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Dictamen nº 285/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 31 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 32/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2007, x formuló reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS). En síntesis, expresa que en la madrugada del 1 al 2 de octubre de 2006 se despertó con un fuerte dolor en el hombro izquierdo, por lo que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital "Sta. Mª. del Rosell", de Cartagena, donde fue diagnosticado de contractura muscular, se le administró un calmante y regresó a su domicilio. Cuatro horas después, no habiendo remitido el dolor, nota también grave pérdida de fuerza en el brazo izquierdo, por lo que acude de nuevo al citado Servicio de Urgencias; como estaba operado de un astrocitoma cerebral en la zona frontoparietal derecha, del cual tiene síndrome piramidal residual en la pierna izquierda, se le realizaron pruebas analíticas y TAC, quedando en observación toda la noche. Por la mañana siguiente es visto por el neurólogo y dado de alta con diagnóstico de patología muscular.
Posteriormente acudió a su Centro de Salud para ser atendido por su médico de cabecera, que pide prueba radiológica del hombro, de la que no se obtiene ningún resultado significativo.
Al no remitir el dolor tras cuatro días, acudió a un físioterapeuta privado, recibiendo tres sesiones, sin mejoría alguna. Acude a la consulta privada de un traumatólogo, que le prescribe una electromiografía (EMG) que se realiza privadamente en el "Hospital de Molina", en la que se le diagnostica "axonotmesis parcial de grado severo del nervio supraescapular izquierdo en estadio de evolución ", por lo que es remitido urgentemente al fisioterapeuta para nueva rehabilitación. Paralelamente, solicitó ser visto por el Servicio de Neurología del hospital "Sta. Ma. del Rosell", siendo atendido en fecha 31-10-06 por el Dr. x, el cual, en base a la citada EMG, confirmó el diagnóstico y le remitió al Servicio de Rehabilitación, que le atendió tres meses después, el 24-1-07, si bien mientras tanto continuó con las sesiones privadas de rehabilitación.
Considera finalmente el reclamante que el SMS no ha atendido adecuadamente su dolencia, habiendo tenido que acudir a la sanidad privada para obtener un diagnóstico acertado, tras realización por su cuenta de una EMG y sesiones particulares de rehabilitación, por lo que reclama el reintegro de los gastos devengados en la sanidad privada (750 euros, según facturas adjuntas) y una indemnización por los daños físicos y morales, sin mayor concreción.
Adjunta a su escrito documentación relativa a su asistencia en la sanidad pública y privada, y varias facturas, por este último concepto, por un total de 750 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de mayo de 2007 se dictó por el Director Gerente del SMS resolución de admisión a trámite de la reclamación, que fue notificada a las partes interesadas. Asimismo, en tal fecha se solicitó a los citados hospitales copia de la historia clínica del paciente e informes de los facultativos que le atendieron.
TERCERO.- Mediante escrito de 22 de mayo de 2007, el Director Asistencial del "Hospital de Molina" informó que el único documento que constaba al respecto era copia de una EMG, de 27 de octubre de 2006, que adjunta, realizada con carácter particular a virtud de una consulta privada con el Dr. x.
CUARTO.- Mediante oficio de 25 de mayo de 2007 el Director Gerente de Atención Especializada del hospital "Santa María del Rosell" remitió la historia clínica de la reclamante, e informe de 18 de mayo anterior del Dr. x, que expresa lo siguiente:
"Este paciente fue valorado por mí por primera vez en el ingreso del día 2 de Octubre de 2006, que es motivado por dolor y debilidad en brazo izquierdo. En la exploración presentaba una clara impotencia funcional en ese brazo izquierdo (y) en el hombro, que justificaban completamente sus síntomas, siendo dado de alta con ese diagnóstico (es decir, la sospecha diagnóstica en ese momento era de una patología local articular, músculo- ligamentosa, del hombro). Posteriormente es valorado de nuevo por mí, de forma ambulatoria, el día 31 de Octubre por falta de mejoría, aportando en esa revisión el paciente un EMG donde se informa una lesión (axonotmesis parcial) de nervio supraescapular izquierdo). Ante esos nuevos datos se completa estudio, descartándose un origen compresivo de la neuropatía y siendo entonces el diagnóstico más probable una neuralgia amiotrófica, indicándose el tratamiento adecuado, que es continuar con los analgésicos y rehabilitación.
En el ingreso del paciente yo no ví indicado más estudios complementarios, ni los sigo viendo ahora retrospectivamente, dada la exploración que presentaba el paciente entonces. El no mejorar posteriormente el paciente sí obliga a una revisión de su evolución; en esta nueva valoración (el 31 de Octubre) presenta nuevos datos a la exploración, con menos dolor y debilidad en rotadores externos y abductores del brazo izquierdo, que sí hubiera obligado a la realización de un EMG, como esta prueba la traía ya hecha el paciente no fue necesario solicitarla de nuevo.
