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Dictamen nº 303/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 1 de marzo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 81/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 5 de noviembre de 2010, x, en representación de x, presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa lo que sigue.
A las 23 horas del día 11 de noviembre de 2009, x, después de cenar, regresó al domicilio donde residía con sus padres, y se acostó por encontrarse cansado. Una hora después, sobre las 00 horas del día siguiente, su padre fue a su dormitorio al oír un fuerte golpe y lo encontró en el suelo, sin apenas conocimiento. Llamaron al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Cehegín y al poco tiempo se personaron en el domicilio un médico (Dra. x) y un ATS, que después de examinar al enfermo emitieron el juicio diagnóstico de "intoxicación etílica" y abandonaron la casa. A las 4 horas de ese día, el padre avisó nuevamente al Servicio de Urgencias, ya que el estado de su hijo había empeorado, pues no hablaba, tenía temblores y la mandíbula encajada. El citado personal sanitario fue nuevamente a su domicilio y volvió a calificar el cuadro del enfermo como de intoxicación etílica, no le prescribieron ninguna prueba y, como único tratamiento, indicaron su observación.
Sobre las 8 de la mañana del día 12 de noviembre de 2009, a la vista del crítico estado que presentaba su hijo, el padre del reclamante se dirigió al Centro de Salud de Cehegín, donde relató su estado al médico que le atendió (Dr. x), quien envió una ambulancia a su domicilio para trasladarlo al Centro de Salud y, una vez allí, al apreciar el grave estado en que estaba, decidió su traslado urgente al Hospital Comarcal del Noroeste, de Caravaca de la Cruz, de Murcia, del que se le evacuó con carácter de urgencia mediante un helicóptero hasta el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", de Murcia. Al ingreso en este centro sanitario el diagnóstico fue de "hemorragia cerebral intraparenquimatosa" de pronóstico grave.
El siguiente día 13 de noviembre se le intervino de urgencia, reduciéndole el hematoma en un 50%; durante quince días permaneció ingresado en la Unidad de Cuidados intensivos con pronóstico grave, y una vez se estabilizaron sus lesiones se le remitió al Hospital Comarcal del Noroeste.
El día 7 de enero de 2010 este último hospital emitió el alta médica del enfermo, con los siguientes diagnósticos: hematoma intraparenquimatoso espontáneo en ganglios basales derechos intervenido, epilepsia sintomática lesional, infecciones respiratorias nosocomiales resueltas, hemorragia digestiva alta por ulcus gástrico con anemia, resuelta tras trasfusión de hematíes, HTA bien controlada y SD confusional.
Posteriormente, por la gravedad de las lesiones que padecía el enfermo y la imposibilidad de la familia de hacerse cargo de él, se le trasladó al Hospital Real Piedad de Cehegín, donde permanecía ingresado en el momento de interponerse la reclamación, con la secuela de una grave hemiplejía izquierda.
A causa de todo este proceso, a x se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Además, por la Consejería de Política Social se le reconoció un grado de dependencia III, nivel I, con una puntuación de 82 puntos de valoración de dependencia.
Considera el interesado que las secuelas que padece son consecuencia de una indebida actuación médica en la asistencia prestada en su domicilio, pues no se le prestó la atención debida mediante la práctica de las pruebas necesarias, ni en consecuencia se emitió un diagnóstico acertado, lo que hubiera determinado entonces su ingreso hospitalario, habiendo dejado transcurrir unas horas que fueron determinantes en cuanto a la agravación de las secuelas. Afirma que se produjo un error de diagnóstico, al confundir los síntomas de un severo cuadro neurológico con una intoxicación etílica, lo que se hubiera evitado realizando las pruebas complementarias que permitieran un diagnóstico diferencial.
Por todo ello, solicita una indemnización de un millón de euros, que engloba genéricamente en los siguientes conceptos: días de baja médica, secuelas, incapacidad, invalidez, daños morales, perjuicios económicos, necesidad de ayuda de terceros, perjuicios morales familiares, tratamientos médicos, etc., más intereses y gastos del procedimiento.
Adjunta a su escrito diversa documentación sobre su asistencia médica y copia de las resoluciones del INSS y de la citada Consejería sobre su situación de gran invalidez y dependencia.
