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Dictamen nº 284/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 21 de septiembre de 2012, sobre revisión de oficio de las Resoluciones del Director Gerente de la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena, de nombramiento como personal estatutario temporal de x (expte. 315/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 9 de abril de 2010, x, personal estatutario fijo en la categoría de Administrativo, presentó una reclamación sobre mejor derecho a la contratación en un puesto vacante de Asesor Jurídico en la Gerencia del Área de Salud II de Cartagena que, desde el 1 de marzo de 2009, viene ocupando x. Señalaba el interesado que el nombrado no figuraba en la lista de espera "Facultativos no Sanitarios-Cuerpo Superior de Administradores/Grupo Técnico, Función Administrativa, Promoción Interna", por lo que debía dejarse sin efecto su nombramiento y proceder a declarar el mejor derecho del reclamante a su contratación.
SEGUNDO.- Por la Dirección Gerencia del Área de Salud II de Cartagena se remitió a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud informe de 15 de julio de 2010, en el cual se indicaba que para el desempeño de dicha plaza vacante se nombró, en primer lugar, a una persona que cesó al adquirir la condición de funcionaria de carrera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en segundo lugar, a x, quien, desde el 1 de marzo de 2009, viene desempeñando dicho puesto.
A su vez, en el mencionado informe se hacía constar que ambos aspirantes eran Licenciados en Derecho (no así el reclamante), siendo exigida dicha condición como requisito para la ocupación del puesto, que tenía atribuidas funciones de asesoría jurídica. Los llamados figuraban inscritos en la Bolsa de Trabajo del Grupo Técnico de la Función Administrativa y Cuerpo Superior de Administradores del Servicio Murciano de Salud.
TERCERO.- La reclamación se desestimó mediante Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 19 de julio de 2010, en los siguientes términos:
"Desestimar, por las razones anteriormente expuestas, la reclamación interpuesta por x, en solicitud de que se declare su mejor derecho en la contratación para el nombramiento que suscribió x en la entonces denominada Gerencia de Atención Primaria de Cartagena el día 1 de marzo de 2009".
La desestimación se apoya en los siguientes datos:
a) Que los interesados figuraban inscritos en la Bolsa de Trabajo Ordinaria del Grupo Técnico de la Función Administrativa y Cuerpo Superior de Administradores del Servicio Murciano de Salud correspondiente al plazo de presentación de méritos e instancias de 31 de octubre de 2008, en concreto, x con una puntuación de 82,32, ocupando la posición 140, y x con 78,375 puntos, ocupando la posición 152.
b) Que x no tenía el título de Licenciado en Derecho.
CUARTO.- Contra dicha resolución el x interpone recurso de alzada, que es asimismo desestimado por Orden de la Consejera de Sanidad y Consumo de fecha 2 de febrero de 2011.
Frente a la citada Orden se interpone recurso contencioso administrativo (Procedimiento abreviado 407/2011), cuyo acto de juicio oral todavía no se ha celebrado, estando señalado para 2013.
QUINTO.- Con fecha 8 de marzo de 2012, la Jefe del Servicio de Selección de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud emite informe según el cual en la fecha (1 de marzo de 2009) del nombramiento de x como personal estatutario interino, "se encontraba en vigor la bolsa de trabajo ordinaria de Técnicos de la Función Administrativa del Servicio Murciano de Salud correspondiente al plazo de presentación de méritos e instancias de 31 de octubre de 2007, cuya vigencia abarcó el período comprendido entre el 21 de mayo de 2008 y el 27 de mayo de 2009. En la citada bolsa x no figuraba inscrito".
SEXTO.- El 5 de junio de 2012 se dicta resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por la que se dispone "revocar el nombramiento suscrito por x el 1 de marzo de 2009 para el desempeño de un puesto de asesor jurídico en la Gerencia de Atención primaria de Cartagena, actualmente adscrito a la Gerencia del Área de Salud II (Cartagena), con efectos de 9 de junio de 2012" y que se nombre al aspirante que corresponda en atención a la lista de espera surgida de la convocatoria anual de presentación de méritos e instancias de 31 de octubre de 2007.
SÉPTIMO.- Con fecha 14 de junio se emite, por el Servicio Jurídico de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud, informe-propuesta de revisión de oficio de la Resolución del Director Gerente de la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena, por la que se dispuso el nombramiento de x para el desempeño de un puesto vacante de asesor jurídico con efectos de 1 de marzo de 2009, "por concurrir en la misma las causas de nulidad de pleno derecho previstas en los apartados a), e), y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en base a las siguientes consideraciones:
a) Que el nombramiento suscrito por x el día 1 de marzo de 2009 se realizó dentro del plazo de vigencia de la Bolsa de Trabajo correspondiente al plazo de presentación de instancias y méritos de 31 de octubre de 2007.
b) Que en la citada convocatoria, el x no figuraba inscrito en la Bolsa de Trabajo del Grupo Técnico de la Función Administrativa y Cuerpo Superior de Administradores del Servicio Murciano de Salud.
c) Que, por lo tanto, la Gerencia del Área de Salud II de Cartagena formalizó el nombramiento del x prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido para la selección de personal estatutario temporal.
d) (...)
e) Que en la Bolsa de Trabajo del Grupo Técnico de la Función Administrativa, Cuerpo Superior de Administradores de dicha convocatoria figuraban inscritos 1582 aspirantes, de los cuales más de un centenar son Licenciados en Derecho".
Se afirma en el indicado informe que con ocasión de la revisión del expediente del x se constata la existencia de un error en la Resolución de 19 de julio de 2010, por la que se desestimaba la reclamación por él interpuesta sobre mejor derecho a la contratación, ya que en la misma se tuvieron en cuenta los datos que figuraban en la Bolsa de Trabajo correspondiente al plazo de presentación de méritos e instancias de 31 de octubre de 2008 cuando, en la fecha del nombramiento impugnado, se encontraba en vigor la Bolsa de Trabajo correspondiente a la convocatoria de 31 de octubre de 2007, tal y como consta en el informe emitido por la Jefe del Servicio de Selección de fecha 8 de marzo de 2012.
