Dictamen 165/12

Año: 2012
Número de dictamen: 165/12
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Universidades, Empresa e Investigación (2008-2013)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se establece un procedimiento complementario propio para el seguimiento de los títulos universitarios oficiales en las Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, previo a su acreditación o renovación de la misma.
Dictamen

Dictamen  165/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de julio de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de mayo de 2012, sobre Proyecto de Decreto por el que se establece un procedimiento complementario propio para el seguimiento de los títulos universitarios oficiales en las Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, previo a su acreditación o renovación de la misma (expte. 145/12), aprobando el siguiente Dictamen, con la abstención del x por la causa establecida en el artículo 28.2 e) de la Ley  30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Según la certificación obrante en el expediente, la Comisión Académica del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, en su sesión de 20 de julio de 2011, acordó por unanimidad respaldar la propuesta del Consejero competente en materia de Universidades relativa a que la Administración regional, en colaboración con la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), elabore una norma regional consensuada con las Universidades de la Región, que aborde un proceso de seguimiento complementario de los títulos oficiales universitarios, para que entre en vigor en el curso 2012-2013.  


Elaborado un primer texto fue sometido a informe de ANECA, que plasmó sus observaciones en el documento que figura como núm.2 (folios 13 a 23).  


SEGUNDO.- Constan los trámites de audiencia otorgados a los Rectores de las Universidades de Murcia (UMU) y Politécnica de Cartagena (PCAT), así como a la Rectora de la Universidad Católica San Antonio de Murcia (UCAM), presentándose las siguientes alegaciones:


1. Por escrito de la Vicerrectora de Estudios de la UMU, de 26 de marzo de 2012 (registro de salida), se realizan observaciones puntuales a los artículos 6 y 7 del Anteproyecto.


2. Por correo electrónico se remite por el Vicerrector de Doctorado y Calidad de la PCAT un escrito de 28 de marzo de 2012, en el que se suscitan dudas sobre la redacción de los artículos 7.1,a) y 9.3, solicitando su aclaración.


3. La Rectora de la UCAM remite un escrito en el que suscita tres cuestiones:


- Respecto al contenido de la Disposición adicional primera, para el caso de que se detectasen anomalías, considera inoportuno que se admitan reclamaciones de cualquier órgano distinto a la Dirección General de Universidades, que es el competente para velar por el cumplimiento del desarrollo de los títulos.


- El plazo de un mes para corregir las anomalías parece insuficiente, aconsejando, como mínimo, un año.


- La realización de visitas por parte de ANECA y la Comunidad Autónoma (artículo 9.3) deberían acomodarse al plazo otorgado para corregir anomalías.


Dichas alegaciones fueron objeto de valoración, según figura en los folios 96 a 103 del expediente.


TERCERO.- Con fecha 3 de abril de 2012, el Director General de Universidades y Política Científica remitió para su tramitación al Secretario General de la Consejería consultante el texto del Proyecto del Decreto (folios 76 a 85) por el que se establece un procedimiento complementario propio para el seguimiento de los títulos universitarios oficiales, previo a su acreditación, en las Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (sic), acompañando los siguientes documentos:


-Informe-Memoria del Servicio de Universidades, al que otorga su visto bueno el titular de la indicada Dirección General, de 3 de abril de 2012.


-Memoria Económica de la misma fecha, en la que se expresa que la entrada en vigor de esta norma no supondrá imputaciones presupuestarias nuevas para la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2012, al estar contemplada presupuestariamente la dotación suficiente para llevarlo a cabo, a través del convenio con ANECA.


-Informe de Impacto por razón de género.


-Certificación del acuerdo del Consejo Interuniversitario de 20 de julio de 2011.


-Propuesta del titular del centro directivo competente al titular de la Consejería


También obra en el expediente un borrador de convenio de colaboración entre ANECA y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, actuando en su representación el titular de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, para la realización de actividades de asesoramiento, formación y  evaluación del sistema universitario regional durante el curso 2011-2012.  


CUARTO.- La Comisión Académica del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, en su sesión de 24 de abril de 2012, acuerda informar favorablemente el Proyecto de Decreto, actualizando en la misma fecha por el Servicio de Universidades el informe-memoria anterior para incluir las actuaciones posteriores no contempladas en el inicial.


QUINTO.- Solicitado el informe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante sobre el Proyecto de Decreto en cuyo título se ha añadido al final "previo a su acreditación o a la renovación de la misma", es evacuado favorablemente el 26 de abril de 2012, rubricado por el Secretario General ante la ausencia temporal del titular de la Vicesecretaría, en orden a cumplimentar la exigencia prevista en el artículo 53.2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo Ley 6/2004).


