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Dictamen 293/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social, mediante oficio registrado el día 26 de junio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 207/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 5 de abril de 2011, x presenta, en impreso normalizado, reclamación frente al Hospital Mesa del Castillo ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de Yecla, que la remite, a su vez, el 18 siguiente a la Dirección General de Atención al Ciudadano, Drogodependencias y Consumo para su tramitación, siendo trasladada por este último Centro Directivo al Servicio Murciano de Salud el 5 de mayo (registro de entrada), acompañada de dos informes de facultativos que la trataron en aquel Hospital (folio 2).
En la mencionada reclamación la interesada relata que el día 11 de enero de 2011, a consecuencia de la extracción de la muela del juicio inferior izquierda que se le realizó en el Hospital Mesa del Castillo, la boca se le quedó encajada. Manifiesta que en el día de la reclamación continúa con dolores y no puede abrir bien la boca, que su profesión es cantante y por este motivo no puede trabajar. También señala que ha tenido que demorar una operación de cuerdas vocales por este motivo. Se queja del trato recibido por el Dr. x, que le extrajo la muela cuando acudió a consultar por el dolor.
Consta que la reclamante interpuso también la reclamación ante el Hospital Mesa del Castillo, obrando en el expediente un escrito a mano de la reclamante que explica lo siguiente:
"En enero de 2011 me citan, vía telefónica, para proceder a la extracción de la muela en el Hospital Mesa del Castillo. La intervención tiene lugar el día 11 de enero de 2011, por el Dr. x (...) Durante la operación, me quejé de que estaba sintiendo un dolor intenso, el Dr. insistió en que había que sacar la muela y me dijo que la anestesia no había hecho efecto del todo, debido a que la muela estaba infectada.
Nada más salir notaba un dolor, tanto en la muela como en la mandíbula. No podía abrir apenas la boca, pero supuse que era algo normal.
Días después al ver que la mandíbula iba empeorando acudí a la dentista de mi centro para decirle que no podía abrir la boca y que no oía bien. Me dijo que si continuaba así, acudiera a urgencias del Hospital.
El día 23 de enero acudí al Hospital Virgen del Castillo y entré por Urgencias, siguiendo el consejo de la dentista, tras un examen y mirando los resultados de los rayos x, el diagnóstico es dificultad para apertura tras exodoncia.
Dos días después la dentista me envía a la Arrixaca por Urgencia para ser atendida por un maxilofacial.
El doctor que me atendió, no sólo no efectuó ningún examen de ningún tipo, sino que ni siquiera me miró a la cara. Según él era algo normal. El tratamiento era esperar dos meses y morder una pinza de papeles para hacer ejercicio con la mandíbula.
Viendo que mi mandíbula iba empeorando, decidí ir al Servicio de Urgencias de Yecla (la casa de socorro) y me atendió un doctor que ha ejercido durante años en Yecla como dentista en su clínica.
Por fín me da un diagnóstico con nombre propio, trismos tras extracción de cordal. Me dice que todo lo recomendado no sólo no me va a ayudar sino que va a empeorar la situación. Me receta un calmante que al menos me calma el dolor. Dejo pasar los dos meses recomendados y mi situación es cada vez peor. Tras ver que nadie me daba ninguna solución, acudo al Hospital de Yecla a presentar una reclamación el 28 de marzo de 2011.
Días después recibo una llamada del Director del Hospital y me cita el día 5 de abril en el Hospital Mesa del Castillo. Acudo allí y el Doctor x me dice que me va a poner un aparato que me cuesta unos 300 euros y que lo tengo que pagar yo.
En principio reconoce que lo que me ocurre es por culpa de la intervención, pero tras decirle que no estaba dispuesta a pagar por una solución, cambia de actitud de forma radical y comienza a burlarse de mí y a decir, tal y como figura en su diagnóstico, que lo que me ocurre es algo que puede haber pasado por otro motivo. Tengo documentación de todo lo que digo.
