Dictamen 164/12

Año: 2012
Número de dictamen: 164/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de su madre x, como consecuencia de los daños sufridos por la caída de un árbol en una parcela de su propiedad.
Dictamen

Dictamen  164/2012




El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de julio de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 8 de marzo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de su madre x, como consecuencia de los daños sufridos por la caída de un árbol en una parcela de su propiedad (expte. 76/12), aprobando el siguiente Dictamen.




ANTECEDENTES




PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2009 (registro de entrada), x, en representación de su madre x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por los daños ocasionados a una parcela de melocotoneros sita en el paraje Maripinar, de Cieza.




Describe los hechos ocurridos del siguiente modo:




"Durante los trabajos de arreglo y acondicionamiento de la carretera C- 330 a la altura del paraje del Maripinar se ha producido la caída de un álamo monumental en la parcela de melocotoneros provocando daños irreparables en seis melocotoneros en producción de unos diez años de edad".




Solicita que le sea indemnizada la reposición de los árboles a su estado anterior a la producción de los hechos, acompañando varias fotografías de la caída del árbol y de los daños en la parcela.




SEGUNDO.- El 28 de julio de 2009 se abre por el órgano instructor un periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada, solicitándose, entre otros aspectos, la acreditación de la realidad y certeza de los hechos, la aclaración de la vía concreta, del punto kilométrico donde ocurrieron y la concreción del daño reclamado.




TERCERO.- Recabado el informe de la Dirección General de Carreteras, es evacuado por el Jefe de Sección de Conservación III en el siguiente sentido:




"La carretera pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se identifica como RM-532, de Cieza (intersección con la RM-B19 a intersección con Autovía RM-15).




a) Es cierto el hecho de caer un árbol plantado junto a la carretera sobre la parcela indicada.




b) El Servicio de Conservación tenía conocimiento del mal estado de conservación en el que se encontraba el árbol, situación que puso en conocimiento verbal de los funcionarios del Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Agricultura y Agua, hubo acto presencial con estos funcionarios en el lugar, se les comunicó repetidas veces nuestro parecer sobre el peligro que representaba, se hicieron fotografías y todo resultó inútil pues no dieron autorización para su corte o tala porque se decía que era un árbol monumental. Peligro similar existe en otros numerosos árboles ubicados en el mismo paraje Maripinar, pero al ser olmos están protegidos y la Dirección General de Carreteras no puede actuar sin permiso del citado Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza. Este permiso se ha solicitado y después de muchas conversaciones y escritos sólo se nos autoriza  a una determinada actuación sobre estos árboles, que no se considera adecuada por el Servicio de Conservación de Carreteras y pone en peligro la seguridad de los usuarios de la vía, tal y conforme pone de manifiesto la caída de varias ramas de grandes dimensiones, que hasta ahora han causado daños materiales y representado solo un susto para los conductores que han podido controlar sus vehículos en el momento de la caída de las ramas.




c) Existe constancia en esta Jefatura de Sección de Conservación de accidentes similares por caída de ramas de olmos situados junto a la carretera, pero como se ha indicado anteriormente, la actuación considerada necesaria no se ha podido ejecutar hasta la fecha.




d) Como se ha indicado anteriormente, el servicio de Conservación de Carreteras está sujeto a la autorización legal dependiente de la Consejería de Agricultura y Agua por ser árboles incluidos dentro de las especies protegidas.




