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Dictamen nº 311/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 13 de abril de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 100/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2009, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por el fallecimiento de su hijo x, que imputa al anormal funcionamiento del Servicio Murciano de Salud.
Según la reclamante, el 9 de marzo de 2008 se producía el fallecimiento de su hijo por shock séptico con fallo multiorgánico, fiebre exantemática mediterránea y parada cardiaca por asistolia.
Según manifiesta, su hijo acudió en varias ocasiones durante el mes de febrero de 2008 al Centro de Salud de Ramonete (Lorca), así como al Servicio de Urgencias del Hospital "Rafael Méndez" por un cuadro de fiebre, siendo diagnosticado unas veces de infección respiratoria, otras de neumonía basal izquierda y otras de un síndrome gripal, para fallecer en la fecha y por las causas indicadas.
Considera que los juicios diagnósticos no fueron correctos y que, por tanto, la atención prestada no fue la adecuada.
Por todo ello solicita la cantidad de 94.774,21 euros, con expresa invocación del sistema de indemnización de daños causados a las personas en accidentes de circulación.
Junto a la reclamación, la actora aporta documentación acreditativa de su parentesco con el finado y de su condición de heredera universal del mismo, certificado de defunción, así como documentos clínicos sobre la evolución de la enfermedad.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y da traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la aseguradora del Ente Público sanitario y a la Dirección de los Servicios Jurídicos.
Así mismo, solicita a la Gerencia del Área de Salud III y al Hospital "Virgen de la Arrixaca", copia de la historia clínica e informe de los facultativos que atendieron al paciente.
TERCERO.- La Dirección Gerencia del Hospital remite copia del informe de alta en Urgencias e informe de la médico de dicho Servicio que atendió al paciente, en el que se limita a informar del diagnóstico de neumonía basal y que fue trasladado al Hospital "Rafael Méndez", en situación estable, en ausencia de shock.
CUARTO.- Desde la Gerencia de Lorca, Área de Salud III, se remite informe de la Médico de Familia del Consultorio de Ramonete y parte de la historia clínica.
En dicho informe se relata la asistencia prestada al paciente y la ausencia de registros de las atenciones de urgencias en aquellas fechas, por lo que no puede aportar más documentación.
QUINTO.- Con fecha 7 de mayo de 2009 se recaba del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica) su preceptivo informe.
SEXTO.- La aseguradora del Servicio Murciano de Salud aporta al procedimiento un informe médico elaborado por cuatro especialistas en Medicina Interna y de Urgencias que concluye como sigue:
"l.- El manejo del proceso febril en la Consulta de Atención Primaria fue adecuado y se ajustó a lex artis.
2.- El manejo del proceso febril en el Servicio de Urgencias fue adecuado y se ajustó a lex artis.
3.- El manejo en el Servicio de Medicina Interna y la Unidad de Cuidados Intensivos fue adecuado y se ajustó a lex artis.
4.- El paciente sufrió una enfermedad, cuya presentación no fue típica, por los motivos anteriormente expuestos.
5.- El paciente evolucionó de forma desfavorable, a pesar del tratamiento antibiótico adecuado, el tratamiento en una Unidad de Cuidados Intensivos y la baja mortalidad estadística de la enfermedad que padecía".
SÉPTIMO.- Por la Gerencia del Área de Salud III de Lorca se remite la documentación que, obrante en el Hospital "Rafael Méndez", completaba la historia clínica del paciente, así como informe del facultativo que, el 23 de febrero de 2008, lo atendió en Urgencias del indicado Hospital.
OCTAVO.- El 16 de noviembre de 2011, el órgano instructor recibe el informe de Inspección Médica, que concluye:
"1. x era un paciente joven de 30 años de edad sin factores de riesgo, que el 19 de febrero presenta fiebre, por lo que acude a su médico de cabecera que le prescribe antitérmicos y un antibiótico (cefalosporina).
2. Con una evolución del cuadro de 3 días, el paciente acude al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez, donde se le realiza una exploración física adecuada, una analítica y una radiografía de tórax. No se objetiva nada, salvo una elevación de la PCR que orienta a un proceso infeccioso. Se le cambia la cefalosporina por amoxicilina y se indica que continúe con antitérmicos y control por médico de cabecera.
3. A los 2 días de lo anterior, 5 días de evolución, acude de nuevo al Hospital Rafael Méndez. El paciente presenta un exantema, y la fiebre persiste. Se le vuelve a explorar, nueva analítica y placa de tórax. El diagnóstico se orienta a exantema medicamentoso y a un cuadro viral, por lo que se suprime el antibiótico y se le prescribe un antihistamínico.
