Dictamen 310/12

Año: 2012
Número de dictamen: 310/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una vivienda de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 310/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, mediante oficio registrado el día 28 de marzo de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una vivienda  de su propiedad (expte. 93/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- x, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de x, según consta debidamente acreditado en el expediente, presenta el día 4 de febrero de 2010, en el Registro General de la entonces Consejería de Agricultura y Agua, reclamación basada en la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma, mediante la que solicita una indemnización de 19.046,86 euros, por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad, a causa del desprendimiento de unas piedras procedentes de un monte de titularidad autonómica.


Relata el reclamante que el día  22 de marzo de 2009, cuando se encontraba con su esposa en su vivienda familiar, sita en la Urbanización Montegrande de Torreagüera (Murcia), se produjo un desprendimiento de piedras de la montaña con la que dicha vivienda linda en su parte posterior, alcanzando una de ellas de gran tamaño su vivienda y produciéndole daños por el importe antes indicado. Teniendo conocimiento que por el Ayuntamiento se había procedido a instalar una malla en previsión de nuevos desprendimientos, se puso en contacto con el Alcalde de Torregüera para indagar la propiedad del monte, indicándole éste que lo era de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


Se acompaña la reclamación de los siguientes documentos:


a) Los acreditativos de la titularidad de la vivienda.

b) Cartografía de la zona en la que aparece delimitado el polígono 225 desde donde cayó la piedra, y que, según afirma el interesado, es de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) Informe pericial de -- en el que se identifica el lugar del desprendimiento, se describen y valoran los daños, y se incorporan diversas fotografías del monte, de la vivienda y de la piedra que impactó con aquélla.


SEGUNDO.- Se incorpora al expediente informe de la Unidad Técnica de la Dirección General de Patrimonio Natural de la Consejería consultante, en la que se identifica la zona de desprendimiento en la parte sureste de la localidad de Torreagüera, fuera de los límites del monte público 174, denominado "El Valle y Carrascoy", cuyos límites se vienen a corresponder aproximadamente con el Polígono 225, parcela --, habiéndose detectado error catastral (no describe en qué consistiría ese error) en la zona, tanto en la parcela indicada como en la contigua, la número --. Concluye que la zona desde donde se produjeron los desprendimientos se ubicaría en la finca contigua a la de titularidad autonómica y, por tanto, la Administración regional no tiene tutela alguna sobre la misma.


TERCERO.- Con base en el citado informe se resuelve la inadmisión de la reclamación, lo que se notifica al interesado.


Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la misma, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Murcia, se dicta, con fecha 25 de octubre de 2011, sentencia por la que estimando las pretensiones del demandante anula la resolución de inadmisión al considerarla no ajustada a Derecho, con base en los siguientes razonamientos:


a) Que la Administración identifica el lugar desde donde se desprendió la piedra sin justificación alguna, es decir, no consta en el expediente administrativo que se haya efectuado inspección ocular por parte de los servicios técnicos de la Consejería, ni tampoco se pidieron informes a los bomberos, a la Guardia Civil o a cualesquiera otros funcionarios o autoridades que pudieran haber intervenido en los hechos.


b) Que el hecho de que la Administración autonómica afirme que hay un error en el Catastro, no significa que realmente lo haya, pues es preciso determinar de quién es propiedad la parcela de monte desde la que se produjo el desprendimiento y cuya titularidad se niega por parte de la citada Administración.


Concluye la sentencia declarando el derecho del demandante a que se admita a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial que dedujo en su día.


CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación se designa  instructor, que procede a recabar informes sobre los hechos a la Policía Local de Murcia, Parque de Bomberos, Guardia Civil y Dirección General de Medio Ambiente. En contestación a tales requerimientos se reciben los siguientes informes:


1. De la Policía Local de Murcia, en el que se describen los daños sufridos en diversos dúplex  (entre ellos el de propiedad del reclamante), como consecuencia de las piedras caídas desde el monte con el que lindan las partes traseras de las viviendas.