Lo que reclamo es, en primer lugar, una solución a mi problema de mandíbula (...) y lo segundo una indemnización económica porque en estos meses no he podido trabajar y no puedo hacerlo hasta que se solucionen todos estos problemas (...).
SEGUNDO.- Con fecha 16 de mayo de 2011 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite, siendo notificada a las partes interesadas.
En la notificación realizada a la reclamante, se le indica que debe evaluar el daño reclamado y proponer la prueba que considere oportuna.
También se remite la reclamación a los Hospitales Virgen de la Arrixaca y Mesa del Castillo, así como a la Gerencia de Área V (Yecla), solicitando la pertinente historia clínica y el informe de los facultativos actuantes.
TERCERO.- El Hospital Mesa del Castillo remite la documentación solicitada el 6 de junio de 2011 (registro de entrada). En el escrito de remisión del historial se expresa que la paciente fue intervenida por encontrarse en la lista de espera del Servicio Murciano de Salud y por un cirujano maxilofacial no vinculado a este Servicio.
Entre la documentación remitida figura el informe clínico del Dr. x, de 12 de abril de 2011, en el cual diagnostica una disfunción temporo-mandibular a la reclamante y le prescribe antinflamatorios durante 10 días y si no cede el dolor le recomienda la utilización de una férula de descarga tipo Michigan para uso nocturno. También se remite otro informe del Director Médico del Hospital Mesa del Castillo, que responde a la reclamación de la interesada, señalando que ha tenido una actitud desagradable hacia el personal de Centro.
CUARTO.- Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2011, la reclamante propone como prueba una serie de documentos médicos que aporta junto con su escrito y explica la imposibilidad de cuantificar, por el momento, el daño sufrido.
QUINTO.- La Gerencia de Área V remite, junto con la historia clínica solicitada, el informe del Dr. x, Jefe de Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Virgen del Castillo (folio 50), en relación con la intervención que la reclamante indica que ha tenido que retrasar (exéresis de cuerda vocal izquierda):
"En contestación a la reclamación presentada le comunico que la paciente fue vista en consulta el día 29-3-11, diagnosticándole Edema de cuerda vocal izquierda, proponiéndole su exéresis mediante Microlaringoscopia con anestesia general.
Al comunicarnos que tenía problemas con apertura de mandíbula se le citó en un mes para ver evolución.
Esta visita se realizó el día 4-5-11 y al manifestar que abría bien la boca se anotó en Lista de espera para intervención, la cual se realizó sin ningún contratiempo el día 23-05-11".
SEXTO.- Reiterada la petición de la historia clínica de la paciente al Hospital Virgen de la Arrixaca, el Director Gerente remite copia de dicha asistencia (6 folios) y el informe clínico emitido por la Dra. x, Jefa de Sección de Cirugía Oral y Máxilofacial de dicho Hospital, que expresa que la paciente no ha recibido ningún tratamiento en dicho Servicio, si bien consultó por molestias a los quince días de la exodoncia, lo cual es considerado normal después de este tipo de intervenciones.
SÉPTIMO.- La reclamante presenta escrito el 7 de julio de 2011, en el que solicita que se le dé traslado del expediente una vez completado con los distintos informes pedidos de oficio, así como que se le realice un reconocimiento por parte de la Inspección Médica. En la respuesta, el órgano instructor (folios 160 y 161) le notifica la apertura del periodo de prueba, pone a su disposición los documentos incorporados al expediente y le comunica la innecesariedad del reconocimiento propuesto por la Inspección Médica para realizar su informe, con independencia de que la interesada pueda, si lo considera conveniente, aportar un informe pericial.
OCTAVO.- El 27 de septiembre de 2011 se remite oficio a la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria solicitando la emisión de informe en relación con los hechos por los que se reclama.
En esa misma fecha se envía copia del expediente a la compañía de seguros --.
NOVENO.- Se recibe informe pericial aportado por la compañía de seguros -- (folios 155 a 157), realizado por la Dra. x, especialista en Anestesia, en Reanimación y en Valoración del Daño Corporal, que finaliza con las siguientes conclusiones:
"- Que x acudió el día 11-11-11 al Hospital Mesa del Castillo para una extracción del cordal 38 sobre la que no se describen incidencias.