Dicho error vino motivado por el informe emitido el día 15 de julio de 2010 por la Gerencia del Área de Salud II de Cartagena, en el que se indicó que x figuraba inscrito en la Bolsa de Trabajo.
Sin embargo, el x no figuraba inscrito en la Bolsa de Trabajo del Grupo Técnico de la Función Administrativa y Cuerpo Superior de Administradores del Servicio Murciano de Salud correspondiente a la convocatoria de 31 de octubre de 2007.
A pesar de ello, la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena nombró al x para el desempeño de un puesto vacante de asesor jurídico el pasado 1 de marzo de 2009, fecha en la que se encontraba en vigor la Bolsa de Trabajo correspondiente a la convocatoria de 31 de octubre de 2007.
OCTAVO.- Tras informe-propuesta de 5 de julio de 2012, del Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad y Consumo, mediante Orden de la Consejera de idéntica fecha se incoa procedimiento de revisión de oficio, al objeto de declarar la nulidad de la Resolución del Director Gerente de la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena, por la que se dispuso el nombramiento de x para el desempeño de un puesto vacante de asesor jurídico con efectos de 1 de marzo de 2009.
NOVENO.- Con fecha 23 de julio y dentro del plazo concedido al efecto en trámite de audiencia, el interesado presenta escrito de alegaciones que pueden agruparse en los siguientes bloques:
a) El nombramiento cuya revisión se pretende ya ha sido declarado nulo por la Administración mediante resolución de 5 de junio de 2012, recurrida en alzada y, según afirma el interesado aunque no hay constancia de tal extremo en el expediente, mediante el Procedimiento de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales. Además, el nombramiento habría quedado extinto desde el 31 de diciembre de 2009 con motivo de la aprobación del nuevo mapa Sanitario de la Región de Murcia y la absorción de la Gerencia de Atención Primaria en la nueva Área de Salud de Cartagena. Por otra parte, no se tiene en cuenta la suscripción por el interesado de un nuevo nombramiento estatutario, esta vez de sustitución, de 24 de mayo de 2011, en la misma categoría y opción que el anterior.
b) A la fecha de su nombramiento, en marzo de 2009, sí estaba incluido en la bolsa de trabajo porque "estaban vigentes los listados de admitidos y excluidos correspondientes a 31 de octubre de 2008". En cualquier caso, no carecía de los requisitos esenciales para formar parte de la lista de espera ni para ser nombrado.
c) Alegaciones relativas a los nombramientos temporales en la misma Gerencia de otros aspirantes, en los que se habría prescindido del empleo de la Bolsa de Trabajo vigente y respecto de los que se invoca la aplicación del principio de igualdad.
d) Alegaciones que reproducen las esgrimidas en el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 5 de junio de 2012 y que se refieren a supuestos defectos de procedimiento por indefensión, al no tipificarse el vicio del que adolecía su nombramiento, extemporaneidad, litispendencia -por la pendencia judicial del procedimiento instado por el x-, inexistencia de nulidad e ilegalidad del procedimiento por omitirse el informe del Consejo Jurídico de la Comunidad Autónoma.
DÉCIMO.- El 1 de agosto, el Servicio Jurídico de Recursos Humanos elabora informe-propuesta para ampliar el procedimiento de revisión de oficio a otros nombramientos anteriores al de 1 de marzo de 2009, al constatar que el x había sido contratado en diversas ocasiones por la misma Gerencia de modo irregular. Dichos nombramientos son los siguientes:
- Del 22 de mayo al 30 de septiembre de 2008.
- Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2008.
- Del 1 de enero al 28 de febrero de 2009.
La propuesta de ampliación del procedimiento de revisión de oficio razona que dichos nombramientos fueron suscritos estando vigente la bolsa de trabajo correspondiente a la convocatoria de presentación de instancias y méritos de 31 de octubre de 2007, en la que el x no figuraba inscrito, por lo que estarían incursos en las mismas causas de nulidad que el de 1 de marzo de 2009.
UNDÉCIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia, el interesado presenta escrito de alegaciones el 14 de agosto de 2012, reiterándose en las formuladas con ocasión del primer trámite de audiencia.
Apunta, además, que:
a) Los nombramientos a los que se amplía el expediente de revisión de oficio no han sido impugnados por ningún interesado a diferencia del nombramiento que suscribió el día 1 de marzo de 2009, que fue objeto de reclamación por x, habiendo transcurrido más de cuatro años desde que fueron formalizados.
b) En todo caso, la revisión que se pretende realizar ahora es contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares y a las leyes ya que ha estado cuatro años prestando servicios generando derechos a cambio de un trabajo diario.
c) Recusa a la Jefa del Servicio Jurídico de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud, por entender que tiene interés manifiesto en dicho expediente, al existir relación de servicio con una de las personas cuyo nombramiento eventual el interesado denunció en su primer escrito de alegaciones.
DÉCIMO SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente incidente de recusación, se rechaza mediante Resolución del Director General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud.
DÉCIMO TERCERO.- El 18 de septiembre la Dirección de los Servicios Jurídicos emite su preceptivo informe. Se concluye en él que los actos cuya revisión se pretende están incursos en las causas de nulidad previstas en los apartados a), e) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y, en consecuencia, se informa favorablemente la propuesta para su revisión de oficio.
DÉCIMO CUARTO.- Con fecha 20 de septiembre de 2012, el Secretario General de la Consejería de Sanidad y Política Social propone a la Consejera declarar la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones del Director Gerente de la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena, dictadas por delegación del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de fechas 22 de mayo y 1 de octubre de 2008 y de 1 de enero y 1 de marzo de 2009, de nombramiento como personal estatutario temporal de x, en aplicación del artículo 62.1, letras a), e) y f) LPAC.
DÉCIMO QUINTO.- También con fecha 20 de septiembre se dicta Orden de la Consejería de Sanidad y Política Social por la que acuerda suspender el plazo máximo de resolución del procedimiento de revisión de oficio entre la solicitud del presente Dictamen y su recepción por la Secretaría General de la indicada Consejería.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 21 de septiembre de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo y determinante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.1 LPAC en relación con el 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho de varios actos administrativos.
SEGUNDA.- Procedimiento y conformación del expediente.
