Dictamen 289/12

Año: 2012
Número de dictamen: 289/12
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto: Revisión de oficio instada por x contra la Resolución del Director General de Ganadería y Pesca de fecha 15 de junio de 2007, recaída en el expediente sancionador 003/07.
Dictamen

Dictamen nº 289/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de marzo de 2012, sobre revisión de oficio instada por x contra la Resolución del Director General de Ganadería y Pesca de fecha 15 de junio de 2007, recaída en el expediente sancionador 003/07 (expte. 78/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante Resolución de 12 de enero de 2007 el Director General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura y Agua inició expediente sancionador dirigido contra x, por la comisión de diversas infracciones en materia de sanidad animal, previa denuncia realizada por el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil.


SEGUNDO.- En dicho procedimiento, y entre otras actuaciones, se acordaron los preceptivos trámites de audiencia y vista del expediente, intentando su notificación personal al interesado, por dos veces, de forma infructuosa, en el domicilio reseñado en la referida denuncia, procediendo luego dicha Dirección a practicar la notificación de dichos trámites mediante publicación edictal y en el BORM. De la misma forma fue intentada y realizada la notificación de la Resolución del citado Director de fecha 15 de junio de 2007 mediante la que se imponía al interesado una sanción de 9.003 euros.


TERCERO.- El 13 de julio de 2011, el interesado presentó escrito en el que expresa que, al amparo de lo previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) insta procedimiento de revisión de acto nulo de pleno Derecho de la citada Resolución. En síntesis, alega que dicha Resolución está incursa en la causa de nulidad de pleno Derecho porque no tuvo conocimiento del procedimiento hasta que recibió el acuerdo de embargo de sus bienes para el cobro de la sanción en vía ejecutiva. Señala que las notificaciones intentadas en el domicilio al que se dirigieron no eran correctas, y que en las actas de inspección levantadas en el seno de dicho procedimiento se hacía constar otra dirección, que es la correcta, según certificado de empadronamiento que aporta, en el que consta su domiciliación, desde 1996, en el lugar donde estaban las instalaciones inspeccionadas; por todo ello, considera que, al no tener conocimiento de dicho procedimiento hasta el momento de la ejecución de la citada resolución sancionadora, se le causó indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución; añade que las alegadas incorrecciones de las notificaciones supusieron la omisión de trámites esenciales del procedimiento, por lo que dicha resolución está incursa en la causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 62.1, e) LPAC, solicitando la declaración de nulidad de aquélla, así como la de los posteriores actos dictados para el cobro de la sanción, llegando a afirmar la "nulidad de pleno derecho del procedimiento de apremio y de los actos administrativos del que trae causa" (la resolución de referencia).


CUARTO.- El 20 de septiembre de 2011, el Servicio de Sanidad Animal de la citada Dirección General emite informe en el que, en síntesis, expresa que el domicilio que se tuvo en cuenta para practicar las notificaciones fue el que la Guardia Civil denunciante de los hechos hizo constar en la denuncia levantada al efecto, con motivo de la identificación del denunciado, y que la dirección consignada en el acta de inspección es sólo la del lugar donde el denunciado tenía las instalaciones y los animales que no reunían los requisitos establecidos en la legislación de sanidad animal, sin que en dicha acta se consignara que tal lugar fuera el domicilio del interesado. Añade que en la denuncia se hacía constar que en el lugar donde se encontraron los animales había un salón de celebraciones, una explanada para aparcamiento de vehículos, una plaza de toros y unos corrales, en los que se encontraron 11 reses bravas, sin mención a vivienda alguna.


Añade el informe que la Consejería no disponía de otra dirección porque el interesado, al no haberse dado de alta, como procedía, como titular de una explotación ganadera, conforme a la normativa aplicable, no figuraba en los registros de aquélla. Por tanto, concluye que la dirección utilizada era la correcta, y que los intentos de notificación, y la notificación misma que luego se practicó, por medio del BORM y edictos municipales, se realizaron de acuerdo con lo establecido en la LPAC.


QUINTO.- El 26 de diciembre de 2011, la Asesora Jurídica de la consejería consultante emite informe en el que, en síntesis, reitera lo expresado en el anterior informe, añadiendo que los datos del domicilio fueron consignados en la denuncia de la Guardia Civil sin que en la misma el denunciado manifestara objeción a dicho domicilio, y que una eventual incorrección en la notificación de un acto administrativo no afecta a la validez de éste, sino sólo a su eficacia, citando a tal efecto diversas sentencias y dictámenes del Consejo de Estado.


SEXTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue emitido el 22 de febrero de 2012, en el que, en síntesis, se expresa que no se ha remitido la formal propuesta de resolución que ha de culminar la tramitación a realizar por el órgano consultante, no obstante lo cual se informa el fondo del asunto al deducirse la postura de aquél a la vista de los informes previamente emitidos. A tal efecto, dicha Dirección considera que no concurre causa de nulidad de pleno derecho en la resolución de referencia por considerar notificadas correctamente las actuaciones del procedimiento sancionador que se dirigieron al interesado, por las razones expresadas en el informe reseñado en el Antecedente Cuarto.


SÉPTIMO.- El 29 de febrero se formula propuesta de resolución desestimatoria de la nulidad pretendida respecto de la resolución de referencia, por las razones expresadas en los previos informes.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente tramitado.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


De conformidad con el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 102.1 LPAC, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la revisión de oficio de actos administrativos cuya declaración de nulidad se pretende.


SEGUNDA.- Los actos cuya nulidad se pretende.


I. A pesar de que en la instancia presentada por el interesado, al amparo de lo previsto en el artículo 102 LPAC, se hace una específica referencia a la nulidad de la resolución del Director General de Ganadería y Pesca de 15 de junio de 2007, por la que se le impuso una sanción en materia de sanidad animal, también se hace referencia en ella a la nulidad del procedimiento ejecutivo o de apremio seguido para el cobro de tal sanción, y que culminó, según expresa el interesado, en el embargo bancario de la cantidad correspondiente.


Ello significa que el objeto de la pretensión de nulidad es doble: en primer lugar, se dirige frente a la resolución sancionadora, que contiene la liquidación de la correspondiente deuda; en segundo lugar, contra los actos dictados en el posterior procedimiento administrativo de apremio, en este segundo caso, desde la providencia de apremio hasta el embargo acordado y, según lo dicho, parece que ya ejecutado sobre el patrimonio del deudor.


Desde un punto de vista procedimental, ello hubiera requerido la incoación de dos procedimientos revisorios: uno, el efectivamente incoado por la Consejería consultante para resolver lo procedente sobre la referida resolución de su Director General; y otro por el órgano regional competente en materia de recaudación ejecutiva, sin perjuicio de que la resolución del segundo procedimiento dependiera de lo resuelto en el primero. En cualquier caso, este segundo procedimiento habrá de incoarse tras la resolución del tramitado por la Consejería consultante, en los términos que se indicarán en la Consideración Quinta.


II. Por otra parte, la resolución sancionadora de referencia se publicó en el BORM de 12 de julio de 2007, sin que conste que el interesado la hubiera recurrido en el plazo de quince días indicado en el anuncio (plazo que, por error, se otorgaba para presentar alegaciones, resultando que, al referirse el anuncio a la resolución final, debía haberse expresado que se trataba de un plazo para interponer el recurso de alzada del que era susceptible aquélla). En cualquier caso, cabe entender que dicha resolución no se recurrió en el plazo allí indicado, por lo que efectivamente procede tramitar la pretensión anulatoria de dicha resolución como la acción de nulidad que se prevé en el artículo 102.1 LPAC.


TERCERA.- Sobre las causas de nulidad de pleno Derecho invocadas frente a la resolución del Director General de Ganadería y Pesca de 15 de junio de 2007. Incidencia a estos efectos de las notificaciones realizadas en el procedimiento sancionador.


Según se expuso en los Antecedentes, el interesado considera que las notificaciones realizadas en el procedimiento sancionador que culminó con la resolución de referencia fueron defectuosas, por no dirigirse a su verdadero domicilio, que coincidía, según certificación de empadronamiento que aporta, con el lugar en donde el inspector de la Consejería, a la vista de la previa denuncia realizada por la Guardia Civil, acudió para levantar un acta de infracción, consignándose en dicha acta tal domicilio. A partir de lo anterior, el interesado considera que, al no ser correctas y no surtir el debido efecto las referidas notificaciones, que le otorgaban sendos trámites de audiencia para poder realizar alegaciones, se le produjo indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución (sobre el derecho de defensa aplicado al ámbito sancionador administrativo, hay que entender), dando lugar, además, a que se prescindiera (o a que no fuera efectivo, habría que decir) de un trámite esencial del procedimiento sancionador como es el relativo a la previa audiencia al interesado, concurriendo con ello, según afirma, la  causa de nulidad prevista en el artículo 62.1, e) LPAC.