2. Del Servicio de Gestión y Protección Forestal de la Dirección General de Medio Ambiente, de fecha 25 de noviembre de 2011, en el siguiente sentido:


"1.- INTRODUCCIÓN:


Se está tramitando en el Servicio Jurídico (de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia), reclamación de responsabilidad patrimonial de x, por los daños ocasionados a la vivienda de su propiedad.


Se nos solicita que se amplíe lo informado en la comunicación interior del 23 de febrero de 2.010, ya que en la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 de Murcia, de fecha de 25 de octubre, se considera que la Administración identifica el lugar donde se desprendió la piedra sin justificación alguna, no constando que se haya efectuado inspección ocular por parte de los servicios técnicos de la Consejería.


2.- ACLARACIONES A LO SOLICITADO


Desde ésta Unidad se han realizado 5 informes o comunicaciones al respecto: el 6 de mayo de 2.009, 30 junio de 2009, 23 de febrero de 2.010, 23 de abril de 2.010 y 28 de enero de 2.011 (se adjuntan copia de todos) sobre el lugar de origen del desprendimiento.


Como se puede comprobar, en anteriores informes, se trató lo solicitado, no obstante, lo aclaramos mejor.


El lugar donde se originó la caída, se puede apreciar en el anexo fotográfico (se tomaron dichas fotos el 30 de marzo de 2.009). El Jefe de Comarca de Agentes Medioambientales y el ingeniero que suscribe el presente informe, visitamos la zona del desprendimiento en esa fecha entre las 16:00 y las 18:00 horas, por lo tanto sí se realizó la inspección ocular con todo detalle como se puede apreciar a través de las imágenes.


Por lo tanto y como se puede comprobar con dichas fotografías, queda suficientemente justificado el origen del desprendimiento (se refleja en el plano que se elaboró, donde aparece el Monte de Utilidad Pública en verde, los mojones que limitan el monte, y el lugar origen de la caída, así como las parcelas catastrales), y en los pies de las fotos se explican todos los detalles, y por lo tanto queda claro, que el origen de las piedras, no procede del Monte de Utilidad Pública, de cuya gestión es responsable esta Dirección General.


En resumen, visto el plano n° 1, se determina sin duda que el origen del desprendimiento queda fuera del MUP. En la foto n° 17 de detalle, se ve señalada mediante flecha el origen exacto del desprendimiento de las mismas como se puede apreciar por el hueco dejado y el cambio de coloración (como corresponde a una zona que acaba de quedar a la intemperie y no ha sufrido los proceso de envejecimiento en su superficie) y ese origen queda apoyado por los restos del rodamiento de las piedras desprendidas como se aprecia en la foto 18 y en la inspección sobre el terreno, donde claramente pudo inferirse una trayectoria recta, cuyo origen parte del punto indicado en la foto 17".


Al informe se incorpora un anexo fotográfico (folios 101 a 107, inclusive) y plano cartográfico (folio 108).


QUINTO.- Mediante comunicación interior fechada el 12 de diciembre de 2011, se incorporan al expediente los siguientes informes de la citada Dirección General:


- De 6 de mayo de 2009, en el que se afirma que como se puede apreciar en el mapa que se adjunta "el origen del desprendimiento está fuera del Monte de Utilidad Pública n° 174 que se viene a corresponder aproximadamente con el Polígono 225, parcela -- Barranco del Lobo. Murcia (Murcia) de Catastro de referencia --.


Dicha parcela catastral ?correspondiente? con el Monte Público tiene una elevada superficie y un número de parcelas colindantes con el mismo y se halla en la actualidad en revisión catastral para el ajuste de sus límites.


Como consecuencia de lo acontecido se ha detectado error catastral en la zona tanto en la parcela indicada como probablemente en la contigua, a saber, la que se corresponde con el Polígono 225 parcela -- de referencia --.


Como conclusión puede decirse que la finca que pertenece a la Comunidad Autónoma y de la que esta Administración tiene la tutela está contigua a la finca de la que procedieron los desprendimientos.