1. Requisito temporal.
Los actos administrativos cuya revisión se pretende consisten en cuatro nombramientos como personal estatutario temporal que datan de los años 2008 y 2009. De apreciarse motivo de nulidad, no existe límite temporal para la resolución del procedimiento, ya que la declaración de oficio de aquélla puede efectuarse en cualquier momento (artículo 102.1 LPAC), sin perjuicio de la obligada modulación que de tan tajante afirmación impone el artículo 106 del mismo texto legal, al señalar, como límite a las facultades revisorias de la Administración el "tiempo transcurrido", que pudiera convertir el ejercicio de aquéllas en contrario a la equidad y a la buena fe.
2. Procedimiento.
La revisión de oficio se ha incoado por iniciativa propia de la Administración, como permite el artículo 102.1 LPAC, y consta en el expediente la cumplimentación de los trámites esenciales de este tipo de procedimientos, pues se ha dado audiencia al interesado, se ha resuelto de forma expresa el incidente de recusación planteado, se han recabado los informes preceptivos, singularmente el de la Dirección de los Servicios Jurídicos y el presente Dictamen, y se ha formulado propuesta de resolución.
El acuerdo de iniciación del procedimiento se adopta por Orden de la Consejera de Sanidad y Política Social de 5 de julio de 2012. El transcurso del plazo de tres meses sin haber dictado resolución determinaría la caducidad del procedimiento de revisión, de no ser por la suspensión acordada por Orden de la Consejería consultante de 20 de septiembre de 2012, con fundamento en la solicitud del presente Dictamen, el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 102.1 LPAC -que exige el previo pronunciamiento favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma-, constituye un informe preceptivo y determinante de la resolución, lo que permite al órgano instructor acordar la suspensión del procedimiento entre el momento de su petición y el de su recepción (art. 42.5 LPAC), si bien tal suspensión no podrá exceder de tres meses, plazo que en el momento de remitir este Dictamen al órgano consultante aún no ha expirado.
3. Competencia.
La Consejera de Sanidad y Política Social es competente para resolver el procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 16.2, letra g) y 33.1, letra b) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
4. Conformación del expediente.
Debe advertirse que se ha omitido el extracto de secretaría, exigido por el artículo 46.2, letra b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.
Del mismo modo, debería haberse unido a la documentación remitida a este Consejo la integrante del expediente relativo a los procedimientos selectivos en los que se insertan los llamamientos y nombramientos objeto de la revisión de oficio, para poder contrastar los datos fácticos en los que se basan los informes obrantes en el expediente y la propuesta de resolución. No obstante, dado que aquéllos no son combatidos por el interesado en los dos trámites de audiencia de que ha disfrutado y que, al menos parcialmente, han sido acreditados mediante certificación de la Jefa del Servicio de Selección de la Dirección General de Recursos Humanos del SMS, se tienen por ciertos en este Dictamen.
TERCERA.- Los actos objeto de revisión. En especial, el nombramiento de 1 de marzo de 2009.
Como ya se indicó, el objeto de la revisión lo constituye inicialmente el nombramiento como personal estatutario interino del x, de fecha 1 de marzo de 2009, si bien, con posterioridad, la revisión se hace extensiva a tres nombramientos anteriores a dicha fecha, que estarían incursos en iguales causas de nulidad que las invocadas respecto del primero y en virtud del mismo presupuesto de hecho, es decir, la ausencia del interesado entre los aspirantes seleccionados en la bolsa de trabajo vigente al momento de producirse cada uno de los nombramientos.
Respecto de los nombramientos en cuestión no cabe dudar de su carácter de verdaderos actos administrativos, a pesar de alguna alegación del interesado que pretende otorgarle un tratamiento similar, a efectos de revisión de oficio, al de los contratos laborales. Ha de precisarse que todos los nombramientos sometidos a revisión lo son como personal estatuario temporal, clase de personal que reviste naturaleza administrativa, en tanto que relación funcionarial especial, según terminología propia del artículo 1, tanto del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre (EM), como de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud (LPESMS).
Y todo ello sin olvidar que, aun en el caso de que, a efectos meramente dialécticos, se admitiera que los nombramientos tienen naturaleza laboral, ello no impediría la revisión de oficio, no de los contratos en sí, pero sí de los actos administrativos en los que se materializa la potestad administrativa en orden a la selección de personal, como proceso previo para la constitución de las relaciones contractuales, que se regula también por normas predominantemente administrativas (por todos, Dictamen del Consejo Jurídico núm. 65/1999). En efecto, como ha reconocido el Consejo de Estado (Dictamen 539/2012, por citar uno de los más recientes) y este Consejo Jurídico en Dictamen 8/2000, en la contratación laboral de la Administración ha de distinguirse entre los actos administrativos previos a la relación laboral y ésta misma, en razón de la ya clásica categoría de los actos separables. De ahí se extrae la consecuencia (Dictamen del Consejo de Estado nº 202/94, de 15 de junio) de que "la nulidad del acto separado que posibilita el contrato da lugar a la inexistencia de éste, no en virtud de la transmisibilidad regulada en el artículo 64 de la Ley 30/92, sino por aplicación de la teoría general del negocio jurídico contractual, al no existir real voluntad en una de las partes (art. 1261 C.C.)".
Asimismo, se afirma que los nombramientos cuya revisión se pretende, al no ser recurridos en plazo, devinieron firmes, cumplimentándose así los requisitos que, en relación a las características de los actos revisables, exige el artículo 102.1 LPAC.
Estas consideraciones no han sido objeto de discusión en relación a los tres nombramientos anteriores al 1 de marzo de 2009 y, en efecto, no consta en el expediente impugnación alguna de aquéllos. Por el contrario, este último exige una consideración más detenida, en atención a la reclamación formulada por el x y el posterior proceso contencioso seguido, que ha llevado al x a invocar una excepción de litispendencia, que impediría la sustanciación del presente procedimiento de revisión.
La reclamación del x expresa una doble pretensión:
a) Que se revise la contratación-nombramiento de x.
b) Que se declare su mejor derecho a ser nombrado en lugar de aquél.
