Dictamen 307/13

Año: 2013
Número de dictamen: 307/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 307/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 14 de marzo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 97/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 8 de septiembre de 2008, x, esposa de x, presentó en el Centro de Salud de Los Alcázares una reclamación, en formato normalizado, a la que acompaña la formulada por su marido en la que se relatan los siguientes hechos:


El sábado 19 de julio de 2008, x acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos, en Santiago de la Ribera, por presentar dolor en los tobillos, sobre todo en el izquierdo, con inflamación de la pierna y fiebre de 38,5°C, así como por supuración de una herida aparentemente cicatrizada en la parte anterior de la pierna izquierda. Fue diagnosticado de celulitis pierna-tobillo I y le prescribieron tratamiento que debía ser controlado por su médico de atención primaria, además de realizar las curas en su Centro de Salud.


El lunes 21 de julio, la esposa del reclamante se desplazó al Centro de Salud para requerir la visita domiciliaria de la doctora de Atención Primaria por no poder acudir su marido a consulta, dado el intenso dolor que tenía. Ante esta petición, según se expresa, la doctora contesta que ella no puede acudir a casa porque tiene muchos enfermos a los que atender y que enviará a la enfermera para realizar las curas correspondientes y que ésta le informará sobre el estado del paciente. Ese mismo día 21 de julio, sobre las 13:30 horas, la enfermera acude al domicilio del reclamante para realizar la cura. El paciente insiste a la enfermera de que traslade a la doctora información sobre el estado de la pierna, ya que tenía fiebre de 39º a 40º y un dolor insoportable, contestando aquélla, según se expresa, que la pierna no estaba infectada e instruye a la esposa cómo debía curarla, pues al día siguiente no podrá ir al domicilio.


Al día siguiente, como el paciente pasa mala noche, se solicita telefónicamente la presencia de la enfermera. Cuando la misma se persona en el domicilio, se le traslada la preocupación por los niveles de glucosa y se le insiste en que comunique a la doctora las formaciones de edemas con pus, que van aumentando. La enfermera indica que no vendrá al día siguiente.


El miércoles 23 de julio, como la fiebre no baja y empeoran los edemas, se comunican por teléfono con la doctora, insistiendo en que debe acudir al domicilio del paciente para examinarle, excusando de nuevo su presencia y envía otra vez a la enfermera, que hace la cura y les comunica que hasta el lunes 28 no volverá a visitar al paciente, que estará en su domicilio a las 7,45 horas para tomarle las medidas de azúcar y tensión, ya que la primera hay que tomarla en ayunas.


El jueves 24 la esposa del reclamante acude de nuevo a la consulta del Centro de Salud para reclamar la presencia en el domicilio de la doctora y la enfermera, que se niegan a ello aduciendo que las curas las puede realizar ella. Ante esta situación, ese mismo día 24 de julio el reclamante acude al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca (HUVA), siendo ingresado. Previo tratamiento médico es enviado a su Hospital de zona (Hospital Los Arcos) y una vez allí ha permanecido ingresado 27 días para control de una infección de la celulitis. El diagnóstico del Hospital Los Arcos es celulitis de grado muy grave, con riesgo de pérdida o amputación de la extremidad inferior izquierda con cirugía efectuada en la propia habitación del Hospital,


El día 28 de julio de 2008 reciben una llamada de la enfermera, que al ver que no había nadie en el domicilio, pregunta lo sucedido, comunicándole la esposa del paciente que estaba ingresado y contesta  que se lo imaginaba. Según se expresa, se le hace hincapié en la gravedad de la celulitis frente a su opinión expresada por ella de que no nos preocupáramos, que todo iba bien. El día 29 la esposa del reclamante habla con la doctora del Centro de Salud y le manifiesta el enfado con ella por no haber tenido ninguna atención con su esposo, según se expone.          


El día 4 de agosto siguiente se presentó la mujer del paciente en el Centro de Salud, preguntando a la doctora por la falta de asistencia al domicilio, y ante su actitud ofensiva y defensiva, sin manifestar interés por la situación del paciente según describe, se le indicó que se interpondría una reclamación a lo que contestó violentamente "Vale...yo contestaré...y diré que el paciente no ha seguido las curas según lo indicado (...)".      