SEGUNDO.- El 9 de diciembre de 2010 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite, que fue notificada a las partes interesadas. Asimismo se requirió a la Gerencia de Salud IV, Noroeste, y a los referidos hospitales la historia clínica e informe de los profesionales que asistieron al paciente
TERCERO.- Desde la Gerencia de Área IV de Noroeste, Murcia, se remitió copia de la historia clínica y dos informes:
- Informe de 17 de diciembre de 2010, emitido por la Dra. x, Facultativa de Urgencias de Atención Primaria (SUAP-4), que asistió al enfermo en su domicilio el 12 de noviembre de 2009, en el que expresa lo siguiente:
"En primera asistencia que ocurrió sobre las 00:00 horas de ese mismo día, fui requerida -con el resto del equipo de guardia del SUAP de Cehegín- a domicilio, por parte de los familiares del mencionado, con motivo de una caída fortuita en el propio domicilio. A nuestra llegada, encontré al paciente ligeramente estuporoso y mientras realizaba la valoración ABC-RCP, realicé una anamnesis dirigida a testigos que lo acompañaron en horas previas al accidente, y a los propios familiares. De las primeras, un amigo comentó que habían estado en el bar y que se había mareado. De otra parte, los familiares informaron de la caída sin aclarar nada sobre las circunstancias que la provocaron y como antecedentes personales sólo me comunicaron sobre el padecimiento de crisis de ansiedad ocasionales.
Durante la exploración física, el paciente se encontraba hemodinámicamente estable, presentando constantes vitales dentro de la normalidad, tal y como quedan reflejadas en los informes de asistencia que realicé, así como también estabilidad en el área neurológica, tanto central como periférica, con ligero estupor, con un Glasgow 14-15, pupilas medias simétricas y reactivas, y no tenía asimetría motriz en las cuatro extremidades. Presentaba una glucemia capilar de 101 mg/dl. y su aliento olía a alcohol. Ante la semiología y exploración física comentadas, consideré que la única manifestación anormal que presentaba -ligero estupor- se debía a la ingesta moderada de alcohol. De todo ello informé a familia, les pedí que observasen la aparición de signos de alarma de agravamiento y les indiqué que ante cualquier cambio me lo comunicaran de nuevo.
Ese mismo día a las 4,00 horas fuimos de nuevo requeridos al domicilio por el padre, el cual nos informa sobre la incapacidad del paciente para mejorar su estado de estupor. Acudimos de nuevo a domicilio, y mi actuación consistió en una revaluación sobre el estado hemodinámico, neurológico, metabólico y sicomotor del paciente. Tras ella, no observé cambio alguno con respecto a la situación anterior, de tal manera que volví a informar a la familia en los mismos términos que lo hice con anterioridad y de nuevo insistí en la observación del paciente y la comunicación al centro de la posibilidad de empeoramiento.
De esta manera concluyó la asistencia por mi parte a este paciente."
- Informe de 22 de diciembre de 2010 emitido por el Dr. x, Facultativo de Atención Primaria que atendió al padre del paciente en el Centro de Salud de Cehegín sobre las 8 horas del 12 de noviembre de 2009, que expresa lo siguiente:
"Que en dicha fecha fui avisado por el padre del citado paciente, quien me informó de que el día anterior los servicios médicos de urgencias habían atendido a su hijo y que todavía se encontraba mal, sin apreciarse mejoría.
A pesar de la información insuficiente y muy confusa facilitada por el padre, y a pesar de los antecedentes reincidentes (alcoholismo y abuso tóxico con actitud poco colaboradora en su proceso de curación), me pareció extraño que siguiera encontrándose mal al día siguiente de una posible intoxicación etílica.
A pesar de que por la información del padre yo no tenía sospecha de patología emergente, solicité una ambulancia urgente para ganar tiempo y dar una atención inmediata. Una vez valorado por mí, yo habría considerado el diagnóstico lógico de intoxicación etílica, si no fuera porque el tiempo trascurrido me parecía excesivo para la permanencia del estupor enólico. Por ello decidí la derivación emergente al Hospital de Caravaca.
A ello me llevó solo la intuición, pero en ningún momento evidencié signos claros de accidente cerebro-vascular. Yo sólo observé estupor común a intoxicaciones etílicas y, si hubiera atendido en primera instancia al paciente, con mucha probabilidad habría considerado el diagnóstico de intoxicación etílica, dados los antecedentes previos de intoxicaciones de repetición.
Actué con energía y celeridad, por intuición no racional, ya que la exploración me hacía pensar en una intoxicación etílica más, de las muchas que ha sufrido el paciente.
Según mi criterio, la atención que dispensé al paciente fue rápida, eficaz y resolutiva, movida por la intuición y no por signos claros diagnósticos que evidenciaran gravedad...".