La fundamentación de ambas pretensiones es la misma y radica en que el x no se encontraba en la lista de espera de promoción interna temporal, en la que sí constaba el reclamante y que éste consideraba de aplicación preferente para efectuar el llamamiento destinado a cubrir la plaza en cuestión. Es decir, lo que se discute por el reclamante es, simplemente, qué bolsa de trabajo había de ser utilizada para el ofrecimiento de los puestos de trabajo (la ordinaria o la de promoción interna temporal) y no si la aplicable era la ordinaria resultante de la convocatoria correspondiente al 31 de octubre de 2007, en la que no consta el x, o la también ordinaria, pero correspondiente al 31 de octubre de 2008, de la que aquél sí formaba parte.
De hecho, en la contestación a dicha reclamación, la Administración afirma que el x consta en la lista resultante de la convocatoria correspondiente a 31 de octubre de 2008 y que no existía obligación de utilizar para el llamamiento en cuestión la lista de promoción interna. Dicha argumentación se reproduce ulteriormente, para desestimar el recurso de alzada interpuesto por el x.
La resolución del indicado recurso pone fin a la vía administrativa (art. 109 LPAC) y determina la firmeza administrativa del acto, que es el presupuesto que exige para su revisión la normativa aplicable (Consejo de Estado, Dictamen 1065/2009), en este caso, el artículo 102.1 LPAC.
1. La excepción de litispendencia.
Ha de analizarse, asimismo, la pendencia del proceso contencioso-administrativo iniciado por el x y su posible incidencia en el procedimiento de revisión de oficio, en atención a la eventual aplicación de una excepción de litispendencia invocada por el x.
Para el Consejo de Estado, "el hecho de que exista pendiente de resolución un recurso jurisdiccional no impide que la Administración entre a conocer del fondo de la cuestión planteada, ni que dicte una resolución en tal sentido. Y ello porque el hecho de que exista una resolución administrativa que decida sobre el fondo no perjudica los intereses de los administrados: si tal resolución fuese estimatoria de las pretensiones de los interesados, se alcanzaría así una satisfacción extraprocesal de sus intereses, lo que haría innecesaria la continuación del proceso judicial; por el contrario, si la resolución fuese desestimatoria, en nada afectaría esta circunstancia al ulterior pronunciamiento judicial que decidiría sobre el fondo del asunto" (Dictámenes 1964/2002 y 970/2003).
No obstante, también ha señalado que "sin negar que en ocasiones puede admitirse la compatibilidad entre la vía jurisdiccional y la revisión de oficio cuando se refieren a un mismo acto administrativo, habrá que llegar, sin embargo, a una solución contraria a dicha admisibilidad cuando, atendidas las circunstancias concurrentes, se observe la identidad entre las pretensiones articuladas en una y otra vía" y ello con el fin de evitar "una duplicidad de decisiones, eventualmente discordantes si se culminan con pronunciamientos contradictorios" (por todos, Dictamen 1526/2000).
La litispendencia, y más concretamente su invocación como excepción, ha de entenderse como el efecto jurídico-procesal consistente en poder impedir la sustanciación de un segundo proceso o procedimiento con objeto idéntico a otro, anterior, pendiente. Desde un punto de vista material, por tanto, es necesario que ambos procesos versen sobre lo mismo, de forma que la acción que en ambos se ejercita sea idéntica. Aunque la cuestión sobre las identidades procesales se estudia prioritariamente en relación con la cosa juzgada, no ha de olvidarse que ésta y la litispendencia son dos facetas del "principio "non bis in idem", que se proyecta en las dos clásicas excepciones de "litispendencia" (ningún otro proceso simultáneo sobre el mismo asunto) y de "cosa juzgada" (ninguna otra decisión sobre lo ya decidido)..." (Consejo de Estado, Dictamen 2122/1995). Cabe, entonces, aplicar en sede de litispendencia los parámetros clásicos de la cosa juzgada, de modo que dos acciones serán idénticas cuando concurra la triple identidad de sujetos, petitum y causa petendi.
En el supuesto sometido a consulta y dado que no consta en el expediente el escrito de demanda del x, cabe considerar que la pretensión deducida en el proceso contencioso y su fundamentación serían similares a las contenidas en su reclamación inicial y posterior recurso de alzada. De ser así, no existiría litispendencia, toda vez que ni el objeto (declaración de su mejor derecho al nombramiento) sería idéntico al del procedimiento revisorio, ni lo sería la causa de pedir, pues para el x, lo determinante de la invalidez del nombramiento de x sería la no aplicación de la bolsa de trabajo de promoción interna temporal, que el demandante estimaría de obligatoria utilización por la Administración y no, como se sostiene por la Administración en el procedimiento revisorio, la pertenencia del nombrado a una lista de espera que no estaba vigente en el momento de su nombramiento. Por tanto, faltaría la identidad fáctica (hechos en los que se basa la acción) y jurídica (fundamentación jurídica) que ha de darse para que pueda considerarse que la causa de pedir de dos acciones sea la misma.
2. La pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.
Resta por analizar la incidencia que la resolución de 5 de junio de 2012, por la que se revoca el nombramiento del x de fecha 1 de marzo de 2009, puede tener sobre el procedimiento de revisión de oficio dirigido contra dicho nombramiento, toda vez que el interesado viene a considerar en sus alegaciones que dicha resolución ya habría declarado la nulidad del nombramiento, por lo que no procedería volver a efectuar dicha declaración.
Esta alegación no puede ser compartida. Y es que, aunque la revocación del nombramiento se fundamenta en las mismas causas de nulidad que el presente procedimiento de revisión de oficio, la resolución de 5 de junio produce unos efectos equivalentes al cese del interino, es decir, extingue la relación de empleo a partir de la fecha de efectos que en la misma se consigna (9 de junio de 2012), pero deja subsistente el acto originario, es decir, el nombramiento de 1 de marzo de 2009, que continuaría produciendo todos sus efectos desde esta fecha hasta su revocación.
El objeto del actual procedimiento de revisión de oficio no es el acto de revocación del nombramiento, sino este último, pues lo que persigue es dejar sin efectos dicho acto desde el momento en que se dictó, conforme a la eficacia ex tunc que es propia de la nulidad de los actos administrativos.
CUARTA.- El procedimiento selectivo del personal estatutario temporal.