SEXTO.- El 15 de mayo de 2012, la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe favorable al Proyecto de Decreto, sin perjuicio de las observaciones contenidas en la Consideración Jurídica Tercera, que hacen referencia primordialmente a cuestiones de técnica normativa.


SÉPTIMO.- El precitado informe es objeto de estudio y consideración por el Servicio de Universidades el 17 de mayo de 2012, en el sentido de estimar las consideraciones particulares realizadas por el Centro Directivo indicado, valorando también las razones que aconsejan recabar el Dictamen de este Consejo Jurídico con carácter de urgencia. Seguidamente, el Director General de Universidades y Política Científica propone que se recabe por el órgano facultado el preceptivo Dictamen.


Asimismo se incorpora al procedimiento el mismo análisis económico anterior, pero con la denominación de "Estudio Económico" a sugerencia de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, así como el informe favorable a la aprobación del Proyecto de Decreto por parte de un representante del Consejo de Dirección de ANECA, suscrito el 3 de abril de 2012.  


OCTAVO.- Con fecha 22 de mayo de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico sobre el Proyecto de Decreto por el que se establece un procedimiento complementario propio para el seguimiento de los títulos universitarios oficiales en las universidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, previo a su acreditación o renovación de la misma, acompañando el texto definitivo diligenciado por el Secretario General de la Consejería de Universidades, Empresa e Innovación el 18 de mayo anterior y un borrador de la propuesta de acuerdo del titular de la Consejería al Consejo de Gobierno, así como el expediente administrativo.   


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Proyecto de Decreto que desarrolla la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia (LUMU), al tiempo que desarrolla la normativa básica del Estado, concretamente el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas oficiales (RD 1393/2007 en lo sucesivo). Por tanto, concurren los dos supuestos previstos en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Competencias y habilitación normativa.


Teniendo por objeto el Proyecto de Decreto el establecimiento de un procedimiento complementario propio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el seguimiento de los títulos universitarios oficiales implantados por las Universidades de la Región, previo a su renovación o acreditación, en primer término interesa examinar la normativa que habilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria.


El artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EARM) atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollan, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30ª y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.


A su vez, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), modificada por la LO 4/2007, de 12 de abril, establece, de una parte, que la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, será acordada por la Comunidad Autónoma (artículo 8.2); de otra (artículo 31.1), que son fines esenciales de la política universitaria la promoción y garantía de la calidad de las universidades españolas, entre cuyos objetivos se encuentra la medición del rendimiento del servicio público de la educación superior y la rendición de cuentas a la sociedad, señalando (apartado 3 del citado artículo) que las funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación corresponden a ANECA y a los órganos de evaluación que la Ley de las Comunidades Autónomas determine, en el ámbito de sus respectivas competencias. También el artículo 35 LOU relativo a los títulos oficiales, establece que el Gobierno aprobará las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial con validez en todo el territorio nacional, y que para impartir las enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos, las universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación de la misma, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno, debiendo preservarse la autonomía académica de las universidades. Tras la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del plan de estudios que otorgue el citado Consejo, el Gobierno establece el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de Universidades, centros y títulos (RUCT).


En desarrollo de la LOU, el Real Decreto 1393/2007, ya citado (modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio), que viene a complementar el Proyecto de Decreto según se expone en la parte expositiva, establece el procedimiento de verificación y acreditación que deberán superar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos, destacando lo dispuesto en su artículo 24.2: "antes del transcurso de seis años a contar desde la fecha de su verificación inicial o desde la última acreditación, los títulos universitarios oficiales de grado y doctorado, deberán haber renovado su acreditación de acuerdo con el procedimiento y plazos que las Comunidades Autónomas establezcan en relación con las universidades de su ámbito competencial, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 del mismo Real Decreto"; el artículo comentado también establece respecto al seguimiento de los títulos inscritos, que la ANECA o los órganos de evaluación autonómicos, en colaboración con el Ministerio competente y las Comunidades Autónomas, elaborarán un protocolo que incluirá la definición de un mínimo de criterios e indicadores básicos comunes para el procedimiento de seguimiento de planes de estudio.


