Dictamen 292/12

Año: 2012
Número de dictamen: 292/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de la mercantil --, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 292/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de la mercantil --,  como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 209/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 7 de mayo de 2010 (fecha de registro de entrada), x, en representación de la mercantil --, interpone reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en la parte delantera y bajos del camión de su propiedad, Renault, Magnum 480, matrícula --, como consecuencia del accidente ocurrido el 29 de abril de 2010, cuando circulaba por la autovía RM-2, a la altura del punto kilométrico 18-19, y no pudo evitar atropellar a dos perros que se encontraban invadiendo la calzada.


SEGUNDO.- Con fecha 29 de junio de 2010 por el órgano instructor se abre periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada, suspendiéndose el plazo máximo para resolver el expediente. Los documentos requeridos son aportados por el reclamante con fecha 20 de julio de 2010.


En el escrito de remisión el reclamante manifiesta lo siguiente: "mi camión tuvo daños causados por un perro que se le cruzó en la calzada. Nos pusimos en contacto con x, el responsable de la Autovía RM-2 al teléfono --. El mismo nos indicó los pasos a seguir. El camión ha sufrido daños en el paragolpes delantero, en un faro antiniebla y la zona de la placa de matrícula quedó doblada. El camión no ha sido arreglado aún, a expensas de lo que ustedes nos digan, para proceder, adjunto enviamos fotocopia compulsada del presupuesto de lo que cuesta el arreglo, tampoco hemos recibido ningún tipo de indemnización de nuestra compañía de seguros u otra entidad. Los testigos del accidente son: x (chofer del vehículo), con domicilio en la calle --. Población: Lorca (Murcia) y x (Responsable RM-2)". Finaliza solicitando una indemnización que se corresponde con el presupuesto de arreglo del camión, es decir, 1.796,62 euros.


TERCERO.- Con fecha 6 de octubre de 2010 se solicita informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras a efectos de determinar, entre otras cuestiones, la titularidad de la carretera. Dicho informe se emitió el 9 de diciembre de 2010 en el sentido de destacar, en síntesis, lo siguiente:


1. Que no se tuvo conocimiento de los hechos al no existir parte ni comunicación alguna por parte de los vigilantes.


2. Que realizada una supervisión exhaustiva de la zona en la que se afirma se produjo el atropello, se observa que la malla de cerramiento se encuentra en perfecto estado y que la visibilidad, a ambos márgenes de la vía, era adecuada.


3. Que no se han localizado restos de animales ni del camión en el punto kilométrico que señala el interesado en su reclamación.


CUARTO.-  El 7 de marzo de 2011 se emitió informe por el Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, en el sentido de expresar que la cuantía del daño reclamado es correcta, no obstante indica que debería aclararse si se atropelló a uno o a dos perros (el reclamante en su escrito inicial señala que fueron dos, pero en su posterior comparecencia sólo se refiere a uno), a cuyo efecto considera que se debe consultar al conductor del camión y al responsable de la Autovía, x.


QUINTO.- El 28 de marzo de 2011 se otorga el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, no presentado alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.


SEXTO.- Con fecha 27 de junio de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


El reclamante ostenta legitimación activa, puesto que han acreditado en el expediente ser el propietario del vehículo presuntamente dañado.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LRJMU).


En lo que se refiere al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año previsto al efecto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). No obstante, hay que hacer notar que, solicitada por el interesado (escrito de 20 de julio de 2010) la práctica de prueba testifical, el órgano instructor no se ha pronunciado sobre la pertinencia o no de la misma. En efecto, esta prueba ni se ha llevado a cabo ni ha sido rechazada expresamente por el instructor mediante la oportuna resolución, según la previsión contenida en el artículo 80.3 LPAC, a pesar, incluso, que también se propone su práctica por parte del Parque de Maquinaria, ello va a tener la consecuencia que se verá en la próxima Consideración, en orden a entender como ciertos los hechos narrados por el reclamante.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos necessitas probandi incumbit ei qui agit y onus probandi incumbit actori y con el art. 217 de la LEC (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).


  También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).


En el supuesto que nos ocupa ha de entenderse probado que al conductor del camión se le cruzaron unos perros en la calzada, a la vista de que el reclamante propuso la testifical del conductor y del responsable de la autovía, sin que fuera practicada dicha prueba por la instructora, pese a la petición del interesado en tal sentido, de lo que cabe inferir que no se cuestiona esta circunstancia por la Administración.


Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".


Si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en el expediente objeto de Dictamen no se ha acreditado que los elementos constitutivos de la vía se encontraran en condiciones inadecuadas. De otra parte, como recoge la propuesta de resolución, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede ser una vigilancia intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito en todo momento. Además cabe la posibilidad, como se indica en el informe del centro directivo, de que dichos animales accediesen a la vía por alguno de los enlaces cercanos al punto de colisión, por los que, inevitablemente, pueden penetrar animales a la calzada, sin que, además, conste desperfecto alguno en la valla colindante.


Por tanto, si bien se ha de entender acreditada, en los términos indicados, la realidad del suceso, sin embargo no se ha probado por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la misma y la irrupción de un animal en la calzada, llevando al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005, 8/2006 y 136/2008 acerca de la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003), cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado:


"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".


Además, en el presente caso, como en los analizados en los Dictámenes antes indicados, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de noviembre de 2007).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.


No obstante, V.E. resolverá.