Dictamen 294/12

Año: 2012
Número de dictamen: 294/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por --, como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo de una asegurada.
Dictamen

Dictamen  294/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de julio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por --, como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo de una asegurada (expte. 234/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2010 (registro de entrada), x, en representación de la compañía "--", presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio por los siguientes hechos, según describe:


Su representada es la aseguradora del vehículo Audi A-3, matrícula --, póliza núm. --, propiedad de x, que se encontraba en vigor en el momento de ocurrir el accidente, cuyas circunstancias seguidamente describe:


"El pasado día 9 de mayo de 2009, x conducía el vehículo citado por la carretera RM 424, Km.14 (carretera de Yecla a Almansa), cuando tuvo un accidente de circulación al ver, repentinamente, la calzada ocupada por una banda de jabalíes que cruzaban de izquierda a derecha, interponiéndose en su trayectoria, y aunque la x frenó bruscamente, no pudo detener su vehículo (ante lo repentino del hecho), sin atropellar al menos dos jabalíes, quienes causan daños en el vehículo asegurado. Tras el accidente, y dado que el mismo se produjo a las 22,30 horas aproximadamente, la asegurada continuó su marcha hasta su vivienda, ya que el vehículo podía circular, procediendo con posterioridad a denunciar los hechos acaecidos".


En virtud de la póliza suscrita, expresa que su representada procedió a abonar a la asegurada los daños causados al vehículo, tras la pericial de daños y la reparación en un taller.  


Imputa los daños a la Administración regional en su condición de titular de la vía donde se produjo el accidente, que no se encontraba señalizada de animales sueltos.  


Por último, solicita la cantidad de 1.762,39 euros en concepto de daños materiales, acompañando la siguiente documentación:


- Copia del permiso de circulación.

- Condiciones de la póliza de seguro.

- Copia del recibo del pago del seguro y D.N.I de la asegurada.

- Fotografías del lugar del siniestro.

- Peritación de daños del vehículo.

- Factura de reparación.

- Copia del fichero de la transferencia de pago por los daños realizada por su representada en virtud del contrato de seguro.


También acompaña las Diligencias Previas núm. 1541/2009 seguidas por el Juzgado de Instrucción núm.1 de Yecla, en virtud de la denuncia de la Guardia Civil, que se sobreseen y archivan por Auto del citado Juzgado de 23 de octubre de 2009.  


SEGUNDO.- Con fecha de 30 de junio de 2010 se abre periodo de subsanación y mejora de la reclamación por el órgano instructor, suspendiéndose el plazo máximo para resolver el expediente.


Los documentos requeridos son aportados por la parte reclamante con fecha 20 de julio de 2010, proponiendo, como prueba, además de la documental que se acompaña, que se cite como testigo al representante del taller "--" en el municipio de Yecla y que se le tome declaración a la conductora.    


TERCERO.- Con fecha 29 de junio de 2010 se solicita informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras, que es evacuado el 14 de julio siguiente en el sentido de señalar:


"A. La vía en la que presumiblemente se produce el siniestro el sábado 9 de mayo de 2009, a las 22,30, es la Carretera RM-426 y pertenece a la red de conservación por esta Dirección General.


B. Se tiene noticia de la ocurrencia de un hecho similar acaecido el 12 de marzo de 2009, en el que fue requerida la presencia del personal de emergencia para retirar un animal muerto en el Km.15 de dicha vía.


C. La Dirección de Carreteras mantiene un correcto estado de conservación de la citada Carretera, que se encuentra correctamente señalizada, pero en relación con los hechos relatados y en base a la inexistencia de reglamentación sobre el vallado de este tipo de carretera, solo puede lamentar la ocurrencia de los hechos presumiblemente acaecidos en ese lugar y en las condiciones descritas por el reclamante.


D. Por otro lado, los hechos relatados no quedan suficientemente acreditados en cuanto no se documenta ninguna personación en el lugar y en el momento de los hechos de cualquier autoridad tal como Policía Local y ni siquiera se aporta prueba testifical alguna, salvo una comparecencia de la reclamante a los 26 días de la ocurrencia del mismo ante la Guardia Civil para poner en conocimiento el siniestro".    


