Dictamen 311/13

Año: 2013
Número de dictamen: 311/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 311/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de marzo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación (expte. 105/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 11 de noviembre de 2011, x presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio.


En síntesis, en él expone que el 12 de noviembre de 2010, sobre las 9.15 horas, circulaba con su vehículo matrícula -- por la carretera RM-302, de El Palmar (N-301) a Beniaján (RM- 300), por la Alberca de las Torres (Murcia), vía de titularidad autonómica, y que, siendo tal carretera la vía principal, se encontró con un semáforo en fase intermitente (ámbar), siguiendo su trayecto; en ese momento, x, conductora y titular de su vehículo matrícula -- que, al parecer, carecía de seguro obligatorio de circulación, se encontraba parada en una raqueta de giro para cruzar la mencionada carretera, procedente de una vía perpendicular a aquélla, regulada con un semáforo y con una señal de stop, y cruzó por dicha carretera, motivado, según la citada conductora, por encontrarse en verde el semáforo de dicha raqueta de giro, tras pasar la señal en rojo, resultando con ello que los citados vehículos colisionaron de forma frontolateral, produciéndose la reclamante lesiones físicas, de las que está en recuperación (adjunta parte de asistencia al Servicio de Urgencias del hospital "Virgen de la Arrixaca" el 12 de noviembre de 2010) y daños a su vehículo.


Añade que se personó en el lugar la Guardia Civil de Tráfico de Murcia, levantando atestado nº 2010300002147, cuya copia adjunta, en informe modelo "ARENA", en el que, entre otros extremos, se señala lo siguiente:


"Agentes con TIP - y --, instruyen Diligencias 849/10 DM, siendo competente el Juzgado de Instrucción n°8 de los de Murcia.- Descripción del accidente: el vehículo 1, procedente de camino asfaltado se incorpora a la raqueta de giro, regulada mediante semáforo, además existe señal vertical de stop, del sentido Santo Ángel, situándose en el carril izquierdo y que al parecer se detuvo ante semáforo en fase roja, según manifestación de su conductora; por otra parte, el vehículo 2 circula por la variante nueva sentido Santo Ángel, teniendo a la altura de la intersección los semáforos en fase ámbar intermitente. Según manifestación del testigo. Cuando en un momento determinado reinicia su marcha el vehículo 1, ya que, según su conductora el semáforo cambia a fase verde, y cuando se encontraba atravesando los carriles de la vía principal del sentido Santo Ángel, colisiona frontolateralmente con el vehículo 2, que circulaba por éste. Se observa por parte de la fuerza que los semáforos que regulan dicha intersección se encontraban en los momentos posteriores averiados, ya que pasaban a las siguientes fases (una fase en la que se apagaban totalmente, otra fase ámbar intermitente en vía principal, y roja en raqueta de giro), para posteriormente pasar a ámbar intermitente, hasta darse el caso de llegar a funcionar correctamente ante esta circunstancia. La fuerza instructora no se puede pronunciar para determinar las causas del citado hecho, ya que no se puede comprobar si en el momento del hecho existía algún desfase que pudiera confundir a las conductoras implicadas, más concretamente a la conductora del vehículo 1, que, según manifiesta, su semáforo se encontraba en fase roja en un primer momento y que cambió a verde posteriormente. SOA vehículo 1: no presenta, SOA vehículo 2: -- póliza --. Testigo: x (--), observa los semáforos de la intersección en la vía principal en ámbar intermitente".


Alega la reclamante que de ello se desprende un mal funcionamiento de la señalización semafórica, lo que fue la causa del accidente, pues indujo a confusión a la señora x, permitiéndole cruzar la carretera cuando, a la vez, la reclamante circulaba correctamente por la misma, produciéndose así la colisión.


