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Dictamen nº 280/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 18 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 141/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2011, x, y, z, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), por el fallecimiento de x, esposo y padre de los reclamantes, por entender que el retraso en recibir asistencia sanitaria en el Servicio de Urgencias del Centro de Atención Primaria (SUAP) de La Unión, constituyó la causa de su muerte.
Los hechos se produjeron, según versión de los interesados, del siguiente modo:
- El día 19 de diciembre de 2010, sobre las 00:50 horas, el x, acompañado de su familia, se personó en el citado Servicio de Urgencias debido a una fuerte tos seca. Al llegar al citado Servicio se encontraron con las puertas cerradas y tras llamar al timbre abrió un celador que les comunicó que no podían atenderlo al no haber en esos momentos profesionales cualificados para ello.
- Como el paciente se mareó le dio una silla de ruedas para que se sentara y les sugirió que llamaran al 112. Seguidamente se personó la policía local en el centro sanitario y, aproximadamente a la hora, una ambulancia del 112 cuyo personal atendió al enfermo aunque ya nada pudo hacer por su vida.
Para los reclamantes la muerte de su esposo y padre fue consecuencia del mal funcionamiento de los servicios sanitarios, debido a la falta de presencia de personal cualificado en el Servicio de Urgencias y la tardanza en llegar la ambulancia del 112, lo que hizo que el paciente tardase más de una hora en recibir asistencia médica, por lo que solicitan una indemnización de 132.095,27 euros, según desglose que figura al folio 5.
Para el supuesto de que no se entendiese acreditada la relación causal entre la asistencia prestada y el fallecimiento del x, los reclamantes solicitan que subsidiariamente se considere que dicho nexo existe en relación con el daño moral que los mismos se han visto obligados a sufrir, ante la duda más que razonable de que su esposo y padre viviría si hubiese sido debidamente atendido. Por este concepto solicitan una indemnización de 48.000 euros, según detallan al folio 8.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de mayo de 2011se dicta Resolución del Director Gerente del SMS por la que se admite a trámite la reclamación y se encomienda la instrucción del expediente al Servicio Jurídico de dicho organismo.
TERCERO.- Seguidamente el órgano instructor solicita al Servicio de Emergencias del 112 el envío de la documentación relativa a los hechos que se contienen en el escrito de reclamación.
El requerimiento es cumplimentado por la Gerencia de Emergencias del 061 que remite informe del Coordinador Médico del Centro de Coordinación Médica (CCM), del siguiente tenor:
"En relación a la solicitud de informe por parte de la instrucción del servicio jurídico del SMS x, con ocasión de la asistencia prestada a x el día 19 de diciembre de 2010 el en servicio de urgencias de La Unión, te informo que, a las 2:13 horas entró aviso desde el SUAP de la Unión indicando, a las 2:15 horas desde ATLL que, ?médico no está. Ha llegado un paciente con dificultad respiratoria?. A esta misma hora, desde el puesto de enfermería se indica el envío de la unidad UME-4 de Cartagena que se activa a las 2:17 horas y habla con el celador del centro que le indica ?que no hay personal sanitario y que tiene antecedentes cardíacos. También informa que el paciente es de raza gitana y que están un poco alterados?.
A las 2:19 horas se avisa a policía local de La Unión.
En varias ocasiones se reciben llamadas reclamando aviso, informándoseles de que la unidad va de camino, aunque no consta en el asunto la hora de llegada de la unidad.
A las 2:29 horas hay una nueva llamada indicando que le están reanimando.
A las 2:30 horas indican que PL en el lugar.
A las 2:32 horas se informa que SUAP de La Unión está regresando de El Algar.
Finalmente a las 3:17 horas la unidad ASU41 informa que la misión está lista y que ?irá GC y avisará a forense?.
La unidad UME-4 da la misión por finalizada a las 3:24 horas".
CUARTO.- Por la instructora se solicita al Director Gerente del Área de Salud 2 de Cartagena, copia de la historia clínica del paciente e informe del Centro de Salud de La Unión sobre los hechos recogidos en la reclamación.
El requerimiento se cumplimenta con la remisión de la historia clínica y los siguientes informes:
- Del vigilante de seguridad que prestaba su servicio en el SUAP de La Unión el día de los hechos, del siguiente tenor:
"Que en la madrugada del domingo 18 al lunes 19 de Diciembre de 2010, estando el equipo médico en un aviso del 112 con la ambulancia del SUAP, se presenta un enfermo que entra apoyado en los hombros de su acompañante, e inmediatamente le ofrezco una silla de ruedas. Seguidamente, viendo el estado del enfermo, llamo al 112 pidiendo la UME la cual llega en el transcurso de 20-30 minutos".
