Dictamen 286/12

Año: 2012
Número de dictamen: 286/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 286/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 13 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 172/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 22 de abril de 2010, x presenta ante la oficina de Correos de Cieza, escrito donde expone que el día 23 de abril de 2009, a las 15:20 horas,  cuando circulaba conduciendo el automóvil de su propiedad marca Citroën, modelo Berlingo, matrícula --, por la carretera autonómica B-19 (Cieza-Calasparra), sentido Calasparra, sufrió un accidente como consecuencia de introducir la rueda delantera derecha de su vehículo en una arqueta de desagüe, situada en el margen derecho de la calzada y que se encontraba sin señalización alguna. Como consecuencia de lo anterior el coche volcó y sufrió daños de tal envergadura que ha sido declarado siniestro total.


A la reclamación acompaña Atestado instruido por la Policía Local de Cieza, por el que acredita la realidad del siniestro, aunque impugna algunos aspectos del mismo tales como que la causa del accidente fuese una distracción imputable al conductor o que la arqueta estuviese en el arcén, dado que la citada vía carece de arcén transitable.


Une reportaje fotográfico del lugar de los hechos en la fecha de interposición de la reclamación, destacando que a pesar del tiempo transcurrido el obstáculo sigue sin señalizar.


Solicita una indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, de 3.562 euros (valor venal del vehículo, menos cantidad percibida por los restos del automóvil, más 30% en concepto de valor de afección).


Propone como medios de prueba la documental y la testifical (folio 26).


SEGUNDO.- De las diligencias instruidas por la Policía Local de Cieza cabe destacar lo siguiente:


1. Que el reclamante reconoce que, de toda la vida,  pasa a diario por la zona del siniestro.


2. Que x, testigo del accidente, manifiesta que a las 8:15 horas de ese mismo día, la señal que advierte de la existencia de un obstáculo fijo, se encontraba en su lugar, "si bien no se encontraba anclada, en su base, correctamente con su cimentación adecuada, encontrándose un poco desviada hacia la derecha", aunque precisa, a pregunta de la policía actuante, que dicha señal se encontraba visible para los usuarios.


3. Fotografía que se une a lo actuado en la que, según afirmación de la propia fuerza instructora, "se observa que la arqueta de hormigón (obstáculo fijo), se encuentra fuera de la calzada, dentro del arcén".


4. Que como posible causa del accidente se señala un despiste del conductor.


TERCERO.- Con fecha 29 de junio de 2010 la instructora dirige escrito al interesado por el que le requiere para que mejore la solicitud mediante la aportación de diversa documentación, requerimiento que es cumplimentado en tiempo y forma por el letrado del interesado.


CUARTO.- Asimismo la instructora dirige escrito a la Dirección General de Carreteras solicitando informe sobre diversos extremos relacionadas con la reclamación.


El requerimiento se cumplimenta mediante escrito del Jefe de Sección de Conservación III del citado Centro directivo, en el que informa lo siguiente:


"La carretera pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se identifica como RM-B19, de Cieza a intersección con RM-714 (--).


A) No se ha encontrado en el Servicio de Conservación documentación sobre este accidente.


B) En la visita efectuada al punto indicado de la carretera donde se produjo el accidente se observa:


El tramo de la carretera corresponde a tramo urbano considerado como travesía de acuerdo a las edificaciones existentes y entramado de calles.


La velocidad máxima autorizada de acuerdo a travesía es 50 km/h.


El obstáculo con el que dice el accidentado chocó, arqueta de hormigón, se encuentra fuera de la calzada de la carretera o ?parte destinada de la carretera destinada a la circulación de vehículos. (Definición en Anexo del R.G.C.)?.


La calzada de la carretera se encuentra compuesta, en este caso, por dos carriles delimitados por marcas viales longitudinales en eje y en laterales, y cada  uno de ellos con anchura suficiente para la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas, por lo que cumple con lo establecido al respecto por el R.G.C. (Anexo del R.G.C).


En cuanto a la existencia o no de señalización de la arqueta, en el momento de producirse el accidente, no se puede certificar. En el momento de efectuar la visita se encuentra depositada en el fondo de la arqueta de hormigón.


x, la persona accidentada, reconoce tener conocimiento de la existencia de la arqueta y de la señal que avisaba de su ubicación, y, que, además circulaba por la carretera a diario y desde hacía muchos años.


En base a lo anterior, considero que existió una actuación inadecuada del perjudicado motivada por distracción o dada la hora del accidente, las 15,20 horas, sueño.


C) No existe constancia en esta Jefatura de Sección de Conservación.


D) y E) El Servicio de Conservación no puede asumir la responsabilidad derivada de la salida de un vehículo de la zona destinada a su circulación cuando:


El estado del firme de la carretera es bueno en este momento, y no se han realizado actuaciones de conservación que puedan influir en su estado, de donde se desprende que en el momento del accidente su estado sería bueno también. La carretera cuenta con dos carriles y ambos son suficientemente amplios para circular cualquier tipo de vehículos, además,  están bien delimitados por marcas horizontales, tanto interior como exteriormente: eje y laterales. La arqueta se encuentra fuera de estos carriles.


