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Dictamen nº 275/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 4 de mayo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 120/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- x, y presentaron un escrito ante la Consejería de Sanidad en el que solicitaban que se iniciase un expediente informativo a fin de depurar las posibles responsabilidades médicas que procediesen, y la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que pudiese existir, con ocasión de los hechos que relatan del siguiente modo.
El 26 de abril de 2005, a las 14,40 horas, la reclamante dio a luz a su hija, x, en el Hospital Naval de Cartagena, donde se ubicaba el Servicio de Ginecología del Hospital General Universitario Santa María del Rosell (HGUSR).
El parto fue asistido por dos matronas y una auxiliar de clínica que se incorporó posteriormente. El quirófano no estaba preparado y en condiciones para asistir el alumbramiento. Durante el transcurso del mismo no intervino un tocoginecólogo, ni se personó en su momento un Pediatra.
Después del parto observaron que su hija padecía un defecto o malformación en la cabeza, que no fue advertido por el personal sanitario que le asistió, pero ante la insistencia de los reclamantes de que la niña presentaba una deformación, se avisó a un Pediatra que se encontraba en ese momento en el Hospital. Según este facultativo, la recién nacida presentaba un defecto del tercio posterior del paladar, así como polidactilia con un sexto dedo pediculado en ambas manos. En el documento que emitió Salud infantil y en el correspondiente informe realizado después de su exploración física, no constaba ninguna anormalidad de la menor, obteniendo un Test de Apgar, de puntuación máxima de 9 puntos, en el primer minuto, y de 10 puntos, a los cinco minutos de nacer. Sus extremidades inferiores tenían un tono azulado, el llanto era malo, necesitó respiración asistida, y pese a todo, recibió una puntuación máxima de 2 puntos, (incluido tono muscular y ritmo cardiaco). En informe posterior emitido por el HGUSR se indicaba que la niña presentaba un defecto de la calota a nivel occipital, de aproximadamente 8-10 cm. de diámetro, con ausencia de piel a ese nivel, dejando visualizar masa encefálica.
Ante la insistencia de los padres, y a la vista del estado de la niña, la enfermera, x, la trasladó a la UCI de Urgencias Pediátricas, del HGUSR, no sin antes transitar por las diferentes Plantas del Hospital hasta encontrar la citada Unidad.
Trascurrieron cuarenta minutos, desde el nacimiento de la niña hasta que fue ingresada en la UCI Pediátrica del citado Hospital. En el informe de alta, en su momento emitido, el Pediatra que la asistía le diagnosticó un cuadro Poli-malformativo, que una vez comunicado al Neurocirujano de Guardia del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), dio lugar al traslado de la niña a dicho centro sanitario. El traslado se realizó después de permanecer la niña dos horas en la UCI Pediátrica del HGUSR, y aún hubo que esperar tres horas más hasta que llegó la ambulancia, aunque el traslado se hizo sin asistencia facultativa.
El día 27 de abril de 2005, a las 23 horas, la niña ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales del HUV. En este Hospital se llevó a cabo una intervención quirúrgica para el cierre del defecto craneal que presentaba la menor. El postoperatorio transcurrió sin incidencias, aunque la Sección de Genética Clínica adelantó la sospecha clínica de presunta Trisonomía 13, (Síndrome de Patau), a la espera de recibir cariotipo. Tras diversas complicaciones el día 28 de abril de 2005, a las 15 horas, la menor presentó episodio de parada cardiorrespiratoria y falleció.
En la necropsia realizada, el 30 de abril de 2005, se indicó como informe preliminar, malformaciones sugestivas de Trisonomía 13, con una primera confirmación de presencia de Eurocuccus Faecium, a nivel de pulmón, en fecha 4 de mayo de 2005. Finalmente, el 11 de mayo de 2005, se realizó informe Citogenético que confirmó la sospecha con resultado de anomalía numérica autosómica, Trisonomía cromosoma 13, base cromosómica del Síndrome de Patau.