Se detecta error al señalar los días de la semana, ya que realmente los hechos ocurrieron en la madrugada del sábado 18 al domingo 19 de diciembre.
- Del facultativo y de la enfermera que se encontraban de guardia el citado día, en el que manifiestan lo siguiente:
"El día 19 de Diciembre alrededor de la 1:30 horas recibimos una llamada del 112 para asistir a un paciente con dificultad respiratoria (EPOC conocido), en el municipio del Algar. A nuestra llegada al domicilio observamos un paciente portador de BIPAP nocturno que presenta disnea, tras examen físico constatamos una reagudización de su EPOC, por lo que procedemos a la estabilización del mismo. Durante la Atención nos llama de nuevo el 112 para comunicarnos que en nuestro servicio de urgencias de La Unión acaba de llegar un paciente que precisa asistencia médica (el guardia de seguridad de La Unión ha llamado al 112 para solicitar asistencia médica) , les comunicamos que estamos asistiendo a la persona antes descrita, por lo que solicitamos la asistencia del 061 de forma inmediata para atender al paciente en el servicio de urgencias, mientras nosotros atendemos a nuestro paciente y esperamos la ambulancia de traslado para remitirlo al Hospital Santa María del Rosell para su valoración y control. Inmediatamente nos dirigimos al servicio de urgencias de La Unión y a nuestra llegada alrededor de 2:30 comprobamos que los compañeros de la UME ya habían llegado al puesto y habían iniciado las maniobras de resucitación, procedemos a colaborar siguiendo el protocolo de Soporte Vital Avanzado".
QUINTO.- El 20 de diciembre de 2011, se emite el correspondiente informe por la Inspección Médica en el que, tras valorar los hechos y la documentación, concluye, en síntesis, del siguiente modo:
- Todos los tiempos relacionados en los informes y los registrados en los libros de anotaciones por el personal sanitario coinciden y son razonables.
- No considera que hubiera falta de asistencia ya que ésta fue prácticamente inmediata a pesar de que el equipo médico que lo atendió tuvo que acceder al SUAP tras aviso del 112.
- El equipo médico no estaba presente en el SUAP en el momento en el que el paciente acudió a él, porque en esos instantes se encontraba atendiendo otra llamada urgente efectuada con anterioridad.
- El número de personas que integraban el SUAP cuando ocurrieron los hechos era el correcto de acuerdo con el horario de dicho servicio.
- Atendiendo a los antecedentes del paciente, su muerte se produjo por causas naturales relacionadas con la grave patología de base que padecía, y no por un déficit de atención médica.
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a las partes, reclamante y aseguradora, ninguna de ellas comparece ni formular alegación alguna.
Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no queda acreditada en el expediente la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño por el que se reclama.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 18 de mayo de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. Los reclamantes, en su condición de esposa e hijos del fallecido -usuario del servicio público sanitario-, ostentan la condición de interesados y están legitimados para ejercitar la presente acción de reclamación, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
Respecto de la legitimación pasiva tampoco suscita duda que la actuación a la que los reclamantes imputan el daño que dicen haber sufrido, acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.
2. En cuanto al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, teniendo en cuenta que el fallecimiento del paciente se produjo el 19 de diciembre de 2010, conforme al certificado de defunción (folio 12), y la reclamación se presentó el 1 de abril de 2011.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
Ausencia de fuerza mayor.
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención sanitaria que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la asistencia del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la misma, una obligación de desplegar adecuadamente los medios y recursos disponibles, lo que requiere un juicio valorativo acerca del estándar de disponibilidad de dichos medios y su aplicación a las circunstancias del caso de que se trate.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de medios disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
Además de lo anterior, es esencial destacar que la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la producción de unos determinados daños físicos o psíquicos, cuya existencia se imputa al funcionamiento anormal del servicio sanitario de que se trate, requiere de la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de las consecuencias que, para la salud humana, tiene la actuación sanitaria en cuestión, en el específico contexto que presenta cada caso. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los servicios de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.
En el supuesto que nos ocupa, los reclamantes achacan el daño no a la actuación de los profesionales que atendieron al paciente, sino a la tardanza en recibir dicha asistencia lo que provocó en primer lugar, el fallecimiento del paciente y, en segundo, un daño moral para la familia que no sería el procedente de dicha muerte, sino el derivado de la no prestación de la asistencia sanitaria en tiempo.
