Dictamen 309/13

Año: 2013
Número de dictamen: 309/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 309/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de febrero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 54/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 19 de mayo de 2009 (registro de entrada), el Ayuntamiento de Murcia otorgó a la Consejería de Obras Publicas y Ordenación del Territorio un trámite de audiencia en relación con el expediente administrativo iniciado por la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida y presentada ante dicho Ayuntamiento el 18 de diciembre de 2008 por x, adjuntando a dicha Consejería copia del expediente tramitado hasta ese momento.


De entre esa documentación se destaca la reclamación de referencia, en la que x solicita que se le indemnice por los daños sufridos en su motocicleta, así como por las lesiones que padeció, cuando el día 13 de diciembre de 2008, sobre las 14 horas, circulaba por el cruce de la Crta. de La Alberca con la calle de subida a las Terreras, en Algezares, y como consecuencia del chinarro y gravilla suelta existentes en la calzada, debido a las obras realizadas por las empresas constructora -- y otras que también trabajan para --, y al tomar la curva que hay en dicho lugar la moto le derrapó, cayendo al suelo sufriendo traumatismo y fractura de la clavícula, según se acredita con informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca". Su motocicleta también sufrió daños, cuya cuantía dice que acreditará en su momento con la aportación del presupuesto de reparación.


El reclamante considera que los hechos son constitutivos de responsabilidad patrimonial porque a la Administración titular de la vía le correspondía la vigilancia de las obras y la limpieza de la calzada.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 10 de junio de 2009 (registro de salida del día 12 del mismo mes y año), el Jefe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante comunicó al reclamante que, habiendo recibido copia del expediente administrativo iniciado por aquél ante el Ayuntamiento de Murcia, por remisión de éste al resultar incompetente, se procedía a tramitar procedimiento de responsabilidad patrimonial, a cuyo efecto le requería para que subsanase y mejorase la citada reclamación; requerimiento que se cumplimenta el siguiente día 26, con la remisión de la siguiente documentación:


1. Escrito de alegaciones en el que se indica lo siguiente:


- Que el día 13 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de circulación en Algezares (Murcia), a la altura del cruce de la Carretera de La Alberca con la Calle Subida a las Terreras, provocado por la existencia de tierra y gravilla suelta sobre al asfalto, como consecuencia de las obras de soterramiento del cableado eléctrico realizadas por la compañía "--" para la mercantil "--", que no estaban debidamente controladas ni revisadas por la Administración.


- Que de los hechos fue testigo x, de quien facilita su domicilio y número de teléfono.


2. Informe médico de valoración de los daños físicos sufridos (folios 165 y siguientes), reclamando por tal concepto la cantidad de 5.243,89 euros (4.202,80 euros por 79 días de baja impeditivos; 719,18 euros por  un punto de secuela; 71,91 euros en concepto del 10% de factor de corrección; y 250 euros por gastos médicos).


3. Presupuesto de reparación del ciclomotor por importe de 6.085,26 euros.


TERCERO.- Con la misma fecha se solicita informe de la Dirección General de Carreteras sobre la reclamación, que fue emitido el 12 de agosto de 2009, en el siguiente sentido:


"A. No tenemos constancia de la realidad y certeza del citado accidente hasta el momento de la reclamación.


B. No hay constancia de datos de una actuación inadecuada del perjudicado, aunque se trata de una zona en obras y con limitación específica de velocidad.


C. No tenemos constancia de siniestros de parecidas circunstancias en este lugar durante los últimos años.


D. No se deduce ninguna relación causal entre el siniestro y el funcionamiento del Servicio público de Carreteras.


E. Estimo que no se deduce imputabilidad atribuible a esta Administración.


F. Como estimación personal manifiesto que la ocurrencia del siniestro y con los documentos aportados no ha quedado acreditada".


CUARTO.- Citado el testigo propuesto por el reclamante, la prueba se practica el 4 de noviembre de 2009. El x, tras contestar a las preguntas generales del artículo 361 de la LEC, lo hace del siguiente modo a las preguntas y repreguntas que se le formulan:


Preguntas:


"1a. ¿Presenció el accidente de referencia?


2a. ¿Dónde se produjo?

En Algezares. Carretera de la Alberca hacia las Terreras.


3ª. ¿Qué vio?

Vi que se cayó. Por el mal estado de la vía, por la mala señalización de la vía y por la gravilla. Cerca hay una cantera y no paran de subir y bajar camiones y dejan gravilla. Y además hay una obra cercana de la que sacan tierra.


4. ¿Vive usted allí? ¿Conoce que hay muchos camiones?

Sí vivo allí. Vienen camiones continuamente y hay chinarro, gravilla y suciedad.


5. ¿Está usted seguro que no hay señalización alguna?

No hay señalización ninguna


Repreguntas:


"1 ¿Puede indicarnos a qué velocidad circulaba el reclamante?