Lo que se informa a los efectos oportunos para su notificación al Excmo. Ayuntamiento de Murcia así como a la Oficina de Catastro".


- De 30 de junio de 2009, de contenido idéntico al anterior.


- De 23 de febrero de 2010, del siguiente tenor:


"1.-INTRODUCCIÓN


Se nos comunica desde Vicesecretaría (19/02/2010) que se ha recibido en el Servicio Jurídico de la Secretaria General de la Consejería de Agricultura y Agua, reclamación de responsabilidad patrimonial de x, por los daños materiales ocasionados a la vivienda de su propiedad causados por el desprendimiento de una piedra de la montaña contigua a la vivienda situada en la Urbanización Montegrande de Torreagüera.


2.- HECHOS ACAECIDOS


Tras las lluvias caídas durante las jornadas del 28/03/2009 y el 29/03/2009, tuvo lugar un desprendimiento de piedras que afectó a diversos bienes en la localidad de Torreagüera en la jornada del 29/03/2009. Con respecto a este hecho y una vez girada visita a la zona por Técnicos de esta Dirección General, se informa lo siguiente:


3.- ORIGEN DE LOS DESPRENDIMIENTOS


La zona del desprendimiento está localizada en una ladera situada en la parte sureste de la localidad de Torreagüera, estando la citada zona fuera de los límites del Monte Público n° 174 denominado ?El Valle y Carrascoy?. El perímetro del Monte Público en esta zona está amojonado y aprobado (Resolución 11 de julio de 1.979), y la aprobación del deslinde está recogida en la Real Orden del 1/3/1918, correspondiente al Monte 79-ter Trozo I.


Tal y como puede observarse en el plano adjunto, la alineación de mojones que delimita el Monte Público por la zona sureste del desprendimiento es la 175-177.


Los límites legales del MUP son los definidos en el deslinde y materializados en el monte por los mojones anteriormente descritos.


Como se puede apreciar en el mapa adjunto, el origen del desprendimiento está fuera del Monte de Utilidad Pública n° 174 que se viene a corresponder aproximadamente con el Polígono 225, parcela -- Barranco del Lobo. Murcia (Murcia), de Catastro de referencia --.


Dicha parcela catastral ?correspondiente? con el Monte Público tiene una elevada superficie y un número de parcelas colindantes con el mismo y se halla en la actualidad en revisión catastral para el ajuste de sus límites.


Como consecuencia de lo acontecido se ha detectado error catastral en la zona tanto en la parcela indicada como probablemente en la contigua, a saber, la que se corresponde con el Polígono 225 parcela -- de referencia --.


Por lo tanto, y contestando a la petición realizada por parte de la Secretaría General, el origen de los desprendimientos, no son titularidad, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y no están declarados como Montes de Utilidad Pública por lo tanto esta Dirección General no es responsable de su gestión y mantenimiento.


Como conclusión puede decirse que la finca que pertenece a la Comunidad Autónoma y de la que esta Administración tiene la tutela está contigua a la finca de la que procedieron los desprendimientos".


- De 23 de abril de 2010, en el que no se aporta dato alguno distinto a los que ya constan en los informes remitidos con anterioridad.


- De 28 de enero de 2011, en el siguiente sentido


"Desde esta Unidad se han realizado ya 4 informes: el 6 de mayo de 2.009, 30 junio de 2009, 23 de febrero de 2.010 y el último de 23 de abril de 2.010 (se adjunta) sobre el lugar de origen del desprendimiento.


Nos sorprende que la Dirección General de Patrimonio Natural, vuelva a pedir informe sobre lo mismo, cuando el 21 de abril de 2.010 tuvimos una reunión en dicha Dirección General, donde asistió el Director General de Patrimonio y el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, y se explicó ampliamente los informes emitidos.


En dicha reunión quedó suficientemente claro, que dichas viviendas, nunca se tenían que haber construido en esa zona, y que el Ayuntamiento de Murcia, no tenía que haber otorgado licencia urbanística para dicha construcción, por el riesgo evidente que existía de desprendimiento, sin tener en cuenta la muy posible ocupación de la vía pecuaria, circunstancia que tendrá que informar la Unidad correspondiente.