Se señala que de este episodio le han quedado al paciente 3 abscesos en la pierna que tardarán mucho tiempo en cicatrizar y todavía no puede caminar.


Se imputa al funcionamiento del servicio público sanitario la falta de supervisión de la médica de cabecera a partir de la presentación del parte del Servicio de Urgencias, ya que en ningún momento de su enfermedad ha visto la pierna del paciente, habiéndose tratado su celititis como si fuera una úlcera.  


Finalmente, solicita que sea reconocida la negligencia médica y profesional de la Dra. x (médica de cabecera) ya que se ha saltado el protocolo al no visitar al paciente en su domicilio cuando fue requerida para ello, imponiéndole una sanción económica o profesional, así como a la enfermera que realizó las curas (x) como si fuera una úlcera también por negligencia profesional. Asimismo solicita que se le indemnice por los daños morales, físicos, psíquicos y secuelas que le van a quedar y por los meses que no ha podido trabajar.      


Acompaña la documentación que figura en los folios 8 a 11 del expediente.


SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre de 2008, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite, la cual es notificada a las partes interesadas.


También se remite la reclamación a los distintos Centros Sanitarios en los que había sido atendido el paciente, solicitando la pertinente historia clínica y el informe de los facultativos actuantes.


TERCERO.- El reclamante presenta escrito el 20 de noviembre de 2008, en el que contesta al órgano instructor que no es posible aún hacer el cálculo de la indemnización debido a que está en situación de Incapacidad Laboral Transitoria y desconoce el tiempo que va a estar de baja. Expresa que en el momento que varíe su situación será comunicada a la Administración.  


CUARTO.- Constan los historiales del HUVA (folios 22 y ss.) y del Hospital Los Arcos (folios 33 y siguientes), acompañando este último Centro el informe de la profesional que le atendió, que se ratifica en el informe emitido en fecha 19 de julio de 2008 en relación con la asistencia recibida en el Servicio de Urgencias. También obra el informe clínico de alta de 20 de agosto de 2008, acompañado del resto de la historia clínica motivada por el ingreso.      


QUINTO.- A solicitud del órgano instructor, desde la Gerencia de Atención Primaria de Cartagena (folios 98 y ss.) se remite copia de la historia clínica e informe, sin rubricar, de la doctora de Atención Primaria que, tras la reclamación, está a cargo de la asistencia del paciente. Por ese motivo, el 9 de enero de 2009 se reitera a la Gerencia de Atención Primaria los informes de la doctora y de la enfermera que atendieron a x por los hechos que motivan la reclamación (folio 148).


Con fecha 12 de febrero de 2009 se reciben los informes solicitados.


La Dra. x informa lo siguiente respecto a la reclamación:


"El paciente x, de 38 años de edad, presentó el 21 de julio de 2008 un proceso de celulitis en pierna-tobillo izquierdos que había sido diagnosticada en el Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos.


Se prescribió tratamiento con antibioterapia oral heparina subcutánea, analgésicos y gastroprotección adecuada y se iniciaron curas domiciliarias por parte de enfermería.


El 28 de Julio de 2008 la enfermera encargada del proceso, x, me informó que el paciente había sido ingresado en el Hospital Los Arcos al parecer por no buena evolución con el tratamiento prescrito".


También realiza su informe la enfermera x (folio 154):


"Entre los días 22 y 25 de julio de 2008 realizo curas en domicilio del citado usuario, a la par que doy todo tipo de consejos higiénico-dietéticos necesarios para la evolución favorable de su proceso, los cuales no fueron seguidos por el paciente. El día 28 del mismo mes, acudo de nuevo a su domicilio para continuar con las curas pautadas; al no responder nadie, me pongo en contacto telefónico con el familiar y me informa que se encuentra hospitalizado, de lo cual informo a su médico de cabecera la doctora x".


SEXTO.- Mediante escrito de 22 de julio de 2010 (folio 161), el reclamante solicita una cuantía indemnizatoria de 35.000 euros, desglosada en las siguientes partidas: 12.600 euros por diferencias salariales y 22.400 euros por daños morales, psíquicos y secuelas.      


