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Dictamen 160/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de julio de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de marzo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 83/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO. - En fecha 2 de octubre de 2009 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio la reclamación formulada por x, por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad (Peugeot, matrícula --) con motivo de un accidente de circulación ocurrido el 27 de marzo de 2009, a las 00,10 horas, en la Carretera MU-530, de Archena a La Puebla de Mula, término municipal de Villanueva del Río Segura, que atribuye a la existencia de un obstáculo en la calzada. Se reclaman los importantes desperfectos del vehículo, cuya cuantía aún no concreta.
En el escrito de reclamación se describen los hechos de la siguiente manera: "al tomar una curva, me encontré un obstáculo en la calzada y dada su dimensión al intentar esquivarlo el vehículo que conducía se salió de la calzada volcando y quedando fuera de la misma con las ruedas hacia arriba".
Por último, se acompaña un informe estadístico (ARENA) elaborado por la Dirección General de Tráfico sobre el accidente, en el que se incluye el siguiente comentario:
"El vehículo circulaba de Archena a Mula, toma una curva a la izquierda y dice el conductor que de forma imprevista se encuentra un obstáculo en la calzada que resultó ser una lona de plástico. Da un volantazo a la izquierda para esquivarlo y se sale de la vía por el lado izquierdo sentido de la marcha, quedando el coche con las ruedas hacia arriba. Vehículo retirado por -- de Mula. A la llegada de la patrulla la citada lona estaba en el arcén. Resultado de prueba de alcoholemia 0,16 mg/litro aire espirado. Infracciones del conductor: ninguna".
SEGUNDO.- Con fecha 14 de enero de 2010, el órgano instructor se dirige al reclamante para que subsane y mejore la solicitud con los documentos que se reseñan en los folios 23 y 13, así como solicita informe de la Dirección General de Carreteras sobre el accidente ocurrido.
TERCERO.- El Jefe de Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras emite informe el 22 de enero de 2010, en el que contienen, entre otros, los siguientes aspectos:
"(...)
G) Este tramo de carretera cuenta con la señalización adecuada al mismo. Sigue contando con buen estado del firme, buena visibilidad y marcas horizontales, verticales y de balizamiento en toda la carretera en buen estado (...).
H) No resulta previsible la existencia de una lona de plástico en la calzada. No existen invernaderos u otras instalaciones en ese tramo de carretera que utilicen lonas de plástico, así como tampoco en el informe de ARENA se habla de viento fuerte que pudiera haber arrastrado la lona hasta la calzada de la carretera, máxime contando con arcenes de 1,50 metros y berma".
CUARTO.- El 9 de febrero de 2010, el reclamante presenta escrito acompañando la documentación solicitada por la instructora, entre la que figura dos informes de la aseguradora del vehículo; uno sobre la valoración de los daños de éste, que asciende a la cantidad de 5.124,90 euros (superior a su valor de mercado) y el otro sobre la pérdida total, con una propuesta de indemnización de 3.282 euros. También se aporta un certificado de destrucción del vehículo expedido por la Dirección General de Calidad Ambiental, en el que consta que fue entregado por su titular el 4 de mayo de 2009.
En este escrito también concreta la cuantía reclamada en 3.682 euros, que corresponde al valor venal del vehículo.
QUINTO.- El órgano instructor acuerda el 1 de marzo de 2010 la apertura de un periodo de prueba para que el reclamante aporte los datos personales del testigo propuesto en el escrito de reclamación; en su contestación, por escrito de 18 de marzo siguiente (registro de entrada), el interesado identifica a las dos personas cuya declaración propone.
SEXTO.- La prueba testifical se practica con la única persona que comparece, x, según el acta obrante en el expediente, destacando las siguientes preguntas formuladas por la parte reclamante y las respuestas del testigo:
"1ª. Diga ser cierto que el pasado 27 de marzo de 2009 encontrándose en sus proximidades fue testigo del accidente y/o sus consecuencias ocurrido en el p.k. 2,0 de la carretera MU 530 de Archena MU 522 a la Puebla de Mula, c- 415 a término municipal de Villanueva del Rio Segura.
Yo no vi el accidente. Oímos el ruido y salimos a verlo y vimos un coche en la cuneta. Vimos una lona en el suelo de color verde y creímos que había algún muerto. Oímos los ruidos del frenazo y salimos.
2ª) Diga ser cierto que al llegar al lugar del accidente vió sobre el asfalto una lona de grandes dimensiones.
Si.
3ª) Diga ser cierto que dicha lona ocupaba toda o gran parte de la calzada.
4ª) Diga ser cierto que fue él u otra persona de las que acudieron a socorrer al conductor accidentado quien retiró la lona de la calzada y la depositó en el arcén de la carretera.
Sí. Fuimos nosotros quienes quitamos la lona de la vía.
5ª) Diga ser cierto que en dicha carretera no había iluminación.
Ninguna
6ª) Diga ser cierto que el lugar del accidente es una curva.
7ª) Diga ser cierto que en este tramo de la carretera no existe señalización de peligro.
No se lo puedo decir cierto. La lona no puede estar en la carretera".
En cuanto a las repreguntas formuladas por la instructora, cabe destacar las siguientes y las respuestas del testigo:
"1. Aunque no lo vio ¿como considera que se produjo el accidente?
Imagino que cuando salió de la vía se encontró con la lona.
2. ¿Desde cuando pasó por esa vía y no vio la lona?
Desde las 18 horas más o menos.