El diagnóstico final es una neuralgia amiotrófica del nervio supraescapular izquierdo. Esta patología es una afección del plexo braquial de supuesto origen inmune, tiene un curso limitado y el tratamiento es sintomático para el dolor y rehabilitación para recuperación de la debilidad, muscular con mayor rapidez, no existiendo tratamiento etiológico efectivo demostrado.
La última valoración mía de este paciente fue el 19 de Diciembre, llevando una evolución adecuada de lenta mejoría y citándonos para nueva valoración en seis meses".
QUINTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería de Sanidad y Política Social, fue emitido el 21-7-2001, en el que, tras analizar el proceso sanitario seguido y realizar diversas consideraciones médicas sobre la patología del paciente, formuló las siguientes conclusiones:
"1.- Varón de 34 años de edad en el momento de los hechos, cuya responsabilidad reclama a la Administración, que tras no ser diagnosticado de su patología (neuralgia amiotrófica del nervio supraescapular izquierdo) en una 1a fase de la atención en el Servicio Público de Salud (sendas urgencias hospitalarias el 02/10/2006, con ingreso en Neurología, hasta el 03/10/2006), acude a la medicina privada (consulta médica de traumatólogo especialista y realización de EMG en sendos centros privados), realizando 18 sesiones de rehabilitación igualmente en centro privado, siendo atendido paralelamente en consulta de Neurología del hospital público (31/10/2006), desde la cual se le deriva para valoración al Servicio de Rehabilitación del hospital (iniciando ésta el 24/01/2007, tras valoración de las pruebas complementarias solicitadas).
2.- Conforme a la disponibilidad de medios en el Servicio Público de Salud, la atención prestada, la secuencia de estudios, exploraciones complementarias realizadas y tratamiento instaurado, tratándose de un proceso patológico autolimitado y con afectación muscular restringida que carece de tratamiento etiológico específico alguno, proceso cuya resolución espontánea y progresiva con mayor o menor celeridad en el tiempo es de esperar, y cuyo tratamiento rehabilitador tiene como único fin el fortalecimiento de la musculatura afectada, siendo correcta la praxis médica y no existiendo daño objetivable alguno derivado de la actuación del Servicio Público de Salud, no ha lugar a la consideración de responsabilidad patrimonial alguna por parte del Servicio Murciano de Salud".
SEXTO.- Obra en el expediente un Dictamen Médico, aportado por la compañía aseguradora del SMS, realizado el 29 de septiembre de 2011 por tres especialistas en neurocirugía, en el que, tras analizar el proceso sanitario seguido y realizar diversas consideraciones médicas sobre la patología del paciente, formuló las siguientes conclusiones:
"1- El paciente presentó un cuadro brusco de dolor e impotencia funcional en el hombro y brazo izquierdo.
2.- Fue atendido en la medicina pública correctamente, tanto en urgencias, Hospital y Centro de Salud, en donde se le realizaron todas las pruebas necesarias, siendo diagnosticado de neuralgia amiotrófica por lesión del nervio supraescapular del hombro izquierdo.
3.- El paciente fue tratado correctamente de su sintomatología con analgésicos, antiinflamatorios y rehabilitación.
4.- La patología que presentaba el paciente no era urgente y el curso natural de esta afección es hacia la curación progresiva, no necesitando medicación específica para ello.
5.- El hecho de consultar en la medicina privada fue decisión propia del paciente.
6.- Por todo lo anterior no consideramos justificada la reclamación."
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 14 de octubre de 2011 se otorgó a los interesados un trámite de audiencia y vista del expediente, sin que consten comparecencias ni presentación de alegaciones.
OCTAVO.- El 10 de enero de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, de acuerdo especialmente con el informe de la Inspección Médica, que no se ha acreditado que concurriera mala praxis en la atención médica al reclamante, lo que, según jurisprudencia que cita, determina la inexistencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, lo que determina la desestimación de la reclamación presentada.
NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto reglamentarios, aunque no el índice de documentos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños alegados.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no puede oponerse objeción al respecto, vista la fecha de las actuaciones sanitarias en cuestión y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
En el presente caso, el reclamante viene a alegar que existió un retraso indebido en la sanidad pública en el diagnóstico y tratamiento de la axonotmesis parcial de grado severo del nervio supraescapular del hombro izquierdo que padecía, pues en sus asistencias a dicha sanidad pública, el 2 y 3 (al Servicio de Urgencias del hospital "Santa María del Rosell"), y el 5 de octubre (a su médico de cabecera, de Atención Primaria) de 2006, no se le prescribió la EMG que permitió tal diagnóstico, teniendo que acudir a la sanidad privada para ello, realizándose la prueba el 27 siguiente; además, viene a alegar un retraso en el tratamiento rehabilitador indicado para dicha patología, pues, habiendo acudido el 31 de octubre de 2006 al Servicio de Neurología de dicho hospital, siendo remitido luego al de Rehabilitación, no comenzó las sesiones hasta el 24 de enero de 2007. Por ello, reclama los gastos realizados hasta entonces en la sanidad privada (por una consulta médica, una EMG y 32 sesiones de rehabilitación, según facturas que adjunta) y una indemnización por daños físicos y morales, sin concretar ni aquélla ni éstos.
