Dictamen 305/13

Año: 2013
Número de dictamen: 305/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 305/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de marzo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación. (expte. 91/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 15 de junio de 2010, x, y, presentaron escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes en la que, en síntesis, el primero solicita una indemnización de 1.609,07 euros por los daños causados a su vehículo matrícula --, y la segunda una indemnización de 3.485,28 euros por los daños físicos sufridos como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 24 de junio de 2009 al circular con el referido vehículo por la carretera RM-715, en el p.k. 6.700, con dirección Caravaca, al colisionar con un jabalí que cruzó la calzada. Añaden que el animal provenía del coto de caza con licencia x, finca--, cuyo titular es x. Alegan que, sin perjuicio de la responsabilidad del titular del coto, también es responsable el titular de la vía si hubiere incumplido su deber de señalización de la misma, considerando que carecía de la debida señalización de paso de animales salvajes.


Adjuntan a su escrito diversa documentación, de la que destaca copia del atestado de la Guardia Civil, Destacamento de Caravaca de la Cruz, de 31 de agosto de 2009, en el que se hace constar la comparecencia ante dicho Destacamento de x, denunciando los hechos; asimismo, en dicho atestado un agente de dicho Cuerpo hace constar que, personado en el lugar de los hechos denunciados, constata la presencia de un jabalí muerto y que el vehículo en cuestión presenta daños en su parte frontal, adjuntando fotografías.


Asimismo, a su escrito adjuntan copia del permiso de circulación del vehículo, presupuesto de reparación del citado vehículo por importe de 1.609,07 euros, informe del Servicio de Urgencias del hospital comarcal del Noroeste, de Caravaca de la Cruz, de 24-6-09, por cervicalgia postraumática de x, y parte de baja laboral de la misma de 24-6-09.    


SEGUNDO.- Con fecha de 13-7-10 la citada Consejería acuerda la admisión a trámite de la reclamación y requiere a los reclamantes para la subsanación y mejora de la reclamación, presentando aquéllos diversa documentación el 26-7-10.


TERCERO.- Solicitado informe de la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 30-7-10, del que se destaca lo siguiente:


"La carretera pertenece a la red de carreteras administradas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se identifica como RM-715, de Caravaca a Límite de Región, dirección Socovos.


A.- No se ha encontrado en el Servicio de Conservación documentación sobre este accidente.


B).- Se ha comprobado que existe un coto de caza a 220 metros del p.k. 7+500, con tablilla de coto de caza número --.


C).- No existe constancia en esta Jefatura de Sección de Conservación. (En respuesta a la pregunta del instructor sobre conocimiento de previos accidentes en el mismo lugar).


D).E).- Esta carretera es de tipo convencional y no existe obligación de colocar o instalar valla de cerramiento junto a la carretera. Tampoco se dispone de información en este Servicio de Conservación sobre la existencia de que este tramo de la carretera sea utilizado habitualmente como paso de animales en libertad. (...)


G).- No procede colocar señales por el motivo de esta reclamación por no tener conocimiento de la existencia de paso habitual de animales en libertad en este tramo de la carretera ni de la existencia de motivo que justifique su colocación. (...)


J).- En la visita a la zona por el Sr. Jefe de Equipo de la brigada de conservación de carreteras del sector Caravaca, observa que existe el esqueleto de un animal, parece que corresponde con el del jabalí atropellado, situado en el p,k. 7+500 en la margen izquierda. Sin embargo, el punto kilométrico indicado por la Guardia Civil en su informe dice que ocurrió el accidente en el p.k. 6+700. También se hace constar que las fotografías que acompañan al parte de accidente corresponden a dos vehículos diferentes".


CUARTO.- Solicitado informe del Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, fue emitido el 20-1-11, en el que, entre otros extremos, señala que el presupuesto presentado puede ajustarse a la entidad de los daños alegados, sin perjuicio de la correspondiente factura.


QUINTO.- Mediante oficio de 30 de marzo de 2011 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para los reclamantes, que presentaron alegaciones el 19 de abril y 29 de julio de 2011, en las que, en síntesis, se ratifican en lo expresado en su escrito inicial.


SEXTO.- Mediante oficio de 27 de junio de 2012 se solicita al Director General de Medio Ambiente que informe sobre la titularidad del coto de caza con licencia --, contestando el 17 de julio siguiente, indicando que se trata de un coto de caza de titularidad de x.


SÉPTIMO.- Mediante oficio de 14 de diciembre de 2012 se otorga un trámite de audiencia y vista del expediente al titular del citado coto, que presentó alegaciones el 2-1-13, en las que expresa que desconoce los hechos y que declina toda responsabilidad por el accidente.  


OCTAVO.- El 30 de enero de 20013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viarias, sin que exista defecto de señalización, lo que excluye la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento de la reclamación.


I. Los reclamantes ostentan legitimación activa para solicitar la indemnización que respectivamente reclaman, dada la titularidad del vehículo dañado y los daños físicos sufridos, según el caso.


Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de señalización de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.


II. En cuanto a si la reclamación ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), debe señalarse que resulta temporánea si se toma como referencia la afirmación de los reclamantes de que el accidente ocurrió el 24 de junio de 2009.


III. No existen reparos esenciales que realizar al procedimiento tramitado.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


A partir de este planteamiento, los reclamantes imputan a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto consideran que ésta debía haber instalado la correspondiente señalización de advertencia de peligro de animales en la calzada, dado que en las proximidades del lugar del accidente existía un coto de caza.


II. En primer lugar, debe señalarse que la mera aportación de unas fotos de una carretera y un jabalí tendido en la misma pudiera ser suficiente para llevar a la convicción de la realidad del accidente, pero no de su fecha, lo que resulta imprescindible para determinar la temporaneidad de la reclamación, siendo en este caso una carga del reclamante, y no de la Administración, la de procurar la acreditación de la fecha del accidente por el que se reclama indemnización, bien recabando en tal momento en el lugar de los hechos la presencia policial, que es lo usual (independientemente de que por el hecho en cuestión tuviera o no que extender un formal atestado), bien mediante otras pruebas suficientes al efecto. En el caso, la presencia policial, en el lugar indicado por los reclamantes, más de dos meses después de la fecha del accidente que fue alegada por aquéllos introduce dudas sobre la realidad de los hechos tal y como son relatados por los interesados. No obstante, la advertida presencia, entonces, por el agente compareciente, de un esqueleto de un animal cerca del lugar indicado por aquéllos como lugar del accidente (aunque no en el concreto punto kilométrico alegado, según los informes emitidos) pudiera permitir llegar a la convicción de lo alegado por los reclamantes.


III. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que atañe específicamente a la cuestión planteada en el expediente, debe ratificarse lo expresado por este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 173/2009 y 101/10, recaídos en casos similares al presente.


En aquéllos, expresamos que el Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera no era circunstancia suficiente para que en todo caso debiera colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación.


Así, en el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, dicho Órgano Consultivo expresaba que "tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24 que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales sueltos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren". En el mismo sentido, sus dictámenes 837, 1865 y 2218/08, y 24 y 309/09.


Aunque en dichos dictámenes del citado órgano consultivo estatal no se expresaba la "ratio" última de lo allí razonado, en nuestros citados Dictámenes señalábamos que es lógico inferir que el fundamento de lo razonado residía en el hecho de que, ante el elevado número de cotos de caza existentes en el territorio, la colocación en todos los casos de estas señales podría producir un efecto contrario al pretendido, ya que su elevado número en las carreteras las convertiría en rutinarias para los conductores, en detrimento de los casos en que la advertencia del peligro de animales sueltos, por constatarse efectivamente esta última circunstancia, hubiera de ser más necesaria y relevante para la seguridad del tráfico.


En parecida línea, la SJCA nº 1 de Oviedo, de 21 de enero de 2008, resuelve un supuesto en el que la carretera en donde acaece el accidente transcurre por un coto de caza y zona boscosa; establece dicha sentencia que "la necesidad de existencia de señalización P-24, de paso frecuente de animales, conforme al art. 149.5 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, no se ve cumplida por el dato de que transcurra dicha carretera por zona boscosa (algo por lo demás predicable de muchas carreteras en nuestra región), sino por el dato específico de que exista un paso frecuente de animales, extremo éste cuya acreditación pasaría por ejemplo por la existencia de otros accidentes en ese mismo lugar o zona (o) por la irrupción de animales en la calzada, extremo éste (que) no consta acreditado o intentado acreditar en autos".


Por todo ello, decíamos en nuestros citados Dictámenes, debe considerarse que la referida señalización está indicada cuando conste un avistamiento o paso frecuente de animales en la calzada o la existencia de accidentes por esta causa, siendo así que, en el caso planteado, el informe de la Dirección General de Carreteras expresa que no consta tal circunstancia en el tramo de carretera de que se trata, ni la reclamante ha acreditado otra cosa.


Descartadas las imputadas deficiencias en la señalización viaria, a lo anterior debe añadirse lo expresado por el referido órgano consultivo estatal y este mismo Consejo Jurídico, en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes". (Dictamen 199/08). A su vez, y siguiendo la línea de razonamiento de dicho Dictamen, resulta aún más aplicable tal doctrina a un supuesto como el presente, en que se trata de una carretera convencional, en la que ni siquiera es exigible vallado ni una limitación de accesos a las propiedades colindantes con la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en este sentido del titular del coto de caza, que, como es bien sabido, no puede declararse en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, por no tener amparo legal alguno.


En consecuencia, en el presente caso no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación y mantenimiento de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- No existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen. En consecuencia, la propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, si bien su fundamentación debería ser completada, siquiera en síntesis, con lo expresado en la citada Consideración.


No obstante, V.E. resolverá.