F) No se puede eliminar la arqueta, por ahora, porque cumple con su función drenante de la carretera, se ha colocado nueva señal de balizamiento y se ha previsto colocarle unas rejillas para que su protección sea mayor.


G) Es travesía, velocidad limitada a 50 km/h, hora del accidente 15,20 horas. Buena visibilidad para tener clara percepción de los carriles por donde se debe circular. Bien delimitados con marcas horizontales. Buena percepción de la arqueta situada fuera de los carriles de circulación. Conductor con paso a diario por la zona del accidente desde hace muchos años, por lo tanto pleno conocedor de la existencia de la arqueta y de la señal que advierte de la existencia de la arqueta, según su testimonio ante la Policía Local.


En cuanto a la posible ilegalidad del tipo de señal de la arqueta a la que hace referencia el abogado x como representante del compareciente, se informa que la arqueta se encuentra fuera de la zona de la carretera destinada a la circulación de los vehículos y por tanto no se considera que exista la obligación de señalizarla, al igual que esta arqueta tampoco se considera obligación de señalizar con balizamiento las farolas, postes telefónicos, semáforos, etc., si bien cuando existe la posibilidad económica se realicen estos balizamientos como mejora pero sin la obligación por parte de la Dirección General de Carreteras. También se informa que además del catálogo oficial de señales de circulación, hay que estar a lo establecido en las Normas de Carreteras en cuanto a la Señalización Vertical Norma 8.1-IC; Marcas Viales Norma 8;2-lC y Señalización de Obras Norma 8.3-ICJ que complementan y no se oponen a lo que el Reglamento General de Circulación establece y la señal que x indica en su documento nº 9, balizamiento plano figura entre las señales de balizamiento de obras de la Norma de Carreteras 8.3-IC, que no es el caso.


H) No puedo informar por desconocimiento de los mismos.


I) y J) Lo manifestado en el apartado B), considero que existió distracción o dada la hora del accidente, las 15,20 horas, sueño".


QUINTO.-  Recabado informe del Parque de Maquinaría de la citada Dirección General, se emite el 2 de junio de 2011 por el Jefe de dicho Parque, en el que se hace constar que el valor venal del vehículo asciende a 4.000 euros. También se efectúa una serie de consideraciones sobre el hecho de que el vehículo siniestrado hubiese sufrido una modificación, consistente en la incorporación de un embrague automático.


SEXTO.-  El día 11 de julio de 2011 se lleva a cabo la práctica de la prueba testifical propuesta por el reclamante, con el resultado que aparece recogido en el expediente (folios 88 a 91, ambos inclusive).


SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia, el reclamante formula alegaciones en las que, en síntesis, señala lo siguiente:


- Que ha quedado acreditado que en el momento del accidente no había señal alguna que advirtiese del obstáculo en la calzada.


- Que resulta contradictorio que la Dirección General de Carreteras niegue su obligación de señalizar el obstáculo y, al tiempo, afirme que se encontraba señalizado.


- Que de lo actuado se comprueba que la carretera carece de arcén y que, por lo tanto, la arqueta se encuentra pegada a la superficie de circulación.


- Que prueba de que la arqueta suponía un peligro para la circulación lo constituye el hecho de que recientemente se haya modificado su configuración, sustituyendo el bordillo por una rejilla de hierro.


- Que la instalación del embrague automático se hizo por comodidad del conductor y no por necesidad ni obligación impuesta, sin que este hecho guarde relación alguna con el accidente.


Finaliza reiterando su solicitud de indemnización por el importe antes indicado.


OCTAVO.- Seguidamente la instrucción dicta propuesta de resolución en sentido desestimatorio al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguiente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 13 de junio de 2011.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


La reclamación fue interpuesta por el propietario del automóvil, es decir, por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 LPAC.


En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el siniestro de titularidad regional, corresponde a la Administración regional.


La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 LPAC,  toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


El procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 RRP.


TERCERA.- La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.


El principio de responsabilidad de la Administración ha adquirido rango constitucional al acogerse en el artículo 106.2 C.E. en el que se dice que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza de mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


El desarrollo de las previsiones constitucionales se encuentra en los artículos 139 y siguientes LPAC, según los cuales la responsabilidad patrimonial de la Administración supone la concurrencia de los siguientes presupuestos:


  1. La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. La antijuridicidad del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

  3. La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.

  4. La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, en relación directa e inmediata.

  5. La ausencia de fuerza mayor.


En el supuesto que ahora se estudia, cabe apreciar la presencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en la persona del reclamante.


Por otro lado, este daño ha de ser reputado como antijurídico, no por la forma de producirse, sobre cuya apreciación no se prejuzga ahora mismo, sino por el hecho de que no existe un deber jurídico por parte del interesado de soportarlo.