Nos ratificamos en todos los informes anteriores, donde la conclusión siempre ha sido que la finca que pertenece a la Comunidad Autónoma y de la que esta Administración tiene la tutela está contigua a la finca de la que procedieron los desprendimientos, y es un error de Catastro, el identificar esa zona, como propiedad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por lo tanto, no corresponde a la Comunidad Autónoma proceder a ningún tipo de pago al respecto".


Se une copia de la publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Murcia de 22 de abril de 1918, de la aprobación del deslinde del monte en cuestión.


SEXTO.- Conferido trámite de audiencia el interesado presenta alegaciones en las que, en síntesis, señala que tanto los daños como su origen han quedado perfectamente delimitados en el expediente y que la única cuestión a dilucidar es la titularidad de la zona montañosa desde la que cayeron las piedras y, al respecto, defiende la titularidad catastral de la Comunidad Autónoma, destacando que, a pesar del tiempo transcurrido, no consta que se haya llevado a cabo ninguna actuación tendente a modificar el error catastral alegado por la Administración autonómica.


SÉPTIMO.- Seguidamente el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la ley para determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y, más concretamente, por no ser la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia titular de los terrenos desde los que se produjo el desprendimiento causante de los daños.


OCTAVO.- Una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, V.E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 28 de marzo de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas ante la Administración regional, conforme a lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación y plazo.


El procedimiento se inicia por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Constan al respecto escritura de compraventa y una nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad, que acreditan la condición de titular de la finca afectada del reclamante.


No tan clara resulta, sin embargo, la concurrencia de legitimación pasiva de la Administración autonómica al no haber quedado, como se verá más adelante, suficientemente clarificado en el expediente la titularidad del trozo de monte desde donde se produjo el desprendimiento de piedras que originó el daño.


En cuanto a la temporaneidad de la acción se constata que la reclamación se ha interpuesto antes del transcurso del plazo anual que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.


TERCERA.- Procedimiento.


I. Actuaciones llevadas a cabo con anterioridad a la Sentencia.


Sobre la posibilidad de inadmisión a trámite de una reclamación ya se pronunció este Órgano Consultivo en su Dictamen 110/2003, en el que se indicaba que con el fin de evitar la tramitación de procedimientos inútiles que carecen de razón de ser, las normas reguladoras de determinados procesos prevén un trámite de admisión, que permite declarar a limine la inadmisibilidad de reclamaciones, recursos o demandas que adolezcan de defectos procedimentales insubsanables. Ahora bien, el criterio antiformalista vigente en todo tipo de procedimientos, tendente a asegurar la aplicación del principio pro actione de forma que siempre quede garantizada la mayor viabilidad de la pretensión deducida, en orden a obtener una resolución que aborde todas las cuestiones planteadas, lleva a una aplicación muy restrictiva de esta posibilidad, de modo que sólo es posible admitirla en aquellos supuestos para los que venga expresamente prevista, y previo cumplimiento del procedimiento establecido al efecto.


Pues bien, tal como ha afirmado el Consejo de Estado en su Dictamen número 4812/1999, la distinción entre la inadmisión y la desestimación tiene carácter procesal y sólo cobra sentido en aquellos procedimientos que constan de dos fases, una orientada a comprobar la concurrencia de los requisitos formales de la reclamación, y otra, encaminada a resolver sobre el fondo. Por ello afirma el alto órgano consultivo que "dirigida una reclamación a la Administración en solicitud de indemnización por perjuicios derivados de una actuación administrativa, la comprobación de que no se ha presentado en tiempo hábil o de que no concurren las condiciones legales precisas para que el Estado indemnice no puede concretarse en una declaración administrativa de inadmisibilidad sino en un pronunciamiento desestimatorio". En el mismo sentido en su Memoria correspondiente al año 2008, el alto Órgano Consultivo señala que "no cabe en principio que un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración concluya con un pronunciamiento de inadmisibilidad, puesto que ni existe el trámite que permita adoptarlo ni tal pronunciamiento puede servir de justificación a la Administración para no instruir íntegramente el procedimiento debido, que constituye una garantía para el administrado".