- Que tras la extracción presentó dolor y dificultad para abrir la boca por la que acudió a diferentes centros médicos.
- Que el 5-4-11 fue vista en el mismo Servicio de Cirugía Maxilofacial donde se le había realizado la extracción siendo diagnosticada de una disfunción temporomandibular y se le recomendó una férula de Michigan, aunque la paciente no siguió dicha recomendación.
- Que con fecha 18-5-11, según informe de preanestesia, la sintomatología había desaparecido y la apertura bucal era normal.
- Que la disfunción temporomandibular era una patología preexistente que se puso de manifiesto por la necesidad de mantener una apertura bucal forzada en una extracción de cordal.
- Que no hay razón para sospechar una actuación médica inadecuada.".
Por último, se señala que no se reconoce daño evaluable que justifique indemnización.
DÉCIMO.- En fecha 16 de enero de 2012 se reitera la petición del informe a la Inspección Médica, si bien, al no recibir el mismo, se continúa con la tramitación del expediente administrativo.
UNDÉCIMO.- Otorgado un trámite de audiencia a las partes interesadas, no consta que presentaran alegaciones. Tampoco la parte reclamante ha concretado la cuantía indemnizatoria reclamada en este procedimiento.
DUODÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 11 de junio de 2012, desestima la reclamación presentada porque la dolencia por la que se reclama deviene de una patología que presentaba la paciente con anterioridad a la intervención, pero que se pone de manifiesto con la misma. Dicha dolencia, al parecer, ya se ha resuelto, aunque la interesada no sigue la prescripción del facultativo de usar la férula recomendada. De otra parte no aporta prueba que contradiga los informes médicos evacuados en el expediente.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 26 de junio de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
1. La reclamante, en cuanto usuaria del sistema público de salud que se siente perjudicada por una actuación sanitaria, ostenta la condición de interesada para deducir la presente reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 RRP.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en cuanto titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, aunque la paciente fuera derivado a un centro concertado (Hospital Mesa del Castillo) para la extracción de la muela, puesto que esta circunstancia no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y la titularidad del mismo la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero, porque sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Pero la legitimación de la Administración regional no excluye la responsabilidad que corresponda al centro privado concertado por la asistencia realizada.
2. Desde el punto de vista temporal la reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración (artículo 142.5 LPAC).
3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP, salvo el plazo máximo para resolver, que ha excedido en mucho al previsto en el citado Reglamento.
La decisión de continuar con las actuaciones, tras haber reiterado la petición de informe a la Inspección Médica y de no haberse evacuado en un plazo superior a tres meses, conforme al Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, se inserta dentro de las excepciones que contemplamos en nuestro Dictamen núm. 193/2012, en el que señalamos:
"Se advierte sin dificultad el carácter necesario del informe de la Inspección Médica en el seno de los procedimientos de responsabilidad patrimonial como el presente, en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños por los que se reclama en este tipo de procedimientos indemnizatorios. Tales características han llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe de un singular valor de prueba, incluso frente a las periciales de parte aportadas al procedimiento por los interesados.
En atención a lo expuesto, es evidente que la decisión de continuar el procedimiento hasta su resolución sin contar con este informe ha de ser adoptada con extrema precaución, pues su omisión podría dejar huérfana de apoyo técnico la decisión del procedimiento, la cual ha de adoptarse necesariamente atendiendo a los parámetros técnicos que constituyen la denominada "lex artis ad hoc", cuyo análisis deviene esencial para establecer la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, así como la antijuridicidad del mismo".
En aquel Dictamen concluye el Consejo Jurídico que "comoquiera que los informes determinantes son aquellos que "ilustran el criterio de los órganos administrativos de tal manera que les lleven a resolver con fundamentado rigor y con previsible acierto, los que permiten rectamente formarse un juicio certero sobre el fondo del asunto de suerte que, sin ellos, no cabría hacerlo" (Dictamen del Consejo de Estado núm. 2494/2010), sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5, letra c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento. Pues bien, en el presente caso, existen suficientes elementos de juicio para valorar la reclamación, a lo que se suma la inactividad de la reclamante, que no ha formulado alegaciones, ni tampoco ha concretado la cuantía indemnizatoria solicitada, lo que aboca, en todo caso, a la desestimación de la reclamación.