CUARTO.- Mediante escritos de la letrada actuante de 3 de septiembre y de 15 de diciembre de 2010 se aportan los datos de la cuenta a ingresar el dinero de la indemnización y la copia compulsada del permiso de circulación, respectivamente.  


QUINTO.- Recabado el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, es evacuado por el Jefe de dicho Parque el 3 de marzo de 2011 realizando las siguientes observaciones:


"Observamos que, entre la fecha en que la conductora del vehículo afirma haber tenido el siniestro (09-05-09) y la fecha en que acudió al puesto de la Guardia Civil de Yecla a denunciar los hechos (04-06-2009) ha mediado casi un mes.  


En la Diligencia de comparecencia del informe del atestado de la Guardia Civil la conductora dice que al día siguiente del accidente hizo fotos de los animales sueltos, así como de los desperfectos de su vehículo para llevárselo a su compañía de seguros.


En el expediente remitido a este Parque no parece que se incluyan las fotografías de los animales que dice haber atropellado.


Por otro lado, en la misma Diligencia de Comparecencia citada, la conductora afirma que el siniestro se produjo en el Km, 14 de la carretera RM-426, en sentido Almansa-Yecla.    


Pero, luego, en las Diligencias de Práctica de Gestiones y Remisión/Entrega del Atestado del mismo Informe de Atestado de la Guardia Civil, se dice, entre otras cosas, textualmente:


"se puede apreciar que a ambos lados de la carretera RM-425 y a la altura del Kilómetro 15,500 donde ocurrió el accidente, habían señalizado los siguientes cotos de caza".


Es decir, parece que hay una diferencia de 1,5 Km. entre el lugar inspeccionado por la Guardia Civil y el lugar en donde la conductora afirma haber tenido el accidente.


Esto debería de aclararse, pues, puede ser importante a la hora de determinar la titularidad del coto o cotos de caza que, hipotéticamente, existieran junto a la carretera, o la existencia de señalización de peligro de animales salvajes o ganado suelto y, por ende, para asegurarnos de la completa exoneración de toda responsabilidad del conductor(a) del vehículo.


Una de las picarescas en torno a los casos de atropellos de vehículos a animales es el atropello en un punto distinto al que manifiesta el conductor y denunciar que ha sido en un terreno acotado, a las puertas de una granja, etc. para procurar encontrar más fácilmente un responsable del accidente".    


SEXTO.-  Citados el testigo propuesto y la conductora (folios 108 y 111) como propone la parte reclamante para la práctica de la prueba, se levanta un acta por el órgano que instruye el 24 de mayo de 2011, en la que se hace constar que no ha comparecido para ser interrogado el testigo propuesto por la parte reclamante. Ese mismo día, la letrada actuante presenta un escrito proponiendo que se le tome declaración a la conductora y se le formulen las concretas preguntas que figuran en el folio 114.  


SÉPTIMO.- Con fecha 4 de octubre de 2011 se presenta escrito de alegaciones por la letrada actuante en la que realiza las siguientes observaciones:


  1. El accidente ocurrió entre el Kilómetro 14 y 15 de la carretera RM 426, que va desde Almansa a Yecla, irrumpiendo inopinadamente en la calzada una manada de jabalíes, colisionando el vehículo de la x con dos de ellos y sufriendo desperfectos.

  2. En relación con el informe del Parque de Maquinaria sobre la veracidad de los hechos, aclara que la x, una vez ocurrido el accidente, se dirigió a su casa pues podía conducir el vehículo, dando parte del siniestro al día siguiente a la compañía aseguradora, emitiéndose la factura del taller a los dos días (el 11 de mayo) en el que consta el desglose de los daños coincidentes con los producidos por el animal. Expresa que el hecho de que se denunciaran los hechos un mes después ante el Puesto de la Guardia Civil no exonera de la responsabilidad a la Administración.

  3. Sobre la discordancia en el kilómetro en el que se produjo el siniestro, sostiene que hay una mínima diferencia entre los kilómetros 14 y 15, sin que la conductora dudara en ningún momento del lugar en el que se produjo el atropello.