(...)




f) El Servicio de Conservación de Carreteras ha retirado el árbol caído.




g) No existe señalización que se pueda colocar en la carretera para evitar este tipo de daños. Durante las obras se han tomado todo tipo de precauciones para evitar dañar aún más de lo que estaba el árbol.




h) De acuerdo con la información del Inspector de Carreteras que estuvo controlando la ejecución de los trabajos y que ha efectuado las tomas fotográficas de los árboles afectados, cuyo informe adjunto, los daños han consistido en un melocotonero partido y dos afectados en alguna rama, siendo la edad de estos árboles de unos tres años. Adjunto foto de los árboles.




i) La caída del árbol no se debe a las obras efectuadas en la carretera, que dentro de la zona situada junto al árbol caído han consistido en realizar una pequeña zanja para colocar un tubo dren de 200 mm. rodeado de grava para drenar las aguas de manantial existente junto a la carretera, la zanja se ha efectuado entre el árbol y la calzada.




j) Las reclamaciones por este motivo, caída de ramas de árboles junto a la carretera, en el paraje de Maripinar, no se podrán evitar hasta que el Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Agricultura y Agua tome las medidas encaminadas a sanear los árboles en mal estado, o autorice a la Dirección General de Carreteras a tomar las medidas necesarias adecuadas para cortar o podar todas las ramas en mal estado, que resultan ser muy numerosas debido a la enfermedad de estos árboles, cuya apariencia exterior es buena pero el interior está muy afectado por las plagas, como se ha podido comprobar y fotografiar y así se les ha comunicado en diversas ocasiones".




Se acompañan  las fotografías aludidas en su contenido, así como el informe del inspector de carreteras de 14 de septiembre de 2009, que viene a señalar que sólo hay daños del 100% en un árbol y del 50% en dos y que la edad de los mismos se estima en unos tres años.    




CUARTO.- Solicitado por la instructora el informe del Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza, entonces perteneciente a la Consejería de Agricultura y Agua, es evacuado el 6 de noviembre de 2009 en el sentido de señalar, entre otros aspectos:




- El árbol en cuestión se trata de un individuo de la especie Populus alba, que se encuentra protegida en la categoría de interés especial en el Catálogo Regional de Flora Silvestre Protegida de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 50/2003, de 30 de mayo. En relación con esta especie, se establece que los interesados deberán presentar solicitud de autorización ante la Consejería competente en materia de medio natural, sin que conste que la Dirección General de Carreteras la haya solicitado en relación con esta especie; sí lo ha hecho con otras especies (los olmos) de las carreteras C-415 y C-330.




- Tras tenerse conocimiento, a través de los medios de comunicación, de actuaciones para mejorar la seguridad vial por parte del centro directivo correspondiente, se remite por parte de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad una solicitud para que se incluyan en el Programa de Seguridad Vial los trabajos de conservación de ejemplares singulares de árboles en las proximidades de carreteras; entre ellos se incluyó de forma inequívoca el álamo de Maripinar para el cual se propuso que se realizaran las siguientes actuaciones: poda de adecuación, instalación de apoyos dinámicos y fijos, restructuración de la copa y desbroce, estimando estos costes en unos 1.015 euros. Posteriormente se mantuvo una reunión de coordinación entre ambos centros directivos, en la que se abordó cómo tratar los ejemplares que se ubican junto a la carretera.




- El 24 de junio de 2009 se comunicó por correo electrónico por parte del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras lo siguiente: "En el día de ayer, el álamo que os enseñamos en fotografías en la zona de Maripinar se terminó de caer. Al parecer la caída se produjo por efecto del riego del bancal situado junto a la carretera. Sería conveniente que alguien de este servicio se persone urgentemente en el sitio y conjuntamente con nuestro inspector de carreteras definan las medidas a tomar para preservar la seguridad vial y de los usuarios (peatones) que circulan por la carretera". Al día siguiente se comprobó in situ tomándose fotografías, que reflejan que el tronco del álamo blanco presenta señales de rozaduras, desgarros, lesiones recientes y restos de pintura. El responsable de su abatimiento parece haber sido algún tipo de maquinaria que ha dejado esas señales en el tronco, pues se necesita la aplicación de una gran fuerza para abatir este ejemplar. Descarta que haya sido un hecho fortuito, ni tampoco se debe a su estado de conservación porque en tal caso sólo habría caído alguna rama, pero no el ejemplar completo.




