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Dictamen nº 308/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de agosto de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 278/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2012, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido en un vehículo de su propiedad cuando circulaba por las inmediaciones del Colegio de Educación Infantil y Primaria "Río Segura" de Archena.
Según la reclamante, su automóvil recibió el impacto de un balón procedente del patio del colegio, a consecuencia del cual se produjo una abolladura en la chapa. Reclama el importe de reparación de los desperfectos, que cuantifica en 141,60 euros.
Presenta junto a la reclamación presupuesto de reparación por importe de 141,60 euros y dos fotografías en las que puede advertirse el hundimiento de la carrocería en la aleta delantera izquierda del vehículo.
Presentada la reclamación en el propio centro, se remite a la Consejería junto con un informe de accidente escolar, en el que se indica que, estando los alumnos jugando con el balón en el patio de recreo, lo golpean con fuerza y éste traspasa la valla del recinto, impactando con el vehículo que en ese momento transitaba por la carretera contigua al centro. Manifiesta el Director del Colegio que "tras inspección ocular se comprueba que el balón impacta entre la puerta del conductor y la parte superior de la rueda delantera izquierda del vehículo, por lo que la abolladura de la chapa dificulta la apertura de la puerta".
SEGUNDO.- Por Resolución del Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, de 4 de junio, se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, quien procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a recabar de la misma la aportación de copia compulsada de la documentación acreditativa de la titularidad del vehículo dañado y certificado de la aseguradora de no haber pagado la reparación, con advertencia expresa de tenerla por desistida si desatiende el requerimiento.
TERCERO.- El 22 de junio, la reclamante presenta la documentación requerida por la instrucción: certificado de la correduría de seguros de no haber abonado cantidad alguna por los hechos objeto de la reclamación y sendas copias de la póliza de seguro en vigor a la fecha del accidente y del permiso de circulación.
CUARTO.- Recabado informe del Parque Móvil Regional acerca de la evaluación del daño, se evacua el 12 de junio con la conclusión de que la cantidad reclamada se ajusta, aproximadamente, a los precios medios reales de mercado.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada no consta que haya hecho uso del mismo.
SEXTO.- Con fecha 26 de julio de 2012, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 21 de agosto de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en los artículos 139.1 y 142.1 LPAC, revistiendo dicha condición la reclamante en atención a la titularidad que ostenta sobre el vehículo dañado, conforme se acredita mediante la aportación de copia del permiso de circulación.
La legitimación pasiva reside en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP al que pertenecían los alumnos causantes de los mismos.
2. En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde el hecho que motiva la indemnización, según preceptúa el artículo 142.5 LPAC.
3. En cuanto al procedimiento, tras el trámite de admisión de la reclamación no se ha recabado de la Dirección del Centro el preceptivo informe a que se refiere el artículo 10.1 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP). No obstante, la presencia en el expediente de un informe de accidente escolar elaborado por la Dirección del Colegio, la coincidencia de las apreciaciones de la Directora acerca de la causa del daño y el alcance de éste con las alegaciones de la interesada, y su emisión con posterioridad a la presentación en el propio colegio de la reclamación, permiten otorgar al indicado documento el carácter de informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, a los efectos de entender cumplimentado el trámite preceptivo exigido por el precepto reglamentario.
Por otra parte, no es correcta la advertencia efectuada por la instructora a la interesada de tenerla por desistida de la reclamación si no aporta la documentación que le requiere, singularmente, el certificado de la compañía de seguros y la póliza correspondiente, toda vez que difícilmente pueden calificarse tales documentos de preceptivos en los términos del artículo 71.1 LPAC. Antes bien, su requerimiento habría de fundamentarse en el artículo 76 de la misma Ley, cuyo apartado 3 anuda como únicos efectos de su desatención, el que se le pueda declarar decaída en su derecho al trámite.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño ha de ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa, aunque no se excluye que el carácter antijurídico del daño pueda inferirse del incumplimiento objetivo de normas o deberes (STS de 16 diciembre de 1997). La objetividad está limitada, también, por la necesaria concurrencia de los demás requisitos legalmente configurados para el nacimiento de la responsabilidad, porque, de lo contrario, la Administración se convertiría en una aseguradora que debiera responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
El Consejo Jurídico ha indicado en otras ocasiones que la Administración titular del servicio público docente ha de responder por los daños causados por los alumnos de dichos centros cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 139 LPAC, complementados en este punto por el artículo 1903, quinto y sexto párrafo, del Código Civil, que exime de responsabilidad a los titulares de centros de enseñanza no superior cuando acrediten haber empleado toda la diligencia de un padre de familia para prevenir el daño causado por los alumnos. Este deber o diligencia es más intenso cuando se trata de prevenir daños a terceras personas, ajenas a la prestación del servicio educativo, según la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado emanada al efecto (Dictamen 57/2005). Dentro de la conocida doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del servicio público docente no universitario, se ha destacado por este Consejo Jurídico (Dictámenes 127/2006 y 14/2007) que, cuando las víctimas de los daños son ajenas a dicho servicio, se produce una acusada objetivación del régimen de la responsabilidad que es posible apreciar con facilidad tanto en la jurisprudencia como en la actividad de los diversos órganos consultivos, no constituyendo una excepción este Consejo Jurídico (Dictamen 226/2002)
El examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, en el presente caso el suceso se produjo durante las horas lectivas, mientras los alumnos se encuentran bajo la dependencia del centro escolar y vigilancia de los profesores en el horario del recreo, en ejercicio de las actividades escolares propias del mismo. De otra parte, se ha comprobado que el lanzamiento del balón procedió de alumnos del Colegio, mientras jugaban al fútbol en el interior del recinto del mismo.
Los causantes del daño no pueden ser considerados como terceros, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia durante la jornada escolar, por lo que, conforme al artículo 1.903, último párrafo, del Código Civil, los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando las actividades escolares.
Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 139.1 LPAC, por lo que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.
En suma, las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo. Sobre asuntos similares al presente, este Órgano Consultivo alcanzó la misma conclusión, entre otros, en sus Dictámenes 29/2007, 191/2008 y 175/2009.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
Verificado por el Parque Móvil Regional el importe de los daños reclamados, de acuerdo con el presupuesto de reparación aportado por la interesada y con la descripción de los hechos que ésta realiza y corrobora la Dirección del Colegio, no hay reparo que formular en este extremo. La cantidad de 141,60 euros habrá de ser actualizada conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC, como recoge la parte dispositiva de la propuesta de resolución.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren en el supuesto todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, V.E. resolverá.