Dictamen 163/12

Año: 2012
Número de dictamen: 163/12
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Ayuntamiento de Moratalla
Asunto: Declaración de nulidad de pleno derecho del acto de adjudicación del contrato de prestación del servicio de mantenimiento de extintores en todas las instalaciones del Ayuntamiento de Moratalla a x.
Dictamen

Dictamen nº 163/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de julio de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moratalla, mediante oficio registrado el día 26 de junio de 2012, sobre declaración de nulidad de pleno derecho del acto de adjudicación del contrato de prestación del servicio de mantenimiento de extintores en todas las instalaciones del Ayuntamiento de Moratalla a x (expte. 206/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Moratalla de fecha 20 de marzo de 2012, se adjudicó a x el contrato de prestación del servicio de mantenimiento de extintores en todas las instalaciones de dicho Ayuntamiento, por un precio de 2.031 euros, IVA incluído (sin constar el plazo del contrato).


SEGUNDO.- En Providencia de dicha Alcaldía de fecha 24 de mayo de 2012, se expresó que el Ayuntamiento (en fecha que no se indica) requirió a dicha persona para que acreditase el cumplimiento de los requisitos legales de habilitación profesional necesarios para prestar el referido servicio, presentando el interesado (en fecha que tampoco se indica) "documentación acreditativa de la inscripción en el registro de empresas mantenedoras de protección contra incendios de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, así como Póliza de Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil", si bien, sin embargo, "con posterioridad a la suscripción del contrato, se ha podido comprobar la existencia de errores y discrepancias en la referida documentación, relativas al epígrafe de inscripción, así como a la titularidad del seguro", considerando dicha Providencia que, "advertidos los defectos reseñados, no puede apreciarse el cumplimiento por parte del contratista de los requisitos relativos a la capacidad de obrar y habilitación profesional requeridos para la contratación", motivo por el que acuerda "con carácter previo a la revocación de la resolución por la que se autorizó la adjudicación" del referido contrato, conceder al interesado un plazo de diez días para que alegue lo que estime oportuno. Consta la notificación de dicho acuerdo al contratista en fecha 28 de mayo de 2012.


A dicha Providencia se adjunta, entre otra documentación, copia de un certificado de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 24 de febrero de 2010, relativo a la inscripción de x en el Registro de Empresas Mantenedoras de Protección contra Incendios existente en dicha Dirección General, y una copia de las dos primeras páginas de una póliza de un contrato de seguro de responsabilidad civil entre dicha persona y "--" (folios en los que no obran datos concretos de dicho contrato).


TERCERO.- El 19 de junio de 2012, la Alcaldía dicta Resolución en la que, entre otros extremos, expresa que el artículo 138.3 TRLCSP establece que los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo las normas establecidas en el artículo 111, resultando que, transcurrido el plazo otorgado al contratista por la anterior Providencia, "por el interesado no se han formulado alegaciones, habiéndose manifestado que se hallaba en trámites de subsanación de los defectos que atenían a su capacidad contractual y su aptitud, sin haber aún logrado resolver las incidencias detectadas". Por ello, y a la vista de que el artículo 32,b) TRLCSP establece como causa de nulidad de pleno Derecho de los contratos administrativos y de sus actos de adjudicación la falta de solvencia profesional, debidamente acreditada, del adjudicatario, considera que, en el caso, la falta de la necesaria aptitud del contratista para prestar el servicio proviene de "la falta del preceptivo registro" (de la falta de la preceptiva inscripción del adjudicatario en el registro antes mencionado, se entiende), por lo que dicha Resolución acuerda recabar el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia previo a la declaración de nulidad del acto de adjudicación del contrato de referencia; asimismo, acuerda suspender la ejecutividad de dicho acto de adjudicación y proceder a la inmediata contratación de los servicios durante el periodo en que se desarrolle el procedimiento de revisión, notificando todo ello a los interesados.


CUARTO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento de este escrito se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente tramitado, resumido en los antecedentes expuestos.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución para la declaración de la nulidad de pleno Derecho de un contrato administrativo (en rigor, del acto administrativo de adjudicación del mismo), concurriendo así lo establecido al efecto en el artículo 34.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), en relación con el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y el artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de marzo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Competencia y procedimiento.


I. De conformidad con lo establecido en el artículo 34.2 TRLCSP, aplicable al presente procedimiento de revisión de oficio, vista la fecha de su iniciación, mediante la Providencia de 24 de mayo de 2012 reseñada en el Antecedente Segundo, el órgano competente para resolver el presente procedimiento es el Alcalde, como órgano de contratación.


II. En cuanto al procedimiento tramitado, no hay objeciones esenciales que oponer, constando la preceptiva audiencia al contratista y la solicitud de Dictamen a este Consejo Jurídico. El acto reseñado en el Antecedente Tercero se considera la propuesta de resolución sobre la que ha de versar el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico.


Debe recordarse que el procedimiento está sujeto al plazo de caducidad de tres meses previsto en el artículo 102.5 LPAC, a contar desde la fecha de su iniciación, lo que, en el caso, acaeció el 24 de mayo de 2012 (Antecedente Segundo).  


TERCERA.- Nulidad de pleno Derecho del acto de adjudicación del contrato.


El artículo 32, b), en relación con el 34.1, TRLCSP establece como causa de nulidad de pleno Derecho del acto de adjudicación de un contrato administrativo la falta de capacidad de obrar y de solvencia técnica o profesional (entre otras) debidamente acreditada. El artículo 54.1 de dicho texto legal, ubicado en el Capítulo II ("Capacidad y solvencia del empresario") de su Título II, establece, como norma de carácter general en esta materia, que "los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato".


Según se desprende del expediente y de la normativa aplicable, para la prestación de los servicios de mantenimiento de aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios es necesario estar habilitado en los términos establecidos en el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios. De sus artículos 13 y 16 se desprende que para obtener dicha habilitación, el interesado debe presentar al organismo autonómico competente en materia de industria una declaración responsable de que reúne los requisitos que para la realización de dicha actividad se establecen en el artículo 14 del citado Reglamento.


En el presente caso, de la documentación aportada por el adjudicatario del contrato se desprende que el mismo no ha presentado la referida declaración responsable, resultando, además, que parte de los documentos acreditativos de los requisitos exigidos por el citado artículo 14 que fueron presentados por el adjudicatario se refieren a una persona distinta a éste. Por todo ello, el interesado carece de la referida habilitación técnica y profesional y, por tanto, de la aptitud legal necesaria para ejecutar el contrato de servicios objeto del presente expediente.


En consecuencia, de conformidad con lo establecido en las normas de referencia, procede declarar la nulidad de pleno Derecho del acto de adjudicación del contrato reseñado en el Antecedente Primero de este Dictamen.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Procede declarar la nulidad de pleno Derecho del acto de adjudicación del contrato reseñado en el Antecedente Primero de este Dictamen.  


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen, en cuanto tiene como objeto dicha declaración de nulidad, se dictamina favorablemente.  


No obstante, V.S. resolverá.