- La caída del árbol coincide con los trabajos en la carretera, observándose que no se ha instalado señalización, ni protecciones alrededor del tronco del árbol, como puede comprobarse en las imágenes tomadas según expresa. También se tiene conocimiento que era objetivo de la actuación de la Dirección General de Carreteras la instalación de una estructura de hormigón armado en el lugar que ocupaba el árbol, tal y como se ilustra con una fotografía.




Por todo lo expuesto, concluye que "la caída del árbol no ha ocurrido de forma fortuita, sino a consecuencia de las fuerzas ejercidas por alguien mediante el empleo de maquinarias evidenciadas por las rozaduras, desgarros, lesiones recientes y restos de pintura existentes en el tronco. Se desconoce quién ha sido el causante de las mismas".




QUINTO.- Por escrito de 23 de diciembre de 2009 (registrado de salida el 4 de enero de 2010), el órgano instructor reitera la solicitud de documentación a la parte reclamante, presentando la titular de la parcela, x, un escrito el 9 de marzo siguiente en el que expone que, además de los daños al arbolado, se han producido a consecuencia de los trabajos en la carretera movimientos de tierra tras el periodo de lluvias, que han causado daños en el vallado perimetral. Se acompañan los siguientes documentos:




1. Copias compulsadas de la escritura de propiedad y del documento nacional de identidad, que acredita la legitimación de la reclamante.


2. Declaración suscrita por la afectada que expone que no ha percibido indemnización por parte de una compañía de seguros u otra entidad, y que por estos mismos hechos no existen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.


3. Dos declaraciones de testigos sobre la realidad de los hechos, las de su hijo x, y.


4. Informe de valoración realizado por un Ingeniero de Montes, de 1 de marzo de 2010, que concreta los daños en la cantidad de 13.241,54 euros (incluido el 16% de IVA), que desglosa en los siguientes conceptos:




- Reposición de melocotoneros y mantenimiento (300,38 euros). Señala que con motivo de las obras que se realizaron en la carretera se produjo la caída sobre la parcela de un álamo que causó destrozo en tres melocotoneros.


- Retirada de madera (194,10 euros). Dicho álamo debió ser retirado parte por los propietarios de la parcela, que consistieron en el desramado, tronzado y transporte al vertedero de los residuos.


- Sustitución del vallado perimetral (10.920,64 euros). Debido a la retirada de tierras de la base del talud y a la eliminación de vegetación, la valla existente en el perímetro de la parcela propiedad de la reclamante ha quedado inestable. En la actuación se observan ya algunas cárcavas bajo la valla, debido a que el agua de escorrentía de las lluvias está erosionando aceleradamente el perfil resultante tras las obras. Se distinguen dos zonas: una con la valla muy deteriorada, la cual necesita ser repuesta con urgencia (24 metros de recorrido) y otra con la valla deteriorada en menor magnitud que la primera (72 metros de recorrido).    




No consta que este informe del perito de parte fuera trasladado al centro directivo competente para su valoración.




SEXTO.- Con fecha 24 de marzo de 2010 (registro de salida) se otorga un trámite de audiencia a la reclamante, que presenta escrito de alegaciones el 19 de abril siguiente, en el sentido de señalar:




1. La caída del álamo no se produjo por el riego del bancal de su propiedad, sino por la construcción de una zanja en la carretera.


2. La valla existente ha quedado inestable por la retirada de tierras de la base del talud por la construcción de la referida zanja, que ha modificado el perfil topográfico.


3. Advierte que aunque se arregle la valla se pueden producir nuevos daños, al no haberse solucionado los problemas de inestabilidad.  




SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 28 de febrero de 2011, estima, en parte, la reclamación en la cantidad de 494,48 euros más IVA, correspondiente a las partidas de reposición de melocotoneros y retirada de madera, sosteniendo una concurrencia de culpas al 50% entre las Consejerías competentes en materia de carreteras y medio ambiente.  