Los reclamantes reconocen que el pronóstico vital de los pacientes con Trisomía 13, es grave. Su supervivencia media se sitúa alrededor de doce meses de vida, oscilando, entre cuatro meses, en varones, y veinte meses, en mujeres. Según los padres, la esperanza de vida de la niña hubiera sido la misma, pero su fallecimiento se produjo sin la debida dignidad por el mal funcionamiento del servicio público prestado, que concretan en las siguientes actuaciones:
1. No estar el parto programado y no encontrarse el quirófano preparado en el memento en el que aquél se produjo.
2. Deshumanización del personal sanitario que prestó la asistencia.
3. Escasez de medios personales, al no estar presente ningún Ginecólogo.
4. Escasez de medios materiales, al tener que ser la propia enfermera la que trasladara a la menor desde el Hospital Naval al HGUSR.
5. Retraso en la disponibilidad de una ambulancia medicalizada.
Lo anterior provocó, según los reclamantes, un dolor añadido a los padres que lo califican de daño moral por el que solicitan indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, sin fijar cuantía alguna.
Se proponen los siguiente medios de prueba: informe sobre el personal cualificado que requiere el protocolo para un parto de las características del que nos ocupa, e indicación de si se cumplió; relación nominal y cualificación profesional del personal sanitario que les atendió en el Hospital Naval; relación nominal y cualificación profesional del personal que según protocolo debía estar presente en el parto; razón social de la empresa de ambulancias que efectuó el traslado así como del médico que lo acompañó y su cualificación.
Al escrito de reclamación se adjunta diversa documentación correspondiente a la asistencia prestada a la madre y a la menor.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación (11 de diciembre de 2006) y notificado ello tanto a los interesados como a la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS), la instrucción requiere al HGUSR y al HUVA el envío de las historias clínicas de la menor fallecida, así como informe de los facultativos que la atendieron.
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2007, los reclamantes propusieron como medios de prueba, además de la documental consistente en dar por reproducidos los documentos que acompañaban al escrito inicial, los siguientes:
1. Que por el órgano correspondiente del SMS se emitiese informe sobre qué personal cualificado requería el protocolo de aplicación, en el caso de un parto de las características del que sufrió la reclamante.
2. Que por el órgano que correspondiese del SMS se aportase relación nominal y cualificación profesional, del personal sanitario que atendió a la reclamante en el Hospital Naval de Cartagena.
3. Que por el órgano que correspondiese del SMS se indicase la razón social de la empresa de Ambulancias que efectuó el traslado de la paciente, así como el personal sanitario que lo efectuó y su cualificación.
4. Que se incorporen al expediente las historias clínicas de la reclamante y de su hija fallecida.
CUARTO.- El HGUSR cumplimenta el requerimiento con el envío de la historia clínica e informe de los facultativos que se señalan más adelante. De la historia clínica cabe destacar el informe de alta de la menor, del siguiente tenor:
"Embarazo controlado Diabetes gestacional en tratamiento con dieta. Dilatación del sistema excretor, no consta el grado en eco prenatal. Serología normal. SGB negativo Parto a término, eutócico, cefálico. PN: 3450 TN: 51 APGAR: 9/10". En la exploración clínica al ingreso, se recogía lo siguiente: "BEG. Adecuada coloración de piel y mucosas. ACP: Buena ventilación bilateral sin ruidos patológicos. Tonos cardiacos rítmicos sin soplos. Abdomen: Blando depresible sin masas ni megalias. Cordón: 2 arterias y 2 vena DRL: Defecto del tercio posterior del paladar. Clavículas íntegras Tono, reflejos arcaicos y respuesta a estímulos normales. Ortolani y Barlow negativos. Presenta polidactilia con un 6º dedo pediculado en ambas manos que nace en el lado externo de ambos 5° dedos. Defecto de la formación de la calota a nivel occipital de aproximadamente 8-10 cm. de diámetro, con ausencia de piel a ese nivel, presentando únicamente una fina capa de tejido conjuntivo vascularizada que por transparencia deja visualizar la masa encefálica. Resto de suturas y fontanela normales." En el apartado fin de evolución se indicaba: "Se comunica con Neurocirujano de guardia y se decide su traslado a HUVA. Ha presentado a la hora del ingreso episodio de apnea con cianosis y bradicardia que ha remontado con estimulación táctil y oxígeno. La gasometría capilar inmediata tras el episodio era de pH: 7,15 p C02 62.3 HCO3 20.9, a la media hora y mientras se espera la UCI-móvil par el traslado PH: 7.23 pC02 5G.8 HC03 23.3 Clínicamente inicialmente tras el episodio discreto tiraje que ha ido en mejoría. Gases a su salida PH: 7.29 pC02 45.6 HC03 21.5. Saturación de 02 trascutanea 96-98% con 02 en incubadora". En diagnóstico se concluía lo siguiente: "SD. Polimalformativo".