  4. Corresponde al centro directivo competente mantener la calzada libre de obstáculos.

  5. Se acompañan las fotografías de los animales muertos y de los desperfectos del vehículo, señalando que no hay señal de la existencia de animales sueltos, cuando existió un hecho similar unos días después de lo ocurrido, lo que vendría a evidenciar defectos en la señalización.

  6. Por error de la parte reclamante no se permitió la declaración de la conductora que no se puede obviar, puesto que se puede inferir con mayor precisión la relación de causalidad entre el evento dañoso y el funcionamiento anormal de los servicios públicos, al no advertirse a los usuarios de la vía la adopción de precauciones.


OCTAVO.- Otorgado un trámite de audiencia a la parte reclamante, presenta escrito de alegaciones el 27 de octubre de 2011, aportando una declaración jurada de la conductora del día anterior, en la que se expresa lo siguiente:


"Que el día 9 de mayo de 2009, alrededor de las 22,30 horas, conducía mi turismo modelo Audi A-3, matrícula --, por la carretera que va de Almansa a Yecla, RM-426, cuando entre el Km. 14 y 15 de la citada vía, y circulando a una velocidad adecuada a la vía, ví mi marcha interrumpida al cruzarse una manada de jabalíes que cruzaban la misma de derecha a izquierda.


A razón de las circunstancias de la vía, esto es, la inexistencia de vallado de seguridad y señales de tráfico que avisaran de la posible irrupción de animales en la calzada, y aunque intenté controlar mi turismo, no pude evitar colisionar con dos de los jabalíes, prosiguiendo la marcha hasta llegar a mi vivienda.


Por todo lo expuesto, sufrí daños en mi turismo (...)".


NOVENO.- La propuesta de resolución, de 22 de junio de 2012, desestima la reclamación presentada por no poder entrar a valorar el fondo del asunto por falta de prueba, señalando:


"En cuanto a la producción del daño y la existencia misma del accidente no existe prueba alguna que lo acredite salvo la declaración de la propia reclamante. No se aportan fotografías, testigos (...) Tampoco se documenta ninguna personación en el lugar y en el momento de los hechos de ninguna autoridad. Lo único que se aporta es una comparecencia de la reclamante 26 días después de la ocurrencia del mismo ante la Guardia Civil".


DÉCIMO.- Con fecha 10 de julio de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.  


1. La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello, al actuar la compañía aseguradora por subrogación en la posición de la tomadora del seguro y titular del vehículo, una vez acreditado por aquélla el abono efectivo del importe de los daños por los que reclama.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular de carretera RM-426 donde la reclamante expresa que se produjo el accidente.


2. La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos, sin contar con que las actuaciones penales previas interrumpieron el plazo de prescripción de la acción.


3. Cabe afirmar que el procedimiento ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la LPAC y normativa de desarrollo en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (artículo 6 y ss. del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo).


TERCERA.- Sobre la irrupción sorpresiva de animales en las carreteras.


La doctrina del Consejo de Estado, asumida por este Consejo Jurídico, viene a señalar que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viarias, que enerva la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada (por todos, Dictámenes de 8 de febrero de 2001 y de 30 de octubre de 2003 del Consejo de Estado).  


En el Dictamen 8/2006 este Consejo Jurídico, haciéndose eco de dicha doctrina, señaló:


"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".


En el presente caso, en la vía donde ocurrió el accidente, conforme a la descripción de la parte reclamante, no existe obligación de vallado según el informe técnico de la Dirección General de Carreteras.  


Además, sostener la atribución de la responsabilidad del accidente a la Administración en estos casos entrañaría una interpretación exageradamente providencialista, al convertirla en una suerte de aseguradora universal (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de marzo de 2007).  El mismo Tribunal y Sala, en la Sentencia de 10 de mayo de 2012, sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial por la irrupción súbita de un grupo de jabalíes en la carretera invadiendo la calzada, señala que los daños son atribuibles a "una circunstancia más que difícil de afrontar o prever, habida cuenta de que la vía en cuestión no goza, lógicamente, de una total estanqueidad ni tampoco es posible una vigilancia exhaustiva y constante de toda la extensión de la red viaria, más, allá de controles periódicos con una frecuencia razonable".


