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Dictamen nº 309/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de marzo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 81/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 20 de abril de 2011 tuvo entrada en la Consejería consultante un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por accidente escolar ocurrido el 26 de abril de 2010, suscrito por x en representación de su hijo x, en el cual solicitaba una indemnización que no cuantifica por los daños sufridos por el menor, como consecuencia de los hechos siguientes:
"1. Que sobre las 6 de la tarde del día 26 de abril de 2010, mi hijo x se encontraba jugando en el campo de baloncesto ubicado dentro del perímetro del colegio público Tierno Galván del Municipio de Totana, todo ello en compañía de sus amigos, cuando en un momento del lance del juego, al ir a encestar, de repente se produce la caída de la zona de la canasta. La canasta se componía de un poste y el cuadro de la canasta, y se pudo apreciar después del accidente que el motivo de caerse era que estaba oxidada en su base.
2. Como consecuencia del anterior accidente llevamos con la ambulancia a mi hijo primero al servicio de urgencias de Totana, dejando a efectos de prueba señalados los archivos del SERVICIO DE URGENCIAS DE TOTANA), quien a su vez nos derivó al HOSPITAL RAFAEL MÉNDEZ DE LORCA (aportamos como documento número uno el informe de urgencias). (...)".
Solicita la práctica de prueba testifical y pericial médica.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, fue solicitado informe al centro escolar, el cual tuvo entrada en la Consejería el día 24 de mayo de 2011, afirmando lo que sigue:
"Que x no es alumno de nuestro Centro. (Según averiguaciones llevadas a cabo parece ser que es alumno del IES JUAN DE LA CIERVA de nuestra localidad). Que el día de los hechos nuestro Centro quedó debidamente cerrado a las 18 horas sin que en el mismo hubiera ocurrido ninguna circunstancia reseñable. Que horas más tarde me llamaron por teléfono comunicándome que unos jóvenes habían saltado la valla del colegio y que se había roto una canasta de minibasket, cayendo ésta sobre uno de ellos. Que acudí inmediatamente al Centro y no encontré a nadie, sólo la canasta en el suelo. Que por lo expuesto anteriormente no puede haber testimonio de profesores que fueran testigos del accidente, así como que la actividad no estaba programada por el centro, ni dentro del currículo ni como actividad extra escolar".
Así mismo, acompaña copia de informe de la Policía Local de Totana en relación con los hechos, de 23 de mayo de 2011, en el que se expone:
"El pasado día 26 de abril de 2010 la policía local de Totana y a las 18.29 horas de su tarde, se recibe llamada telefónica del personal del Colegio Tierno Galván requiriendo nuestra presencia, ya que un chaval se había colgado de una canasta que hay en la pista deportiva del centro y como consecuencia de su imprudencia se había caído junto con la canasta al suelo, provocando que el menor se hiciera una brecha en la cabeza. El joven x natural del Reino Unido y con domicilio en la Ñorica, --, nacido el 7 de enero de 1996, se encontraba en el interior del Centro escolar fuera del horario del mismo, accediendo a este de manera irregular, ya que tuvo que saltar la valla perimetral del recinto, haciéndolo en compañía de varios jóvenes más. El centro escolar se encontraba cerrado a los escolares, siendo conscientes estos que se hallaban en su interior sin autorización alguna por parte de la dirección del colegio".
Con posterioridad y a requerimiento del órgano instructor, el Subinspector-Jefe de la Policía local de Totana comunica que no tienen ningún otro antecedente en sus archivos.
TERCERO.- También a requerimiento del órgano instructor, el centro informó de que la canasta estaba en buen estado, lo que justifica con el parte de mantenimiento, y que no se ha repuesto por haber solicitado el centro nuevas canastas de minibasquet. También se indica como causa del accidente la imprudencia del demandante al colgarse de la misma.
CUARTO.- Abierto el periodo de prueba por periodo de 30 días, fue rechazada la testifical, por innecesaria, y no practicada la pericial, a pesar de ser requerida la interesada, la cual, sin embargo, cuantifica la indemnización solicitada en 14.197,84 euros.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones, tras lo cual, la instructora formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del CEIP Tierno Galván, y los daños producidos, conclusión que fundamenta, sintéticamente, en que el daño no es consecuencia del servicio público, pues el centro se encontraba fuera de funcionamiento, cerrado, y la Administración no era prestadora de dicho servicio al accidentado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Sobre el carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.
La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De acuerdo con el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración regulado por la LPAC en su Título X, artículos 139 a 146, en desarrollo de las previsiones que se contienen en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, entre la actuación administrativa y el daño ocasionado tiene que existir, obligatoriamente, una relación de causalidad, esto es, una conexión de causa a efecto que se entiende conforme al principio de "causalidad adecuada", que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados (STS de 2 marzo 2000).
En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina consultiva señalan que la exoneración de responsabilidad se da cuando se acredite otra "concausa" producida por persona ajena a la Administración que se interfiera significativamente en la anterior relación con entidad suficiente para producir el daño o perjuicio en el patrimonio del reclamante, sin cuya "concausa" aquel no se hubiera producido.
Esa concausa nada impide que pueda proceder del mismo perjudicado, tal como se ha declarado, entre otras, por las SSTS de 28 octubre 1988, y de 11 julio 1990, ya que, según esta última, la teoría del riesgo no descansa en la mera causación de un evento lesivo dañoso, ya que si la víctima se interfiere en la cadena causal, quedará el agente exonerado de responsabilidad; a su vez, la STS de 21 octubre 1991 declaró que la responsabilidad se esfuma cuando el resultado dañoso se hubiese producido por descuido, yerro, omisión o falta de diligencia exclusivamente de la víctima del daño.
II. En el asunto consultado, tal como la propuesta de resolución señala, no nos encontramos ante el daño sufrido por un alumno en el centro escolar al que pertenece, ya que se trataba de un menor de edad (14 años en la fecha del accidente) que no pertenecía al centro, y que, fuera del horario lectivo y estando el recinto escolar cerrado, entra en el mismo irregularmente y sin autorización, saltando una valla, para jugar al baloncesto en su interior. Ante estos hechos difícilmente puede afirmarse que el daño sea consecuencia del servicio público, que estaba organizado para un funcionamiento diferente al propiciado por la víctima, la cual, según resulta de lo instruido, se colgó de una canasta de un Colegio Público, no de un Instituto, que está prevista para el juego de los niños hasta doce años. Consta además en el expediente un documento de mantenimiento de la canasta por parte del Ayuntamiento de febrero, tan solo unos meses antes de que se produjera el accidente. También señala el informe policial como causa del accidente la imprudencia del interesado, al colgarse de la misma.
El daño, por tanto, no es atribuible directa ni indirectamente al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de profesor alguno, circunstancias todas que no permiten apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de relación de causalidad y de antijuridicidad en el daño alegado, por las razones expuestas en las precedentes Consideraciones.
No obstante, V.E. resolverá.