No expresa la indemnización reclamada, pero aporta un informe pericial de valoración de daños y una factura de reparación de su vehículo, de 7 de febrero de 2011, coincidente con aquél, por importe de 5.141,72 euros; ello sin perjuicio, se deduce, de la posterior valoración del daño personal  


SEGUNDO.- Mediante oficios de 29 de noviembre de 2011 la citada Consejería admite a trámite la reclamación y requiere a la reclamante para que subsane y mejore la reclamación con la aportación de determinados documentos.


TERCERO.- El 3 de enero de 2012 la reclamante presenta un escrito en el que, conforme con la documentación que adjunta, cuantifica la indemnización reclamada en un total de 12.962, 55 euros, desglosada así: 6.423,33 euros por las secuelas y días de incapacidad temporal, a la vista del informe forense que adjunta (de posterior cita); 1.397,50 euros por gastos en la sanidad privada (facturas de consultas médicas y tratamiento rehabilitador) y 5.141,72 euros por gastos de reparación del vehículo, según factura ya aportada.


De entre la documentación aportada se destaca la siguiente:


- Copia de una denuncia presentada por la reclamante el 22 de febrero de 2011 ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia contra la señora x y el Consorcio de Compensación de Seguros, en este segundo caso sólo a los efectos de la reclamación de responsabilidad civil, sobre lo que la denunciante considera un ilícito penal cometido por la citada persona. A tal efecto, en la denuncia expresa los mismos hechos que en la reclamación dirigida a la Consejería, salvo que aquí no señala, como sí hizo en dicha reclamación, que dicha persona manifestó en su día que el semáforo de la raqueta de giro estaba en verde y por ello cruzó la carretera de referencia; en su lugar, la denunciante manifiesta que el semáforo de dicha raqueta se encontraba en fase intermitente (en color ámbar, se deduce), alegando aquélla que la denunciada no respetó la prioridad de paso que le correspondía en caso de dos semáforos en ámbar intermitente, ya que la denunciante circulaba por la vía principal.


- Informe de alta forense de lesiones, emitido por el forense del Instituto de Medicina Legal el 1 de junio de 2011 para el referido Juzgado de Instrucción, en el juicio de faltas nº 573/2011, en el que se reflejan como secuelas del accidente una lumbalgia, valorada en 3 puntos, y 90 días de incapacidad temporal, 45 impeditivos y 45 no impeditivos.


- Cédula de dicho Juzgado, de 14 de octubre de 2011, de citación a la interesada para la celebración, el 28 de marzo de 2012, del juicio de faltas nº 573/2011, en calidad de denunciante y perjudicado y actor civil.


CUARTO.- Mediante comparecencia ante el instructor el 3 de enero de 2012, la reclamante confiere su representación a una tercera persona.


QUINTO.- Solicitado en su día informe a la Dirección General de Carreteras de la citada Consejería, fue emitido el 6 de febrero de 2012, en el que expresa lo siguiente:


"A.- No tenemos constancia de la realidad y certeza del citado accidente hasta el momento de recibir la presente reclamación de Responsabilidad Patrimonial.


B.- Sobre una probable actuación inadecuada del perjudicado o causa de fuerza mayor se manifiesta que, por lo declarado por la reclamante, la causa originaria del siniestro se produce por el anormal funcionamiento de los semáforos existentes en la intersección que refiere en su escrito.


C- No se tiene constancia alguna de haberse producido otros accidentes en ese lugar y/o tramo de carretera en meses anteriores y posteriores al del siniestro.


D.- No existe relación alguna de causalidad entre el siniestro y el servicio público de carreteras.


E.- No estimamos la existencia de imputabilidad alguna atribuible a esta Administración Regional, ya que la responsabilidad del anómalo funcionamiento de los semáforos es del Ayuntamiento de Murcia, que tiene a su cargo de manera genérica el mantenimiento del servicio semafórico.


De acuerdo con las manifestaciones de la reclamante y de los comentarios del informe ARENA emitido por Guardia Civil, en que manifiesta que "el vehículo 2 circula por la variante nueva", se deduce claramente que se trata de la intersección con la llamada Costera Sur, vial dependiente directamente del Ayuntamiento de Murcia.


