Dictamen 308/13

Año: 2013
Número de dictamen: 308/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 308/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de febrero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 39/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mediante escrito registrado de entrada en la Delegación del Gobierno en Murcia el día 15 de febrero de 2010, x, madre de la menor x, presenta ante la entonces Consejería de Educación, Formación y Empleo, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente escolar sufrido por su hija x, de 3 años de edad y alumna del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "La Arboleja", de Murcia, el día 12 de febrero de 2009 (por error se indica el día 13 de febrero), cuando en horario de comedor escolar la niña se atrapó la mano en la puerta del aseo, debido a que no estaban presentes las monitoras a quienes incumbían las tareas de vigilancia. Como consecuencia del incidente la menor sufrió amputación de la punta del tercer dedo de la mano izquierda, tal como se acredita con el informe provisional de alta emitido por el Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) que se une a la reclamación. Solicita una indemnización de 6.012 euros, que no desglosa. El escrito no viene firmado por x, aunque sí lo hace el letrado x.

Consta en el expediente informe de accidente escolar, emitido por la Directora del CEIP, en el que señala que en el momento de ocurrir los hechos estaban presentes dos monitoras y que una de ellas junto con la propia Directora, trasladaron a la niña y a su madre primero al Hospital Reina Sofía y después al HUVA.

SEGUNDO.- Por el Secretario General de la Consejería consultante se requirió a la reclamante para que acreditase su condición de madre de la menor accidentada, mediante la remisión de la copia del Libro de Familia. El requerimiento es atendido mediante un escrito que si bien aparece con la antefirma de x, se puede comprobar que la rúbrica que aparece estampada en el mismo no se corresponde con la de la reclamante sino con la del letrado antes mencionado.

TERCERO.- Con fecha 24 de agosto de 2010 se dirige escrito a la reclamante a fin de que aporte informe médico definitivo, en el que se indique el día de la curación o de la determinación del alcance de las secuelas de la menor. El requerimiento no fue atendido.

CUARTO.- El día 1 de diciembre de 2010 se dicta Resolución del Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se admite a trámite la reclamación y se designa instructora del procedimiento, todo lo cual se notifica a la interesada.

Seguidamente la instructora solicita informe al CEIP que fue emitido por su Directora el 16 de diciembre de 2010,  con el siguiente contenido:

"Tal como manifesté en el INFORME DE ACCIDENTE ESCOLAR remitido a esa Consejería con fecha 13 de Febrero de 2010, los hechos ocurrieron el día 12 de Febrero de 2009 a las 15:20 horas en los aseos del patio.

Había 3 monitoras presentes, una de vigilancia general del patio, la monitora del grupo de 3 años al que pertenecía x, que estaba con su grupo esperando fuera de los aseos y el otro grupo de 3 años con su monitora que estaba dentro del aseo.

Las monitoras que estaban presentes manifiestan que:

La monitora que estaba dentro del aseo no se apercibió de la situación ya que estaba atendiendo el aseo de los niños.

La monitora que estaba de vigilancia en el patio manifiesta que escuchó el grito de la niña y a la vez que su monitora, acudieron rápidamente.

Ambas monitoras manifiestan que en ningún momento se cerró la puerta ni participó ningún otro niño.

La monitora del grupo de x no se encuentra actualmente en la plantilla del comedor de este colegio.

Las circunstancias en las que se produjo el accidente, son las siguientes:

Los niños de 3 años realizaban con sus monitoras el aseo posterior a la comida, la niña x estaba en un grupo fuera esperando su turno, acompañados de su monitora y parece ser que apoyó su mano en la pared justo al lado de la puerta (por el lado de las bisagras) en algún momento la puerta se movió levemente y la punta del dedo (a la altura de la uña) se pilló entre la puerta y el marco.

El accidente fue totalmente espontáneo, según mi opinión y la de todas las personas que estábamos en ese momento en el colegio.

En el accidente no intervino ningún niño, ya que estaban solo los dos grupos de tres años con sus monitoras y no había otros niños que entraran o salieran de los aseos, según me han manifestado las personas presentes.

No había desperfectos en la puerta, ni en el suelo ni en ningún elemento del cuarto de aseo.

Yo me encontraba en el momento del accidente en el centro y desde el primer momento fui informada por las monitoras, inmediatamente avisé a la familia acudiendo quien dijo ser la madre de la niña, a la que yo no conocía. Por indicación suya, en mi coche, fuimos la coordinadora de las monitoras, la madre, la niña y yo al Centro de Salud de Zarandona, que estaba cerrado.

La madre me pidió que fuéramos a buscar a la abuela a su trabajo cosa que hice y las trasladé al hospital Reina Sofía. Allí esperamos hasta que le hicieron a la niña una primera cura y nos dijeron que había que llevarla a la Arrixaca.

Como la madre y la abuela no disponían de transporte, yo las llevé al hospital de la Arrixaca junto con la monitora.

Con esto quiero manifestar que la niña en todo momento estuvo atendida y que tanto las monitoras como yo hicimos todo lo que estuvo en nuestra mano para ayudar y apoyar a la familia.