4. Al día siguiente acude la facultativa del SUAP al domicilio del paciente. Lo encuentra con mal estado general y lo deriva al Hospital Virgen de la Arrixaca. En el S. de Urgencias de dicho hospital se le vuelve a explorar; se señala que el eritema respeta palmas y plantas y que en la radiología de tórax se observa una condensación basal izquierda. El diagnóstico es de neumonía, se cursa hemocultivo para buscar la causa etiológica y al paciente se le traslada a su hospital de área.
5. El paciente ingresa en el Hospital Rafael Méndez, el diagnóstico etiológico va encaminado a descartar brucella o salmonella. La prueba del Rosa de Bengala para la detección de salmonella (sic) es positiva, por lo que se inicia el tratamiento con doxicilina y gentamicina. La doxicilina es el tratamiento de elección en la fiebre botonosa.
6. La evolución del paciente es mala, presenta distrés respiratorio por lo que al tercer día del ingreso es trasladado a UCI. En UCI se le mantiene el tratamiento antibiótico, se le seda y se le conecta a ventilación mecánica, se le piden hemocultivo y serologías. No aparece "tache noir" (lesión de inoculación de la garrapata característica de la fiebre botonosa) y el exantema respeta palmas y plantas, (atípico para fiebre botonosa). No se podía descartar que la causa etiológica fuera tóxica-medicamentosa. El paciente hace fallo renal.
7. El paciente presentó una mejoría transitoria, pero manteniendo el fallo renal y el distrés respiratorio, posteriormente se agravó el cuadro presentando un shock refractario multiorgánico que condujo a su fallecimiento el día 9 de marzo.
8. Al paciente se le practicaron dos biopsias de piel que no fueron concluyentes. Toda la serología y los hemocultivos fueron negativos. El día 8 de marzo, telefónicamente se informa, por parte del I. Carlos III, que se había aislado serología para Rickettsia lo que no hizo modificar el tratamiento instaurado.
9. El cuadro que presentó el paciente era compatible, aunque atípico, con la fiebre botonosa mediterránea causada por R. Conorii, cuadro de gravedad moderada y baja mortalidad, que presenta una excepcional forma maligna, con afectación visceral, especialmente insuficiencia renal, con una mortalidad en torno al 6%. El paciente no presentaba factores de mal pronóstico para desarrollarla, no tenía enfermedad subyacente ni era de edad avanzada. El tratamiento adecuado, la doxicilina, se instauró a los 7 días de evolución del cuadro.
10. Todas las actuaciones de los facultativos intervinientes se ajustan a "lex artis".
NOVENO.- Dado traslado del informe de la Inspección Médica a la aseguradora, ésta aporta nuevo informe ampliatorio del anteriormente emitido, que concluye en los mismos términos que aquél.
DÉCIMO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, la reclamante presenta escrito en el que se limita a remitirse a las alegaciones vertidas en su escrito de reclamación, que da por reproducidas.
UNDÉCIMO.- El 28 de febrero de 2012, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 13 de abril de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La reclamante, al ser madre del fallecido, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 31 de la misma Ley y con el 4.1 RRP, al sufrir el daño moral derivado de la muerte de un familiar tan cercano.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional a través del Servicio Murciano de Salud, en virtud de su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población, a cuyo anormal funcionamiento se imputa el daño.
2. La reclamación ha de calificarse de temporánea, toda vez que entre el momento de manifestarse el daño, el 9 de marzo de 2008, fecha del óbito del paciente, y la presentación del escrito de solicitud de indemnización, el 2 de marzo de 2009, aún no había transcurrido el plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC y 4.2 RRP establecen para la prescripción del derecho a reclamar.
3. Respecto al procedimiento, debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación, pues ya se ha superado ampliamente la duración máxima que para el mismo fija el artículo 13 RRP en seis meses. Ello no obstante, el procedimiento ha seguido, en líneas generales, lo establecido en su normativa reguladora, sin que se observen carencias esenciales, toda vez que se han recabado los informes preceptivos, se ha conferido el obligado trámite de audiencia a todos los interesados y se ha recabado el presente Dictamen.