Antes de entrar en la consideración de las concretas causas de nulidad invocadas por la Administración, procede exponer el sistema de selección establecido por el ordenamiento jurídico para el reclutamiento del personal estatutario temporal del Servicio Murciano de Salud y el concreto procedimiento en el que se insertan los nombramientos cuya revisión de oficio se pretende.
1. El procedimiento tipo de selección.
Como ya se anticipó en una consideración anterior, la relación de empleo de este personal tiene naturaleza funcionarial, lo que conlleva su pleno sometimiento a los conocidos principios constitucionales que rigen el acceso a la Función Pública, ex artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, de mérito, capacidad e igualdad, y que las leyes reguladoras del Empleo Público han completado con otros como los de publicidad, transparencia y objetividad de los procesos selectivos, como garantía fundamental de los anteriores (arts. 55.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP); 33.1 EM; y 27.1 LPESMS).
El régimen reglamentario de la selección del personal estatutario temporal del SMS se contiene en la Orden de 12 de noviembre de 2002, de la Consejería de Sanidad y Consumo. Su artículo 10 dispone que el procedimiento ordinario de selección es el de convocatoria pública por el sistema de concurso de méritos, a través del cual se constituirá una Bolsa de Trabajo con los aspirantes seleccionados. Con carácter general, las Bolsas de Trabajo tendrán carácter permanente.
Tras la convocatoria y una vez terminado el plazo de presentación de solicitudes, se dictará una resolución aprobando la relación de admitidos y excluidos (art. 12 de la Orden). En las bolsas de trabajo de carácter permanente, el plazo de presentación de solicitudes estará ininterrumpidamente abierto durante todo el año, valorándose anualmente los méritos que los aspirantes hubieran acreditado hasta la fecha que se determine en cada convocatoria, que con carácter general será la de 31 de octubre (art. 17.1 de la Orden). Los aspirantes que hayan presentado su solicitud con posterioridad a esta fecha de referencia para la valoración anual de los méritos, sólo serán llamados una vez valorados sus méritos por la Comisión de Selección en la siguiente reunión ordinaria, salvo que se den las circunstancias excepcionales que se prevén en el precepto y que no vienen al caso, pues no consta que concurran en el supuesto sometido a consulta.
Finalizada la valoración de los méritos acreditados por los solicitantes, la Comisión hará pública una resolución provisional expresiva de la relación de los aspirantes con las puntuaciones obtenidas, otorgándose un plazo de diez días hábiles para efectuar reclamaciones. Transcurrido dicho plazo, la Comisión publicará la Resolución definitiva de los aspirantes por orden de puntuación (art. 14.1 de la Orden).
En los 30 días siguientes a la publicación de la Resolución definitiva, el órgano convocante declarará su entrada en vigor mediante una resolución en la que, simultáneamente, derogará la que hasta ese momento haya estado en vigor (Art. 14.2 de la Orden).
Los participantes que se integren en la Bolsa de Trabajo serán llamados según el orden de puntuación obtenido (art. 15.1).
2. Procedimiento de selección en el que se insertan los nombramientos cuya revisión se pretende.
Con fundamento en la Orden citada, por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 23 de diciembre de 2002, se convoca bolsa de trabajo permanente para la selección de personal estatutario temporal, funcionario interino y contratado laboral temporal, correspondiente a la categoría Superior de Administradores, Grupo Técnico de la Función Administrativa.
El Presidente de la Comisión de Selección dicta, con fecha 16 de mayo de 2008 (publicada el 21 de mayo), relación definitiva de aspirantes seleccionados, correspondiente a la fecha de referencia para la valoración anual de los méritos de 31 de octubre de 2007. En dicha relación, no consta el x.
Esta Bolsa de Trabajo se declara en vigor por Resolución del Director Gerente del SMS de 20 de mayo de 2008, con efectos del día siguiente, permaneciendo vigente hasta el 27 de mayo de 2009, según consta en informe de la Jefa del Servicio de Selección de la Dirección General de Recursos Humanos del SMS, obrante al folio 28 del expediente.
QUINTA.- La causa de nulidad consistente en la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Para la propuesta de resolución, el hecho de que el x fuera nombrado hasta en cuatro ocasiones como personal estatutario temporal sin figurar inscrito en la relación de seleccionados que constituía la bolsa de trabajo vigente en el momento de tales nombramientos, constituye una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas, consagrados por los artículos 14, 23.2 y 103.3 CE.
La ubicación del segundo de dichos preceptos en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª de la Ley Fundamental lo hace susceptible de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 53.2 CE y, en consecuencia, su eventual vulneración sería determinante de la nulidad del acto cuya revisión se solicita.
El artículo 23.2 CE establece que los ciudadanos "tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes". Si bien, en un primer momento, la doctrina constitucional fue algo vacilante a la hora de establecer el ámbito de este precepto y determinar si tenían cabida en él las funciones públicas de carácter profesional propias de los empleados públicos o si únicamente era aplicable al acceso a los cargos de representación política, el Alto Tribunal se decantó por entender que este derecho fundamental se proyecta sobre ambos tipos de función, aunque, en relación a los empleados públicos, únicamente es predicable de aquellos que mantienen con la administración una relación estatutaria o funcionarial, no de carácter contractual laboral. Así, la STC 86/2004, señala expresamente que "las funciones públicas englobadas en la protección que dispensa el artículo 23.2 CE son aquellas que vienen desarrolladas por funcionarios públicos, en el sentido del artículo 103,3 CE, esto es, por aquellas personas vinculadas con la Administración mediante una relación de servicios de carácter estatutario".
Este derecho ha sido calificado por la jurisprudencia constitucional como de configuración legal y de carácter puramente reaccional, pues el artículo 23.2 CE no otorga el derecho a desempeñar determinadas funciones públicas, sino únicamente permite impugnar ante la jurisdicción ordinaria y, en última instancia, ante el Tribunal Constitucional, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (SSTC 161/2001, 137/2004, ó 30/2008, entre otras). La doctrina constitucional señala, asimismo, que este precepto no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, de forma que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho que reconoce el artículo 23.2 CE (ATC 16/2010). Nos encontramos, por tanto, ante un derecho de igualdad lex expecialis, respecto del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 CE, cuyo contenido puede sintetizarse en el siguiente:
a) Predeterminación normativa del procedimiento de acceso a la función pública.
b) Igualdad en la Ley, de forma que las normas rectoras de los procedimientos de acceso aseguren una situación jurídica de igualdad de todos los ciudadanos, prohibiendo el establecimiento de requisitos discriminatorios o referencias individualizadas o ad personam y no estrictamente referidos a los principios de mérito y capacidad.
c) Igualdad en la aplicación de la Ley, de manera que las normas que regulan las pruebas selectivas se apliquen por igual a todos los interesados.