Se acompañan los siguientes informes facultativos:
1. Del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología, con el siguiente contenido:
"EI parto de dicha señora evolucionó de una forma totalmente eutócica siendo asistida de forma según protocolo. La patología fetal que presentó fue atendida por el Pediatra de Guardia".
2. Del Jefe de Servicio de Tocoginecología, en el que señala lo siguiente:
"El día 26 de abril de 2005 se encontraban de guardia en Paritorio del Hospital Naval, los tocólogos Dr. x, y que relatan los hechos acontecidos dicha día en paritorio.
A las 11:45 horas baja a paritorio procedente de planta de Obstetricia, la gestante, x, gestante de 40 semanas y 2 días, y con un parto anterior vaginal, para inducción-estimulación de parto por presentar líquido amniótico teñido una cruz.
Se inicia inducción-estimulación de parto que evoluciona dentro de los límites de la normalidad y terminando en un parto eutócico a las 14:40 horas. Parto eutócico realizado por la matrona de guardia, (según protocolo del parto, las partos normales son realizados por la matrona, siendo asistidos por los tocólogos aquellos partos distócicos).
En este parto no se apreciaba ninguna distocia ni patología fetal, por ello no estaban presentes en el parto los tocólogos de guardia.
Encontrándose el paritario y quirófano de urgencias en perfecto estado, ya que si no hubiera quirófano de urgencias no se podrían realizar partos en nuestro Servicio.
En el post-parto se aprecia patología fetal por lo que se avisa al Pediatra de Guardia".
3. De la Jefa de Sección de Neonatología, del siguiente tenor:
"Con respecto a los hechos relatados no tengo más que adherirme al informe de alta en que quedan reflejadas las tres horas de mi asistencia al niño.
Me avisaron de paritorio por cuadro malformativo, tras evaluarlo indiqué el ingreso, describí los hallazgos clínicos referidos en la exploración física, se contactó con Neurocirujano de Guardia en HUVA para evaluar mejor actitud, se realizó la anamnesis a los padres informándoles de los hallazgos clínicos y de la necesidad de traslado y activé dicho Servicio.
En los partos previsiblemente no hay presencia pediátrica salvo que se les llame, el APGAR lo evalúan las matronas y es el referido en el informe".
QUINTO.- El Director Gerente del HUVA remite, con fecha 20 de febrero de 2007, la historia clínica de la hija de los reclamantes, entre cuya documentación cabe destacar la siguiente:
1. Informe de alta de la niña en la UCI Neonatal:
"RN que ingresa procedente de H. Naval de Cartagena por APLASÍA CUTIS y síndrome polimalformativo. Destaca a la exploración física dos defectos cutáneos uno de 3 x 3cm. en vertex con exposición de duramadre y masa encefálica y otro de 1 cm. en región occipital. En Hospital de origen a la hora de nacimiento presenta apnea con cianosis y bradicardia que remonta con estimulación. Acidosis respiratoria que mejora a las pocas horas de vida, precisando 02 en incubadora para mantener saturaciones normales.