La regulación proyectada, como se ha indicado, complementa dichas previsiones, al desarrollar un procedimiento propio para el citado seguimiento de acuerdo con ANECA, no siendo obstáculo para ello, como se expresa por los informes de los Servicios de Universidades y Jurídico de la Consejería consultante, el hecho de que el Gobierno no lo haya desarrollado, puesto que no puede condicionar el ejercicio de las competencias autonómicas en la materia que seguidamente se expresan, sin perjuicio del posterior desplazamiento que pudiera producir si dicha normativa básica fuera aprobada por la Administración General del Estado (Dictamen 256/11 de este Consejo Jurídico).


Aunque se omite en la parte expositiva del Proyecto de Decreto, la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia (LUMU en lo sucesivo), contiene determinados preceptos en los que se incardina plenamente la regulación proyectada, tales como el artículo 4, que atribuye al Consejo de Gobierno la coordinación de las universidades de su ámbito, con el objetivo, entre otros, de mejorar el sistema universitario (artículo 5, h y j), el artículo 66 que atribuye a la Comunidad Autónoma, en el marco de los dispuesto en LOU, la promoción y garantía de la calidad en las universidades de su territorio, mediante la evaluación, certificación y acreditación de enseñanzas, o el artículo 67 que recoge, entre los objetivos básicos de la promoción y garantía de la calidad, el velar por la implantación de sistemas de control y evaluar el servicio público de la educación superior. En el Decreto regional 203/2009, de 26 de junio, por el que se regula la autorización de implantación de las enseñanzas universitarias estatales establecidas en el RD 1393/2007, se contiene la exigencia de que los títulos de enseñanzas universitarias oficiales deberán someterse cada seis años a un proceso de evaluación -para la renovación de la acreditación de los títulos-, que será realizado en la Región de Murcia por ANECA (u órgano autonómico de evaluación), conforme a los protocolos establecidos (artículo 15).


En suma, la regulación proyectada se sustenta en la normativa estatal y autonómica citada, si bien caben realizar las siguientes observaciones a su plasmación en la parte expositiva del Proyecto de Decreto:


1. Debería completarse el marco competencial autonómico con las referencias a las competencias estatutarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (artículo 16.1 EARM) y a la Ley regional 3/2005 citada con anterioridad (LUMU).


2. En el párrafo segundo se hace referencia a las competencias de las Universidades, del Gobierno y de las Comunidades Autónomas, si bien respecto a estas últimas podría suprimirse la palabra "exclusiva" por resultar equívoca sobre el reparto competencial, puesto que aun cuando le corresponda a la Administración regional la competencia para la implantación de los títulos oficiales en las universidades de su territorio y responsabilidad, también al Gobierno le corresponde aprobar las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional (artículo 35 LOU).  


Respecto al órgano competente para aprobar el presente Proyecto, la Disposición final primera de la Ley 3/2005 faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para su desarrollo y ejecución, que han de revestir la forma de Decreto, según exige el artículo 25.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para las disposiciones de carácter general.


TERCERA.- Procedimiento de elaboración.


El Proyecto ha cumplido en su elaboración con los trámites que, para el ejercicio de la potestad reglamentaria, establece el artículo 53 de la Ley 6/2004. En los casos en los que el Vicesecretario no pueda emitir el informe jurídico exigido por el apartado 2 del artículo precitado, como ocurrió en el presente caso por ausencia temporal, siempre cabe realizar una encomienda de funciones a la Jefa del Servicio Jurídico para el cumplimiento del citado requisito. En todo caso, obra en el expediente el informe del Servicio Jurídico de la Consejería, al que ha prestado su conformidad el titular de la Secretaría General (de quien depende directamente el Vicesecretario) en sustitución de éste.


También conviene destacar los esfuerzos del centro directivo competente para consensuar la regulación proyectada con las universidades de la Región y con ANECA, como se reconoce en la parte expositiva del Proyecto de Decreto.


CUARTA.- Observaciones al conjunto normativo.


  1. Objeto y ámbito de la regulación.


a) El carácter complementario del procedimiento propio propuesto aparece configurado en el artículo 1 del Proyecto de Decreto, integrando las previsiones del RD 1393/2007, desarrolladas por la ANECA mediante el programa Monitor. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo respecto a la incardinación en el texto de los indicadores específicos regionales a los que se hace referencia en el artículo 9.3 del Proyecto de Decreto.