OCTAVO.- Recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, se adopta el Acuerdo núm. 14/2011, de 27 de junio, en virtud del cual se señaló a la Consejería consultante:




"Si bien se propone por el órgano instructor la estimación de la reclamación de dos de las partidas solicitadas (reposición de frutales y retirada de árbol derribado), sobre la tercera, consistente en la necesidad de sustitución del vallado perimetral de la finca, se omite cualquier valoración, estimando necesario este Órgano Consultivo que se pronuncie el técnico de la Dirección General de Carreteras a este respecto, teniendo en cuenta que el informe pericial de parte (folios 61 y 62) sostiene que "debido (por la ejecución de las obras en el margen de la carretera) a la retirada de tierras de la base de talud y a la eliminación de vegetación, la valla existente en el perímetro de la parcela de x ha quedado inestable. En la actualidad se observan ya algunas cárcavas bajo la valla, debido a que el agua de escorrentía de las lluvias está erosionando aceleradamente el perfil resultante tras las obras. Se distinguen dos zonas: una con la valla muy deteriorada, la cual necesita ser repuesta con urgencia (24 m de recorrido) y otra con la valla deteriorada en menor magnitud que la primera (72 m de recorrido). Por esta partida se solicita la cantidad de 10.920,64 euros más IVA, según los conceptos desglosados en los folios 44 y 45 del expediente.  




  Dicho informe es un presupuesto necesario para que este Consejo Jurídico pueda pronunciarse sobre la valoración del daño causado, en los términos previstos en el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo".  




NOVENO.- Con fecha 8 de julio de 2011 la instructora solicita informe de la Dirección General de Carreteras, remitiéndose el 21 de julio siguiente la siguiente nota interior suscrita por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación:




"En relación  con el expediente de Responsabilidad Patrimonial 58/09 remitido por la Sección de Responsabilidad Patrimonial de esta Consejería para informe y dando traslado de lo solicitado por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia sobre la necesidad de sustitución del vallado perimetral de la finca objeto de la citada reclamación, me cabe manifestar que efectivamente los daños en parte del vallado de la finca son constatables y evaluables siendo el importe de los mismos 1.003 euros IVA incluido, de acuerdo con la factura pro forma adjunta para la reposición completa del cerramiento afectado de 100 m. de longitud.




Igualmente sobre la manifestación del reclamante sobre la formación de cárcavas bajo la valla se informa que esta degradación no es consecuencia de la limpieza del talud de la carretera, sino de las pérdidas de agua de riego existente en la parcela y que vierten sobre el talud de la carretera y que con motivo de la restitución del vallado se podría resolver con actuaciones rutinarias de nuestros servicios de conservación si así se acordase".




DÉCIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a la reclamante por escrito de 18 de octubre de 2011, presenta escrito de alegaciones x, en representación de la misma, solicitando lo siguiente:




- Una nueva valoración de la sustitución de la valla, pues existe una gran diferencia entre la realizada por la Dirección General de Carreteras y el presupuesto presentado por la reclamante, realizado por el Ingeniero de Montes x.


- Que dentro de las actividades rutinarias de conservación, se realice el relleno con tierra vegetal de la zona comprendida entre el talud y el muro de contención, con el objetivo de evitar la inestabilidad del terreno.  




UNDÉCIMO.- La nueva propuesta de resolución de 16 de febrero de 2012, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, cuantificando el daño en las dos partidas anteriormente propuestas (494,48 euros más IVA), excluyendo la sustitución del vallado porque existe contradicción en la cuantificación del daño entre los informes de la Dirección General de Carreteras y del perito de parte, además de considerar que se trata de una expectativa y no de un daño real conforme a los requisitos establecidos por la normativa aplicable. Finalmente, realiza un reparto de culpas al 50% entre las Consejerías competente en materia de carreteras y medio ambiente.