Cabe destacar, no obstante, la ausencia de prueba por parte de la reclamante de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde y cuya omisión en este procedimiento resulta atribuible en exclusiva a la misma. En el presente supuesto los informes médicos de los facultativos que atendieron a su hijo en los distintos centros médicos a los que acudió, de la Inspección Médica y de la aseguradora del SMS no han sido cuestionados o rebatidos por la parte reclamante a través de las correspondientes alegaciones en el trámite de audiencia que se le otorgó. Cabe aquí recordar lo manifestado reiteradamente por este Órgano Consultivo en numerosos Dictámenes emitidos en supuestos similares al que nos ocupa (por todos, el 214/2012), sobre el carácter de prueba necesaria y esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cual "quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos (...) al carecer este Tribunal de conocimientos oncológicos".
TERCERA.- Requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en materia sanitaria. Consideraciones generales.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención sanitaria que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la asistencia del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la misma, una obligación de desplegar adecuadamente los medios y recursos disponibles, lo que requiere un juicio valorativo acerca del estándar de disponibilidad de dichos medios y su aplicación a las circunstancias del caso de que se trate.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.
Para la reclamante, su hijo fue víctima de sucesivos errores de diagnóstico que califica de negligentes, pues en un corto espacio de tiempo recibió tres juicios clínicos diferentes (infección respiratoria, neumonía basal y síndrome gripal), sin que ninguno de ellos fuera acertado (fiebre botonosa mediterránea), lo que propició el fatal desenlace.
Así, y aunque la reclamación no se detiene en señalar qué concretas actuaciones o faltas de asistencia considera como negligentes, cabe considerar que se imputa a la Administración una omisión de medios, ya por no realizarle pruebas diagnósticas suficientes para poder alcanzar el diagnóstico acertado, ya por no ser capaces los médicos actuantes de alcanzar un juicio clínico apropiado con las efectivamente realizadas.
Dichas cuestiones aparecen íntimamente relacionadas con el criterio jurisprudencial de la "lex artis". Ésta actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente". Esta doctrina jurisprudencial sigue plenamente vigente, como recoge la STS, Sala 3ª, de 2 de noviembre de 2011.
Asimismo, la obligación de medios que incumbe a la Administración no supone que, en todo momento y bajo cualquier circunstancia, se hayan de agotar todas las posibilidades y técnicas diagnósticas, hasta las más avanzadas y complejas, sino que esta exigencia también aparece limitada por la "lex artis", que se revela así como estándar de comportamiento profesional medio o normal exigible en un determinado supuesto. Es decir, la lex artis es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica "ad hoc", en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la normopraxis venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica, o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el juicio clínico que es el diagnóstico (por todas, STS, Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999).
Descrita a grandes rasgos la doctrina relativa a la lex artis, habremos de acudir al expediente para desvelar en qué medida la actuación de los profesionales intervinientes se adecuó a dicho estándar.
La valoración de dicha actuación y en qué medida, antes del momento en que se alcanza el diagnóstico de la fiebre botonosa, podía ya haberse identificado la verdadera naturaleza de la dolencia que presentaba el paciente, bien con las técnicas exploratorias utilizadas bien mediante la realización de pruebas adicionales de diagnóstico, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la Medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos obrantes en el expediente -el especial valor probatorio de estas pericias en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999-. Ante la ausencia en el procedimiento de informes periciales que sustenten las alegaciones de la reclamante, no existen suficientes elementos probatorios que demuestren o, al menos, permitan inferir que en atención a los signos y manifestaciones de enfermedad que mostraba el paciente, pudiera detectarse la verdadera naturaleza de su mal.
Y es que, frente a la escasa diligencia mostrada por la reclamante en la formulación de su acusación y en el ejercicio de la actividad probatoria que le había de dar sustento, tanto la Administración sanitaria, a través de su Inspección Médica, como la compañía de seguros del SMS, realizan un detallado análisis de la asistencia prestada, efectuando un positivo juicio crítico de aquélla a la luz de la lex artis.
Así, la Inspección Médica, tras una extensa exposición acerca de la enfermedad que, de forma más probable, puso fin a la vida del paciente, la fiebre botonosa mediterránea (zoonosis cuyo vector es la garrapata del perro), destaca la dificultad de su diagnóstico en los primeros días, ante la inespecificidad de los síntomas, dificultad incrementada, además, por la época atípica en la que se desarrolló la enfermedad en el paciente. Así, señala que:
"El diagnóstico de la FBM es clínico y epidemiológico, siendo confirmado mediante técnicas serológicas específicas.