El derecho proclamado en el artículo 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las condiciones de igualdad a las que se refiere el artículo 23.2 CE se proyectan, por tanto, no sólo a las propias leyes sino también a su aplicación e interpretación (STC 10/1998, de 13 de enero).
En este sentido, "si bien el derecho fundamental del artículo 23.2 ha de conectarse ineludiblemente con la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función pública (...) el artículo 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE, lo que de suyo exige, como asimismo se afirma, la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad. En otros términos, la conexión existente entre el artículo 23.2 CE y la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases no puede llevarse al extremo de que toda vulneración de las mismas (que normalmente supondrá una vulneración de los principios de mérito y capacidad que a través de las mismas se actúan) implique infracción del derecho fundamental, lo que sólo existirá cuando se produzca una diferencia de trato o, como en otros casos se ha sostenido, una quiebra relevante del procedimiento, que haría arbitraria la decisión que en esas condiciones se dictase (STC 73/1998, FJ 3º, que reitera la doctrina contenida en la número 115/1996)".
Centrándonos en esta tercera manifestación del derecho fundamental estudiado, la igualdad en la aplicación de la Ley ha de interpretarse en el sentido de otorgar el mismo trato a todos los participantes durante el desarrollo de la selección del personal. Del mismo modo, no toda vulneración de las bases del procedimiento selectivo constituye una vulneración del derecho de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad, sino sólo cuando esa violación de las bases implique, a su vez, una quiebra de la igualdad de los participantes, porque exista una injustificada diferencia de trato entre éstos.
La aplicación de esta doctrina al supuesto sometido a consulta exige una primera puntualización respecto a los principios de mérito y capacidad consagrados en el artículo 103.3 CE, toda vez que no están formalmente recogidos dentro de la regulación que la Constitución dedica a los derechos fundamentales y libertades públicas, lo que podría hacer dudar acerca de su invocabilidad en el presente expediente.
Ocurre, no obstante, que el Tribunal Constitucional ha dejado ya establecido en una temprana y reiterada doctrina (Sentencia 50/1986, de 23 de abril, y Auto 205/1990, de 17 de mayo) que "existe una necesaria relación recíproca entre los artículos 23, número 2, y 103, número 3, de la Constitución, de donde se sigue que el primero de ellos impone la obligación de no exigir para el acceso a las funciones y cargos públicos requisito o condición que no será referible a los aludidos principios de capacidad y mérito. Proyectados, pues, tales principios en la esfera del derecho fundamental recogido por el artículo 23, número 2, de la Constitución, no existe objeción alguna que oponer a que puedan surtir sus efectos en el expediente ahora considerado" (Dictamen del Consejo de Estado 1059/1992).
En el presente caso, adquiere singular relevancia la ausencia de x en la relación de aspirantes seleccionados para formar parte de la bolsa de trabajo vigente al momento de efectuarse los nombramientos. La obligación de la Administración de acudir para cubrir sus puestos a una determinada bolsa de trabajo, formada mediante un procedimiento basado en una convocatoria pública y en la valoración objetiva de los méritos de los candidatos a la luz de un baremo predeterminado, garantiza que el nombramiento y, a su través, el acceso a la función pública, se ajusta a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Por el contrario, el acceso del x a las funciones públicas desarrolladas en el seno del SMS se produjo al margen del sistema establecido y ha de reputarse contrario a tales principios, toda vez que al momento de sus nombramientos de los años 2008 y 2009 (1 de enero y 1 de marzo) no formaba parte de la bolsa de trabajo, lo que de hecho no ocurriría hasta el 28 de mayo de 2009, fecha de entrada en vigor de la lista de aspirantes resultante de la valoración de los méritos aportados hasta el 31 de octubre de 2008, en la que ya sí figuraba el x.
Debe precisarse, además, que no es de recibo la alegación del interesado relativa a que en la fecha de sus nombramientos "estaban vigentes los listados de admitidos y excluidos correspondientes a 31/10/2008, con lo cual sí estaba incluido en la meritada bolsa de trabajo". La inclusión en la relación de admitidos al procedimiento selectivo únicamente supone que se cumplen los requisitos de participación en el mismo (edad, titulación, etc.), pero en ese momento todavía no se ha procedido a la valoración del mérito y la capacidad en condiciones de igualdad, lo que sólo cabe entender realizado con la relación de seleccionados priorizados por orden de puntuación.
No desvirtúan las anteriores consideraciones las alegaciones del interesado relativas a que fue contratado "por perfil", atendida la urgencia de la Administración en sustituir a la persona que ocupaba la plaza con anterioridad. Este peculiar procedimiento selectivo pretende identificarlo el interesado con el regulado en el Capítulo V de la Orden de 12 de noviembre de 2002, reguladora de la selección del personal estatutario temporal, que prevé un procedimiento extraordinario o de urgencia, al que puede acudir la Administración cuando no exista una bolsa de trabajo en vigor o cuando, existiendo dicha bolsa, no queden aspirantes disponibles. Sin embargo, no se acredita en el expediente que se dieran dichas circunstancias, pues ya a la fecha del primer nombramiento y hasta el 1 de marzo de 2009, estaba vigente la bolsa de trabajo permanente en la valoración correspondiente a los méritos presentados hasta el 31 de octubre de 2007. En cualquier caso, tampoco consta en el expediente que se acudiera a dicho procedimiento extraordinario, el cual, a pesar de la urgencia y las adaptaciones que ello conlleva, singularmente en cuanto al acortamiento de los plazos, consiste en un concurso de méritos con convocatoria pública (arts. 19 a 23 de la Orden).