También quiero manifestar que en ningún momento hubo ausencia de las monitoras ni intencionalidad alguna, por parte de nadie según mi opinión.

La niña causó baja en nuestro centro con fecha 6 de Julio de 2009".

QUINTO.- Solicitado informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la mencionada Consejería sobre las características de la puerta en cuestión, fue emitido el 16 de febrero de 2011, en el siguiente sentido:

"Visitado el centro acompañado por la directora del mismo, respondemos a las cuestiones solicitadas:

1) Las condiciones de la puerta son normales y su estado normal.

2) Indicar que en las escuelas infantiles está establecida la norma de proteger los cantos de las hojas hasta una altura de 1,20 m. con cantoneras de material de caucho o similar.

El daño se produjo en una puerta metálica normal de un aseo en el patio de alumnos de primaria (no infantil). No obstante consideramos muy conveniente ampliar la protección y el grado de seguridad contra este tipo de accidentes, mediante sistemas de frenado o similar al indicado para infantil, en todas las puertas metálicas.

En el pabellón de infantil tampoco dispone de un sistema de seguridad y debería adoptarse.

3) La puerta presenta los elementos cortantes o potencialmente peligrosa de una puerta metálica normal, por lo que estimamos debe protegerse".

Este informe se remitió a la Directora del CEIP que formuló las siguientes observaciones:

"Los aseos situados en el patio se utilizan en horario de comedor por alumnos tanto de infantil como de primaria, ya que los niños juegan en esa zona después de comer.


El daño se produjo en esa puerta porque los niños estaban el tiempo que indico en el párrafo anterior.


En cuanto a las medidas de seguridad de las puertas, son las que instalaron la empresa constructora y que estarán debidamente homologadas y autorizadas por los técnicos competentes".

SEXTO.- Consta acreditado en el expediente que la instructora dirigió sendos escritos al padre y a la madre de la menor solicitando la remisión de un informe médico que determinara el alcance de las secuelas de la niña, así como la valoración del daño producido de acuerdo con el baremo vigente para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación. Al folio 62 aparece el documento acreditativo de que la comunicación fue entregada a una vecina de la madre.

SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2011, la instructora solicita a la Dirección General de Atención al Ciudadano y Drogrodependencias de la Consejería de Sanidad, un informe sanitario sobre los daños físicos sufridos por la menor. La petición fue reiterada el 29 de febrero de 2012, sin que el informe se haya evacuado.

OCTAVO.- Otorgado el preceptivo trámite de audiencia a la interesada, no consta la presentación de alegaciones.

NOVENO.- El 29 de enero de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundada, en síntesis, en que la interesada no ha aportado los datos ni la información necesaria para poder determinar la cuantía de una posible indemnización, a pesar de que se le requirió para ello, sin que tampoco haya sido posible la obtención de un informe por parte de la Inspección Médica.

DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.  

A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que cuando de menores de edad se trata aquélla la ostentan los padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, por lo tanto, al encabezar la reclamación la madre de la niña accidentada se podría afirmar que tal legitimación concurre y, además, se acredita con la copia del libro de familia en el que se constata la relación materno filial entre ambas. No obstante, se advierte la falta de acreditación de la representación que el firmante del escrito inicial, el letrado x, parece tener conferida de la interesada, x, pues no obra en el escrito inicial, ni en ningún otro posterior, la rúbrica de ésta al efecto de poder considerar acreditado el otorgamiento de la citada representación conforme a lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Por ello, previamente a la resolución del procedimiento, es necesario que la interesada ratifique los actos realizados por el que compareció en su nombre; en caso contrario, no podrá resolverse el procedimiento en lo tocante a la cuestión de fondo, al carecer el pretendido representante de toda legitimación al efecto.


En lo que respecta a la legitimación pasiva, el Colegio Público en el que ocurrió el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.  


En cuanto al plazo, la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC. En efecto, aunque no figura en el expediente el día en el que la menor fue dada de alta, en el informe provisional de alta se hace constar que se la cita para consultas externas el día 16 de febrero de 2009, de donde se colige que en esa fecha aún no había sanado de su lesión y, por lo tanto, la interposición de la reclamación efectuada el día 15 de febrero de 2010 ha de considerarse temporánea.


Respecto al procedimiento seguido cabe señalar que se ha atenido, en términos generales, a lo establecido tanto en la LPAC como que en el RRP, si bien se debió requerir al Letrado x, para acreditase la representación con la que actuaba.


TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa. Ahora bien, en cuanto a los daños acaecidos en centros escolares, este Consejo Jurídico ha razonado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de los servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el sistema de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplando en nuestro ordenamiento jurídico (por todos, Dictamen núm.134/04). Por tanto, como dice la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, de 2 de julio de 2002, tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, no todo hecho productor de daños en el centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios e inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio.


