación de  guarda y custodia". Por todos, Dictamen núm. 3015/2001".


II. Las precedentes consideraciones son aplicables al presente caso, dada su similitud con los contemplados en los citados Dictámenes de este Consejo Jurídico, especialmente del supuesto recogido en el número 154/2009. La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y la prestación del servicio público educativo.


No obstante, V.E. resolverá.