TERCERA.- La reclamación de responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
Ausencia de fuerza mayor.
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo por la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (por todas, STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
CUARTA.- Falta de acreditación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.
I. El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial administrativa son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998, entre otras muchas), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea concreta, efectiva y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación jurídica de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración, consecuencia del funcionamiento normal o anormal, por acción u omisión, de los servicios públicos, debiendo existir en este punto una relación adecuada, en términos jurídicos, de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión.
II. Por lo que se refiere al primer presupuesto que ha de concurrir, el relativo a la realidad de los daños potencialmente imputables a la actuación administrativa, debe decirse que a la reclamante se le practicó el 11 de enero de 2011 una exodoncia quirúrgica del cordal núm. 38 (muela del juicio), bajo anestesia local, en el Hospital Mesa del Castillo derivada por el Hospital Virgen de la Arrixaca (folio 147). También se acredita que si bien el procedimiento quirúrgico no tuvo incidencias, pautándose tratamiento antibiótico, analgésico y antiinflamatorio y con la recomendación de control por el centro de salud, con posterioridad a la intervención se presentó dolor en la articulación temporomandibular, acudiendo al Hospital Virgen del Castillo de Yecla por dificultad de la apertura bucal. Después fue diagnosticada de trismus tras extracción de cordal y se le pautó analgesia.
III. Sin embargo, la relación de causalidad adecuada y la antijuridicidad del daño no se acreditan en el presente caso, encontrándose huérfanas de prueba las imputaciones de la reclamante de mala praxis, no teniendo constancia de alegaciones que cuestionen los informes médicos obrantes en el expediente. Por el contrario, conforme a la propuesta de resolución, al historial y los informes del facultativo interviniente y del perito de la compañía aseguradora resulta que:
1. La extracción de la muela del juicio (cordal 38) no tuvo ningún tipo de incidencia quirúrgica (folio 29), no existiendo ningún elemento que pudiera hacer sospechar que la actuación médica fuera inadecuada. Constan los documentos de consentimiento informado suscritos por la paciente para la anestesia local y cirugía oral con las complicaciones más frecuentes (folios 31 a 33).
2. La disfunción de la articulación temporomandibular (ATM) existía antes de la extracción de la muela del juicio y se puso de manifiesto por la necesidad de mantener una apertura bucal forzada en la extracción de cordal. No se trató de una complicación por mala práctica o por una actuación médica inadecuada, sino la manifestación de una patología prexistente (folio 157).
3. La paciente fue examinada de nuevo por el Hospital Mesa del Castillo el 12 de abril de 2012, que le diagnosticó la disfunción anteriormente expresada y le recomendó que su odontólogo le realizara una férula de descarga modelo Michigan para uso nocturno, aunque la reclamante expresa que no siguió esta recomendación.
4. En fecha 18 de mayo de 2012 la sintomatología había desaparecido y la apertura de la boca era normal (folio 157), señalando el Jefe de Servicio de ORL del Hospital Virgen de Castillo de Yecla, donde se le diagnosticó de edema de cuerda vocal izquierda y se le practicó una exéresis: "Al comunicarnos que tenía problemas con apertura de mandíbula se le citó en un mes para ver evolución. Esta visita se realizó el día 4-5-11 y al manifestar que abría bien la boca se anotó en Lista de espera para intervención, la cual se realizó sin ningún contratiempo el día 23-5-11".
Por tanto, este Órgano Consultivo coincide con la propuesta elevada en que la reclamante no ha acreditado que existiera una mala praxis médica, ni la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
Además de lo expresado que aboca a la desestimación, tampoco la interesada concreta la cuantía indemnizatoria reclamada a lo largo de este procedimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria, en cuanto no se acreditan los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.