La doctrina arriba expuesta de los Órganos Consultivos ha sido acogida por los Tribunales Superiores de Justicia, citando a este respecto la Sentencia núm. 261/2008, de 24 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.


CUARTO.- Sobre la acreditación de los hechos en el presente caso y de los elementos determinantes de la responsabilidad en relación con la imputación formulada.  


  1. Falta de acreditación de los hechos.


En el escrito de reclamación, se describe lo sucedido del siguiente modo:


"El pasado día 9 de mayo de 2009, x conducía el vehículo citado por la carretera RM 424, Km.14 (carretera de Yecla a Almansa), cuando tuvo un accidente de circulación al ver, repentinamente, la calzada ocupada por una banda de jabalíes que cruzaban de izquierda a derecha, interponiéndose en su trayectoria, y aunque la x frenó bruscamente, no pudo detener su vehículo (ante lo repentino del hecho), sin atropellar al menos dos jabalíes, quienes causan daños en el vehículo asegurado". En escrito posterior, matiza el punto kilométrico donde se produjo, tras el informe del Parque de Maquinaria, señalando que fue entre los kilómetros 14 y 15.


Sin embargo, como sostiene la propuesta de resolución, no existe ningún dato en el expediente que sitúe al vehículo afectado en el punto kilométrico donde afirma que se produjo el accidente el día de los hechos (el 9 de mayo), a la hora indicada (22,30 horas), salvo la declaración de la conductora, que no ha sido corroborada por otros medios de prueba, puesto que:


  • La comparecencia de la conductora ante el Puesto de la Guardia Civil de Yecla se produjo el 4 de junio de 2009, es decir 26 días después de que ocurrieran los hechos según describe.

  • Tampoco el día 9 de mayo de 2009 se dio aviso a los servicios de ayuda en carretera, o a la Guardia Civil de Tráfico, que hubieran podido situar a la reclamante en el lugar donde expone que se produjeron los hechos.  

  • Ciertamente en la factura de reparación del vehículo se anota que la fecha de reparación es el 11 de mayo de 2009, próxima al día 9 anterior, pero no da fe dicha fecha del lugar en el que ocurrieron los hechos por los que se reclama.

  • Tampoco las fotografías aportadas sobre el lugar del accidente y animales muertos en terrenos colindantes aparecen fechadas, planteando las consiguientes dudas no despejadas.  

  • La prueba testifical propuesta por la parte reclamante (el administrador del taller de reparación) no pudo ser practicada, porque el citado no compareció ante el órgano instructor.

  • También ha suscitado dudas la concreción por la propietaria del vehículo del punto kilométrico donde se produjo el accidente, pues en el escrito de reclamación se concreta en el kilómetro 14 (se aporta, además, una fotografía del mismo), mientras que la diligencia donde se recogen las gestiones en el lugar de los hechos por la Guardia Civil expresa que (folio 12) "a la altura del kilómetro 15,500 donde ocurrió el accidente, habían señalizados dos cotos de caza". Posteriormente, se rectifica dicho dato por la parte reclamante, señalando que sucedió entre los kilómetros 14 y 15, si bien tampoco se corresponde con el lugar indicado por los agentes de los cotos de caza.  

  • También en la forma en la que se produjo la colisión existe contradicción, pues en la comparecencia ante al Guardia Civil (al igual que en su escrito de reclamación) dice la conductora que la manada le sale de izquierda a derecha, mientras que en el escrito presentado el 26 de octubre de 2011 se acompaña declaración jurada, que dice que la manada cruzaba de derecha a izquierda.