Acompaña el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, que propone la declaración de incapacitado permanente en el grado total para su profesión (folio 162) y la Resolución del IMAS (Instituto Murciano de Acción Social) que le reconoce una minusvalía por enfermedad de 46% (folio 164).  


Por medio de un nuevo escrito de fecha 28 de marzo de 2011, el reclamante solicita la resolución del procedimiento, instando también los intereses de demora desde la fecha efectiva de la Incapacidad Permanente Total (folio 167). En el mismo sentido presenta otro escrito el 26 de mayo de 2011.


En la contestación, el órgano instructor le informa que se ha recabado el informe de la Inspección Médica y que todavía no ha sido evacuado (folio 175).


SÉPTIMO.- El 26 de septiembre de 2012 se emite informe por la Inspección Médica (folios 177 a 186) en el que se concluye lo siguiente:


"1. No existe objetivamente daño alguno derivado de la actuación del Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud de Los Alcázares que participó en la asistencia al reclamante en el periodo comprendido entre el lunes 21/07/2008 y el jueves 24/07/2008.


2. Durante dicho periodo, y hasta el momento en que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca por no percibir mejoría en su estado, el reclamante tuvo instaurado el tratamiento antibiótico, analgésico, antiinflamatorio y profiláctico de trombosis venosa que fue considerado el más adecuado a su situación por el Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos y la médico del Centro de Salud de Los Alcázares, siéndole realizadas curas domiciliarias durante 3 días consecutivos y recibiendo unas directrices higiénico-sanitarias que, conforme a los datos obrantes en la historia clínica, no siguió fielmente.


3. Su situación evolucionó conforme a la propia idiosincrasia de la patología que le afectaba, factores de riesgo de índole personal y una insuficiente o lenta respuesta al antibiótico prescrito, todo lo cual nada tiene que ver con la actuación del personal sanitario mencionado.


4. El reclamante fue hospitalizado para un mayor control de su enfermedad, permaneciendo ingresado un total de 28 días, hecho que por otra parte no muestra más que lo lenta e insidiosa que fue su evolución hasta alcanzar la curación completa a pesar del tratamiento antibiótico que le fue instaurado en el hospital".


Junto con su informe, la Inspección Médica acompaña otro nuevo informe de la Dra. x, que señala:


"Se prescribió tratamiento con antibioterapia oral, heparina subcutánea, analgésicos y gastroprotección adecuada, y se iniciaron curas domiciliarias por parte de enfermería. En ningún caso le fue negada la atención domiciliaria, y sin embargo el paciente no respetaba de forma reiterada las normas higiénicas indicadas (reposo, oclusión de la herida y alejar animales domésticos), con lo que era difícil combatir la infección.


El 28 de julio de 2008 la enfermera encargada del proceso, x, me informó que el paciente había ingresado en el Hospital Los Arcos, al parecer por no buena evolución con el tratamiento prescrito, habiendo actuado por nuestra parte de forma correcta.


Debo reseñar que acudía a mi consulta su esposa, x, a quien vi por última vez el día 5 de agosto de 2008 tras una tensa consulta solicitándome baja laboral para el cuidado de su marido ingresado, baja que negué por no creer indicada".


OCTAVO.- El 8 de octubre de 2012 emiten informe los peritos de la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud (folios 187 a 197), realizado colegiadamente por los doctores x, y, z, ..., todos ellos especialistas en Medicina Interna. Este informe finaliza con las siguientes conclusiones:


"1. El paciente sufrió una celulitis en el miembro inferior izquierdo de evolución tórpida.


2. El desfavorable curso del proceso infeccioso dependió de forma principal de factores relacionados con el propio enfermo: la insuficiencia venosa, la arterioesclerosis, la obesidad, la diabetes, la alergia a las penicilinas y los problemas lumbares del paciente condicionaron la escasa respuesta al tratamiento pautado.


3. Con los datos disponibles, podemos afirmar que no hemos encontrado argumentos que apoyan una mala práctica sanitaria, tanto por parte de la facultativa como de la enfermera implicadas.


4. No se puede afirmar que un abordaje diferente del proceso hubiera tenido como consecuencia un pronóstico más favorable, ya que casi todos los factores implicados no podían ser modificados en el momento de la valoración del enfermo".