En consecuencia, cabe concluir que el x fue nombrado hasta en cuatro ocasiones, entre el 22 de mayo de 2008 y el 1 de marzo de 2009, sin estar incluido en la bolsa de trabajo a la que, en garantía de los principios constitucionales que rigen el acceso a las funciones públicas, el Servicio Murciano de Salud debía acudir para la cobertura de sus puestos de trabajo mediante el nombramiento de personal estatutario temporal (arts. 10 y 15 de la Orden reguladora). Al actuar así, se vulneraron no sólo los principios de mérito y capacidad, que el x aún no había podido demostrar al no haber resultado seleccionado en procedimiento concurrencial o competitivo alguno del Servicio Murciano de Salud, sino también y de forma sustancial el principio de igualdad, toda vez que al nombrar al interesado, de forma injustificada se pretirió en el acceso a la función pública a quienes ostentaban mejor derecho, pues sí formaban parte de la bolsa de trabajo y reunían todos los requisitos para ser nombrados (más de cien aspirantes, según diversos informes obrantes en el expediente). En consecuencia, se favoreció al x sin una justificación objetiva y razonable basada en los principios de mérito y capacidad, lo que permite calificar tales nombramientos como arbitrarios y, en consecuencia, contrarios al derecho de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad.
Frente a ello no puede oponerse por el interesado que existan otros nombramientos irregulares o abiertamente ilegales en los que se adviertan circunstancias similares a las que concurren en los suyos, toda vez que la igualdad sólo opera en la legalidad, no siendo admisible una pretensión de igualdad de trato respecto de situaciones ilícitas, las cuales, de confirmarse, habrían de llevar a los órganos competentes de la Administración sanitaria a su revisión y a la depuración de las responsabilidades de todo orden en que se pudiera haber incurrido.
Corolario de lo expuesto es que procede declarar la nulidad de los nombramientos del x a que se refiere la propuesta de resolución, por vulnerar el derecho de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad, consagrado en el artículo 23.2 CE, con fundamento en la causa establecida en el artículo 62.1, letra a) LPAC.
SEXTA.- La causa de nulidad consistente en haberse dictado los nombramientos objeto de revisión prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Como punto de partida, ha de recordarse la constante doctrina según la cual para que opere esta causa de nulidad, el empleo de los dos adverbios que utiliza el artículo 62.1, letra e) LPAC "total y absolutamente" recalca "la necesidad de que se haya prescindido por entero, de un modo manifiesto y terminante, del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo; o bien de algunos de sus trámites esenciales que se pueda equiparar a esa omisión total" (Dictamen del Consejo de Estado 670/2009). Y es que, en la interpretación estricta que demanda esta causa de nulidad, ha de ser puesta en relación con la función de garantía inherente a la exigencia de que el ejercicio de las potestades y competencias administrativas se actúe a través de un procedimiento, a la vez garantía de los ciudadanos y del interés público. Por ello, la eventual concurrencia de esta causa de nulidad no debe examinarse desde una perspectiva formalista, sino desde una óptica sustantiva, en la que lo decisivo no es tanto la ausencia de uno o varios trámites, como que no se hayan respetado los principios o reglas esenciales que informan el procedimiento (Dictamen del Consejo de Estado 2183/2003).
Para poder ponderar adecuadamente tales extremos es necesario atender al hecho de que el x fue nombrado sucesivamente para el desempeño de diversos puestos de trabajo sin estar integrado en la bolsa de aspirantes que había de ser aplicada por el SMS. La justificación de dicha forma de actuar la ofrece el interesado cuando afirma que sus nombramientos traen causa de una decisión de la Gerencia de Atención Primaria y de la propia Dirección General de Recursos Humanos, de aplicar el procedimiento que denomina como de "contratación por perfil", al margen de la bolsa de trabajo.
Ya se razonó supra que el recurso a este procedimiento extraordinario de selección de personal está sometido a unas condiciones estrictas y que no se daban en el momento de proceder a los sucesivos nombramientos del x. Como ya dijimos, el Capítulo V de la Orden de 12 de noviembre de 2002, reguladora de la selección del personal estatutario temporal, prevé un procedimiento extraordinario o de urgencia, al que puede acudir la Administración cuando no exista una bolsa de trabajo en vigor o cuando, existiendo dicha bolsa, no queden aspirantes disponibles. Sin embargo, no se acredita en el expediente que se dieran dichas circunstancias, pues ya a la fecha del primer nombramiento (22 de mayo de 2008) y hasta el 1 de marzo de 2009, estaba vigente la bolsa de trabajo permanente en la valoración correspondiente a los méritos presentados hasta el 31 de octubre de 2007. De hecho, ni siquiera consta en el expediente que se acudiera a dicho procedimiento extraordinario, el cual, a pesar de la urgencia y las adaptaciones que ello conlleva, singularmente en cuanto al acortamiento de los plazos, consiste en un concurso de méritos con una previa convocatoria pública (arts. 19 a 23 de la Orden). Cabe añadir ahora que la inexistencia de convocatoria y de los trámites posteriores del procedimiento selectivo dibujado por la referida Orden equivalen a la ausencia total de procedimiento, al haberse omitido sus más esenciales actuaciones, lo que convierte a los nombramientos del x en actos administrativos dictados al margen no ya del procedimiento legalmente establecido, sino de cualquier procedimiento.
En cualquier caso y con independencia del motivo por el que no se siguió el procedimiento ordinario de selección, acudiendo a la bolsa de trabajo vigente para extraer de entre sus integrantes a quien había de ser nombrado, lo cierto es que con ocasión de los nombramientos del x se orilló el procedimiento legalmente establecido por las normas reguladoras de la selección del personal estatutario temporal, que obligaban a la Administración a acudir a la lista de espera constituida al efecto y a llamar para su nombramiento a aquel de sus integrantes a quien correspondiera por orden de puntuación (arts. 10 y 15.1 de la Orden reguladora).
Concurre, en consecuencia, la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1, letra e) LPAC, en relación a los cuatro actos de nombramiento que son objeto de revisión.