Ingresa inicialmente en Neonatología donde es valorado por Neurocirujano quien decide solicitar TAC craneal y posterior intervención quirúrgica para cierre del defecto. Se aviva el borde del defecto y se diseca ampliamente el tejido celular subcutáneo y ante dificultad para cierre quirúrgico se realizan dos incisiones de descarga laterales".
2. Necrosia realizada tras el fallecimiento, con el siguiente resultado:
"Cadáver de recién nacido hembra con pesos y medidas acordes a 36-37 semanas de gestación con malformaciones sugestivas de Trisomía 13. Fascies con hendiduras palpebrales pequeñas, retramicrognatia y paladar ojival. Aplasia cutis. Polidactilia en ambas manos. Ausencia de cintillas olfatorias Bazo supernumerario. Tejido esplénico ectópico en páncreas. Megacolon derecho. Útero bicorne. Túbulos renales micro quísticos. Heterotopia cerebelosa subcortical. Hemorragia pulmonar difusa bilateral".
3. Informe citogenético en el que se constataba la anmalía numérica autosómica, Trisomía cromosoma 13.
A la historia se acompaña informe de la Sección de Neonatología del Servicio de Pediatría, en el que se indica lo siguiente:
"MOTIVO DE INGRESO: Procedente de UCIN por precisar cuidados intensivos, tras intervención quirúrgica de aplasia cutis congénita de cuero cabelludo. Se procede al cierre del defecto con piel bajo el cual se visualiza seno longitudinal y parte de cerebro. Postoperatorio sin incidencias.
EVOLUCIÓN: Sospecha clínica por Sección de Genética Clínica de presunta trisomía 13, síndrome de Patau pendiente de recibir cariotipo.
Al cuarto día de vida presentó episodios de apneas con posible bronco aspiración con posterior parada cardiorrespiratoria siendo éxitus.
Quedan citados los padres a la Sección de Genética Clínica para confirmar resultados del cariotipo y realizar consejo genético".
SEXTO.- De las pruebas propuestas por los reclamantes la instructora rechazó por innecesarias las consistentes en emisión de informes sobre el cumplimiento del protocolo en la asistencia al parto, y relación nominal y cualificación del personal que asistió al mismo. El resto de pruebas se admitieron y practicaron con el siguiente resultado:
1. El Jefe del Servicio de Ginecología del HGUSR emite informe sobre el protocolo de aplicación en partos de las características del que ha dado origen a la presente reclamación, indicando lo siguiente:
"En contestación a la petición que nos haces sobre el parto de x, tengo el gusto de contestarte diciendo que en fecha 22 de enero de 2007 se informó que en los protocolos del Servicio la asistencia al parto bien por matrona o por tocólogo se efectúan por la complejidad que presente el parto, pudiendo ser eutócico o distócico.
El parto de dicha señora fue totalmente normal, (eutócico), por lo que fue realizado por la matrona puesto que en principio no presentaba ninguna distocia que hiciera precisa la asistencia por Tocólogo. Fue en el postparto cuando se aprecia patología en el recién nacido, avisando al Pediatra de Guardia y pasando el recién nacido a cargo del Servicio de Pediatría.
He de notificar que aproximadamente el 100% de los fetos nacidos con esta patología suelen morir inmediatamente o antes de los 9-10 meses, sea quién sea el facultativo que atienda el parto".
2. La Gerencia del citado Hospital señala que el traslado de la recién nacida al HUVA se llevó a cabo por la empresa concesionaria del servicio, --, y que dicho traslado se realizó con la participación del facultativo Dr. x y del ATS x. Al informe se acompaña hoja de transporte y asistencia sanitaria, debidamente firmada por el citado personal sanitario, en el que se hace constar que el traslado se hizo sin incidencias.
SÉPTIMO.- Con fecha 26 de junio de 2007 la instructora solicita informe a la Inspección Médica, que lo evacua el día 21 de noviembre de 2011, y en el que, tras valorar la historia clínica y demás documentación de carácter médico contenida en el expediente, concluye lo siguiente:
"1. x gestante a término fue atendida el 26 de abril de 2005 según protocolo por Matronas, al presentar un parto que evolucionó dentro de los límites de la normalidad y terminó en un parto eutócico.