Por consiguiente, no se puede dar por probado el evento lesivo en el punto kilométrico indicado, ni en la forma alegada. Tampoco puede descartarse que la actuación de la conductora incidiera en el daño sostenido, puesto que, conforme al artículo 19.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), todo conductor debe adecuar la velocidad de manera que puede detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse. En este sentido, planean ciertas dudas sobre la actuación de la conductora, dado que si las fotografías de los animales muertos (folios 122 y 123) fueron tomadas al día siguiente, según se expuso ante la Guardia Civil (folio 14), no se aclara por qué los dos animales aparecen al día siguiente en terrenos colindantes a la carretera, puesto que si la colisión se produjo en la misma calzada (según su descripción la marcha se vio interrumpida al cruzarse en la carretera una manada de jabalíes, colisionando con dos, pese a intentar controlar su turismo) sus cuerpos deberían encontrarse en la vía, por lo que no se  entiende que no avisara aquella noche a los servicios de emergencia o de carretera para la retirada de los jabalíes muertos, dado que podían constituir un obstáculo para otros vehículos, salvo que, por la velocidad a la que conducía el vehículo, salieran disparados ambos animales tras la colisión.


  1. Sobre las imputaciones formuladas.


La reclamante imputa a la Consejería competente en materia de carreteras la omisión en la diligencia debida en el cumplimiento del deber impuesto por el artículo 57.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ya citado, que obliga al titular a mantener expedita la calzada de elementos que hagan peligroso el tránsito de vehículos, como elemental medida de seguridad en al circulación. Así como advertir a los usuarios de la vía de la adopción de precauciones.


Este Consejo Jurídico ha señalado que lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. En reiterados Dictámenes, siguiendo la doctrina del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo hemos sostenido que las obligaciones públicas en esta materia no pueden ser tan rigurosas que impliquen su deber de eliminar de modo inmediato cualquier obstáculo que aparezca en la calzada (Dictamen 68/2007).


Sobre el vallado y la señalización existente en la carretera referenciada, el Servicio de Conservación de Carreteras expresa que no existe obligación de vallar este tipo de carreteras y que la vía se encontraba en buen estado de conservación y correctamente señalizada (folio 81). No obstante lo anterior, es preciso reconocer a la parte reclamante que el informe del Servicio citado no aclara si dicha carretera se encontraba señalizada en algún tramo con la señal de peligro por animales en libertad (aunque no se exige que exista un cartel de forma continuada, según recoge la STSJ, Sala de lo Contencioso Administrativo, de Castilla y León de 10 de febrero de 2012), o su innecesariedad, al tratarse de hechos aislados, o, incluso,  si se produjo dicha señalización posteriormente, tras la producción de otro hecho (se reconoce por dicho Servicio la retirada de un animal muerto el día 12 de marzo de 2009 en el Km. 15).  


Pero, pese a esta falta de aclaración del informe del Servicio de Conservación, tampoco puede darse por probada la defectuosa señalización porque existan más o menos próximos cotos privados, a tenor de lo señalado en nuestro Dictamen núm. 283/11:


"En lo que atañe específicamente a la cuestión planteada en el expediente, el Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos y recientes dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera no era circunstancia suficiente para que en todo caso deba colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para advertir de la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación.


Así, en el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, dicho Órgano Consultivo expresaba que "tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24 que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales sueltos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren". En el mismo sentido, sus Dictámenes 717, 724/2009, 37 y 815/2010.


Tampoco se infiere del escrito de reclamación que la conductora desconociera la vía y que fuera la primera vez que transitaba, pues sostiene que continuó circulando hasta su casa, aunque saliera humo de un faro, lo que permite inferir que no se encontraba distante su lugar de residencia.


Por último, tampoco se ha acreditado por la parte reclamante que los jabalíes causantes procedieran de terrenos propiedad de la Administración regional, ni tampoco se exige la responsabilidad en aplicación de la normativa regional relativa a la Fauna (Ley 7/1995, de 21 de abril, modificada por la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia), en el caso de que se determinara que los daños originados por los animales pudiera corresponder a otros titulares, puesto que, según la diligencia obrante en el folio 12, existen dos cotos de caza identificados a la altura del punto kilométrico 15,500, aportando la Guardia Civil sus datos.


En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación al existir carencias probatorias en las imputaciones al servicio público viario.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial por las carencias probatorias advertidas, además de la falta de acreditación de los requisitos determinantes de su existencia.


No obstante, V.E. resolverá.