DUODÉCIMO.- Con fecha 8 de marzo de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.




A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes




CONSIDERACIONES




PRIMERA.- Carácter del Dictamen.




  El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).




  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.




1. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quien haya sufrido el perjuicio ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC); en el presente caso se ha acreditado en el expediente que la parcela afectada pertenece a x, según la escritura de liquidación de la sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales otorgada el 29 de abril de 1982 ante el Notario x, que se corresponde con la parcela catastral núm. 20 del polígono catastral núm. 38 en el Paraje El Maripinar, de Cieza, figurando como titular, según describe el informe pericial de parte. De otra parte, si bien la reclamante ha actuado directamente en algunas actuaciones del procedimiento, aportando la documentación requerida, en otras ha sido su hijo en su representación, presumiéndose dicha condición porque no se acredita documentalmente en el expediente, aunque no ha sido discutida por el órgano instructor.




En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional que actúa con personalidad jurídica única (artículo 2.1 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), con independencia de que el daño alegado sea atribuible al centro directivo competente en materia de conservación de la carretera  RM-532, de Cieza, o al competente en materia de medio ambiente, por corresponderle la defensa y la protección de una especie incluida en el Catálogo Regional de Flora Silvestre Protegida de la Región de Murcia, o a ambos.




2. La acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde que se manifestaron los daños, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.  




3. Si bien cabe afirmar que el procedimiento de responsabilidad patrimonial ha seguido los trámites establecidos por sus normas reguladoras (artículos 6 y ss. RRP), sin que se adviertan omisiones esenciales, sin embargo sí cabe poner de manifiesto la excesiva tardanza en realizar determinados trámites, en contra de los principios de impulso de oficio, celeridad, agilidad, eficacia y eficiencia que han de inspirar -incluso por mandato constitucional en el caso de los dos enunciados en último lugar- el proceder de la Administración y de sus agentes.




TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.




El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.




No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de la Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de ésta de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.




En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:





  1. Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


  2. Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


  3. Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.




Específicamente en materia de carreteras, corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según establece el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RD. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. También la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso (artículo 26.1), correspondiendo a la Dirección General de Carreteras la construcción, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras regionales (artículo 25.1), como la que nos ocupa. De otra parte, corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la autorización de las actuaciones sobre especies protegidas, como el álamo al que hace referencia el presente expediente (artículo 5 del Decreto regional 50/2003, ya citado).




  Antes de examinar la aplicación de los requisitos anteriormente citados, conviene establecer las imputaciones que realiza la parte reclamante, que se concretan en la realización por el centro directivo competente en materia de carreteras de los trabajos de arreglo y acondicionamiento de la Carretera C-330 (se identifica RM-532 por los técnicos de la Dirección General de Carreteras), que produjeron la caída del árbol causante de unos daños en la parcela. También que, como consecuencia de tales obras, tras la retirada de tierras de la base del talud y de la eliminación de la vegetación, la valla existente en el perímetro de la finca ha quedado inestable, observándose en la fecha que emite el informe el perito de parte (el 1 de marzo de 2010) algunas cárcavas bajo la lluvia, debido a que el agua de escorrentía está erosionando aceleradamente el perfil resultante tras las obras (folio 61).




Veamos la aplicación de los requisitos anteriormente citados al supuesto que motiva la presente reclamación de responsabilidad patrimonial:




1. En cuanto al primero de ellos, la efectividad del daño, la propuesta elevada reconoce que "existen daños en la finca propiedad de la reclamante", lo que tampoco discute la Dirección General de Carreteras desde el primer momento, a raíz de las fotografías tomadas por el inspector de carreteras. Otro aspecto diferente será su cuantificación y las partidas que deban ser indemnizadas, puesto que existen criterios divergentes en el expediente, no sólo entre los técnicos de la Dirección General de Carreteras y el perito de parte, sino también entre la instructora y los últimos informantes del centro directivo citado, a raíz de nuestro Acuerdo núm. 14/2011.  