CUARTO.- Desde el hospital "Virgen de la Arrixaca" se remitió copia de la historia clínica del reclamante e informe del Jefe de Servicio de Medicina Intensiva, Dr. x, de 7 de enero de 2011, que expresa lo siguiente:
"Respecto a las alegaciones expuestas, llama la atención que existen varias omisiones y discrepancias. En la alegación primera no se relatan los hechos tal y como viene en nuestro informe de alta. En ella se expone que el paciente había estado trabajando y llegó a su casa y se acostó, luego se oyó un golpe... en nuestro informe se recogen dos datos importantes: El primero es que el enfermo sufre alcoholismo crónico y consumo de cocaína, y el segundo es que acude a su domicilio con signos de intoxicación etílica y con malestar general. Al poco tiempo caída al suelo y desde entonces obnubilación importante... además tal y como se observa en las analíticas aportadas, se puede observar la presencia de un volumen corpuscular medio de los hematíes de 100 femtolitros o superior, hecho cuya causa más frecuente es el alcoholismo. Este aspecto y el de la adicción a la cocaína han sido ignorados en la reclamación, y ambos, precisamente, se asocian con un riesgo elevado de hemorragia intracraneal espontánea o postraumática. Bastante es que todos tengamos que asumir las consecuencias de su adicción, para que encima tengamos que pagar por una supuesta negligencia, inaudito.
En la Alegación segunda dice que no se le prestó la atención adecuada... lo que contradice con dos informes del Servicio de Urgencia que muestra datos de exploración física y analítica elemental, y en modo alguno la supuesta tardanza en la atención mermó su situación, ya que el paciente acudió al Hospital con un Glasgow Coma Scale de 15/15 aunque somnoliento, luego no puede argumentarse situación de deterioro neurológico".
QUINTO.- Desde el hospital de la Real Piedad, de Cehegín, se remitió informe de su Director Médico de fecha 28 de marzo de 2011, que indica lo siguiente:
"El citado enfermo está ingresado en el centro desde el día 22 de enero de 2010. Los antecedentes personales que presenta son: fumador de 40 cigarrillos diarios, etilismo crónico y consumo de cocaína, apendicectomía, 6 accidentes de tráfico y ningún tratamiento crónico. Ingresó desde el Hospital Comarcal de Caravaca de la Cruz, tras haber sido intervenido en el Hospital Virgen de la Arrixaca, de hemorragia de ganglios basales derechos y epilepsia sintomática lesional.
Vino diagnosticado de hemorragia de ganglios basales, hemiplejia izquierda total, infecciones respiratorias nosocomiales, hemorragia digestiva alta por úlcus gástrico con trasfusión de hematíes derechos, hipertensión arterial controlada y síndrome confusional.
A su ingreso presentaba un test de Barthel de 5 (dependiente total), obnubilado, precisando ayuda para comer, imposibilidad para la marcha, incontinencia total de esfínteres, por lo que se inició rehabilitación, que estaba realizando hasta el momento.
Actualmente el enfermo ha mejorado notablemente, test de Barthel de 45 (dependencia moderada), no tiene incontinencia de esfínteres, come sólo con ayuda, anda con bastón o andador, etc..,. aunque continua haciendo rehabilitación.
En ningún momento este señor ha recibido ayuda por parte de personas externas, padre, hermano y otras personas para realizar ningún tipo de actividad de la vida diaria (aseo, levantarlo, acostarlo, darle medicación, lavarle la ropa, etc....), ni ha sido asistido por médico alguno de tipo particular desde que está ingresado en este centro".
SEXTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería de Sanidad, fue emitido el 9 de julio de 2012, del que se destaca lo siguiente:
"JUICIO CRÍTICO
Tras revisión y análisis de la documentación aportada e informes emitidos por los diferentes Servicios intervinientes, más investigación de los hechos, la Inspección Médica refiere que el paciente fue valorado por el Servicio de Urgencias SUAP-4 conforme a protocolos, adecuadamente derivado a su Hospital comarcal de referencia y trasladado con urgencia en helicóptero al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca para posible intervención neuroquirúrgica.
El paciente, según datos del informe de atención de urgencias del Hospital Comarcal del Área IV noroeste, once horas y media después de su caída (día 13/11/09 a las 11:28 h), está obnubilado pero consciente, con Glasgow Coma Scale de 15/15 (según esta escala el nivel de consciencia es bueno, máxima puntuación) y moviliza extremidades. Esto demuestra que su situación neurológica, en horas previas, no era sintomática aunque presentara estupor u obnubilación, síntomas que pueden aparecer en una intoxicación etílica aguda.