Para valorar la corrección de la asistencia sanitaria prestada en el presente caso hay que tomar en consideración la cronología de los hechos probados:
- El paciente llega al SUAP a una hora que no ha quedado acreditada expresamente, pero que no coincide con la indicada por los reclamantes (0:50), porque el equipo de urgencias sólo se movilizó con posterioridad a otra llamada de urgencias que se recibió a la 1:35 y, por lo tanto, el x y su familia tuvieron que llegar después de dicha hora.
- Los hechos ocurren en la madrugada del sábado al domingo, día 19 de diciembre, momento en el que el SUAP sólo estaba dotado con un equipo asistencial, puesto que el de refuerzo no entraba hasta las 8 de la mañana del domingo (folio 62).
- Ese único equipo no se encontraba presente porque, como hemos dicho antes, estaba atendiendo otra urgencia producida con anterioridad.
- El guarda de seguridad que recibió al paciente en el SUAP, al tener conocimiento de que el enfermo padecía de una dolencia cardiaca, solicita al Centro de Coordinación de Urgencias (CCU) el envío de una ambulancia.
- La solicitud del recurso se recibe en el CCU a las 2:13 horas. El servicio se activa a las 2:17 horas y aunque no se tienen constancia de la hora de llegada, sí que aparece registrado que a las 2:29 horas ya se estaba prestando asistencia al paciente, de donde se deduce que la hora de llegada fue anterior.
- Al quedar libre el SUAP de La Unión regresan al Centro de Salud al que llegan sobre las 2:30, comprobando que el paciente ya está siendo atendido por la UME, incorporándose a las maniobras de resucitación que se estaban llevando a cabo, aplicando el protocolo de soporte vital avanzado, aunque nada pudieron hacer por la vida del x.
En consecuencia, las imputaciones realizadas por los reclamantes, sobre la tardanza en más de una hora en ser atendido el paciente, se encuentran expresamente contradichas por la documentación expuesta, que acredita que el tiempo que tardó en llegar la ambulancia al Centro de Salud fue de menos de 16 minutos, tiempo la Inspección Médica considera adecuado desde la activación del recurso asistencial.
Por otro lado, de las actuaciones complementarias llevadas a cabo por Inspección Médica resulta que el horario y la dotación del SUAP de La Unión, los domingos y días festivos es de un equipo (médico y enfermero) de 8 a 8 horas, añadiéndose un refuerzo de personal que consiste en un médico y un enfermero más durante 14 horas (desde las 8 de la mañana hasta las 22 horas). Según esto el SUAP sólo contaba en el momento de ocurrir los hechos con un equipo asistencial (el previsto según horario), el cual se vio obligado a abandonar el Centro de Salud para asistir a un paciente con dificultad respiratoria en el municipio de El Algar.
A este respecto, conviene recordar lo que indicábamos en varios Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, el núm. 201/2008), sobre la razonabilidad de los tiempos de llegada de los servicios de emergencia, con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 10 de noviembre de 2006, "una cosa es lo ideal, lo que desearía cualquiera y es, como hemos dicho, que exista un Hospital a escasos kilómetros de cualquier vivienda y que haya una UVI móvil esperando a cinco o seis kilómetros de cualquier lugar y otra que eso sea factible".
En sentido contrario no se ha acreditado por los reclamantes que el tiempo de la asistencia fuera desproporcionado, ni que incidiera en la posibilidad de la recuperación del enfermo, atendiendo, además, al diagnóstico efectuado por la Inspección Médica que atribuye la muerte a la grave patología que sufría el paciente y no a un déficit de atención, afirmación que no es enervada por los interesados a pesar que tuvieron conocimiento de la misma en el correspondiente trámite de audiencia.
Descartado el retraso desmesurado al que hacen referencia los reclamantes, el daño moral que aluden haber padecido por la pérdida de oportunidad que a su esposo y padre le habría supuesto dicho retraso, se nos muestra como inexistente.
Por tanto, lo relevante en el presente caso es que el resultado dañoso (fallecimiento del marido y padre de los reclamantes) no se puede imputar a la actividad sanitaria, sino a la evolución de la dolencia cardiaca que padecía y a la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos. En consecuencia, se desprende la ausencia de antijuridicidad del daño y la falta de acreditación del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado fatal que tuvo lugar, al haberse activado y puesto a disposición del paciente los medios disponibles en aquel momento. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de octubre de 2001.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, V.E. resolverá.