Tratándose de un alegado retraso indebido en el diagnóstico y tratamiento de la patología antes referida, debe comenzarse por señalar que el reclamante no aporta ningún informe que dé respaldo médico a sus imputaciones. Este Consejo Jurídico, en Dictámenes nº 133/04 y 56/05, entre otros, expresa que "con carácter general el Consejo Jurídico viene sosteniendo que, imputado un error de diagnóstico a los servicios sanitarios regionales y negado éste por la Inspección Médica, al menos informando que en el error no incurrió infracción a la "lex artis ad hoc ", si en el procedimiento no se practica prueba pericial independiente que sea concluyente en otro sentido, ha de estarse al parecer de dicha Inspección, dado el carácter eminentemente técnico de la Inspección".
A tal efecto, debe comenzarse por señalar que en el informe de la Inspección Médica emitido en el procedimiento se hace un estudio de la neuralgia amiotrófica del hombro, o síndrome de Parsonage-Turner, señalando que "es una enfermedad neuromuscular rara del hombro y de etiología desconocida. (...) Establecer el diagnóstico clínico no es fácil, ya que los síntomas no son específicos y pueden simular otras patologías más comunes del hombro: patología tendinosa (tendinitis y roturas de manguito rotador, supraespinoso, infraespinoso, bíceps braquial, deltoides, etc.), patología sinovial (bursitis subacromial...), patología ósea (espondiloartrosis cervical, síndrome acromioclavicular, síndrome coracoclavicular...), patología articular glenohumeral (capsulitis retráctil, artritis inflamatorias, infecciosas, artrosis, inestabilidad glenohumeral, etc.), además de otras entidades que presentan patrones de dolor referidos al hombro.(...)
7. - La neuralgia amiotrófica es a menudo confundida clínicamente con otras entidades mas comunes y frecuentes (sobre todo al inicio del cuadro, en que el dolor agudo en torno al hombro puede conducir a errores diagnósticos debido a que puede ocurrir en muchas otras patologías locales (aumentando el repertorio de posibles diagnósticos con la progresiva muscular y la aparición de paresia o debilidad muscular).
Desde el punto de vista clínico el comienzo súbito del dolor seguido de rápida mejoría o resolución a medida que tiene lugar la debilidad muscular o la parálisis constituye el patrón característico de la neuralgia amiotrófica (a diferencia por ejemplo de la radiculopatía cervical, en que dolor, debilidad e hipoestesia tienden a ocurrir simultáneamente).
Los pacientes con neuralgia amiotrófica se presentan típicamente con dolor de inicio súbito a nivel del hombro, pudiendo ser difícil clínicamente establecer un diagnóstico, ya que los síntomas no son en absoluto específicos y pueden emular otras patologías locales mucho mas frecuentes, por lo que se trata de una patología frecuentemente infradiagnosticada, produciéndose un retraso diagnóstico considerable (con un tiempo medio hasta el diagnóstico de 10,5 semanas).
No existe ninguna exploración complementaría específica para el diagnóstico de "neuralgia amiotrófica": tanto la RMN como el EMG deben ser interpretados en el contexto de la historia clínica, descartando sobre todo sobrecargas físicas y traumatismos (no existen pruebas complementarias específicas que permitan confirmar el diagnóstico: está basado en la historia clínica y la exploración física, aunque RMN y EMG proporcionan valiosa información que debe interpretarse en el contexto del cuadro clínico).
8. - El tratamiento es únicamente sintomático, con analgésicos y medidas físicas y rehabilitadoras para fortalecer la musculatura afectada (los objetivos terapéuticos son reducir el dolor, prevenir la restricción de la movilidad y recuperar la fuerza muscular). (...)
Los ejercicios de movilidad activa y pasiva pueden comenzar tan pronto como se haya conseguido un adecuado control del dolor (es decir, el tratamiento en la fase aguda debe ser sintomático y, una vez conseguido el adecuado control analgésico, se recomienda iniciar tratamiento rehabilitador para mantener la movilidad articular y recuperar fuerza muscular).