Se infiere que los semáforos cuyo funcionamiento fue la causa del siniestro producido eran instalaciones provisionales afectas a la obra de la Costera Sur que en esos momentos se estaba ejecutando por parte del Ayuntamiento de Murcia.


F.- No se ha efectuado ninguna actuación con posterioridad al siniestro en ese tramo de carretera relacionado con la reclamación interpuesta desde la ocurrencia del mismo.


G.- La carretera se encuentra en buen estado y con la señalización reglamentaria.


H.- No podemos valorar los daños materiales ni personales, por no ser competentes en la materia.


J.- Como resumen de todo lo anterior se estima que la responsabilidad del siniestro es atribuible al Ayuntamiento de Murcia, tanto por el funcionamiento anómalo de los semáforos como por la incidencia de aquél por la construcción de la intersección de la Costera Sur con la carretera autonómica".


SEXTO.- Solicitado informe al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, el 7 de marzo informa, a la vista de la factura de reparación que se le adjunta, que el importe de los conceptos allí consignados resulta correcto, pero que no puede pronunciarse sobre otros extremos de los hechos al no disponer del expediente completo.


SÉPTIMO.- Remitido dicho expediente al citado Parque, el 18 de septiembre de 2012 emite nuevo informe, al que añade lo siguiente:


"Respecto a la cuestión implícita que se me plantea, sobre si las consecuencias del tipo de accidente descrito en la reclamación pueden derivar en el coste que se refleja en el informe pericial aportado, creo que se debería de reformular, en este caso concreto, en el sentido de preguntarnos si las consecuencias del tipo de accidente de que se trata, pueden dar lugar a los desperfectos materiales en el vehículo de la reclamante que se desprenden del informe pericial aportado, en el supuesto de que los dos vehículos circularan a la velocidad máxima permitida en el lugar, de la vía en donde se produjo el siniestro, y hubieran respetado toda la señalización vial existente.


A esa cuestión concreta, mi respuesta debe ser que no.


El motivo es que la velocidad máxima permitida en el tramo de la vía en donde se produjo el siniestro es de 40 Km/h, magnitud suficientemente baja para que, en el caso de que no les hubiera dado tiempo a parar ambos coches -y por tanto, ni siquiera se hubiera producido el choque-, los daños materiales ocasionados al vehículo de la reclamante hubieran sido bastante más limitados.


A eso, he de añadir que, además de la señalización vertical de limitación de velocidad existente, según se dice en el informe de atestado de la Guardia Civil existían, también, señales de stop y semáforos circulares para vehículos, en fase ámbar, y, por tanto, obligaban a las conductoras a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso, todo ello de acuerdo con los artículos 56 y 146 del Reglamento General de Circulación.


Por último, he de señalar que, puesto que parece que el motivo de esta reclamación quiere ampararse en la posible avería de los semáforos que regulaban la intersección en donde se produjo el siniestro, a que se refiere la Guardia Civil en su informe, no veo que esa pueda ser realmente la causa, ya que, por un lado, en ningún caso queda demostrado que los semáforos a los que debían atender ambas conductoras operaran en contradicción, es decir, ambos se pusieran en fase verde simultáneamente, y, por otro lado, aunque dichos semáforos hubieran operado, en algún momento, en contradicción, por lo ya expuesto en párrafos previos, en mi opinión, las consecuencias extremadamente dañinas que, al parecer, tuvo este siniestro, son, en realidad, debidas a un exceso de velocidad y falta de atención a la carretera por parte de una, o de las dos, conductoras de los vehículos implicados".


OCTAVO.- Mediante oficio de 27 de noviembre de 2012 se otorga a la reclamante un trámite y vista del expediente, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


NOVENO.- El 6 de febrero de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar, conforme con el informe emitido por la Dirección General de Carreteras, que la señalización semafórica en cuestión es competencia del Ayuntamiento de Murcia.


DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación y plazo de la reclamación.


