Dictamen 288/12

Año: 2012
Número de dictamen: 288/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 288/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día de 27 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 192/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 18 de enero de 2012 tuvo entrada en el registro de la Consejería consultante un escrito de x interponiendo una reclamación de responsabilidad patrimonial para ser indemnizada en la cantidad de 250 euros, precio de las gafas que la reclamante hubo de reponer al resultar rotas las de su hijo, x, por un balón lanzado accidentalmente por un compañero en clase de educación física correspondiente a segundo de la ESO, en el IES Cañada de las Eras, de Molina de Segura. El accidente escolar fue comunicado por el Director del Instituto el 25 de enero de 2012 mediante un informe en el que indica que el accidente se produjo el 22 de noviembre de 2011 y el golpe con el balón fue accidental.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por Resolución de la Secretaría General de 5 de marzo de 2012, notificada el 12 de marzo siguiente, fue solicitado informe al centro, que fue emitido el 30 de marzo por la Secretaria. Describe el desarrollo del juego de voleibol en el que se produjo el accidente así: "durante el desarrollo de un ejercicio por parejas el balón botó en el suelo y golpeó al alumno en la cara, dándole en las gafas". Recoge también el testimonio del profesor de la asignatura, que describe el accidente en términos semejantes. Termina indicando que tanto el profesor como el alumno califican los hechos de fortuitos.


TERCERO.- Conferida audiencia a la reclamante, compareció el 24 de abril de 2012 y, después de tomar vista del expediente, no consta que formulara alegaciones; el 17 de mayo de 2012 se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación al no apreciar la existencia de relación de causalidad por ser el daño debido al infortunio.


Y en tal estado, cumplimentado el expediente con el reglamentario índice de documentos y con el extracto de secretaría, fue formulada la consulta, que tuvo entrada en el registro del Consejo Jurídico el día 21 de junio de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente que, según la jurisprudencia del TS, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial administrativa de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el suceso dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos y con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Particularmente en supuestos de daños producidos durante la clase de educación física, es constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad de la Administración cuando el ejercicio se desarrolla dentro del riesgo que en sí misma entraña la práctica deportiva.  


En el caso de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el instituto de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. De los hechos recogidos en el informe del centro puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor. Puede afirmarse que el grado de diligencia exigible al centro no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas.


Se aprecia que el daño es consecuencia del riesgo propio de la actividad deportiva, y es de resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, ni mal estado de las instalaciones, circunstancias todas que permiten afirmar la inexistencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, debiendo la resolución recoger con esta especificidad la causa de desestimación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de los requisitos que conforman la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


No obstante, V.E. resolverá.