Dictamen 332/13

Año: 2013
Número de dictamen: 332/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro sanitario.
Dictamen

Dictamen nº 332/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el  Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 21 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro sanitario (expte. 179/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 12 de agosto de 2011, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de una caída padecida en un centro sanitario.


Relata la reclamante que el 22 de julio, a las 20:43 horas, sufrió un accidente a la entrada del ambulatorio de Caravaca de la Cruz, al tropezar con una de las tres baldosas que estaban rotas. A consecuencia de la caída sufrió la rotura de tres piezas dentales de la arcada superior, solicitando de la Administración que proceda a su reparación.


Junto a la reclamación se acompaña la siguiente documentación: a) informes médicos de urgencias, datados el 22 y el 23 de julio de 2011, a las 20:43 y 12:54 horas, respectivamente,  según los cuales la hoy reclamante sufrió traumatismo sobre rodilla izquierda y maxilar superior con pérdida de tres piezas dentales superiores por arrancamiento; y b) presupuesto de tratamiento odontológico reconstructivo por importe total de 4.600 euros.


La reclamación, presentada en el Hospital Comarcal del Noroeste, es remitida al Servicio Jurídico del SMS por el Subdirector Médico del Área de Salud IV, quien informa que se ha entrevistado con el médico de familia y el odontólogo del Centro de Salud de Caravaca, quienes únicamente han podido constatar que se trató de una caída, pero sin poder precisar dónde se produjo ni cómo. Afirma, además, que ha intentado localizar a eventuales testigos y recabar más información sobre el suceso, aunque al parecer únicamente lo presenció el novio de la paciente, x.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del SMS, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común  (LPAC). En el mismo acto, se le requiere para que subsane la reclamación especificando los medios de prueba de que intenta valerse y la evaluación económica del daño. No consta en el expediente que la interesada cumplimentara el requerimiento efectuado.


Del mismo modo, el órgano instructor da traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Dirección de los Servicios Jurídicos y a la aseguradora del SMS, al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud IV, una copia de la historia clínica de la paciente, informe de los médicos que la atendieron e informe del Servicio de Mantenimiento.


TERCERO.- Remitidos los informes de los facultativos que en diferentes estadios de evolución de las lesiones prestaron asistencia a la actora, el médico que la atendió de urgencias el día del accidente señala que acudió con traumatismo facial y en rodilla izquierda, por caída accidental desde propia altura, con pérdida de tres piezas dentales por arrancamiento traumático; el informe del odontólogo, por su parte, relata que atendió a la paciente el 27 de julio de 2011 (5 días después del accidente) y que, al interrogarla sobre la causa del traumatismo, "refirió que se había golpeado"; finalmente, el médico de atención primaria del Centro de Salud de Caravaca indica que "la paciente se limitó a decir que el origen de las lesiones fue tras accidente casual, sin especificar el lugar y la fecha". Describe las lesiones como "policontusionada facial múltiple con pérdida de piezas dentales de la arcada superior".


CUARTO.- Por el Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento del Área de Salud IV se señala que no pueden evacuar su informe hasta conocer el lugar preciso del siniestro, por lo que el órgano instructor, con fecha 4 de noviembre de 2011, requiere a la accidentada para que lo indique con exactitud, sin que conste que por la interesada se cumplimentara dicha solicitud de información.


QUINTO.- El 30 de marzo de 2012, el indicado Servicio de Ingeniería evacua informe sobre la zona de entrada al Centro de Salud de Caravaca, que presenta las siguientes características: "la zona se encuentra diáfana; no se observan relieves o perforaciones sobre el asfalto o acera que entrañen un riesgo para los usuarios; las aceras están en perfecto estado de conservación, con una adherencia y tipo de material adecuados al uso de las mismas".


El informe se completa con un reportaje fotográfico de la zona de acceso al ambulatorio.


SEXTO.- Conferido, el 18 de junio de 2012, trámite de audiencia a los interesados, no consta que hayan hecho uso del mismo, toda vez que no han presentado alegaciones o justificaciones adicionales a las contenidas en el escrito inicial de reclamación.