En efecto, a lo largo del expediente y en el propio Proyecto de Decreto se alude a dichos indicadores específicos que se integrarán en el programa Monitor de ANECA como especificidades de la Comunidad Autónoma, si bien no se recoge claramente el procedimiento para su establecimiento posterior, según se desprende del informe-memoria: "una vez aprobado este Decreto, por la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, junto con ANECA, se establecerán los indicadores específicos que se incorporarán por parte de la Comunidad Autónoma al programa Monitor como especificidades que exige la Administración regional en el proceso de seguimiento para comprobar la eficiencia de los títulos universitarios oficiales implantados en las Universidades de la Región, con el fin de comprobar que el desarrollo de los títulos se realiza conforme a la Memoria de los mismos y si estos cumplen los estándares de calidad exigidos para la acreditación o renovación, en su caso, de ésta". Se añade que los indicadores referidos son los que figuran en el documento C (folios 63 a 74).


En principio, congruente con la regulación propuesta, para el caso de que ya se hubieran negociado con las Universidades y ANECA los citados indicadores específicos regionales, hubiera sido apropiado que se hubieran acompañado como anexo al Proyecto de Decreto, en atención a la competencia del Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la LUMU (Disposición final), con independencia de la elaboración ulterior de los protocolos o convenios correspondientes con aquel Organismo Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación para su incorporación al programa Monitor,


No obstante lo anterior, el que no se anexen ahora al Proyecto de Decreto puede responder, presumiblemente, a que la Consejería consultante ha tenido en cuenta el carácter convenido de tales indicadores, como se desprende del artículo 27.2 RD 1393/2007 sobre la elaboración conjunta de los protocolos sobre los indicadores comunes, así como de los artículo 68 y 69 de la Ley regional 3/2005, que atribuyen, respectivamente, las funciones de evaluación, las conducentes a la certificación y acreditación, a ANECA previendo su participación a través de los instrumentos jurídicos de colaboración (así se recoge en el apartado 2 del artículo 69), en el establecimiento de los indicadores y metodologías de evaluación y mejora del sistema universitario en el ámbito autonómico, a lo que respondería el contenido de la Disposición adicional tercera del Proyecto de Decreto. En suma, la normativa regional se remite a los instrumentos de colaboración para el establecimiento de los indicadores.


Ahora bien, puesto que tales indicadores específicos se van a integrar en el programa Monitor desarrollado por ANECA según se expresa en el informe-memoria, y con objeto de incardinarlos en la presente regulación que se pretende aprobar, en la Disposición final tercera del Proyecto de Decreto, en la que se faculta al Consejero competente en materia de universidades para la elaboración, en colaboración con dicha Agencia, de los formularios y protocolos de desarrollo, debería aludirse también a la inclusión en tales protocolos de los indicadores específicos regionales, como ya se recoge en algún convenio específico cuyo borrador se adjunta (folio 57). Al hilo de lo señalado, es verdad que la habilitación al titular de la Consejería se limita a su elaboración de los citados protocolos, pero respecto a la competencia para su aprobación por parte de la Administración regional, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, sobre las atribuciones de los órganos administrativos regionales.


b) El artículo 2, sobre el ámbito de aplicación, establece que lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a las universidades públicas, privadas o de la Iglesia Católica en la Región de Murcia, así como a los centros adscritos a las mismas.  


El ámbito de aplicación se adecua a las previsiones de la LOU (Disposición adicional cuarta,2), que señala que las Universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por dicha Ley para las universidades privadas; concretamente el artículo 6.5 (Universidades privadas) se remite al apartado 1 del mismo artículo, que establece que las Universidades se regirán por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.


También se acomoda a las previsiones de la LUMU, que reproduce la regulación de la LOU sobre las Universidades de la Iglesia Católica (Disposición adicional primera), recogiendo como competencias de la Comunidad Autónoma la promoción y la garantía de la calidad en las universidades de su territorio (artículo 66), constituyendo objetivos básicos, así como velar por la implantación, de forma objetiva e independiente, de sistemas de control y aseguramiento de la calidad en las universidades, en consonancia con lo previsto en el Título V de la LOU para las universidades españolas.  


Como corolario de lo expuesto, se reitera lo señalado en el Dictamen núm. 100/2009 respecto a la regulación del derecho a la educación en la Constitución Española:


"Del artículo 27 se desprende también que la programación general de las enseñanzas y la homologación e inspección del sistema educativo están destinadas a asegurar las características básicas de éste, indispensables para que las enseñanzas cumplan su función, lo que exige que los poderes públicos tengan que procurar su efectividad en todos los centros docentes, con independencia de su régimen y titularidad. Estamos, en realidad, ante una garantía institucional, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, uno de cuyos principales contenidos viene constituido por la calidad de la educación, y ampara, en particular, el establecimiento de estándares de calidad mínimos para que las enseñanzas, y los correspondientes títulos, puedan tener carácter oficial y validez en todo el territorio nacional".


