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Dictamen nº 290/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de junio de 2012, sobre Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 178/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 20 de enero de 2010, x interpone reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicita una indemnización de 836,99 euros por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, marca Mercedes, matrícula --, como consecuencia del accidente ocurrido el 30 de enero de 2009, cuando circulaba por la carretera MU-601, sentido Fuente Álamo, y a la altura del Km 18.5 introdujo las dos ruedas del lado derecho en un gran socavón existente en el lado derecho de la calzada, sin que tal circunstancia estuviese señalizada.
Expone que se instruyó atestado por la Policía Local de Fuente Álamo, del que se une copia. También acompaña fotografías del socavón y de los neumáticos dañados, así como factura por el importe reclamado.
Propone como medios de prueba los documentos que une a la reclamación, así como testifical de los Policías Locales que levantaron el atestado, y del legal representante del taller que efectuó la reparación del vehículo.
SEGUNDO.- Del atestado policial cabe destacar lo siguiente:
1. Que según declaraciones del conductor y resultado de la inspección ocular, el accidente pudo ocurrir del siguiente modo:
"El turismo B Mercedes CDI 220, matrícula --, circulaba por la ctra. MU-601, sentido de Fuente Álamo hacia Corvera, cuando a la altura del Km. 18,5 la calzada que está señalizada en sus bordes con línea discontinua blanca delimitando al asfalto del arcén que es de tierra, desaparece encontrándose que hay un gran socavón en la parte derecha de la calzada, lugar éste, donde el turismo B (sic) al encontrarse con doble circulación no pudo esquivarlo, destrozando las dos ruedas del lado derecho del vehículo".
2. Que la posible causa del accidente fue el "asfalto deteriorado".
TERCERO.- Con fecha 28 de enero de 2010 se abre periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada por el órgano instructor, suspendiéndose el plazo máximo para resolver el expediente (folios 14 y 15), sin que conste que el reclamante aportase los documentos requeridos.
CUARTO.- En la misma fecha se solicita informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras a efectos de determinar, entre otras cuestiones, la titularidad de la carretera. Dicho informe se emitió el 17 de marzo de 2010 en el sentido de destacar que no tuvo conocimiento de los hechos y que no existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público, aunque admite que en el momento de emitir el informe en la carretera en cuestión se están efectuando obras tendentes a mejorar su trazado y su geometría.
QUINTO.- Con fecha 12 de abril de 2011 se practica la prueba testifical propuesta por el reclamante, compareciendo y declarando los dos policías locales que instruyeron las diligencias como consecuencia del accidente, destacando las siguientes respuestas de su interrogatorio:
1. Ambos se ratifican en el atestado instruido en su día y que se les exhibe en este acto.
2. Ambos indican que los daños sufridos en el vehículo del reclamante, fueron ocasionados por el socavón existente en la calzada.
3. Uno de ellos responde afirmativamente a la pregunta relativa a que el conductor no pudo esquivar el socavón, porque en sentido contrario circulaba otro vehículo. El otro policía contesta de la misma forma, pero matiza que el dato es suministrado por el interesado y, además, señala que cuando se produjo el accidente era de noche y la vía carecía de iluminación.
4. Los dos indican que no existía señalización alguna que advirtiese de la existencia del socavón.
De la contestación a las repreguntas, sobresale lo manifestado por uno de los testigos en el sentido de que frecuenta habitualmente la carretera, por lo que pudo comprobar que el socavón existe hace tiempo, sin que nunca haya estado señalizando y que, además, tiene noticia de que se habían producido otros accidentes por su causa.
SEXTO.- El 3 de junio de 2010 la instructora solicita a la Policía Local de Fuente Álamo copia autenticada del atestado, que es remitida el siguiente día 30.
SÉPTIMO.- El 14 de octubre de 2010 se otorga el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, no presentado alegación alguna, si bien posteriormente figura en el expediente un fax enviado por el letrado del interesado y dirigido a la instructora, al que se acompaña fotocopia del permiso de conducir, del DNI y de la cartilla de ahorros del x.
OCTAVO.- Muy posteriormente, concretamente el día 22 de mayo de 2012, la instructora se dirige al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, solicitando información sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente; valoración de los daños atendiendo al modo de producirse el siniestro; ajuste con la realidad de los daños reclamados en relación a la reparación del vehículo que figura en la factura presentada por el reclamante; cualquier otra cuestión que se estime de interés.
Con fecha 29 de mayo de 2012 el Jefe del Parque de Maquinaria se dirige a la instructora manifestando la imposibilidad de informar hasta que el requerimiento se complete con la documentación que conforma el expediente de reclamación.
No consta que por parte del órgano instructor se remitiese al citado Parque la documentación solicitada.
NOVENO.- La propuesta de resolución, de 5 de junio de 2012, estima la reclamación en la cuantía reclamada, al haber quedado acreditada en el expediente la realidad del siniestro y la producción del daño y su imputación al servicio público de carreteras, dado que la vía se encontraba en mal estado, incumpliendo la Administración su deber de mantenerla en condiciones de seguridad para la circulación.
DÉCIMO.- Con fecha 15 de junio de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La legitimación activa, cuando de daños a las cosas se trata, corresponde primariamente a su propietario. En el supuesto sometido a consulta, a pesar de que no consta incorporado al expediente copia del permiso de circulación, puede entenderse acreditada dicha legitimación por los datos que obran en Atestado policial (folio 37).
2. La Administración regional está legitimada pasivamente para resolver por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad.
3. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
4. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y en el reglamento que la desarrolla (RRP). No obstante, cabe formular las siguientes observaciones:
a) Se ha omitido la correspondiente resolución de admisión de la reclamación y designación de instructor, trámite que, a tenor de lo prevenido en el artículo 6.2 RRP, se ha de anteponer a cualquier otro.
b) Ratificado por los agentes el atestado policial, no resultaba necesario solicitar copia autenticada del mismo.
c) El trámite de audiencia, tal como viene señalando la doctrina, está íntimamente ligado con los principios de contradicción y defensa, lo que exige que la puesta de manifiesto del expediente que acompaña a dicho trámite, como premisa necesaria de un correcto y válido ejercicio del derecho de alegación por parte de los interesados, alcance a la totalidad de los documentos conformadores del mismo, de tal suerte que dicha actuación debe llevarse a cabo inmediatamente antes de elaborar la propuesta de resolución y a la vista del expediente completo, según se infiere del artículo 84.1 LPAC. Pues bien, en el supuesto objeto de Dictamen tras la sustanciación del trámite de audiencia se ha realizado un nuevo trámite consistente en solicitar un informe al Parque de Maquinaría de la Dirección General de Carreras, lo que podría haber hecho necesaria la repetición de dicho trámite, con el fin de evitar una eventual indefensión con efectos potencialmente invalidantes para lo actuado. No obstante, en este caso tal cautela resulta soslayable por la falta de emisión de informe por el citado Parque.
d) Tal como ya pusiera de manifiesto el Consejo Jurídico en su Memoria de 1999, la labor del instructor consiste en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la ejerce, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo. En tal sentido, la actividad del instructor, al desarrollarse para el órgano resolutorio, es una actividad debida, de tal forma que, en cualquier caso, ha de trasladarse no sólo la conclusión de su labor aplicativa del Derecho, sino también las bases en que fundamenta tal aplicación. Sólo así podrá el órgano decisor resolver el procedimiento con libertad de criterio, no quedando vinculado de facto por la propuesta de resolución, y en consecuencia, conseguir que el principio de separación entre las fases instructora y resolutoria opere en forma real y efectiva. Pues bien, no se alcanza a comprender cómo el órgano instructor en el presente caso, consciente de la importancia que el informe del Parque de Maquinaria tiene en relación con la valoración de los daños alegados por el reclamante, no cumplimenta el envío de la documentación que por aquél se le solicita como necesaria para poder dar respuesta a las cuestiones que el propio instructor le plantea en su requerimiento. Tan incompresible actuación fuerza a que se tenga por no discutida por la Administración la cantidad reclamada y que, por tanto, el montante de la indemnización, en el supuesto de estimarse la reclamación, tenga que coincidir con aquélla. Esta consecuencia potencialmente negativa para el interés público puede obviarse en el presente caso, pues a la vista del daño alegado (sustitución de las cubiertas y llantas de las dos ruedas), no parece que quepa dudar de la razonabilidad del importe reclamado.
e) Por otra parte, se advierte el incumplimiento del plazo reglamentario para la resolución del procedimiento, debido, esencialmente, a la injustificada paralización que sufre el expediente desde que se otorga el preceptivo trámite de audiencia en octubre de 2010, hasta que se solicita el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras en mayo de 2012.
f) Finalmente el artículo 13.2 RRP establece que la resolución se pronunciará sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cálculo, por ello no resulta adecuado y se debe eliminar de la propuesta toda referencia a las operaciones de gestión presupuestaria del gasto que, en caso de acogerse el sentido estimatorio de la propuesta, procedería llevar a cabo una vez emitida y firme la correspondiente Orden resolutoria.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional de vigilancia de carreteras, y los daños por los que se reclama.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, la reclamación se fundamenta en una omisión de la Administración, que debería haber eliminado o, al menos, señalizado, el socavón al que se refiere la reclamación, pues le corresponde el deber de conservación y vigilancia de la carretera; por ello, la parte reclamante solicita el abono de los gastos causados por el accidente, que se debió a una deficiencia viaria.
En el caso que nos ocupa, ha de considerarse acreditada la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, como propone la propuesta elevada, a través de la documentación y fotografías aportadas por el reclamante y por la declaración testifical de los agentes que levantaron el Atestado. De otra parte, destaca la inactividad del centro directivo competente para cuestionar los extremos acreditados por la parte reclamante sobre el deficiente estado de la vía y la existencia del citado socavón, no señalando tampoco el informe técnico emitido que se encontrara señalizado en el momento de ocurrir los hechos.
En consecuencia, se trata de daños que el titular del vehículo no está obligado a soportar (artículo 141.1 LPAC), en la cuantía que posteriormente se determinará.
Por último, la misma conclusión ha alcanzado este Órgano Consultivo (por ejemplo en el Dictamen núm. 159/2011) cuando los daños producidos tienen su origen en un socavón existente en la carretera.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
Habiendo quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos que determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, únicamente resta fijar el alcance de esa responsabilidad, mediante la cuantificación de la indemnización que corresponde al reclamante. Éste valora el daño sufrido en 836,99 euros, importe de reposición de las ruedas del vehículo siniestrado, acreditando haber satisfecho dicha cantidad mediante la presentación de factura, por lo que, no habiéndose discutido dicho importe en el expediente (apartado 4.d) de la Consideración Segunda), la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más las actualizaciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía indicada, al concurrir los requisitos establecidos legalmente.
No obstante, V.E. resolverá.