Por lo que respecta al nexo causal, hay que recordar que éste es el elemento nuclear de la responsabilidad patrimonial y que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina tanto del Consejo de Estado como de este Consejo Jurídico, consiste en que la lesión sufrida sea consecuencia directa y exclusiva del funcionamiento del servicio público: "Lo esencial en casos como el presente -se afirma en el Dictamen del Consejo de Estado 5.265/1997- es que se pruebe que la acción de la Administración jugó un papel relevante en la producción del daño, de suerte que a falta de esta acción administrativa no se hubiera producido aquél ("sublata causa, tollitur effectus")".


Al respecto, y en relación con el supuesto objeto de examen, hay que partir de la base de que a los poderes públicos corresponde mantener en las debidas condiciones de uso y seguridad las vías públicas y los elementos que en ellas se hallan, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dicho mantenimiento, se produjeran daños a los usuarios.


Ahora bien, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia y la doctrina de los distintos órganos que configuran la Administración consultiva estatal y autonómica, el instituto de la responsabilidad no puede concebirse de tal modo que comporte una indemnización por daños derivados de cualquier evento por el mero hecho de que se produzca en una vía pública. Será necesario, además, que quede acreditado que aquélla no se encontraba en las debidas condiciones de conservación, mantenimiento y seguridad, y que la Administración no ha sido ajena al evento dañoso. Circunstancias todas ellas que, de acuerdo con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 RRP, corresponde probar al reclamante, sin perjuicio de que la Administración deba colaborar con todos los medios a su alcance para el esclarecimiento de los hechos denunciados.


I. Hechos imputados a la Administración.


Se atribuye por el reclamante a la Administración un actuar negligente al no señalizar debidamente la existencia de un obstáculo en la calzada. Pues bien, pese a las manifestaciones del reclamante en este sentido, de las diferentes pruebas incorporadas al expediente se infiere lo contrario:


  • En las fotografías incorporadas al expediente se puede apreciar que la arqueta en cuestión no se encuentra en la calzada, sino en el arcén, cuya existencia ha quedado probada tanto por este medio, como por las declaraciones contenidas en las diligencias policiales  (folio 17).


  • La existencia del obstáculo se encontraba señalizada o, al menos, lo estaba a las 8:15 horas del día en el que ocurrió el siniestro, tal como declaró un testigo ante la Policía Local de Cieza (folio 19), sin que esta afirmación pueda considerarse enervada por lo manifestado por el testigo que depone a instancia del reclamante durante la sustanciación del procedimiento, ya que aquél sólo indica que no estaba en el momento del accidente, de donde cabe colegir que, en algún momento entre las 8:15 y las 15:20 horas, la señal debió desprenderse. En este sentido, es reiterada la doctrina de este Consejo Jurídico en la que se afirma que el deber de vigilancia no cabe interpretarse en términos tan amplios como para impedir que transcurra un margen de tiempo razonable para su cuidado (por todos, Dictamen 80/2011).


II. Actuaciones del propio perjudicado.


Lo expuesto en el apartado I ya sería, por si mismo, determinante de que no pudiese prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no concurrir los requisitos necesarios para que nazca el deber de resarcimiento de la Administración, ya que no se ha probado la relación causal entre el perjuicio producido y la actividad administrativa; pero es más, aun admitiendo, a meros efectos dialécticos, la existencia de dicha relación, el nexo se habría roto por la conducta de la propia víctima.


En efecto, una valoración de las pruebas practicadas, básicamente el Atestado de la Policía Local, permite deducir que el siniestro ocurre, tal como apunta la fuerza actuante, como consecuencia de un despiste del conductor, que, como admite en su declaración (folio 22), transita diariamente desde hace muchos años por dicha carretera, por lo que hay que considerar que su configuración y, por lo tanto, la existencia de la arqueta, le era conocida, lo que le obligaba a respetar lo preceptuado en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, que establece que todo conductor está obligado, además de a respetar los límites de velocidad establecidos, a tener en cuenta, también, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a aquéllas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.


En este punto, debe recordarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada, entre otras muchas, en sentencias de 6 de octubre de 1994 y 6 de mayo de 1999, en las que se afirma que cuando el daño producido no es imputable al funcionamiento del servicio público y sí al proceder imprudente del accidentado, se produce la ruptura del nexo causal y la exoneración de responsabilidad patrimonial.


Desde esta premisa, el Consejo Jurídico considera, como lo ha hecho en varios Dictámenes (por todos, los números 107 y 152 del año 2003), que la Administración no debe responder cuando, como ocurre en el presente caso, el nexo causal que pueda derivar de la utilización de un servicio público se rompe por la conducta del propio perjudicado que, con o sin negligencia, conduce su vehículo sin ajustarse a las condiciones legales que derivan del concreto estado y señalización de las vías públicas o carreteras, y de las demás condiciones de la circulación en el momento de producirse el accidente. Este pronunciamiento hace innecesario que deban realizarse posteriores consideraciones sobre la cuantía y modo de indemnización.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, por no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados.


No obstante, V.E. resolverá.