A partir de lo anterior, el citado informe analiza los síntomas y el proceso asistencial seguido con el reclamante, sin encontrar reproche a la actuación realizada por el Servicio de Urgencias del citado hospital (con realización de TAC para descartar etiología derivada de su antiguo astrocitoma, y el tratamiento analgésico para el dolor neuropático) y, posteriormente, por el Servicio de Neurología (al que fue remitido por su médico de cabecera, con cita para dicho Servicio el 31 de octubre de 2006, después de realizarle previamente aquél una radiografía de hombro el 5 de octubre de 2006, sin hallazgos relevantes), reseñando a tal efecto lo informado por el especialista que le atendió en sus consultas a ambos Servicios (vid. su informe en el Antecedente Cuarto).
Debe destacarse que, mientras estaba pendiente de consulta en el segundo de dichos Servicios, el reclamante decide acudir libremente a un médico privado, que le prescribe la EMG, prueba diagnóstica sólo indicada a la vista de la previa evolución del paciente y que podía haber prescrito dicho Servicio de Neurología a la vista de dicha evolución, sin que pueda admitirse ni que hasta entonces (ni despúes) se estuviera ante un supuesto de urgencia vital que justificase acudir a la sanidad privada y solicitar luego el reintegro de gastos a la sanidad público (único supuesto en que la normativa de aplicación permite tal reintegro, ex RD 63/1995, de 20 de enero), ni puede admitirse que existiera un retraso injustificado por parte de la sanidad pública en el tratamiento del paciente, que fuese generador de responsabilidad patrimonial, pues, como señala el informe de la Inspección Médica, con los recursos actualmente disponibles en el SMS, el tiempo previsto para la consulta en el Servicio de Neurología del hospital "Santa María del Rosell", al que fue citado el paciente a partir de su consulta en Atención Primaria por no haber mejorado, no puede considerarse que fuese desmesurado, ni tampoco el posterior comienzo de las sesiones de rehabilitación en la sanidad pública.
Además de lo anterior, el informe de la Inspección Médica expresa, sin contradicción por el reclamante, que "incluso si x no hubiera aportado el EMG privado y éste no se hubiera realizado por el Servicio Público de Salud, y si no se hubiera tan siquiera llegado al diagnóstico, sólo cabría esperar resolución espontánea del cuadro tras lenta mejoría (que puede durar meses o incluso años), por tratarse de una entidad patológica considerada autolimitada cuyo tratamiento farmacológico sólo persigue el alivio del dolor de sus primeras fases, y la posterior rehabilitación tiene como único objetivo el fortalecimiento de la musculatura afectada (el fisioterapeuta privado informa el 11/12/2006 de mejoría tras recibir únicamente 18 sesiones de rehabilitación: "... ha referido una leve mejoría en cuanto al aumento de la fuerza en su miembro superior... Objetivamente ya he percibido un aumento de la fuerza en contracción isotónica e isométrica especialmente en la rotación externa y en el comienzo de la abducción. La atrofia de la musculatura en supraespinoso e infraespinoso sigue siendo evidente dejando el relieve escapular muy pronunciado...)".
En parecido sentido se manifiesta el informe médico de la aseguradora del SMS:
"Una vez evaluados todos los informes aportados consideramos que todas las actuaciones médicas han sido totalmente correctas y acordes a la lex artis, sin indicio de ninguna mala praxis. Con respecto a la atención recibida en las dos visitas a urgencias, consideramos que el paciente fue correctamente tratado y explorado por el neurólogo, el cual le recomendó un tratamiento sintomático, analgésico y antiinflamatorio, antes de realizar el probable diagnóstico de neuralgia amiotrófica, además de las lesiones sobreañadidas del hombro izquierdo. Para llegar a este diagnóstico se le habían solicitado todas las exploraciones complementarias oportunas. Paralelamente fue atendido por su Médico de Familia y por el Servicio de Rehabilitación que le pautó tratamiento en función de los hallazgos patológicos encontrados. Fue decisión propia del paciente el acudir a la medicina privada y el solicitar ahora el reintegro de los gastos.
Como se ha comentado anteriormente la patología que presentaba el paciente (neuralgia amiotrofia) es una entidad poco frecuente, en la que no existe una prueba concluyente para su diagnóstico, y en la que el tratamiento es sintomático (analgésico), ya que la evolución natural de esta afección es la curación progresiva, sólo precisando, una vez pasada la fase dolorosa, someterse a unas sesiones de rehabilitación para recuperar la atrofia muscular. No existe tratamiento de urgencia.
Por todo lo anterior consideramos que el paciente fue atendido correctamente en la Sanidad Pública a todos los niveles, tanto hospitalario como en su Centro de Salud, por lo que no consideramos justificada su reclamación".
Conforme con todo lo anterior, no puede considerarse acreditado que existiera un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y una mala praxis médica, determinante de responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que, conforme con lo expresado en la Consideración precedente, procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No se ha acreditado la existencia de la adecuada relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente necesaria para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración Regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta de este Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.