NOVENO.- Mediante escritos de 30 de noviembre de 2012 se otorgaron trámites de audiencia a las partes interesadas, sin que conste que el reclamante haya formulado alegaciones pese a que existe constancia documental de su recepción el día 8 de enero de 2013.


DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 4 de marzo de 2013, desestima la reclamación presentada, al concluir que el reclamante no ha acreditado la existencia de nexo causal entre el daño por el que se reclama y la asistencia que se prestó por los facultativos del Servicio Murciano de Salud.  


UNDÉCIMO.- Con fecha 14 de marzo de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.3 LPAC (redacción Ley 3/2011) en relación con el 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y con el 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. El reclamante se encuentra legitimado para solicitar indemnización por los daños alegados, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 RRP.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


2. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no puede oponerse objeción al respecto, vista la fecha de las actuaciones sanitarias en cuestión y la de la presentación de la reclamación.

3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido en exceso del máximo previsto (artículo 13.3 RRP), imputable a la tardanza en la emisión de informe por la Inspección Médica, cuyo parecer resulta en este caso relevante -al considerar el reclamante que se le prestó una asistencia sanitaria negligente por la doctora y la enfermera de Atención Primaria- por las funciones que le asigna el Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en materia de los derechos de los ciudadanos en el sistema sanitario (artículo 14.3). Particularmente por las tareas encomendadas de inspeccionar y evaluar el sistema sanitario como garantía del cumplimiento de los derechos y deberes de los pacientes en el sistema sanitario público regional e investigar y emitir los correspondientes informes sobre las reclamaciones, quejas o sugerencias interpuestas por los ciudadanos derivadas de la asistencia sanitaria prestada.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos.


CUARTA.- Falta de acreditación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


Ab initio cabe destacar que las imputaciones que formula la parte reclamante al Servicio Murciano de Salud relativas a que fue negligente la asistencia de la doctora y la enfermera de Atención Primaria, en cuanto que la primera se saltó el protocolo al no visitar al paciente y la segunda trató la celulitis como si fuera una úlcera, que le han provocado daños morales, físicos, psíquicos y secuelas, no van acompañadas de prueba pericial alguna, cuando le corresponde acreditarlas en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba, puesto que como ha indicado este Consejo Jurídico reiteradamente, la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial.


También ha contribuido a las carencias probatorias de las imputaciones formuladas al servicio público sanitario, que el reclamante no haya presentado  alegaciones frente al informe evacuado por la Inspección Médica, que incorpora la investigación sobre los hechos ocurridos y el trato recibido por el paciente, habiéndose destacado su valor probatorio en otros Dictámenes (por ejemplo, el núm.251/2013):  


"En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la Sanidad Pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba".


También conviene destacar que el cometido de este Consejo Jurídico se centra en dictaminar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, no en analizar otro tipo de actuaciones denunciadas por el reclamante que son manifestación del derecho de los usuarios a presentar quejas frente a la asistencia prestada (se solicita en el escrito de reclamación la exigencia de responsabilidad personal mediante la imposición de una sanción) cuya investigación, como se ha señalado, compete a la Inspección Médica. Pero a diferencia de una queja o reclamación, el instituto de la responsabilidad patrimonial exige la concurrencia de una serie de requisitos determinantes de la misma, destacadamente la relación de causalidad con el daño alegado, como más adelante se expondrá, por lo que el contenido de determinadas quejas no se convierten, sin más, en un supuesto de responsabilidad patrimonial si carecen de alguno de los requisitos exigidos legalmente, como ocurre en el supuesto que nos ocupa.  

Frente a las imputaciones que formula la parte reclamante, la propuesta elevada motiva la desestimación de la reclamación sobre la base de las consideraciones de los informes médicos obrantes en el expediente, muy destacadamente el de la Inspección, cuyas conclusiones no han sido ni tan siquiera rebatidas en el trámite de audiencia como se ha indicado, destacando este Consejo los siguientes motivos que sustentan la falta de acreditación de los de las imputaciones de acuerdo a los informes indicados:

1. No existe objetivamente daño derivado de la actuación del Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud de los Alcázares, que participó en la asistencia al reclamante en el periodo comprendido entre el lunes 21 y el jueves 24 de julio de 2008 (Conclusión 1ª del informe de la Inspección Médica). Durante dicho periodo y hasta el momento en que acudió al Servicio de Urgencias del HUVA (el 24 de julio) por no tener mejoría en su estado, el reclamante tuvo instaurado el tratamiento antibiótico, analgésico, antiinflamatorio y profiláctico de trombosis venosa, que fue considerado el más adecuado para su situación por el Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos y la médico del Centro de Salud de Los Alcázares (que había añadido los antiinflamatorios y la gastroprotección al tratamiento). Le fueron realizadas curas durante tres días consecutivos por la enfermera en su domicilio, sin que la Inspección considere que hubiera negligencia médica por el hecho de que la doctora no se desplazara hasta el domicilio (apartado 3 del juicio crítico), habiendo mantenido una entrevista con ella sobre lo sucedido (aporta un nuevo informe), extrayendo las conclusiones que figuran en el folio 82 sobre la relación médico-paciente.  


2. Su situación evolucionó conforme a la propia idiosincrasia de la patología que le afectaba, factores de riesgo de índole personal y una insuficiente o lenta respuesta al antibiótico prescrito, que nada tiene que ver con la actuación del personal sanitario del Centro de Salud (Conclusión 2ª de la Inspección Médica). En el mismo sentido el informe pericial de la Compañía Aseguradora destaca (folio 197, conclusión 2ª) que el desfavorable curso del proceso infeccioso dependió de forma principal de factores relacionados con el propio enfermo: la insuficiencia venosa, la arterioesclerosis, la obesidad, la diabetes, la alergia a las penicilinas y los problemas lumbares del paciente condicionaron la escasa respuesta al tratamiento pautado y la evolución desfavorable del proceso y su evolución prolongada a la curación. Precisamente por dicha evolución desfavorable fue ingresado en el Hospital para un mayor control de la enfermedad, permaneciendo 28 días, lo que viene a demostrar, en palabras de la Inspección, "lo lenta e insidiosa que fue su evolución hasta alcanzar la curación completa al tratamiento antibiótico que le fue instaurado en el Hospital" (Conclusión 4ª, folio 185).    


3. En cualquier caso, por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INNS se establece, en cuanto al cuadro residual, que la celulitis del miembro inferior izquierdo de julio de 2008 fue resuelta (folios 162) y los motivos que sustentan la propuesta de incapacidad permanente total para su profesión habitual no son atribuibles, en ningún caso, a la asistencia prestada desde el 21 al 24 de julio del año 2008 por Atención Primaria, sino que se debe a lo siguiente: "insuficiencia venosa MMII Grado IIb. Saos Moderado en Tto con CPAP desde hace un año. Hernias Discales lumbares. Limitado para actividades que requieran bipedestación prolongada con riesgo de traumas sobre MMII, con fuentes próximas de calor en MMII, etc."  


En consecuencia, no pueda considerarse acreditada la existencia de infracción a la "lex artis ad hoc" y, por tanto, no concurre la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, requisito legalmente imprescindible para declarar la responsabilidad patrimonial administrativa.


Por último, tampoco se acredita la cuantía indemnizatoria reclamada, que resulta totalmente desproporcionada con la asistencia a la que se atribuye el daño, cuando concurren las siguientes circunstancias:


  • El reclamante solicita por diferencias salariales la cantidad de 12.600 euros, cuando se encontraba ya de baja médica  (incapacidad temporal por accidente de trabajo) en el momento en el que la enfermera del Centro de Salud de Los Alcázares le realiza las curas en su domicilio (folio 181) en una herida de origen laboral, que evolucionó a celulitis (folio 85, historia en el HUVA y folio 181 de la Inspección Médica).

  • Reclama también en concepto de daños psíquicos, morales y secuelas la cantidad de 22.400 euros, sin mayor motivación, cómo si el origen de las patologías que padecía y que motivaron la declaración de incapacidad tuviera su origen en dicha asistencia, cuando el propio Equipo de Valoración del INSS expresa que dicha celulitis fue resuelta.    

  • Tampoco se relaciona con la asistencia prestada la petición de intereses de demora desde la fecha efectiva de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que efectúa el reclamante (folio 167).  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


No obstante, V.E. resolverá.