Dictamen 277/12

Año: 2012
Número de dictamen: 277/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, como consecuencia de los daños sufridos por sustracción de bicicleta en centro de educación secundaria.
Dictamen

Dictamen nº 277/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por X, en nombre y representación de su hijo, como consecuencia de los daños sufridos por sustracción de bicicleta en centro de educación secundaria (expte. 04/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 9 de septiembre de 2011, x, en nombre y representación de x, actuando éste como padre de x, alumno del Instituto de Educación Secundaria "Floridablanca", de Murcia, presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, en el que expresa  "que el pasado 29 de septiembre de 2010 el hijo de mi mandante, llamado x, estudiante del Instituto Floridablanca de Murcia, sufrió en dicho centro escolar la sustracción de la bicicleta con la que habitualmente se desplazaba para asistir a las clases y que había aparcado dentro del recinto del centro docente, en lugar destinado al aparcamiento de bicicletas, y asegurada con el candado correspondiente". En síntesis, considera que existió un anormal funcionamiento de los servicios de vigilancia del centro docente, por no contar con las medidas de seguridad suficientes para evitar estos incidentes. Por lo que se refiere a la indemnización que solicita, expresa que, habiendo costado dicha bicicleta 590 euros, debe detraerse el 15% por su depreciación, vista la fecha de la adquisición, según documentación que adjunta, por lo que es procedente indemnizarle con 501,5 euros.  


A dicha solicitud acompañaba la compareciente copia simple de poder de representación, copia compulsada de factura de compra de la bicicleta, de  19  de noviembre de 2007, por importe de 590 euros, y de ticket de su pago con tarjeta de crédito, copia compulsada de un documento de garantía de la bicicleta, copia compulsada de la denuncia de la sustracción de la bicicleta formulada ante la Jefatura Superior de Policía de Murcia el 29 de septiembre de 2010, y una fotografía de aquélla.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 30 de septiembre de 2010 se requirió a la compareciente para que presentara copia autenticada de su poder de representación, aportando aquélla el 7 de octubre de 2010 una copia compulsada de la correspondiente escritura pública.


TERCERO.- Con fecha de 14 de octubre de 2011 el Secretario General de la citada Consejería resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo notificada la resolución al interesado el 17 de octubre de 2011, con la información legal preceptiva.


CUARTO.- El 17 de octubre de 2011 la instrucción solicita al Director del citado centro un informe sobre los hechos, siendo evacuado por éste el 21 siguiente, en el que, en síntesis, expresa que el 29 de septiembre de 2010 el citado alumno, al final del recreo, se personó en Dirección para manifestar que su bicicleta no se encontraba en el lugar donde la había dejado ese día, lugar habilitado para a estos fines sito en un patio del colegio, cerca de la puerta de entrada al mismo, y que un ordenanza acude a dicha puerta en las horas de recreo, para controlar la entrada o salida de alumnos, y que tal día dicho ordenanza no observó nada anormal, indicando asimismo el Director que en otras ocasiones se ha producido alguna situación como la descrita por el citado alumno, y que el presunto robo se habría llevado a cabo, en su caso, fuera de la hora del recreo; finalmente, añade que estos incidentes no están cubiertos por el seguro que tiene el centro.


QUINTO.- Mediante oficio de 31 de octubre de 2011 se procede a la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente al interesado, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


SEXTO.- El 22 de diciembre de 2011 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no concurrir la necesaria relación de causalidad entre la prestación del servicio público educativo y los daños por los que se solicita indemnización, pues dicho servicio público no incluye el deber de vigilancia en casos como el presente, como ha expresado la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el Dictamen de este Consejo Jurídico con carácter preceptivo, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.    


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.


I. El reclamante no ha acompañado, ni la instrucción le ha requerido, como sin embargo debía, la pertinente documentación acreditativa de la filiación y de la menoría de edad de su hijo, aunque dichos extremos se afirman por aquél en la denuncia policial presentada en su día por los hechos de referencia, circunstancia que, unida a las posteriores consideraciones sobre el fondo del asunto, permiten aceptar tales hechos y, en consecuencia, considerar que el reclamante ostenta legitimación para reclamar indemnización por el importe de la bicicleta que compró en su día para su hijo, según los documentos que aporta.  