Sin perjuicio de lo anterior, en su Dictamen n° 209/02, entre otros, el Consejo Jurídico tuvo oportunidad de reproducir el parecer del Consejo de Estado  que "mantiene una clara línea doctrinal en relación con los supuestos de responsabilidad patrimonial suscitados por accidentes padecidos en centros escolares por alumnos de Educación Infantil y Especial, en virtud de la cual cabe manifestar que la corta edad de los alumnos o sus peculiares problemas permiten entender que existe un especial deber de cuidado que tiene consecuencias en el examen más o menos riguroso de la relación de causalidad, pues en tales ámbitos educativos la Administración se halla obligada a extremar su celo en la custodia de los alumnos para evitar accidentes, lesiones o agresiones entre ellos (Dictamen 4060/1996, citado en la Memoria del Ejercicio 1998). En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 98 y 270, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana)".


Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".


En el presente supuesto la reclamante sostiene la culpa in vigilando por cuanto la monitora que tenía encomendada la vigilancia de la menor no se encontraba presente en el momento del ocurrir los hechos. La dirección del Centro, por su parte, afirma que estaban presentes tres monitoras, una de vigilancia general del patio, otra encargada de la vigilancia del grupo de niños de tres años (entre los que se encontraba x) y, por último, la que tenía a su cargo la vigilancia del otro grupo de niños de 3 años que en ese momento estaban dentro del aseo. Ahora bien, también admite la Directora en su informe que las monitoras sólo se percataron de lo ocurrido cuando oyeron el grito de la menor, lo que significa que las labores de vigilancia no se desplegaron correctamente. En efecto, atendida la corta edad de los alumnos (la accidentada tenía 3 años en la fecha del accidente), era exigible un especial deber de vigilancia en la zona de los aseos en cuestión, lo que no parece que se cumpliera, puesto que no se hace mención a que alguna de las monitoras presentes estuviera especialmente vigilante para evitar acciones de tanto riesgo como la que llevó a cabo x introduciendo su mano entre la pared y la puerta "por el lado de las bisagras". A lo anterior cabe añadir el hecho de que, según informa la Unidad Técnica de Centros Educativos, las puertas de los aseos, tanto de primaria como de infantil, carecen de las medidas de seguridad que las normas establecen (protección de los cantos de las hojas hasta una altura de 1,20 m, con cantoneras de material de caucho o similar). A este respecto hay que destacar que si bien es cierto que según el citado informe técnico la obligatoriedad de dicha protección sólo se exige en relación con las puertas de los aseos de infantil, la medida ha de hacerse extensiva a los correspondientes a primaria si es que éstos, como es el caso, van a ser utilizados por niños de infantil.


Lo anterior evidencia, por un lado, que la alumna, por su corta edad, requería de una vigilancia superior a la ordinaria, sin que conste en la instrucción del presente expediente que así se le prestara y, por otro, que la puerta del aseo, descrita por los técnicos de la Consejería, como potencialmente peligrosa debido a los elementos cortantes que presenta, debió estar provista de los elementos de protección que antes se han señalado.


En consecuencia, el Consejo Jurídico muestra su desacuerdo con la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al inferir, por las razones expuestas, el correspondiente título de imputación al funcionamiento del servicio público.


CUARTA.- Daño y cuantía indemnizatoria.


El órgano instructor fundamenta la propuesta desestimatoria de la reclamación en que, a su juicio, la parte actora no ha acreditado ni valorado el daño sufrido por la menor, criterio que no comparte este Órgano Consultivo por las siguientes razones.


Respecto de la primera cuestión, es decir, la acreditación del daño, si bien es cierto que hubiese resultado deseable que informes médicos que atendiesen a la situación actual de la menor concretasen las secuelas que la misma presenta una vez obtenida su curación, también lo es que en el informe  provisional de alta del HUVA se afirma que x sufrió la amputación de la punta del tercer dedo de la mano izquierda, y, por lo tanto, a falta de otra información más detallada, puede concretarse el daño sufrido por la hija de la reclamante en la amputación de la falange distal de dicho dedo.


Por otro lado, tampoco se ajusta a la realidad la afirmación de que dicho daño no ha sido cuantificado, ya que en el escrito inicial se reclama la cantidad de 6.012, euros, que, aunque no se diga expresamente, hay que deducir que se pide por el daño sufrido, es decir, por la amputación que se describe en el parte médico.


Ahora bien, aplicando orientativamente la legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), resultaría que a la amputación completa de la falange distal del tercer dedo se le asigna una puntuación de 3-4 puntos. En este supuesto, se debería atender a la puntuación mínima, es decir, 3 puntos, ya que no consta que la amputación fuese completa. Valorando cada punto en 822,32 euros (Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), se obtendría una indemnización de 2.466,96 euros; cantidad que debería actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo (artículo 141.3 LPAC).  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, por cuanto concurren los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


SEGUNDA.- Con carácter previo a la resolución del procedimiento se debe requerir a la interesada para que ratifique los actos realizados por el  Letrado que compareció en su nombre.


TERCERA.- La cuantía indemnizatoria se fijará en 2.466,96 euros, sin perjuicio de la actualización que corresponda a tenor de lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


No obstante, V.E. resolverá.