SÉPTIMO.- Con fecha 23 de abril de 2013, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado, y ello porque la actora no habría acreditado la realidad de la caída en las circunstancias alegadas, ni la causa de la misma.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 21 de mayo de 2013.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.


La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario en el que se produce el accidente y a cuya defectuosa conservación se imputa el daño. Conviene recordar aquí que, cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo. Así, indicamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004: "lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio".


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada antes del transcurso de un mes desde la fecha del accidente, por lo que la solicitud ha de entenderse  presentada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.


III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y en el RRP para esta clase de procedimientos, toda vez que consta la audiencia a los interesados y el informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño. La solicitud y emisión del presente Dictamen cumplimenta el último de los trámites preceptivos.


TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.


Del artículo 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración Pública está obligada a responder por los daños y perjuicios efectivos, evaluables económicamente e individualizados que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos de su competencia, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.


El Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial como la presente (por todos, Dictamen 180/02), ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Como el Consejo Jurídico viene señalando en supuestos similares al presente en los que se producen caídas en los centros de titularidad pública (por todos, los Dictámenes 58/09; 93/09 ó 225/12), la primera cuestión a desvelar es la realidad del evento dañoso. Y en el caso no existe más prueba de la caída en el centro sanitario, alegada por la reclamante como origen del daño, que la mera afirmación de ésta, sin testigo alguno que pueda ilustrar sobre su realidad y, en su caso, sobre sus concretas circunstancias.


Es de destacar que, aun cuando el Subdirector Médico del Área de Salud IV efectúa indagaciones en orden a localizar posibles testigos de los hechos, resulta que al parecer únicamente habría contemplado la caída el novio de la víctima, que la acompañaba en ese momento. Sin embargo, su testimonio no se ha incorporado a las actuaciones, como tampoco ha intentado la reclamante acreditar la realidad del mal estado de la acera en el momento del accidente mediante cualesquiera medios de prueba, a pesar de ser requerida expresamente para ello por el órgano instructor. De hecho, ni siquiera ha señalado de forma precisa el punto exacto donde se produjo la caída, desoyendo la explícita intimación realizada en tal sentido por la instrucción del procedimiento.


Tampoco reacciona la actora, con ocasión del trámite de audiencia,  frente al informe del Servicio de Mantenimiento que afirma el perfecto estado de las instalaciones de acceso al Centro de Salud.  


Del mismo modo, no contribuye a dotar de credibilidad la versión sostenida por la actora el hecho de que afirmara caerse en la puerta del Centro de Salud y que, sin embargo, la atención urgente le fuera dispensada no en dicho centro, sino en el Hospital Comarcal del Noroeste, sin que se recoja en ningún informe de la historia clínica que la hoy reclamante afirmara haberse caído al intentar acceder al centro sanitario. De hecho, en el informe del odontólogo obrante al folio 17 del expediente, se refleja que la paciente refirió que se había golpeado, sin que se aluda a caída alguna.


No deja de llamar la atención, asimismo, que una caída como la que la reclamante dice haber sufrido, desde su propia altura y al tropezar con unas baldosas en mal estado de conservación, produzca en una persona de su edad (18 años) lesiones como las que constan al folio 18 del expediente y que el médico de atención primaria, además del arrancamiento traumático de tres piezas dentales de la arcada superior, describe como "policontusionada facial múltiple".


Las apuntadas circunstancias junto con la carencia del mínimo soporte probatorio necesario para tener por ciertos los hechos, correspondiendo a la parte actora su prueba (art. 217 LEC), determina la procedencia de desestimar la reclamación, al no quedar acreditada la realidad del evento dañoso ni las circunstancias que permiten imputar a la Administración la producción de los daños alegados.


En atención a lo expuesto, procede concluir que no concurre la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se solicita indemnización, lo que ha de determinar la desestimación de la reclamación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no constar acreditada la realidad del evento lesivo ni, en consecuencia, la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado.  


No obstante, V.E. resolverá.