En efecto, en el ámbito de los procedimientos establecidos para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la LPAC nada prevé sobre la existencia de un trámite de admisión; en tanto que el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en lo sucesivo, RRP), sólo contiene una expresión ambigua en la que poder sustentar tal posibilidad reflejada en la dicción de su artículo 6.2, en la que la impulsión del procedimiento en todos sus trámites aparece condicionada al hecho de que la reclamación haya sido admitida por el órgano competente, lo que permitiría, sensu contrario, colegir la posibilidad de inadmisión. Sin embargo, ese criterio pro actione al que hacíamos referencia nos lleva a una aplicación muy restrictiva de tal posibilidad, que debe quedar ceñida a hipótesis de reclamaciones no ajustadas a los términos del artículo 70 LPAC y del propio artículo 6 del Reglamento, es decir, reclamaciones defectuosas en su planteamiento, que impidan la continuación del procedimiento de no ser debidamente subsanados los requisitos omitidos, e incluso en estos supuestos resulta procedimentalmente más correcto actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de dicho texto legal.


También podría pensarse que una interpretación más amplia del citado artículo 6.2 pudiera llevar a la inadmisión de pretensiones temerarias o descabelladas, pero, aun así, habría que tener en cuenta lo previsto en el artículo 89.4 LPAC que permite a la Administración resolver "la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución", precepto que se encuentra ubicado en la regulación del contenido del acto terminal del procedimiento cual es la resolución, cuya culminación presupone el agotamiento de las fases previas incluida la de instrucción.


Dicho lo anterior, podemos afirmar que la inadmisión, sin entrar en el fondo del asunto, de una reclamación por presunta responsabilidad patrimonial de una Administración pública, teniendo en cuenta la amplia casuística que presentan estos procedimientos en los que los perfiles de dicha responsabilidad resultan no pocas veces discutibles, ha de constituir un posibilidad muy restringida de modo que, en ningún caso, se prejuzgue los elementos de juicio que puedan aportarse en el procedimiento.


Centrándonos ya en el supuesto que nos ocupa, la alegada falta de titularidad del monte desde el que se produjo el desprendimiento no puede considerarse como causa de inadmisibilidad. En efecto, constituyendo la legitimación pasiva un requisito para que la Administración pueda indemnizar, sin que el ordenamiento jurídico vigente para este tipo de procedimientos contemple expresamente su ausencia como causa de inadmisibilidad, su apreciación ha de concretarse en un pronunciamiento desestimatorio que se producirá tras la instrucción del expediente en su integridad, con la práctica de las pruebas que se estimen necesarias y con la preceptiva audiencia al interesado. De esta forma fue apreciado por el  Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de los de Murcia, al fallar en el recurso contencioso-administrativo deducido por el interesado frente a la inadmisión de su reclamación. Cabe aquí recordar que no es la primera vez que los órganos judiciales de la Región se han pronunciado al respecto, pues existe un precedente -al que se hacía mención en el Dictamen 110/2003 antes indicado- que se concreta en la Sentencia número 1704/1994, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, mediante la que se anula una Orden de la Consejería de Medio Ambiente por la que se había inadmitido a trámite una reclamación por responsabilidad patrimonial por considerarla carente de fundamento jurídico. La Sala dispone la retroacción de las actuaciones y la tramitación del procedimiento establecido por la normativa administrativa correspondiente, a fin de que "se acredite la concurrencia, en su caso, de los requisitos que legalmente condicionan la pretensión del interesado".


II. Actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la Sentencia.


Recibida ésta y admitida a trámite la reclamación, las actuaciones instructoras se han dirigido a establecer indubitadamente la falta de titularidad por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del trozo de monte en el que se originó el desprendimiento que dio lugar a los daños por los que se reclama; sin embargo, aun siendo plausible el esfuerzo del instructor del expediente y de los técnicos informantes, tal circunstancia no ha quedado debidamente acreditada.