2. El éxitus de la niña, x, el día 30 de abril de 2005 fue debido a las graves malformaciones provocadas por la enfermedad genética, Trisomía 13, o Síndrome de Patau, y no por un déficit en la asistencia sanitaria prestada durante el parto".
A su dictamen une la inspectora médica nueva documentación incorporada al expediente a su instancia, consistente en:
1. De los Dres. x, y, adjuntos al Servicio de Ginecología del HGUSR, del siguiente tenor:
"La paciente llega a paritorio a las 11:45 horas, procedente de planta con el diagnóstico de inicio de período activo. Durante su estancia en la sala de dilación presenta una evolución favorable de su dilatación cervical y un registro de la actividad cardiaca fetal normal en todo momento, presentando un parto eutócico a las 14:40 horas, obteniéndose un feto mujer de 3.500 grs, Apgar 8/10, visualizándose a la inspección por la matrona una polidactília, avisándose al pediatra de guardia.
Podemos decir que en todo momento se actuó según protocolo en la asistencia de una dilatación y un parto eutócico (normal)".
2. De las tres matronas que asistieron al parto, que narran lo acontecido en el paritorio del siguiente modo:
"Primera. Los reclamantes deben referirse a la ?dilatación de las pelvis renales?, y hemos de manifestar que la misma no es evidente a simple vista, ni cuestión que incumba a las matronas. Las dicentes recibieron a la parturienta con la indicación de que se le indujera el parto.
Segunda. Los datos que facilita en este apartado son erróneos: en todo el proceso del parto fue atendida en total por tres matronas, las firmantes de este escrito, que estaban de guardia aquél día, además de dos auxiliares de clínica. En cuanto a las matronas:
- dilatación:x.
- período expulsivo y atención al recién nacido: x, y.
En este momento, es decir, inmediatamente después de nacer, las dicentes avisaron al pediatra ante el llanto extraño (parecido al maullido de un gato) y la polidactilia que presentaba la niña.
En el parto no tenía por qué haber un tocoginecólogo. El pediatra acudió rápidamente al aviso (unos 5 minutos).
Respecto al estado del paritorio (que no quirófano), éste estaba preparado y en condiciones de ser usado, y de hecho fue usado sin el menor inconveniente. Lo expuesto desvirtúa también la observación, disparatada, de que las dicentes no hubieran observado las malformaciones que presentaba la niña. Insistimos en que se llamó al pediatra por esta razón, no porque los padres hicieran indicación alguna.
Por otro lado, es cierto que recién nacida la niña obtuvo una puntuación en el Test de Apgar de 9 en el primer minuto y de 10 a los cinco minutos. Las demás observaciones son absolutamente falsas, al menos en lo que respecta al paritorio: a la niña se le aspiraron secreciones, lo que es normal, no precisó de respiración asistida, y nunca obtuvo una puntuación de 2.
Voluntariamente, pero no por razón de urgencia, la firmante x (que es matrona, no enfermera), subió a la recién nacida a la unidad de neonatos (no a urgencias pediátricas, y menos del Rosell, pues esto sucedía en el Hospital Naval), de forma directa, sin entender muy bien a qué se refieren los reclamantes con lo de "peregrinar por diversas plantas" del hospital, porque además el ascensor sube directamente a la 1ª planta, el paritorio está en la planta baja, y la puerta de neonatos está prácticamente enfrente del ascensor. El desconocimiento del que hablan debe referirse a ellos mismos, no a estas profesionales, que acuden de una dependencia a la otra de forma habitual, y sin extraviarse en el Hospital.
Tercera.- (a la quinta alegación).