De tales alegaciones ha de deducirse que, en el fondo, se vienen a invocar dos causas de nulidad: la indicada expresamente por el interesado (art. 62.1, e) LPAC, y la prevista en la letra a) de dicho precepto, por cuanto de concluirse que el interesado ha sufrido indefensión en el seno del procedimiento sancionador, se habría producido una vulneración del artículo 24 de la Constitución, susceptible de amparo constitucional.


Así, y por lo que se refiere a esta última cuestión, debe destacarse lo expresado en nuestro Dictamen nº 273/2011, de 19 de diciembre:


"El Consejo Jurídico ha venido señalando (por todos, Dictamen 25/2008) que la hipotética falta de notificación en vía administrativa del acto impugnado no lesiona el contenido esencial de un derecho susceptible de amparo constitucional, más en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, salvo cuando se esté ante procedimientos sancionadores, como ya destacó en los Dictámenes 19 y 20 de 1999. Y es que desde su Sentencia de 8 de junio de 1981, el Alto Tribunal ha sostenido que las garantías consagradas en el artículo 24 de la Constitución resultan aplicables en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos de carácter sancionador, consecuencia de la identidad de naturaleza de los mismos.


Señala el Consejo Consultivo de Andalucía, en Dictamen 103/2009, que "por la operatividad constitucional del artículo 24 de la Constitución en los procedimientos administrativos sancionadores, la previsión del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 (el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o produzca indefensión) resulta superada, de forma que en tales procedimientos la indefensión no origina anulabilidad del acto, sino nulidad de pleno derecho en virtud del artículo 62.1 a) de esa misma Ley".


En consecuencia, en el ámbito sancionador, una disminución efectiva y real de garantías con limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses (definición de indefensión ofrecida por la STS de 30 de mayo de 2003), determina la nulidad del acto y no su mera anulabilidad."


A tales efectos, debe señalarse, además, como se desprende, por ejemplo, del Dictamen nº 1770/2002, de 25 de julio, del Consejo de Estado, citado por la propuesta de resolución dictaminada, que la incorrección de las notificaciones y, por tanto, la falta de eficacia del acto objeto del correspondiente acto notificador, tiene, en el procedimiento sancionador, una diferente consecuencia según qué actos administrativos sean los afectados por la falta de eficacia que se anuda a las notificaciones defectuosas. Así, si en el seno del procedimiento sancionador se ha realizado correctamente la notificación de un acto de trámite tendente a posibilitar el derecho del interesado a tomar vista del expediente y a formular alegaciones frente a las infracciones y sanciones de que se trate, no habrá existido indefensión, de forma que la resolución sancionadora final será, en este extremo, válida; y si el defecto de notificación estuviera residenciado sólo en tal resolución final, ésta sería válida, pero ineficaz frente al interesado, de forma que no concurría en ella la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1, a) LPAC, pero tampoco podría oponérsele a aquél dicha resolución, debiendo procederse entonces simplemente a subsanar la notificación defectuosa, para que el interesado pudiera, bien recurrir tal resolución por la vía de los recursos ordinarios, bien, de no estimarlo, posibilitarle el abono de la sanción en el período voluntario. Esa falta de notificación de la resolución sancionadora (que, a efectos recaudatorios, como se dice, contiene la liquidación de la deuda en período voluntario) haría impugnable la providencia de apremio que se dictase para la ejecución de tal liquidación, en los términos establecidos en el artículo 167.3, c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).


Sin embargo, si el defecto de la notificación padecido en el seno del procedimiento sancionador impide al interesado ejercer su derecho a tomar vista del expediente y formular alegaciones frente a las imputaciones de la Administración, la resolución final que se dicte estaría incursa en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1, a) LPAC, pues se habría producido indefensión al sancionado; ello al margen de que la resolución final estuviera o no correctamente notificada, con las consecuencias indicadas anteriormente.


En el caso que nos ocupa, se advierte que se cuestiona la corrección de las notificaciones realizadas del acuerdo de iniciación del procedimiento y de la propuesta de resolución, actos que en ambos casos contenían el otorgamiento de un trámite de audiencia y vista del expediente y la expresión de las infracciones imputadas y las sanciones posibles. Conforme con lo anteriormente expuesto, de considerarse que las notificaciones de dichos trámites fueron incorrectas, la ineficacia jurídica de los actos objeto de tales notificaciones implicaría la indefensión del sancionado y, por tanto, la nulidad de la resolución sancionadora final.


CUARTA.- Sobre la corrección de las notificaciones realizadas en el procedimiento sancionador de referencia.