Iría a menos de 50 km/h porque iba detrás de unos vehículos. Tocó el freno antes de caer


2. ¿La causa de la caída fue la gravilla, una curva, etc.?

Existía una curva no muy pronunciada


3. ¿Qué tipo de daños tenía el reclamante?

Rasguños por todas partes y cuando se lo llevaron tenía la clavícula rota.


4. ¿Frecuenta usted esa vía?


5. ¿Ha tenido conocimiento de otros accidentes similares en esa vía?

Sí"


QUINTO.- El 12 de abril de 2010 se concede trámite de audiencia al reclamante, aunque mediante escrito de fecha 30 del mismo mes y año, se  notifica al interesado la apertura de un período de prueba, a fin de que en el plazo de 30 días, aporte plano de situación del lugar del accidente. Lo que se cumplimenta el siguiente día 1 de junio.


SEXTO.- Con fecha 26 de abril de 2010 se recibe en la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio una resolución del Ayuntamiento de Murcia de 8 de abril de 2010 en la que éste desestima la reclamación, por ser la carretera en la que ocurrió el accidente de titularidad de la Administración regional.


SÉPTIMO.- El día 13 de octubre de 2010 se concede un nuevo trámite de audiencia al reclamante, que presenta alegaciones el siguiente día 29, ratificándose en el contenido de su escrito inicial.


OCTAVO.- Mediante escritos de fecha 30 de mayo de 2011, se concede trámite de audiencia a las empresas -- e -- (--).


-- presenta alegaciones el día 14 de junio de 2011, reiterándose en las ya formuladas en el seno del procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Murcia, en el sentido de que las obras realizadas por dicha mercantil se constriñen a limpieza y aporte de agua mediante camión cuba para llenado y pruebas de instalaciones, nunca para trasiego de áridos o materiales relacionados con movimientos de tierra. Añade que el acceso provisional a la obra fue definido por la propiedad de la misma, que solicitó para ello autorización a la Consejería de Obras Públicas, Viviendas y Transportes. Se acompaña copia de este último documento.


No comparece -- pero en la documentación remitida por el Ayuntamiento aparecen las alegaciones que dicha mercantil presentó ante la Corporación Local (folio 45), mediante las que hace constar lo siguiente:


1.º Que dicha mercantil es una de las propietarias de terrenos en el plan parcial La Rosaleda de Algezares.


2.º Que las obras de urbanización del sector se adjudicaron a --, siendo esta última empresa, según el contrato suscrito con ella, la única responsable de obtener y contratar las licencias, permisos y seguros necesarios.


NOVENO.- Recabado, el día 15 de febrero de 2012, del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente y la valoración de los daños de la motocicleta atendiendo al modo de producirse el siniestro, por el Jefe de dicho Parque se informa, con fecha 25 de mayo de 2012, que el valor venal del vehículo es de 9.607 euros, y que el presupuesto del importe de la reparación, que asciende a la cantidad de 6.085,26 euros, "en lo referido al coste de las partidas que lo integran, lo consideramos correcto".


Respecto a la pregunta formulada por la instrucción sobre la valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el siniestro, indica que "no puedo contestarla porque, en primer lugar, en el escrito de reclamación se dice que el reclamante tuvo un accidente, pero no se explica en qué consistió éste, ni qué consecuencias tuvo para la motocicleta que conducía, y, en segundo lugar, tampoco aporta fotos del estado en que quedó la motocicleta tras el siniestro, de las que podamos extraer alguna conclusión sobre los elementos dañados y si éstos aparentan ser compatibles con los presupuestados en la factura y con los que teóricamente debieran haberse producido atendiendo al modo de producirse el siniestro, cuando este último extremo sea explicado por el reclamante".


En el apartado de observaciones el técnico informante refleja sus dudas sobre si en el momento de ocurrir el siniestro la motocicleta se encontraba asegurada.


DÉCIMO.- Recibido el anterior informe el órgano instructor confiere un nuevo trámite de audiencia a los interesados (reclamante, -- y --), del que sólo hace uso x que comparece para ratificarse en el contenido de los diversos escritos presentados a lo largo del procedimiento, y, respecto de las manifestaciones del técnico del Parque de Maquinaria, aclara lo siguiente:


1. Que desde el primer momento ha manifestado que sufrió una caída al resbalar la motocicleta a consecuencia de la existencia de chinarro y gravilla suelta sobre el asfalto, como consecuencia de las obras de soterramiento del cableado eléctrico. Versión ratificada por la prueba testifical practicada al efecto.


2. Que la motocicleta se hallaba asegurada en la fecha del accidente, tal como se ha acreditado con la póliza de seguro de automóviles y con el recibo correspondiente al período en el que se produjo el siniestro.