Es absolutamente disparatada la afirmación: ?d) ESCASEZ DE MEDIOS MATERIALES Fue la propia enfermera la que tuvo que cargar con mi hija hasta el H. Del Rosell? (sic)
Como antes expusimos, x, matrona, de forma voluntaria, y sin tener por qué hacerlo, trasladó a la recién nacida en una incubadora con ruedas (no la "cargó", por tanto) desde la planta baja, paritorio, hasta la planta 1a, neonatos, todo ello dentro del Hospital Naval. Es absolutamente delirante que se diga que la niña fue ?cargada? hasta el Hospital del Rosell".
OCTAVO.- Con fecha 26 de abril de 2007, la Compañía Aseguradora del SMS se persona en el expediente manifestando que la contingencia a la que se refiere la reclamación se encuentra fuera de cobertura, toda vez que los daños por los que se reclama son de carácter moral, al haber reconocido expresamente los reclamantes, en el escrito presentado, que el fallecimiento de su hija fue inevitable, por lo que solo reclamaban por una hipotética falta de medios y un deficiente trato, daños morales no derivados de daño corporal o material alguno (Cláusula 3.3,9).
NOVENO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes, los reclamantes comparecen mediante escrito en el que, en síntesis, formulan las siguientes alegaciones:
1. Que al parto sólo asistió una matrona, aunque después se incorporaron más.
2. Que se avisó al pediatra de guardia ante la insistencia de la madre.
3. Que el pediatra no pudo observar la malformación de la calota a nivel occipital, al no sacar a la niña de la incubadora, limitándose a comprobar si había defecto en el paladar de la menor.
4. Que no es cierto que tras la exploración de la niña en el paritorio se dispusiese su ingreso en la Unidad de Neonatología, ya que tanto la madre como la hija fueron trasladadas a la Sala de Reanimación.
Solicitan la apertura de un nuevo trámite de prueba para practicar un careo entre la reclamante y la matrona, x, y el facultativo, Dr. x, lo que deniega la instrucción al considerar que el momento procedimental para proponer prueba ya había tenido lugar.
DÉCIMO.- Seguidamente el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para declarar la responsabilidad patrimonial.
UNDÉCIMO.- En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 4 de mayo de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Los reclamantes ostentan, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP, legitimación activa para reclamar en cuanto alegan un daño moral consistente en el sufrimiento padecido por la deficiente asistencia sanitaria prestada a su hija.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, como titular del servicio público de asistencia sanitaria a cuyo funcionamiento se imputan los daños.
II. La reclamación se ha presentado en el plazo de prescripción de un año legalmente establecido en el artículo142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, cabe formular las siguientes observaciones:
1.ª Se advierte que los reclamantes en ningún momento cuantifican la indemnización que solicitan en concepto de responsabilidad patrimonial, lo que obliga a plantearse si esa falta de concreción del quantum indemnizatorio de la reclamación es una circunstancia que determine su inadmisibilidad. El artículo 6 RRP exige incluir en el escrito de reclamación "la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible", sin ulteriores referencias sobre la forma de proceder para el caso de que tal cuantificación no se hubiera producido, bien en el citado escrito, bien en un momento posterior del procedimiento. Sin perjuicio de considerar que dicha evaluación económica debió ser requerida a los reclamantes con ocasión del otorgamiento del trámite de audiencia o en incluso en anteriores comunicaciones, lo cierto es que, en cualquier caso, la falta de dicha evaluación no está configurada, al menos expresamente, como una causa que permita declarar la inadmisión de la reclamación; aun sin tal cuantificación económica, al tratarse de daños morales, la pretensión indemnizatoria persiste, y la Administración no se ve impedida para resolver conforme a Derecho sobre la evaluación económica de los daños que considere efectivamente producidos y jurídicamente imputables al funcionamiento de los servicios de su competencia.
Por todo ello, se considera que no existe óbice para entrar en el fondo de las cuestiones planteadas y determinar si los reclamantes tienen derecho a alguna clase de indemnización por el título jurídico que motiva la intervención preceptiva del Consejo Jurídico, es decir, el de responsabilidad patrimonial de la Administración pública regional.
2.ª Propuesta por los interesados en el trámite de audiencia la práctica de nuevas pruebas, éstas son rechazadas por el órgano instructor basándose para ello en que no era el momento procesal oportuno para ello.