Además, los familiares no refieren a la facultativo del SUAP-4 los antecedentes de consumo de cocaína y etilismo crónico. Ambos factores se asocian con riesgo elevado de hemorragia intracraneal espontánea o postraumática, lo que hubiera podido variar la valoración del paciente.
En este caso, en las primeras horas, no se observaron signos o síntomas claros de daño neurológico, salvo la obnubilación en el contexto de una intoxicación etílica que al trascurrir el tiempo y no mejorar, alerta de una posible complicación. Con toda celeridad se deriva a los hospitales con los recursos suficientes para su atención.
Se concluye que, en lo que respecta a las actuaciones de los facultativos del Sistema Público de Salud, fueron acordes a los protocolos de actuación recomendados por los expertos y a la sintomatología y complicaciones que presentaba el paciente en el momento de su atención.
CONCLUSIONES
1.- Paciente de 43 años, No AMC, NO HTA, No DLP, No DM. Fumador activo de más de 40 cig./día. Etilismo crónico y consumo de cocaína. Apendiceptomizado, accidente de tráfico con cirugía en la pierna en 6 ocasiones. Es atendido por el SUAP-4 en dos ocasiones, a las 00.00 horas del día 12/11/09 y a las 4:00 horas del día 13/11/09, en que se realiza exploración física y toma de constantes más oximetría y glucemia capilar, siendo normales y sin otros síntomas que los de una intoxicación etílica y cierto estupor. El día 13/11/09 a las 08:00 horas persiste cuadro de obnubilación, presenta miosis y situación de precoma, por lo que se deriva urgente en ambulancia al hospital comarcal. Ingresa consciente, somnoliento, buena coloración, hidratación y perfusión y Glasgow 15 y moviliza extremidades; se realiza TAG-craneal que informa: hematoma intraparenquimatoso en ganglios de la base derechos que comprime ventrículo lateral. Se traslada urgente en helicóptero al HUVA para posible intervención neurocirugía. Secuelas: hemiplejía izquierda y Epilepsia sintomática lesional.
2.- En este caso, los familiares no refieren al facultativo que acude al domicilio los antecedentes de consumo de cocaína y etilismo crónico. Ambos factores se asocian con riesgo elevado de hemorragia intracraneal espontánea o postraumática.
3.- El paciente a su llegada al hospital comarcal del Área IV se halla consciente, somnoliento, buena coloración, hidratación y perfusión, Glasgow 15 y moviliza extremidades, lo que apoya que en las anteriores asistencias (SUAP-4) no se hubiera detectado síntomas o signos de daño neurológico, el paciente se encontraba obnubilado en el marco de una intoxicación etílica.
4.- Se concluye que, en lo que respecta a las actuaciones de los facultativos del Sistema Público de Salud, fueron acordes a los protocolos de actuación recomendados por los expertos y a la sintomatología y complicaciones que presentaba el paciente en el momento de su atención (SUAP-4 y Hospitales de referencia) con la máxima celeridad y eficiencia".
SÉPTIMO.- Obra en el expediente un dictamen médico, de 6 de mayo de 2011, aportado por la aseguradora del SMS, elaborado por tres especialistas en Neurocirugía, del que se destaca lo siguiente:
"Una vez evaluados todos los informes médicos aportados consideramos que todas las actuaciones médicas, tanto diagnósticas como tereapeúticas, han sido totalmente correctas, sin evidencias de mala praxis o actuación médica contraria a la lex artis. La atención inmediata del paciente en su domicilio dió signos a los facultativos de que el cuadro de alteración de consciencia del paciente se debía a una intoxicación etílica. No se objetivaron alteraciones neurológicas focales y los facultativos decidieron la espera en observación domiciliaria hasta la resolución de la intoxicación etílica. Consideramos, dado el diagnóstico firme de intoxicación etílica de los informes de atención domiciliaria, que el paciente debía mostrar signos evidentes de la misma, y en estos casos la valoración de la Escala de Glasgow no tiene valor. Igualmente no se describe que el paciente presentara focalidad neurológica.
El paciente presentaba, asociada a la intoxicación etílica, un hematoma parenquimatoso espontáneo que es una patología propia de pacientes de mayor edad y cuya causa más frecuente es la hipertensión arterial. Los hematomas cerebrales profundos causan una destrucción irreversible de las vías y centros cerebrales de substancia gris que resultan afectados por la hemorragia, además de una alteración de consciencia por hipertensión intracraneal. No existe indicación absoluta de intervención quirúrgica de un hematoma espontáneo, y la principal indicación de la intervención es reducir la posibilidad de herniación cerebral y salvar así la vida del paciente, pero en ningún caso pueden revertirse o mejorarse las secuelas neurológicas derivadas de la destrucción del tejido nervioso. Suponemos que en este paciente, dada su juventud y su cuadro progresivo de alteración neurológica, se decidió la intervención quirúrgica para evitar su fallecimiento por hipertensión intracraneal. La secuela de hemiplejía es debida a la destrucción cerebral causada por el hematoma y no a la demora de 8 horas del diagnóstico de la hemorragia. De no haberse tratado la hemorragia con intervención quirúrgica y haber sobrevivido el paciente, mantendría las mismas secuelas y del mismo modo si se hubiese intervenido en la misma madrugada del día 12, también presentaría los mismos déficits neurológicos.