3. ¿Qué tipo de lona era?
La que sirve para quitar el sol.
(...)".
SÉPTIMO.- Solicitado un informe al Jefe del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, requiere al órgano instructor que remita la documentación expresada en la nota interior de 15 de noviembre de 2010, siendo enviada el 9 de febrero de 2011, evacuando aquél el informe el 1 de abril siguiente en el sentido de señalar:
"El reclamante presenta un presupuesto de los daños ocasionados al vehículo tras el siniestro que pueden corresponder perfectamente al coste real de la reparación en virtud del estado en que quedara éste.
No se aportan fotos del estado en que quedó el vehículo tras el siniestro aunque si efectivamente se produjo el vuelco del mismo como asegura el reclamante, los desperfectos muy probablemente son de tal magnitud que hacen desaconsejable su reparación por su cuantía, independientemente de que el presupuesto aportado pueda o no ser reflejo de un estudio minucioso de todas las operaciones necesarias para restablecerle al vehículo las condiciones técnicas que tenía con anterioridad al siniestro y que a la vez sean compatibles con las exigibles legalmente para que sea permitida su circulación por las vías públicas".
OCTAVO.- El 18 de abril de 2011 se otorga un trámite de audiencia al reclamante, sin que presentara alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria, de 1 de marzo de 2012, que sostiene la inexistencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio público, porque la actuación del reclamante fue la que produjo el daño, dado que la colisión con la lona no lo hubiera ocasionado a la vista de sus características.
NOVENO.- Con fecha 20 de febrero de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento de la reclamación.
1. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, en cuanto titular del vehículo por el que se reclama indemnización, según consta en el certificado de destrucción del vehículo al final de su vida útil y en la póliza de seguro de automóviles vigente en el momento de ocurrir los hechos.
Los daños se imputan a la Administración regional, presumiblemente, pues no se concreta, por omisión en la actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad (Carretera MU-530 de Archena a La Puebla de Mula), por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.
II. Ésta ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), si se parte de la fecha de ocurrencia del accidente (el 27 de marzo de 2009) y de la presentación de la reclamación, que fue registrada el 23 de septiembre siguiente en la Delegación de Gobierno en la Región de Murcia.
III. En cuanto al procedimiento, no se observan carencias esenciales, si bien cabe destacar la tardanza en la tramitación de la presente reclamación, que ha sufrido paralizaciones no motivadas en el expediente, como la demora en la formulación de la propuesta de resolución (casi un año), tras el otorgamiento de un trámite de audiencia al reclamante sin que presentara alegaciones, reiterando la doctrina de este Consejo Jurídico sobre la tardanza de la Administración en resolver, expresada, entre otros, en el Dictamen núm. 127/2007.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, el reclamante parece imputar el origen de los daños sufridos, pues no lo formula expresamente, a una omisión de la Administración regional, en cuanto debía haber eliminado el obstáculo que existía en la carretera (una lona de plástico) a que se refiere la reclamación, porque a dicha Administración corresponde el deber de su mantenimiento y vigilancia. No obstante, como hemos señalado en reiterados dictámenes, la jurisprudencia, al analizar el estándar de rendimiento de los servicios públicos de vigilancia viaria, establece que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre o expedito.
Por lo que se refiere a la apreciación de la mayor o menor inmediatez en la aparición del obstáculo en la carretera, en algunos casos las circunstancias concurrentes (naturaleza de aquél, noticias de otros accidentes, lugar en el que se produce, etc.) pueden ser suficientemente indicativas al respecto. En el presente caso, este Consejo Jurídico llega a la convicción de que el obstáculo en cuestión debió aparecer en la carretera poco tiempo antes del paso del vehículo del reclamante, pues el testigo de parte refiere, ante una repregunta formulada por la instructora, que había circulado esa misma tarde por la vía (a las 18 horas más o menos) y no había visto la lona en la calzada.
Por lo tanto, no se advierte una infracción del estándar de funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia viaria en lo que al indicado obstáculo ser refiere. Pero, aun más importante en el presente caso, es que el reclamante, a quien incumbe, no ha acreditado el nexo de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.
En efecto, no parece que los daños producidos al vehículo puedan derivarse de la naturaleza del obstáculo existente en la calzada (una lona de plástico que se utiliza para quitar el sol, según el testigo que la retiró), sino que pudo deberse a la maniobra del conductor que dio un "volantazo" para esquivarlo, saliendo de la vía por el lado izquierdo según sentido de la marcha, conforme a la descripción del informe estadístico de la Dirección General de Tráfico (ARENA). De otra parte, como recoge el informe de la Sección de Conservación III de la Dirección General de Carreteras "este tramo de carretera cuenta con la señalización adecuada al mismo. Sigue contando con buen estado del firme, buena visibilidad y marcas horizontales, verticales y de balizamiento en toda la carretera en buen estado".
Tampoco conviene olvidar lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que establece en el artículo 19.1 que "todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse". Téngase en cuenta, como destaca la propuesta elevada, que el vehículo quedó con las ruedas hacia arriba cuando se salió de la vía, debido a la maniobra realizada, lo que no excluye que pueda deberse a un exceso de velocidad al tomar la curva, sin que el testigo que se personó en la práctica de prueba ante el órgano instructor "viera el accidente".
En consecuencia, no se ha acreditado que los daños por los que se reclama indemnización sean imputables, en términos jurídicos, al funcionamiento de los servicios públicos regionales de vigilancia viaria, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.