Sobre el momento de proponer prueba en el procedimiento administrativo y la posibilidad de hacerlo con ocasión del trámite de audiencia, el Consejo Jurídico tiene dicho (Dictamen 63/2004) que "nada disponen las normas procesales administrativas, ni las específicas del procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial, acerca del momento en que debe acordarse la apertura del período de prueba, por lo que la doctrina ha abogado expresamente por la posibilidad de que se abra en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución. Cabe añadir que deberá hacerse en el momento en que surja falta de aceptación por parte de la Administración de los hechos alegados por el interesado, o cuando sea éste el que manifieste su discrepancia con los hechos introducidos por la Administración en el procedimiento, circunstancia esta última que se producirá, normalmente, en la fase de vista del expediente y audiencia, lo que, en último término, viene a significar que el período probatorio podrá desarrollarse en momentos muy diferentes de la instrucción (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 2002). A mayor abundamiento, los artículos 84 LPAC y 11 RRP establecen que una vez instruidos los expedientes e inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados lo actuado, a fin de que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, lo que supone el reconocimiento explícito de la facultad de aportar los medios de prueba que consideren convenientes (...). Así lo ha mantenido en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, cuya doctrina jurisprudencial ?contenida entre otras en sentencias de 3, 21 y 28 de enero, 23 de marzo y 30 de abril de 1985, enseña cómo el trámite de audiencia no es una mera solemnidad, ni rito formalista, y sí medida práctica al servicio de un concreto objetivo como es el posibilitar a los afectados en expedientes administrativos el ejercicio de cuantos medios puedan disponer en la defensa de su derecho?(sentencia de la Sala 3ª, de 3 de diciembre de 1986). Del mismo modo, la doctrina administrativista viene sosteniendo de forma mayoritaria la posibilidad de proponer nuevas pruebas en el trámite de audiencia y la necesidad en tal caso de abrir el correspondiente período de prueba. Finalmente, el Consejo de Estado, en Dictamen 44.069, de 13 de mayo de 1982, también sostiene que cabe proponer prueba en cualquier momento del procedimiento antes de su terminación".
En el supuesto sometido a consulta, es con ocasión del trámite de audiencia cuando los reclamantes tienen conocimiento de los informes evacuados por el personal sanitario que asistió al parto, en los que mantienen una tesis de lo ocurrido totalmente diferente de la suya, por lo que el momento procesal era el oportuno para proponer nueva prueba.
En cualquier caso, el rechazo de la práctica de la prueba no ha sido combatida por los interesados mediante la oportuna protesta, lo que excluye una eventual apreciación de indefensión y permite entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
Ausencia de fuerza mayor.
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (por todas, STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
CUARTA.- Falta de acreditación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.
Los reclamantes sostienen la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial puesto que, en su opinión, no se pusieron a disposición de la paciente, su hija, todos los medios necesarios en el momento adecuado y oportuno, con el fin no de impedir que muriera, puesto que reconocen que tal extremo era inevitable ante la patología que presentaba la menor, sino para que lo hiciese en las condiciones más dignas posible. Para realizar tales imputaciones se basan en una serie de actuaciones médicas que, a su juicio, incurrían en infracción de la lex artis y que, se concretarían del siguiente modo:
1.ª Escasez de medios personales, al no estar presente ningún ginecólogo ni ningún pediatra en el desarrollo del parto.
La necesidad de un ginecólogo durante el parto es una circunstancia que viene recogida en los correspondientes Protocolos de asistencia, según los cuales dicha presencia sólo es obligatoria cuando el parto es distócico. Si el parto, por el contrario, es eutócico, como el que presentó la reclamante, es asistido por la matrona. Que el parto de la x fue eutócico queda acreditado en el expediente (hojas de evolución, obrantes al folio 82; órdenes de tratamiento, que aparecen al folio 78; y partograma, incorporado al folio 71).