En consecuencia no puede demostrarse en este caso ninguna relación causa efecto entre las secuelas sufridas por el paciente y el hecho de no haber sido diagnosticada y tratada su hemorragia en la primera valoración inicial.
El paciente sufre diversas secuelas neurológicas irreversibles por la destrucción cerebral causada por una hemorragia espontánea.
El tratamiento quirúrgico de una hemorragia de ganglios basales no permite revertir o aminorar las secuelas neurológicas derivadas de la destrucción del tejido, independientemente del momento en que se realice la intervención.
El objetivo de la intervención quirúrgica, cuando se realiza, es salvar la vida del paciente mediante la disminución de su presión intracraneal.
En este paciente no puede demostrarse ninguna relación causa efecto entre las secuelas neurológicas existentes y el momento en que se realizó el diagnóstico y se efectuó el tratamiento quirúrgico".
OCTAVO.- Mediante oficio de 22 de octubre de 2012 se acordó un trámite de audiencia a los interesados, presentando un escrito el 13 de noviembre siguiente el representante del reclamante, en el que, en síntesis, reitera lo expresado en su escrito inicial.
NOVENO.- El 18 de febrero de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no concurrir la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios públicos y los daños por los que se reclama indemnización.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños físicos y morales alegados.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay objeción que señalar, vistas las fechas de la asistencia sanitaria y de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.
En el presente caso, el reclamante alega que las secuelas que padece (a cuyo efecto habría que referirse al informe reseñado en el Antecedente Quinto), son consecuencia de una indebida actuación médica en la asistencia prestada en su domicilio por los servicios de urgencias en la madrugada del 12 de noviembre de 2009, afirmando que las dos veces que acudieron dichos servicios no se le prestó la atención debida mediante la práctica de las pruebas necesarias, ni en consecuencia se emitió un diagnóstico acertado, lo que hubiera determinado entonces su ingreso hospitalario, habiendo dejado transcurrir unas horas que fueron determinantes en cuanto a la agravación de las secuelas. Afirma que se produjo un error de diagnóstico, al confundir los síntomas de un severo cuadro neurológico con una intoxicación etílica, lo que se hubiera evitado realizando las pruebas complementarias que permitieran un diagnóstico diferencial.
Sin embargo, el interesado no aporta informe médico alguno que avale sus alegaciones de mala praxis médica y, por el contrario, todos los informes emitidos coinciden en señalar que los servicios de urgencia domiciliaria actuaron adecuadamente, tanto en atención a la situación clínica que advirtieron (plasmada en los referidos informes) sin existir síntoma neurológico alguno, como en base a la información obtenida en el domicilio (en donde se les omitió la información sobre la adicción del paciente a la cocaína), de forma que la actitud terapeútica adoptada, expectante, ante unos claros síntomas de intoxicación etílica, fue considerada adecuada; sólo con el transcurso de las horas (que en medicina es un factor esencial para evaluar el tratamiento a adoptar) se fue revelando la patología neurológica. Patología, por cierto, que en los informes emitidos no se considera relevantemente agravada por las escasas horas que transcurrieron hasta la atención hospitalaria del paciente (poco más de 4, si se considera la hora de la segunda asistencia domiciliaria -las 4 horas- y la indicación de traslado urgente en ambulancia al hospital del Noroeste, tras acudir a éste a las 8 el padre del reclamante).
En definitiva, frente a las meras afirmaciones de mala praxis realizadas por el reclamante, los fundados informes médicos emitidos rechazan tal alegación y consideran que los servicios sanitarios actuaron adecuadamente a la vista de la situación del paciente. En consecuencia, y conforme con lo expresado en las precedentes Consideraciones, en el caso planteado no puede considerarse acreditada la existencia de una infracción a la "lex artis ad hoc" determinante de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- En el caso dictaminado, entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios objeto de análisis y los daños por los que se reclama indemnización no concurre la necesaria y adecuada relación de causalidad que determine la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la pretensión declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.