3. Que la fecha de ocurrencia del siniestro fue la ya indicada del 13 de diciembre de 2008, tal como se acredita con el informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario y con la declaración de accidente con daños personales emitido por la compañía de seguros --.


Une copia de los documentos que menciona en sus alegaciones.


UNDÉCIMO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución de estimación parcial de la reclamación, al considerar que concurren los requisitos legalmente exigidos para ello. En concreto afirma que la veracidad de los hechos ha resultado acreditada con la prueba testifical que se ha practicado, y que al no haberse podido establecer de forma indubitada la procedencia de los materiales depositados sobre la calzada, la Administración debe responder, al menos parcialmente (50%), por los daños sufridos por el interesado, pues de haber cumplido con sus deberes de vigilancia y conservación se hubiese podido evitar el accidente. Considera, pues, el órgano instructor que la Administración regional debe indemnizar a x en la cantidad de 3.829,35 euros.


DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.  


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación y plazo.


I. El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 31.1,a) de la misma Ley.


En cuanto a la legitimación pasiva queda acreditado en el expediente que la carretera donde tuvo lugar el siniestro es de titularidad autonómica.


II. Para determinar si la acción se ejercitó dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC, se ha de analizar la virtualidad que la presentación de la reclamación ante el Ayuntamiento de Murcia haya podido tener para la interrupción del plazo antes mencionado. En este sentido el Consejo Jurídico ha venido subrayando (por todos, Dictamen 131/2007) que no cabe pedir al reclamante, en todo caso, el acierto en la determinación de la Administración responsable. Así se indica que aun cuando no puede considerarse que exista una verdadera doctrina del Tribunal Supremo sobre estos supuestos, cabe destacar que su Sala 3ª, en Sentencia de 25 de noviembre de 2002, citando otra suya de 27 de diciembre de 1989, se inclina por dar eficacia interruptora a la formulación de reclamaciones a Administraciones no competentes si concurre alguna circunstancia excepcional que así lo justifique, como en los casos en que la Administración ha podido suscitar dudas sobre la titularidad del servicio público en cuestión, y ello en aplicación del principio general que postula una interpretación del instituto de la prescripción de acciones favorable al ejercicio de éstas, por estar fundado dicho instituto en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, lo que se entiende especialmente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Aplicada esta doctrina al supuesto que nos ocupa cabe mantener que, aunque la Administración no haya inducido a error al reclamante a la hora de determinar la titularidad de la carretera en la que ocurrieron los hechos, la circunstancia de que la vía estuviera inserta en el núcleo urbano de Algezares suscita la razonable apariencia de que la Administración responsable de su conservación podía ser la municipal y no la autonómica, lo que implica que con la interposición de dicha reclamación ante el Ayuntamiento de Murcia quedara interrumpido el plazo para hacerlo ante la Administración regional.


Sentado lo anterior cabe ahora abordar la virtualidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Carreteras desde el momento en que se le dio trámite de audiencia por el Ayuntamiento de Murcia. A la vista del expediente remitido, se advierte que el oficio de 10 de junio de 2009 reseñado en el Antecedente Segundo, por el que se acordó tramitar el presente procedimiento, incurrió en el error de considerar que, mediante la remisión del expediente realizada por el Ayuntamiento de Murcia con ocasión del trámite de audiencia dado a la  Consejería consultante, la reclamación debía de considerarse formulada ante la Administración Regional al reconocer el órgano instructor la titularidad autonómica de la vía en la que ocurrió el accidente. Pues bien, como ya dijo el Consejo Jurídico en su Dictamen 44/2011, dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, tal conclusión no es acertada al carecer la mera remisión de tal documentación de virtualidad jurídica para alterar la voluntad del interesado, que fue la de reclamar ante el Ayuntamiento de Murcia.


De esta forma, y considerando que ni el Jefe del Servicio Jurídico  tiene competencia para iniciar (ni resolver) esta clase de procedimientos, sino sólo para tramitar los ya iniciados (por reclamación del interesado, dirigida a la Administración regional, o de oficio, por acuerdo del órgano competente de su Consejería), ni que, en todo caso, del oficio antes reseñado se desprende voluntad alguna de iniciar de tal modo esta clase de procedimientos, la conclusión que se extrae es que, por los hechos de que se trata, sólo cabe considerar formulada una reclamación contra la Administración regional, de forma tácita o implícita, cuando el 26 de junio de 2009 el interesado cumplimenta el requerimiento de documentación previamente realizado a virtud de oficio de 10 de junio de 2009, pues de tal cumplimentación se desprende con claridad su voluntad de reclamar indemnización a la Administración autonómica, y como quiera que esta fecha no solo es anterior a aquella en la que el Ayuntamiento de Murcia dictó resolución desestimando la reclamación, por ser la carretera en la que ocurrió el accidente de titularidad regional (8 de abril de 2010), sino que, además, cuando se presenta dicho escrito aún no había transcurrido un año desde la fecha del accidente, todo lo cual nos permite concluir que la reclamación cuyo Dictamen nos ocupa ha de considerarse temporánea.