La época de presentación del 90% de los casos es entre julio y septiembre, el paciente presentó la clínica en febrero, no se refería contacto con perros ni garrapatas, clínicamente no presentó la típica lesión "tache noir", el exantema tampoco fue el típico de la fiebre botonosa (respetaba palmas y plantas).
La fiebre botonosa suele ser un cuadro con muy baja mortalidad, el paciente era un hombre joven, sin factores de riesgo añadidos, en el que la evolución fue nefasta. El tratamiento con doxiciclina se instauró a los 7 días del inicio del cuadro. Retrospectivamente el cuadro es compatible con la fiebre botonosa, pero no se puede afirmar categóricamente, ya que la prueba más sensible y específica es la inmunofluorescencia indirecta, que identifique anticuerpos IgM, considerándose positivos títulos iguales o superiores a 1/40 y la seroconversión (cuatro veces el título inicial) lo que no se pudo realizar por fallecimiento del paciente".
Destaca la Inspección que la actuación de los facultativos intervinientes fue adecuada a lex artis, conforme iba apareciendo nueva sintomatología. En cualquier caso, y aunque no se pudo identificar la enfermedad de forma precoz e, inicialmente, se diagnosticó de brucelosis, el tratamiento antibiótico instaurado para ésta, tan sólo siete días después del comienzo de los síntomas, coincidía con el de la fiebre botonosa, a pesar de lo cual la evolución de la enfermedad fue tórpida.
Del mismo modo, los peritos de la aseguradora confirman la adecuada actuación sanitaria tanto en Atención Primaria como en los Servicios de Urgencias y el tratamiento hospitalario. Señalan, tras una extensa exposición, que:
"...el diagnóstico más probable de fallecimiento es una fiebre botonosa. Esto es así, a pesar de la falta de la segunda prueba de tipificación de la bacteria y de la ausencia de autopsia. El cuadro clínico analizado de forma retrospectiva, es compatible y la serología fue compatible con una rickettsiosis.
Existe la posibilidad de que todo el proceso tuviera un origen inmuno-alérgico, bien de forma primaria o de forma secundaria a una infección por rickettsias. En cualquiera de los casos todo el manejo del proceso hubiera sido correcto. Señalaremos algunos aspectos que nos parecen fundamentales en el análisis de este caso:
El paciente no tenía contacto con animales portadores de garrapatas. No refirió la picadura de ningún insecto.
No presentó la típica lesión de inoculación ("tache noir").
Era invierno (la estación predominante de la fiebre botonosa es la primavera).
El exantema que presentó apareció tras la toma de penicilinas y otros fármacos. El paciente había tomado en los días previos cefalosporinas (Zinnat), penicilinas ácido clavulánico (Augmentine plus), metamizol (Nolotil), paracetamol, y los antidepresivos.
El exantema era pruriginoso: típico de reacciones a fármacos.
El exantema no afectaba a palmas ni a plantas como suele ser característico en esta enfermedad.
El paciente fue un falso positivo en una prueba de detección de brucelosis. El Rosa de Bengala es una prueba diseñada para el diagnóstico rápido de la fiebre de Malta o brucelosis.(...) La brucelosis era un proceso que podía encajar perfectamente en el diagnóstico clínico del proceso febril con exantema y neumonía que no había mejorado con antibióticos de amplio espectro. Por ello se inició un tratamiento antibiótico específico con doxiciclina y gentamicina.
A pesar del diagnóstico inicial erróneo de brucelosis, el tratamiento antibiótico elegido (doxiciclina) fue el mismo que se hubiera escogido en el caso de que el diagnóstico hubiera sido de fiebre botonosa.
El curso de la enfermedad fue excepcionalmente malo, a pesar del tratamiento antibiótico correcto para la fiebre botonosa.
El paciente falleció por un proceso de muy baja mortalidad estadística, lo que probablemente implica factores individuales, que nos son desconocidos, en el curso desfavorable de la enfermedad".
Frente a tales consideraciones efectuadas a la luz de la ciencia médica, que apuntan la corrección de la asistencia prestada al paciente, no pueden prevalecer las meras e infundadas opiniones de la reclamante, pues la determinación de qué actitud y tratamiento ha de adoptarse frente a cada situación y paciente, es una cuestión estrictamente técnica que sólo pueden apreciar los profesionales de la ciencia médica, en la medida que exige ponderar múltiples factores, que harán aconsejable la aplicación de unas medidas u otras.
Todo ello impide considerar que los daños por los que se reclama sean imputables al funcionamiento del SMS, al no existir nexo causal entre aquéllos y éste.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se advierte la concurrencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.