2. Entrada en vigor.


La Disposición final única establece que "El presente Decreto producirá efectos desde la fecha de su aprobación, sin perjuicio de lo cual se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".  


La citada fórmula sobre la vacatio legis no se ajusta al ordenamiento jurídico por las siguientes razones:


1. Con carácter general, las normas regionales entran en vigor tras su completa publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, no desde la fecha de aprobación (artículos 2.1 del Código Civil y 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).


2. Tampoco está justificada la retroactividad de la aplicación del procedimiento proyectado, que también sugiere la redacción propuesta, como excepción a la entrada en vigor de las disposiciones (artículo 52.5 de la Ley 6/2004), dado que en el informe-memoria se establece que el proceso de acreditación se iniciará el próximo curso 2012-2013 "por lo que se hace necesario la aprobación de esta norma antes del mes de octubre del presente año".


3. Conforme a nuestra doctrina, la vacatio legis deberá posibilitar el conocimiento material de la norma, a lo que responde que el artículo 52.5 de la Ley 6/2004 establezca que la entrada en vigor de las disposiciones de carácter general se producirá a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM), y sólo con carácter excepcional la disposición entraría en vigor al día siguiente de su publicación, si bien dicha excepcionalidad no parece concurrir en el presente caso.


En suma, como observación de carácter esencial, habrá de modificarse la redacción en el sentido de expresar que entrará en vigor tras su publicación en el BORM bien a los veinte días para posibilitar su conocimiento general, bien al día siguiente en el caso de que concurrieran razones excepcionales no esgrimidas aún en el expediente, pues las invocadas no parecen sostener dicha excepcionalidad.


QUINTA.- Observaciones de técnica normativa.


I. Parte expositiva.


En la parte expositiva, en lugar de recoger denominaciones concretas del Ministerio correspondiente que podrían quedar obsoletas (por ejemplo, en el párrafo tercero), se podrían sustituir por el Ministerio competente en materia de educación. También en el artículo 5.2 y Disposición adicional primera.


En el último párrafo convendría también citar el informe favorable de ANECA, obrante en el folio 226, en atención al protagonismo que le otorga la Ley regional 3/2005 en las labores de evaluación, certificación y acreditación (artículo 69).  


II. Articulado.


-Artículo 7. Aportación, con carácter general, de documentación e información por parte de las universidades.  


En el apartado a) sustituir el punto que precede a los indicadores por dos puntos.


En el criterio 3, la palaba acciones podría escribirse en minúscula.


-Artículo 10. Procedimiento para el seguimiento de los títulos universitarios oficiales.


El apartado 3 debería mejorarse la redacción del siguiente párrafo:


"(...) que seguiría, con carácter general, el procedimiento establecido en el artículo 27 bis del Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, que modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, en su caso, de forma específica el determinado en la norma autonómica, por la que se establezcan los plazos y el procedimiento para la obtención y renovación, en su caso, de la acreditación de los títulos universitarios oficiales implantados en las universidades de la Región de Murcia".  


Se sugiere esta redacción u otra similar:


"(...) que habrá de seguir, con carácter general, el procedimiento establecido en el artículo 27 bis del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, añadido por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, y, en su caso, el que determine de forma específica la normativa autonómica".


En el apartado 4 podría suprimirse la segunda referencia a la página web, quedando la redacción del siguiente modo:


"Los informes de seguimiento se publicarán en las páginas web de las Universidades y de la Consejería competente en materia de universidades".


III. Parte final.


Conforme a las directrices de técnica normativa al uso, debería escribirse en minúsculas "Adicional Primera, Adicional Segunda y Adicional Tercera", al igual que se ha hecho con "Disposición final única".  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material suficiente para dictar la disposición objeto de consulta, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno mediante Decreto. No obstante, debería recogerse en la parte expositiva las competencias estatutarias que se desarrollan y la Ley regional (LUMU) que también las sustenta, conforme se expresa en la Consideración Segunda.  


SEGUNDA.- Tiene la consideración de esencial la observación realizada a la entrada en vigor de la disposición (Consideración Cuarta, 2).


TERCERA.- La subsanación de las observaciones de técnica normativa contribuirían a la mejora del texto y a su mejor inserción en el ordenamiento jurídico.


No obstante, V.E. resolverá.