2. También concurre el segundo de los requisitos, el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, lo que tampoco es discutido por el órgano instructor en relación con unos concretos daños, si bien éstos se atribuye a causas distintas por los centros directivos citados en materia de carreteras y medio ambiente.  




No cabe duda que la caída del álamo blanco sobre la parcela en cuestión produjo unos daños en tres melocotoneros, aspecto sobre el que coinciden tanto los técnicos de la Dirección General, como el perito de la parte; también que los daños en parte del vallado de la finca son también constatables, según reconoce el Ingeniero Técnico de Obras Públicas, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras, en su informe de 21 de julio de 2011, por lo que no se entiende que el órgano instructor afirme en la última propuesta elevada que los daños en la valla no son reales, lo que es completamente distinto a que se pueda discutir su cuantía.




Sobre el responsable de la caída del árbol protegido, se manejan causas diferentes según el centro directivo de que se trate, si bien, con independencia del estado en el que se encontrara el álamo, aun reconociendo las dificultades expresadas por la Dirección General de Carreteras de compatibilizar la conservación de determinadas especies con la seguridad vial que le compete para lo que ha de demandarse una actuación coordinada, lo cierto es que la hipótesis sostenida por el Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza (folios 32 a 34) de que su abatimiento se debió "a la fuerza ejercida por alguien mediante el empleo de maquinaria" resulta bastante verosímil, en atención a que fue visitado el lugar al día siguiente de producirse los hechos, a las fotografías tomadas y a las consideraciones sobre las lesiones del tronco, relacionándose con el periodo en el que se ejecutaban las obras, aportando como datos significativos que "no se había instalado señalización, ni protecciones alrededor del tronco del árbol, como puede comprobarse en las imágenes tomadas. También se tiene conocimiento que era objetivo de la actuación de la Dirección General de Carreteras la instalación de una estructura de hormigón armado en el lugar que ocupaba el árbol, tal y como se ilustra con una fotografía".




Lo anteriormente indicado por el Servicio de Protección y Conservación de la Naturaleza no ha sido tenido en cuenta por el órgano instructor en el reparto de culpas que realiza, al asignarle la responsabilidad en un 50% de los daños que considera acreditados, sin que ni tan siquiera se haya otorgado un trámite de audiencia a la Consejería competente en materia de medio ambiente para que pudiera formular alegaciones, una vez instruido el procedimiento.    




En todo caso, resulta acreditado el nexo causal con el funcionamiento del servicio público.  




3º) Además, concurre el tercero de los requisitos citados, la antijuridicidad de los daños, que la afectada no está obligada a soportar de acuerdo con la ley (artículo 141.1 LPAC), ya que, si bien incumbe a la Administración el deber de mantener las carreteras de su titularidad abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, esta actuación ha de realizarse sin afectar a las propiedades colindantes o, al menos, si se producen daños colaterales deben ser resarcidos a través del instituto de la responsabilidad patrimonial.




Por último, cabe poner de manifiesto que el Consejo Jurídico ha dictaminado en el mismo sentido en otros supuestos similares (Dictámenes 18/2005 y 133/2007), en los que ha apreciado la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.




CUARTA.- Cuantía indemnizatoria y reparto de culpas.




El órgano instructor propone como indemnización la cantidad de 494,48 euros más IVA (aunque en la parte dispositiva sólo reconoce 247,24 euros para la Consejería que instruye y tramita correspondiente al 50% de aquella cantidad), reconociendo únicamente como daños efectivos la reposición de los frutales y la retirada del árbol derribado en la parcela, entendiendo que en estos conceptos existe conformidad entre las partes, si bien no reconoce indemnización alguna por la sustitución del vallado, que se cuantifica por la parte reclamante en 10.920,64 euros, sin IVA.  