I. Para abordar lo relativo a la corrección de las notificaciones realizadas en el procedimiento sancionador de referencia, es necesario partir de lo expresado por este Consejo Jurídico en Dictámenes como el ya citado nº 273/11.


Así, en tal Dictamen se expresaba que como ha venido destacando la doctrina del Consejo de Estado y la de este Órgano Consultivo, resulta necesario aplicar de manera rigurosa a la Administración los presupuestos que la legitiman para utilizar la notificación edictal, trayendo a colación, mutatis mutandi, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional con relación a la falta de diligencia de los órganos judiciales en la práctica de las comunicaciones procesales, que conduce a acudir improcedentemente al emplazamiento edictal, siendo como es un medio supletorio y excepcional, sin practicar las correspondientes averiguaciones del domicilio de los actores. En aplicación de dicha doctrina, se ha de desplegar una actividad previa que lleve a la convicción razonable de que los interesados no son localizables, a cuyo fin se han de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios al alcance del órgano notificador (STC 158/2007, de 2 de julio), máxime cuando se trata de la notificación de actos integrantes del procedimiento sancionador. En este sentido, recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 12 de mayo de 2011, cómo el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando pretende notificar sanciones, con relación a las cuales, en principio, antes de acudir a la vía edictal, debe intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).


En el caso abordado en el citado Dictamen, expresábamos que no parecía que el órgano administrativo manifestara esta diligencia al intentar notificar la resolución sancionadora, pues aunque previamente hubiera podido practicar actos de comunicación sin incidencias en la dirección de Barcelona que aparecía en la propia acta de infracción, lo que permitía presumir que las ulteriores notificaciones en dicha dirección también serían factibles, de actuar la destinataria con buena fe, lo cierto es que cuando la Dirección General no consigue efectuar la notificación personal, antes de acudir a la publicación de edictos debió intentar dirigir aquélla a las direcciones de Sevilla o Madrid que constaban en el expediente.


Y es que, seguíamos diciendo en el citado Dictamen, aunque sea exigible de los ciudadanos un deber de buena fe y colaboración en la recepción de las notificaciones administrativas, recuerda el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en sentencia de 6 de octubre de 2011, que dicha exigencia de buena fe también resulta exigible a la Administración, de modo que "aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4; y 2/2008, de 14 de enero, FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), y especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 3)".


Se advierte con facilidad que las peculiares características de la potestad sancionadora llevan a la doctrina constitucional a rodear de garantías su ejercicio y a extremar la diligencia exigible a los órganos administrativos en la comunicación de los actos que integran el procedimiento sancionador, para posibilitar la reacción de los ciudadanos frente a la manifestación por antonomasia de las facultades de intervención y gravamen propias del imperium de que aparece investida la Administración. Por ello, en la medida en que constaban en el expediente otras direcciones alternativas a aquélla en la que la notificación había resultado infructuosa, la Dirección General de Trabajo debió intentar la notificación en ellas antes de la publicación de edictos, pues la averiguación de tales direcciones no suponía para el órgano sancionador un esfuerzo investigador desmedido o excesivo, que no le resultaría exigible conforme a la STC 76/2006, de 13 de marzo, entre otras.


Sintetizan esta doctrina las SSTS, 3ª, de 29 de septiembre y 6 de octubre de 2011, cuando señalan que no puede considerarse que la notificación practicada ha llegado a conocimiento del destinatario cuando  "no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos » (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero, FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que « el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» ( Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto)". Adviértase, además, decíamos en el citado Dictamen, que esta doctrina se construye en el ámbito tributario, cuya normativa específica establece un expreso deber del contribuyente de comunicar a la Administración cualquier cambio del domicilio fiscal, de forma que tal modificación no producirá efectos frente a la Administración hasta que se haya cumplido con dicho deber de comunicación (art. 48.3, Ley General Tributaria). Parece que, con más razón, será predicable esta doctrina en un ámbito en el que no rige dicho deber. En relación con la materia sancionadora laboral, la aplica el Consejo de Estado, en Dictamen 509/2010.


II. De todo lo anterior se extrae, pues, que, tratándose de notificaciones a realizar en los procedimientos sancionadores, pesa sobre la Administración un "plus" de exigencia o, si se quiere, una mayor diligencia, a la hora de conseguir la notificación personal de los actos que garantizan al interesado el ejercicio de su derecho de defensa, a la vista en todo caso de las circunstancias del caso concreto y de las disponibilidades de la Administración en el acceso a registros y archivos públicos.