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el hecho en que se funda la reclamación.


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), partiendo, a estos exclusivos efectos, de las manifestaciones del hijo del reclamante sobre la fecha y la misma realidad de los hechos en que se funda la referida acción.


III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo, sin perjuicio de lo expresado en el epígrafe I.


TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.


I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


II. En lo que atañe al caso que nos ocupa, ha de decirse, en primer lugar, que no hay más prueba de los hechos relatados en la reclamación (es decir, que el día de referencia el hijo del reclamante dejó su bicicleta en el lugar del Instituto habilitado al efecto), que la simple manifestación de dicho alumno, lo que no puede considerarse suficiente para acreditar el presupuesto fáctico del que parte la reclamación, cual es la existencia de tal bicicleta el día y en el lugar indicados en la misma, y sin que el hecho de que el Director del centro manifieste que en otras ocasiones se hayan producido hechos como el presente sea suficiente para concluir en la realidad de lo afirmado en el concreto caso de que se trata. Ello deberá incorporarse a la fundamentación jurídica de la resolución que se dicte.


III. Sin perjuicio de que lo anterior ya llevaría a la desestimación de la reclamación, deben añadirse otras consideraciones, en la mera hipótesis de aceptarse la realidad de lo alegado en la reclamación.


Por lo que atañe específicamente a supuestos como el presente, en el Dictamen de este Consejo Jurídico nº 199/2002, se expresaba que, respecto de la sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico, al igual que lo había hecho en supuestos similares (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002), debía destacar que "el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la STS, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998". En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, y cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general, y en los centros escolares en particular, pueda desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


También se señalaba en el primero de nuestros citados Dictámenes que es abundante la doctrina sentada por el Consejo de Estado en supuestos similares al presente, que propugna que la sustracción de objetos de los centros públicos de enseñanza no puede imputarse a una falta de vigilancia de los profesores o demás responsables del centro, porque éstos "no asumen en ningún caso la específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos del centro -como sería propio de un depositario-, más allá de su genérica obligación de guarda y custodia" (por todos, Dictamen núm. 3015/2001).


Más recientemente (Dictamen nº 133/2012), este Consejo Jurídico ha abundado en dicho sentido precisando que el hecho de que el centro habilite un lugar dentro de su recinto para el aparcamiento de vehículos (en aquel caso, de su personal, pero ello es extensible al resto de personas que acuden al centro) es "una facilidad o permiso otorgado por aquél a su personal, para su mayor comodidad, sin que pueda admitirse que por esa circunstancia el centro hubiera asumido en todo caso la obligación de custodia o vigilancia de dichos vehículos; eso sí, sin perjuicio de su deber de vigilancia sobre los alumnos en el horario escolar, cuya autoría de los daños no puede presumirse en el presente caso".


Ni tampoco en el que ahora nos ocupa, pues no cabe concluir que la presunta sustracción de la bicicleta fuera realizada por un alumno que estuviera en el centro, ya que cuando éstos están en clase, son vigilados por sus profesores, y cuando están en el tiempo de recreo (en el patio al efecto, teniendo accesibilidad, se presume, al lugar habilitado para el aparcamiento de vehículos, cerca de la entrada al centro, según se informa), a tal vigilancia se añade, según el informe de su Director, la presencia de un ordenanza, por lo que no puede admitirse un funcionamiento anormal en los deberes de vigilancia del centro, que, como se dice, se limitan a los alumnos y no a sus pertenencias. Por lo demás, el hecho de que el lugar habilitado para el aparcamiento esté cerca de la entrada al recinto parece, además, lógico, y si ello implica que no exista vigilancia por personal del centro de los vehículos allí aparcados, o que ello facilite el acceso al lugar por parte de personas ajenas al mismo, es una circunstancia que debe ponderar el alumno a la hora de hacer uso de tal lugar, en vez de dejar su vehículo a las afueras del recinto, pero su uso no implica obligación de vigilancia publica alguna, ni consta que tales eventualidades deban estar preceptivamente aseguradas por esta clase de centros docentes.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- No habiéndose acreditado la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama indemnización, no concurre uno de los requisitos esenciales para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, si bien debería completarse su fundamentación incorporando lo expresado en la Consideración Tercera, II, del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.