SÉPTIMA.- La causa de nulidad del artículo 62.1, letra f) LPAC: actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
La doctrina de los órganos consultivos, y en particular la del Consejo de Estado, que antes incluso de su positivización en el artículo 62.1 LPAC ya abogó en sus Dictámenes por la incorporación de este motivo o circunstancia al tasado grupo de las causas de nulidad de pleno derecho, propugna una interpretación del mismo especialmente estricta en orden a evitar el riesgo de que una interpretación amplia -dada su potencial "vis expansiva"- pudiera provocar una desnaturalización del régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos (por todos, Dictamen 2407/2002)
Esta causa de nulidad tiene su centro de gravedad en la determinación de cuáles son los requisitos esenciales del acto, cuestión ésta que sólo puede resolverse caso por caso, como ha manifestado este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes (por todos, Dictamen núm. 118/11).
Profundizando en la determinación de cuáles son los requisitos esenciales de los que debe carecer el afectado para la aplicación de tal supuesto, la doctrina del Consejo de Estado ha señalado que "para que el vicio se produzca no resulta suficiente una vulneración objetiva del ordenamiento, con independencia de la gravedad que revista, sino que es preciso que esta vulneración consista precisamente en la carencia en la persona que adquiere una facultad o un derecho de un requisito esencial de carácter subjetivo" (Dictamen del Consejo de Estado núm. 1530/2002).
Siguiendo la línea doctrinal del Consejo de Estado, en el Dictamen 200/2002 de este Consejo Jurídico expresamos que aquel Alto Órgano Consultivo entiende que, a estos efectos, esencialidad es "lo que verdaderamente es inherente, estructural del acto" (Dictamen de 25 de marzo de 1999). Y, ahondando en su exégesis, afirma que "la noción de requisitos esenciales para la adquisición de derechos o facultades a que se refiere el precepto legal incluye, de una parte, los presupuestos de los actos y, de otra los requisitos de los actos. Presupuestos son las circunstancias de orden fáctico o jurídico que, siendo independientes, anteriores y externos al acto mismo, deben concurrir para que también sea posible y eficaz. Sin los presupuestos legales, el acto carece de sustento y fundamento de razón de ser, precisamente por faltar aquéllos" (Dictamen de 4 de noviembre de 1999).
La Comisión Jurídica Asesora de Cataluña, en su Dictamen 11/2009, señala que ello ocurre cuando el contenido de la resolución que ampara nuevas situaciones o derechos se fundamenta en hechos o requisitos inexistentes o inadecuados para dar lugar a esta adquisición de posiciones, y que la esencialidad de los requisitos se encuentra en la función determinante para dar lugar al nacimiento de los derechos o de las situaciones mencionadas, teniendo presentes los supuestos de hecho que, en cada caso, tienen que concurrir necesariamente en el sujeto, de acuerdo con la normativa aplicable
Quiere decirse, pues, que lo decisivo en la interpretación del artículo 62.1,f) LPAC es la trascendencia del presupuesto o requisito, fáctico o jurídico, exigido por la norma sectorial aplicable, lo que exigirá realizar un "juicio de relevancia" del mismo, tomando como elementos de dicho juicio el contexto jurídico en que el acto se enmarca y atendiendo a la finalidad del requisito en cuestión y su incidencia en la finalidad del acto en sí. Ello requerirá poner en relación la trascendencia de la carencia del requisito con el fin público perseguido con su exigencia.
En el supuesto sometido a consulta, el requisito del que la propuesta de resolución afirma que carece el interesado es el de formar parte de la lista de espera de la que habría de ser extraído el aspirante a los nombramientos. Ya ha quedado suficientemente expuesto en este Dictamen la esencial vinculación de los nombramientos con la bolsa de trabajo, de forma que el ordenamiento exige la inclusión en ésta como requisito para ser beneficiario de aquéllos. El fundamento y finalidad de este requisito se encuentra en la garantía del derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, consagrado en el artículo 23.2 CE, toda vez que la inclusión en la bolsa de trabajo se realiza a través de un procedimiento competitivo basado en los principios de mérito y capacidad que da como resultado una relación priorizada en atención a criterios objetivos y relacionados con el mérito y capacidad de los aspirantes.
Ahora bien, este requisito se inserta en el procedimiento dirigido a la selección del personal, que se inicia con la convocatoria del procedimiento competitivo y culmina con el correspondiente llamamiento al integrante de la bolsa y su nombramiento, y la ausencia del interesado en la bolsa de trabajo aplicable ya se ha calificado en este Dictamen como determinante del vicio procedimental que ampara la invocación del artículo 62.1, letra e) LPAC. Sin embargo, no constituye la causa de nulidad del artículo 62.1, f), si se busca la esencialidad del requisito en la finalidad, fundamento y verdadera ratio del nombramiento como personal estatutario temporal, que no es otra que la realización de una determinada función en el seno de la Administración sanitaria; por ello, y aunque no es posible determinar a priori y para todos los casos cuándo debe entenderse que un requisito es esencial (Dictamen del Consejo de Estado 402/2010), en el ámbito del acceso a la función pública, los requisitos que, además de necesarios, suelen calificarse de esenciales a efectos de declarar la nulidad del acto adquisitivo de derechos son aquellos de orden subjetivo, anteriores y externos al nombramiento en sí mismo considerado y que afectan a la aptitud o capacidad personal y profesional para el desempeño de la función, siendo clásica en la jurisprudencia y en la doctrina de los órganos consultivos (por todos, Dictamen del Consejo de Estado 351/1996) la referencia al requisito de titulación y habilitación profesional o a las condiciones psicofísicas de los aspirantes (STSJ Castilla La Mancha, 72/2000, de 20 de enero).
Y éstos sí los reunía el x, pues fue admitido en la bolsa de trabajo resultante de la valoración de los méritos presentados hasta el 31 de octubre de 2008 y desempeñó los puestos de trabajo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que advierte la concurrencia en los cuatro nombramientos objeto del procedimiento de revisión de oficio, de las causas de nulidad establecidas por las letras a) y e) del artículo 62.1 LPAC, conforme a lo indicado en las Consideraciones Quinta y Sexta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- No concurre la causa de nulidad del artículo 62.1, letra f) LPAC, según se razona en la Consideración Séptima de este Dictamen, por lo que la resolución que ponga fin al procedimiento de revisión de oficio y declare la nulidad de los nombramientos no podrá fundamentarse en la misma.
No obstante, V.E. resolverá.