Dictamen 274/12

Año: 2012
Número de dictamen: 274/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 274/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 190/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 19 de diciembre de 2011 tuvo entrada en la Consejería consultante comunicación interior del Director del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) SANJE, a la que unía la siguiente documentación:


1. Reclamación formulada por la profesora del IES, x, por la que solicita indemnización por los daños sufridos en su vehículo particular cuando estaba estacionado en dicho Instituto, al caer sobre el mismo un árbol debido al viento reinante. Adjunta presupuesto de reparación por importe de 1.242,54 euros.


2. Certificado del Secretario del IES en el que se hace constar que el día 3 de noviembre de 2011, entre las 12:45 horas y las 14:30 horas, se produjo la caída de un árbol del parking por razones desconocidas sobre el vehículo marca Peugeot, modelo 308, con matrícula --. Hace constar, asimismo, que la propietaria del vehículo, x, es profesora del centro.


SEGUNDO.- Por Resolución del Secretario General de la Consejería consultante se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, quien procede, con fecha 3 de febrero de 2012, a solicitar a la reclamante diversa documentación relacionada con el vehículo siniestrado, que es remitida el siguiente día 21.


TERCERO.- Por la instrucción se recaba del Director del IES su preceptivo informe que, evacuado el día 20 de marzo de 2012,  recoge los siguientes extremos:


1. El día 3 de noviembre de 2011 se produjo, por motivos que se desconocen, la caída de un árbol del parking del IES que impactó sobre el vehículo propiedad de la x, profesora del Centro, provocando daños en el techo, parte trasera y laterales del automóvil.


2. No era necesario contar con autorización para estacionar en dicho aparcamiento, porque éste carece de verja que impida el acceso de vehículos, sin que tampoco exista control de acceso.


3. La zona de aparcamiento carece de techado alguno.


CUARTO.- Con fecha 12 de abril de 2012 se confiere trámite de audiencia a la interesada, a fin de que pueda examinar el expediente, así como formular las alegaciones y adjuntar los documentos que considere pertinentes.


QUINTO.- El 26 de abril de 2012 fue solicitado al Parque Móvil Regional de la Dirección General de Patrimonio, un informe sobre las cuantificaciones de las partidas de reparación incluidas en el presupuesto aportado por la reclamante.


SEXTO.- El 8 de mayo de 2012 la interesada comparece ante la instructora del procedimiento tomando vista del expediente. En dicho acto la instructora le informa, según se desprende del acta obrante al folio 22, "que se ha solicitado al Parque Móvil el informe preceptivo sobre la valoración de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, según la factura presentada en su día. Una vez recibido dicho informe se le dará traslado del mismo a los efectos procedentes".


No consta que la reclamante hiciese uso de su derecho a formular alegaciones.


SÉPTIMO.- El Adjunto al Jefe de Taller del citado Parque Móvil Regional emitió informe el 8 de mayo de 2012, señalando  que "en virtud de la documentación aportada y una vez vista la reclamación patrimonial de la interesada con descripción sucinta de hechos y consecuencias, el certificado de daños del IES SANJE de Alcantarilla, y el presupuesto de reparación de la entidad --, la cantidad reclamada de 1.053 euros, IVA no incluido, se ajusta aproximadamente a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos".


OCTAVO.- El 16 de mayo de 2012 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar acreditada la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, la titular del vehículo dañado por la actuación administrativa a la que se imputa el daño por el que se solicita indemnización.


En Dictámenes anteriores de este Consejo Jurídico, como los números 75/1999 y 99/2006, se ha recogido la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que no es admisible excluir del concepto de "particulares" a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración; derecho indemnizatorio proveniente, en primera instancia, del reconocimiento realizado en el artículo 106 de la Constitución acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Ello no obsta para señalar, asimismo, que la relación especial de sujeción que une al funcionario reclamante puede influir, en ocasiones, en la apreciación de la concurrencia de los requisitos generales configuradores de dicha institución necesarios para admitir el resarcimiento por este concreto título jurídico o causa de pedir, y ello tanto en lo que atañe a la adecuada relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público como, especialmente, al requisito relativo al deber jurídico de soportar dicho daño. Por otra parte, dicho título de resarcimiento opera en un plano distinto al específico relativo a las indemnizaciones a funcionarios por razón del servicio, por tener cada uno de ellos un fundamento y un alcance distinto, así como un régimen jurídico propio.


II. En cuanto a la legitimación pasiva, la ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro donde ocurrieron los hechos. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con los dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


III. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y su desarrollo reglamentario sobre la tramitación de esta clase de reclamaciones. No obstante, tras la sustanciación del trámite de audiencia se ha producido la incorporación al expediente del informe emitido por el Parque Móvil Regional, lo que podría haber hecho necesaria la repetición de dicho trámite (de hecho en la comparecencia de la interesada ante la instructora ésta le indica que, una vez recibido dicho informe, se le facilitaría una copia del mismo). Como reiteradamente viene poniendo de manifiesto este Órgano Consultivo, haciéndose eco de una consolidada doctrina jurisprudencial, la virtualidad del trámite de audiencia,  íntimamente ligado con los principios de contradicción y defensa, exige que la puesta de manifiesto del expediente que acompaña a dicho trámite, como premisa necesaria de un correcto y válido ejercicio del derecho de alegación por parte de los interesados, alcance a la totalidad de los documentos conformadores del mismo, de tal suerte que dicha actuación debe llevarse acabo inmediatamente antes de elaborar la propuesta de resolución y a la vista del expediente completo, según se infiere del artículo 84.1 LPAC. Por consiguiente, resulta inadecuada la posterior incorporación de documentos tras la conclusión del trámite de audiencia, so pena de generar un riesgo de indefensión, con efectos potencialmente invalidantes para lo actuado, cuando el contenido de los mismos cobre trascendencia en la fundamentación de la resolución que finalmente se adopte. En este caso, sin embargo, tal cautela resulta soslayable debido a que el citado informe es favorable a la interesada, dando por ajustado el presupuesto por ella presentado, por lo que, atendiendo a los principios de eficacia, economía procedimental y savaguarda de los derechos de los interesados, entre los que figura el de recibir a la mayor brevedad posible una resolución expresa y motivada, el Consejo considera pertinente examinar el fondo de la cuestión planteada.


TERCERA.- Relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos: existencia.


Como señaló este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 58/2005 y 89/2007, sobre asuntos similares el presente, ha de coincidirse con la propuesta de resolución en que los daños producidos en el vehículo en cuestión  son imputables al funcionamiento del servicio público educativo regional, en forma, bien de una deficiente conservación del árbol existente en el recinto escolar, bien a título de una responsabilidad meramente objetiva que, de modo especial para supuestos como el presente, viene siendo reconocida por la jurisprudencia y este Consejo Jurídico (entre otros, en nuestro Dictamen 45/2001, en supuesto análogo al presente), sin que la única causa aquí potencialmente exoneradora, la existencia de fuerza mayor, haya sido acreditada (ni siquiera alegada) por la Administración regional encargada de la prestación del servicio educativo en el recinto docente de que se trata.


CUARTA.- La cuantía de la indemnización.


Verificado por el Parque Móvil Regional el importe de los daños reclamados que se consignan en el presupuesto aportado a estos efectos por la reclamante, no hay reparo que formular en este extremo. La cantidad de 1.242,54 euros, IVA incluido, (en la propuesta se señala erróneamente que dicha cantidad es sin IVA, circunstancia que debe corregirse) habrá de ser actualizada conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales sufridos por la interesada, que han de valorarse por el importe reclamado de 1.242,54, IVA incluido.


No obstante, V.E. resolverá.