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Dictamen nº 304/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de noviembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 28 de febrero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar de su hijo (expte. 86/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2012 x presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, el accidente escolar sufrido por su hijo menor de edad x, en el CEIP "Villalba Llanos" de Cartagena. En la citada reclamación alega lo siguiente: "Por sufrir el accidente mi hijo x perdió definitivamente una paleta y la mitad del otro. El accidente ocurrió durante la hora de comedor que está dentro del centro escolar. Siento no haber mandado antes este escrito, no tenía el presupuesto". Solicita que se le indemnice con la cantidad de 3.276 euros.
Adjunta a dicho escrito el Libro de Familia, informes sanitarios sobre la asistencia recibida y que debería recibir el niño en el futuro, dos presupuestos, por importe total de 3.210 euros, y tres facturas por importe total de 66 euros.
De los citados informes se destacan dos:
- Informe médico de alta en el Servicio de Urgencias del hospital "Santa Lucía", de Cartagena de fecha 12 de junio de 2012, en el que consta la hora de la consulta (14:33 h.), que la caída en el colegio, según relata el padre, se había producido "hacía una hora y media aproximadamente", y con diagnóstico de traumatismo dental secundario y prescripción de acudir a dentista para su atención hoy.
- Informe de la Odontóloga del "Centro Virgen de la Caridad" de Cartagena de 12 de junio de 2012, en el que, entre otros extremos, consta que habían mediado 5 horas desde que se había producido el traumatismo.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del Director del centro, de fecha 29 de noviembre de 2012, sobre el accidente ocurrido el 13 de junio de 2012, en el que consta:
"En horario de comedor los alumnos se encontraban sentados en su sitio de la mesa de comedor. La monitora se acercó a la cocina para recoger los alimentos que estaban calentándose. En ese momento 4 alumnos se levantan y empiezan a correr por el comedor. La monitora les repite en varias ocasiones que se sienten. Los alumnos no hacen caso. Dos de ellos se chocan y uno de ellos cae al suelo rompiéndose las dos paletas. Nota aclaratoria: Este informe fue redactado el día del accidente por la anterior directora... y es firmado y enviado por el director actual..."
TERCERO.- Con fecha de 21 de diciembre de 2012, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución a la interesada.
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia y vista del expediente a la reclamante, con fecha 6 de febrero de 2013 presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta lo siguiente: "...que la directora en el momento del accidente no la informó de lo ocurrido y ello llevó a la tardanza de no poder haberle salvado la paleta y expuesto a una infección. Pero cuando lo vio el dentista después de tanto tiempo ya tenía un traumatismo dental sin poder hacer nada por la paleta...".
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 25 de febrero de 2013, desestima la reclamación presentada por no existir el adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.
SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La reclamante ostenta legitimación para reclamar indemnización por los gastos alegados, derivados del accidente escolar sufrido por su hijo menor de edad, que imputa a la Administración regional.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el hecho en que se funda la reclamación.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a la vista de la fecha de los hechos y de la de la presentación de la reclamación.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que atañe a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos, golpes o caídas, considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización (entre otros, Dictamen 2.099/2000). En esta misma línea los Dictámenes números 12 y 91 del año 2006 y 267 del año 2010 de este Órgano Consultivo. En el mismo sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
II. En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el accidente, según el informe emitido, se produce por levantarse inesperadamente los alumnos de su mesa de comedor, comenzando a correr, siendo reprendidos por ello la profesora presente, no obstante lo cual desoyen su indicación y tropiezan, produciéndose el daño alegado; en estas circunstancias, no puede aceptarse, vista la inmediatez de los hechos y la actuación de la profesora, que ésta, dentro del razonable deber de vigilancia exigible, lo hubiera incumplido, pues tal deber no puede ser exigido en términos tan absolutos que evite en todo caso acciones como la del caso.
Por lo que se refiere a la alegada tardanza en avisar a los padres de la ocurrencia del accidente y los daños que ello hubiere causado, ello no puede aceptarse, no sólo por la ausencia de acreditación de las afirmaciones realizadas en sus alegaciones, sino porque en los propios informes aportados por la reclamante consta la pronta asistencia del niño, con su padre, en el servicio de urgencias del hospital "Santa Lucía" (desde el accidente hasta su efectiva atención sanitaria transcurrió una hora y media), lo que implica que los padres fueron avisados con la diligencia debida.
III. Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la adecuada relación de causalidad, entre el daño por el que se reclama indemnización y el funcionamiento del servicio público educativo regional, que es jurídicamente necesaria para declarar la responsabilidad de la Administración educativa regional.
No obstante, V.E. resolverá.