Sin embargo, este Consejo Jurídico muestra su disconformidad con el quantum indemnizatorio propuesto, en tanto resulta contradicho, en una parte, por el último informe del centro directivo competente en materia de carreteras:




1º) Ninguna objeción cabe realizar a la cuantificación de las dos primeras partidas, la reposición de los frutales y la retirada del árbol de la parcela, que se consideran razonadas.




2º) Sin embargo, ha de incluirse en el montante indemnizatorio la reposición de los daños en el vallado, considerados como efectivos por el último informe del centro directivo competente, en la cuantía que señala el Ingeniero Técnico de Obras Públicas, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación, es decir, en la cantidad de 1.003 euros sobre la base de una factura proforma que se adjunta, pero que no se ha incorporado al expediente remitido a este Consejo Jurídico. A mayor abundamiento, ya en las primeras fotografías aportadas al expediente por el inspector de carreteras (folio 17) se observa la afectación a parte del vallado por la caída del árbol. Además, no es motivo para que haya de eliminarse, como parece sugerir la propuesta, el que resulte una cuantía controvertida, pues sería tanto como admitir que sólo serán indemnizables aquellas partidas en las que exista mutuo acuerdo, lo que no se exige en la normativa que resulta aplicable para la cuantificación del daño (artículo 141 LPAC). De otra parte, la cantidad propuesta por la reclamante no viene sustentada por una factura que acredite que ha sido abonada por la titular de la parcela y, por tanto, que se trate ya de una pérdida real en su patrimonio.  




3º) También puede reconocerse como indemnización en especie (artículo 141.4 LPAC), puesto que existe acuerdo con la parte reclamante para aplicar tal modalidad como exige el artículo precitado, las actuaciones rutinarias de los servicios de conservación relativas a la inestabilidad del terreno a las que hace referencia el informe precitado de la Dirección General, transcrito en el Antecedente Noveno, que viene a señalar:




"Igualmente sobre la manifestación del reclamante sobre la formación de cárcavas bajo la valla se informa que esta degradación no es consecuencia de la limpieza del talud de la carretera, sino de las pérdidas de agua de riego existente en la parcela y que vierten sobre el talud de la carretera y que con motivo de la restitución del vallado se podría resolver con actuaciones rutinarias de nuestros servicios de conservación si así se acordase".




Por último, a tenor de lo señalado en la anterior Consideración sobre la causa del abatimiento del álamo y los daños que resultan acreditados en el presente procedimiento, que parece situarse en el ámbito de actuación de la Consejería competente en materia de carreteras, no parece conforme a la intervención de cada departamento el reparto de culpas del 50% a la Consejería competente en materia de medio ambiente, que habrá de ser citada con su denominación actual y no con la antigua, sin que conste que se le haya otorgado una audiencia sobre dicha cuota de responsabilidad. Tampoco resulta admisible que tan solo se proponga indemnizar por la Consejería competente en materia de carreteras el 50% de la cuantía indemnizatoria que se reconoce, dejando la otra mitad de la cantidad a que sea sufragada por la competente en materia de medio ambiente, planteándose una suerte de peregrinaje por parte de la reclamante para su efectiva percepción por esta última Consejería en el caso de que estuviera conforme con aquel reparto de culpas. En el caso de que realmente se hubiese producido concurrencia de culpas y se hubiese otorgado la correspondiente audiencia, podría instarse a su compensación de forma interna, pero no repercutiéndolo en la reclamante, dado que la Administración regional ostenta personalidad jurídica única, como se ha indicado anteriormente.      




En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes




CONCLUSIONES




PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, en cuanto estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al concurrir los elementos determinantes de la misma.




SEGUNDA.- Se dictamina desfavorablemente la cuantía indemnizatoria propuesta por el órgano instructor, por las razones indicadas en la Consideración Cuarta, así como el criterio de reparto de culpas y su asignación.  




No obstante, V.E. resolverá.