A juicio de la Inspección Médica el parto de la reclamante fue normal y durante su desarrollo no se manifestó ningún tipo de síntoma que obligase a la presencia de un tocoginecólogo. Para la facultativa informante la atención prestada fue adecuada, puesto que las matronas están perfectamente cualificadas para atender los partos normales o eutócicos.
En cuanto a la asistencia de un pediatra, también se encuentra documentado en el expediente que nada más nacer la menor se detectaron anomalías y se avisó al pediatra de guardia que estuvo tres horas reconociendo y diagnosticando a la menor (folio 47). La apreciación de los padres respecto de la falta de detección de la alteración craneal que padecía su hija, se ve desmentida por la anotaciones contenidas en el documento asistencial que aparece al folio 60 del expediente, en el que, entre los motivos del ingreso, figura el de "defecto de osificación calota occipital".
2.ª Escasez de medios materiales que se concretan en el hecho de que el quirófano no estuviese preparado y en que fuese la propia enfermera (matrona), la que tuvo que trasladar a la menor a la UCI de urgencias pediátricas del Rosell.
Respecto de la primera afirmación cabe señalar por un lado que la reclamante carece de conocimientos técnicos suficientes y adecuados para enjuiciar la idoneidad o no de un quirófano para atender una determinada contingencia sanitaria y, por otro, que el personal sanitario interviniente en la asistencia (ginecólogo y matronas) afirman que tanto el paritorio (lugar al que debe referirse erróneamente la reclamante cuando habla de quirófano), como el quirófano de urgencia (que no se utilizó), se encontraban en las debidas condiciones para atender tanto el parto como las posibles contingencias que se hubiesen presentado.
Por otro lado, las matronas que asistieron al parto narran en su informe cómo el traslado de la menor al que se refieren los reclamantes no tuvo lugar entre un Hospital, el Naval y otro, el HGUSR, sino entre dos plantas de un mismo Hospital, el Naval, en donde se produjo el alumbramiento y la primera asistencia de la niña. Dicho traslado se realizó transportando a la paciente en una incubadora no "cargándola" como indica la madre y además se hizo directamente, pues, como señalan estas profesionales en su informe, ellas son conocedoras de las distintas estancias del Hospital, y lo que a los reclamantes pudo parecerles un peregrinaje constituyó un mero traslado sin incidencias de una planta a otra.
3ª. Tardanza en disponer de una ambulancia medicalizada y traslado realizado sin asistencia facultativa.
También se encuentra esta afirmación de los reclamantes huérfana de prueba alguna que la respalde. Por el contrario, de la documentación incorporada al expediente (folios 172 y 173) se desprende que el traslado se llevó a cabo con normalidad y que la ambulancia contaba con dotación sanitaria suficiente (un médico, Dr. x, y un ATS, x). En cualquier caso debe recordarse aquí la consolidada doctrina de este Consejo en el sentido de que en la asistencia sanitaria la Administración está obligada por una prestación de medios, de forma que está compelida a aplicar los más adecuados a la situación y necesidades del paciente y que estén disponibles, pues la prestación de estos servicios se encuentra limitada por la disponibilidad de los recursos. Por ello, aun resultando evidente que en sentido abstracto y general lo deseable es disponer de los mejores medios en el menor tiempo posible, no puede obviarse la limitación de recursos con los que la Administración ha de atender a la población, lo que, en algunos casos, obliga a demorar la prestación de un servicio, lo que de haberse producido en este caso, no habría generado perjuicio alguno en la situación de la menor.
En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial, pues, al margen de la inexistencia de un daño moral indemnizable, éste en cualquier caso no sería antijurídico, pues la asistencia prestada a la menor se habría realizado conforme a los protocolos establecidos y con los medios apropiados en función de las necesidades de la paciente, ni se encontraría en relación causal con el funcionamiento del servicio público sanitario sino, antes bien, con el delicado estado de salud de la niña derivado de la grave patología con la que nació y de la apreciación meramente subjetiva que los reclamantes tuvieron respecto de la idoneidad de la actuación sanitaria.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, V.E. resolverá.