En efecto, según se desprende de los informes que obran en el expediente el polígono catastral número 225 estaría integrado por dos parcelas, las números -- y --. La primera se correspondería al monte de utilidad pública (MUP) núm. 174, de titularidad autonómica, en tanto que la segunda lo sería de otra superficie de monte (precisamente de aquélla en la que se produjo el desprendimiento) de la que se niega sea titular la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pero que, al parecer, sí que aparece en el Castrato a su nombre.


Lo anterior obliga a analizar cuáles sean los efectos jurídicos tanto de los datos que el catastro recoge (los de carácter físico y jurídico), como de los datos que genera y atribuye (valor catastral).


El valor catastral tiene unos efectos jurídicos cualificados en virtud de lo dispuesto expresamente en diversos preceptos legales (por ejemplo, constituye, por sí mismo, la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles). Respecto de los primeros datos (que son los que aquí interesan), si se parte de la premisa de que el Catastro cumple bien su objetivo, habrá de presumirse que los que contiene están bien recogidos, aunque, evidentemente, tal circunstancia no les proporciona ningún efecto jurídico adicional que antes no tuvieran, pero la constancia catastral puede servir de medio de prueba de los mismos mediante la presunción legal de certeza. No obstante, como mera presunción que es, siempre admite prueba en contrario acudiendo a la fuente de donde fueron tomados esos datos y comprobando que fueron recogidos inicialmente de manera errónea o que han sufrido alteraciones no reflejadas en el Catastro.


Centrándonos en el dato cuestionado en el expediente, es decir, la titularidad, cabe destacar que el Catastro, para ser completo, precisa asignar un titular a todos los inmuebles, y que lo hace, por expresa previsión legal, con independencia de la validez y legalidad de los actos jurídicos subyacentes. El propio artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI), proclama la prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad, y el artículo 2 proporciona la pauta interpretativa general de que "lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción en dicho registro". En este sentido también resulta ilustrativa la afirmación jurisprudencial de que la inclusión de un inmueble en el Catastro, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede, por si sola, constituir un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos (STS, Sala 1.ª, de 30 de septiembre de 1994).


La titularidad catastral por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la zona de la que procedieron los desprendimientos (folio 121), constituye, según lo expuesto anteriormente, una mera presunción de propiedad que cede ante la prevalencia de las anotaciones contenidas en el Registro de la Propiedad. En este sentido, resultando obligatoria la inscripción en dicho Registro de los montes catalogados (el MUP 174 lo está) a tenor de lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (LM), la certificación registral en la que se reproduzca literalmente el contenido del asiento vigente relativo a dicho MUP, donde conste su identificación y la de su titular, así como plano topográfico de monte o el levantado para el deslinde que figure en dicho Registro (el que debió aportarse para su inscripción), podrá acreditar que la Administración autonómica no es titular registral de la zona en cuestión, por no encontrarse la misma incluida en los límites del citado MUP, destruyendo así la presunción de titularidad catastral que existe ahora mismo.


Por otro lado, si tal como se manifiesta en los informes que se han incorporado al expediente, se da una falta de concordancia entre la descripción catastral de las parcelas números -- y --, ambas del polígono 225, y la realidad inmobiliaria de las mismas, debe de ponerse en conocimiento del Catastro, a fin de que éste inicie el correspondiente procedimiento de subsanación de discrepancias al que se refiere el artículo 18 LCI, de lo que se debe dejar constancia en el expediente.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta elevada, en cuanto procede completar la instrucción y la documentación integrante del procedimiento en los términos señalados en la Consideración Tercera, II. Una vez cumplimentada la instrucción complementaria e incorporados los documentos que con ella se originen, habrá de recabarse un nuevo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando la documentación que no obre ya en poder del citado Órgano Consultivo.


No obstante, V.E. resolverá.