Sin perjuicio de lo anterior, se reitera la consideración que se contenía en nuestro Dictamen núm. 241/2012 relativa a que cuando otra Administración remita documentación perteneciente a una reclamación de responsabilidad patrimonial no dirigida a la Administración regional (sea en trámite de audiencia o por haber resuelto inadmitir o desestimar por falta de legitimación pasiva), el órgano encargado de la instrucción de esta clase de procedimientos puede, siempre que la acción resarcitoria no se considere prescrita frente a la Administración regional, bien proponer al órgano competente la iniciación de oficio del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial (art. 4.2 in fine y 5.2 RRP), bien comunicar al interesado la recepción de la referida documentación, por si considerase oportuno formular frente a esta Administración la correspondiente reclamación.  


TERCERA.- Sobre la instrucción y la documentación remitida.


Conforme a nuestra doctrina corresponde al órgano que tramita el expediente realizar de oficio todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos sobre los que debe pronunciarse la resolución (artículos 78.1 LPAC  y 7 RRP).


Examinado el expediente de referencia, se observa un vacío probatorio tanto en lo que se refiere a la actuación de la Administración  en relación con las obras que se ejecutaban en aquel momento en la carretera donde se produjo el accidente, como en lo relativo a la comprobación de diversas circunstancias relacionadas con los daños alegados por el reclamante, lo que exige que se complete la instrucción con la siguientes actuaciones:


1.ª Ha de recabarse a la Dirección General de Carreteras para que amplíe su informe de fecha 12 de agosto de 2009 en el siguiente sentido:


a) Indicar cuál era el límite para circular por la vía en cuestión, así como si tal circunstancia se encontraba debidamente señalizada.


b) Indicar su parecer técnico sobre si respetado el límite de velocidad que estuviese establecido, resulta probable sufrir un accidente como el que el interesado relata, con la consecuencias de daños personales y materiales tan importantes como los que se alegan.


2.ª  También se ha de recabar información al servicio competente de la Dirección General de Carreteras (Servicio de Explotación y Seguridad Vial) sobre si las obras de referencia fueron objeto de autorización, así como de las condiciones que, en su caso, se exigieron a la mercantil que tenía que ejecutarlas. De igual modo deberá aclarar si la solicitud del establecimiento de un acceso provisional (folio 8 del expediente) se concedió y en qué sentido.


3.ª  En lo que se refiere a los daños físicos alegados por el interesado se han de entender acreditados los días de baja impeditivos por los que reclama, puesto que acompaña los correspondientes partes de baja y alta de incapacidad laboral transitoria. No cabe, sin embargo, afirmar lo mismo en lo que se refiere a las secuelas que alega. En el informe médico, de carácter privado, que une a la reclamación se señalan cuatro puntos por secuelas, sin embargo sólo se reclama uno. Ante esta falta de congruencia y atendido al hecho de que dicha valoración lo es de parte, resulta necesario que la Consejería consultante contraste la valoración de las secuelas y su alcance solicitando un informe a la Inspección Médica, dado que a ésta le corresponde, entre otras funciones, la de elaborar los informes técnico-sanitarios en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se instruyan por el Servicio Murciano de Salud u otros departamentos de la Administración regional que así lo soliciten (artículo 14.6,b) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).


4.ª Finalmente se ha de requerir al reclamante para que complete la documentación en relación con los daños que dice habría sufrido la motocicleta de su propiedad. Así, si la reparación se ha llevado a cabo, deberá enviar la correspondiente factura debidamente desglosada por partidas. Si, por el contrario, la reparación no se ha efectuado aún, remitirá fotografías del estado en el que quedó la motocicleta tras el siniestro, así como un nuevo presupuesto en el que no figuren adiciones manuscritas (folio 158). Cualquiera que sea el resultado de esta diligencia se hará llegar la documentación aportada al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, al objeto de que por el técnico correspondiente se informe sobre si los elementos dañados aparentan ser compatibles con los que se contengan en el presupuesto o, en su caso, en la factura, así como con los que teóricamente pudieron producirse atendiendo al tipo de accidente descrito por el reclamante.


Completada la instrucción indicada, deberá otorgarse un trámite de audiencia a los interesados, y elevarse nueva propuesta de resolución al Consejo Jurídico para la emisión de Dictamen sobre la cuestión de fondo planteada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Procede completar la instrucción, en los términos indicados en la Consideración Tercera, y elevar la propuesta de resolución para que se dictamine por el Consejo Jurídico la cuestión de fondo planteada. Además, debe completarse el expediente en el sentido indicado.  


No obstante, V.E. resolverá.