En el presente caso, aun cuando, en principio, podía considerarse adecuado el intento de notificación en un domicilio que se deduce obtenido por la Guardia Civil a la vista del DNI del denunciado (tomado en consideración por los agentes en la denuncia para su debida identificación), es un hecho especialmente relevante que, tanto respecto del acuerdo de iniciación del procedimiento como de la propuesta de resolución, se realizaran cuatro intentos de notificación personal (dos por cada acto, como exige el artículo 59.2, segundo párrafo, LPAC), consignándose en los correspondientes documentos, como causa de la notificación infructuosa, el estar "ausente" persona alguna en el domicilio al que se dirigieron. En estas circunstancias, considerando que había sido posible la notificación personal del acta de infracción al interesado en el lugar en el que se ubicaban las instalaciones y los animales a que se refería el expediente, la Administración debió intentar la notificación en tal dirección, por más que en dicha acta el interesado no la indicara como dirección a efectos de notificaciones. Es más, considerando que, como señala la Consejería, no existían antecedentes del infractor en sus archivos, por no tener legalizada la referida instalación ni varios de los animales allí existentes, lo más procedente hubiera sido requerir en aquel momento al interesado (que fue, se insiste, el que, en aquel lugar, y personalmente, firmó la referida acta) un domicilio para notificaciones. Pero, aun no haciéndose así, lo cierto es que la dirección de dichas instalaciones podía considerarse, en el caso que nos ocupa, como un "domicilio" (aunque no fuera designado entonces como el de notificaciones) obrante en el expediente, lo que, conforme con los principios plasmados en la jurisprudencia antes citada, justificaba que, al menos, se intentara en el mismo la notificación personal de unos trámites que permitían garantizar el derecho de defensa del interesado, todo ello antes de acudir al último recurso de la notificación edictal de la propuesta de resolución (al igual que, posteriormente, de la resolución sancionadora).


En consecuencia, ha de considerarse que las notificaciones practicadas en el procedimiento sancionador no fueron correctas y no posibilitaron el ejercicio del interesado de su derecho de defensa, causándole una efectiva indefensión, por lo que la resolución sancionadora está incursa en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1, a) LPAC.


QUINTA.- Sobre la nulidad de los actos dictados en el procedimiento de apremio.


Como se dijo en la Consideración Segunda, en su instancia, el interesado viene a solicitar, junto a la declaración de nulidad de la resolución sancionadora, la de los actos dictados en su ejecución, es decir, los dictados en el procedimiento de apremio. A tal efecto, y considerando que tales actos fueron dictados por órgano distinto del que emitió aquélla resolución, debe ser el órgano de recaudación competente el que tramite la pretensión de nulidad sobre tales actos.


A estos efectos, una vez que la Consejería declare la nulidad de pleno Derecho de la resolución sancionadora, debe remitir las actuaciones al referido órgano de recaudación, para que tramite y declare la nulidad de los actos del procedimiento de apremio y, en su caso, acuerde la devolución al interesado de la cantidad efectivamente embargada. En casos como el presente, en el que debe declararse la nulidad de pleno Derecho de la resolución sancionadora, que contiene la liquidación de la deuda luego ejecutada, los efectos "ex tunc" de dicha declaración de nulidad (que implica que el acto declarado nulo carece completamente de efectos jurídicos desde la fecha de su producción), provocan que haya de considerarse que los actos dictados en el procedimiento de apremio estén asimismo incursos en una sobrevenida nulidad de pleno derecho, por haberse dictado respecto de una liquidación que ha sido declarada nula. En este sentido, una vez declarada nula la liquidación, ha de considerarse que el procedimiento de apremio queda privado de su causa y que no existe ya jurídicamente el acto que ha de ser objeto de ejecución, lo que es presupuesto esencial que legitima el procedimiento ejecutivo, lo que permite declarar la nulidad de los actos de dicho procedimiento


En relación con este segundo procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno Derecho a instancia de parte, debe decirse que, por economía procedimental, no habrá de recabarse el Dictamen de este Consejo Jurídico si la propuesta de resolución es declaratoria de la nulidad de los actos del procedimiento de apremio en cuestión.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Procede declarar la nulidad de pleno Derecho de la resolución del Director General de Ganadería y Pesca de 15 de junio de 2007, objeto del procedimiento sometido a Dictamen, por las razones expresadas en sus Consideraciones Tercera y Cuarta.


SEGUNDA.- Procede incoar, por parte del órgano de recaudación competente, un procedimiento de revisión de oficio para la declaración de nulidad de pleno de los actos dictados en el procedimiento administrativo de apremio seguido para la ejecución de la deuda dimanante de la resolución de referencia, en los términos expresados en la Consideración Quinta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.