I. La reclamante ostenta legitimación activa para solicitar la indemnización que reclama, dada su titularidad del vehículo dañado y los daños físicos sufridos.


Los daños se imputan a la Administración regional por el alegado anormal funcionamiento de la señalización semafórica de una vía pública de su titularidad, circunstancia esta última que motiva que se le reclame indemnización a dicha Administración, que debe resolver la reclamación como proceda.


II. En cuanto a si la reclamación ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), debe señalarse que resulta temporánea, vistas las fechas del accidente y de estabilización de los daños físicos por los que se reclama y la fecha de la presentación de la reclamación, considerando, además, la tramitación de actuaciones penales por los hechos que motivan la reclamación, conforme se expuso en los Antecedentes.


TERCERA.- Procedimiento.


A la vista de los Antecedentes reseñados, se advierten importantes deficiencias en la instrucción realizada, que deberán subsanarse en la forma que seguidamente se indicará, para sólo después poder emitir Dictamen sobre el fondo del asunto, conclusión también alcanzada, para un caso con el que el presente guarda alguna analogía, en nuestro Dictamen nº 84/2013, de 4 de abril, entre otros.


I. Las actuaciones penales seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia.


Como se desprende de lo expuesto en el Antecedente Tercero, consta en el expediente la tramitación de actuaciones penales por los mismos hechos por los que se formula la presente reclamación. Como ha señalado reiteradamente este Consejo Jurídico, la incorporación al expediente de copia auténtica de las actuaciones penales resulta necesaria tanto para determinar si éstas han finalizado o no (pues en el segundo caso el procedimiento administrativo debe suspenderse hasta que conste dicha finalización), como para que, una vez finalizadas tales actuaciones, pueda ser valorada su incidencia en el procedimiento administrativo.


En consecuencia, procede requerir del referido Juzgado copia de las referidas actuaciones penales, y que informe si las mismas han finalizado.


II. Las diligencias realizadas por la Guardia Civil de Tráfico.


Asimismo, como hemos indicado en ocasiones anteriores, debe requerirse a la Guardia Civil de Tráfico actuante para que remita copia de las diligencias realizadas en relación con el accidente de referencia. Además, en el presente caso, debe solicitársele informe en el que aclare la aparente contradicción que se deduce del informe "ARENA", en cuanto que en sus apartados 22 a 26 se consigna como vía en la que ocurrió el accidente la carretera autonómica RM-302, "en dirección" a la "variante nueva", y lo expresado en los "comentarios" del atestado, en el sentido de que "el vehículo 2 (el de la reclamante) circula por la variante nueva", vía ésta que, según el informe de la Dirección General de Carreteras, es de titularidad municipal, lo que motiva que dicho informe exprese que "se deduce claramente que se trata de la intersección con la llamada Costera Sur, vial dependiente directamente del Ayuntamiento de Murcia."


III. El informe de la Dirección General de Carreteras.


El informe de la Dirección General de Carreteras, transcrito en el Antecedente Quinto, resulta insuficiente para ilustrar adecuadamente sobre determinados hechos que pueden ser relevantes en cuanto al fondo del asunto, lo que no implica en modo alguno prejuzgar éste, sino sólo que se complete el expediente para poder adoptar en su momento la más fundada resolución que proceda.


Así, debe solicitarse de dicha Dirección que, a la vista de lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en los artículos 30.6, 41.1 y 42.4, en su caso, de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, relativos a la señalización, autorizaciones administrativas y colaboración interadministrativa en materia de carreteras, fundamente con mayor precisión y datos algunas de las cuestiones que se desprenden de su informe:


- En primer lugar, y a la vista del requerido informe de la Guardia Civil de Tráfico reseñado en el epígrafe anterior, que señale si el accidente se produjo en la carretera autonómica RM-302 o en un vial dependiente del Ayuntamiento de Murcia ("variante nueva" de la Costera Sur).


- En segundo lugar, y para el caso de que se considere que la carretera en la que ocurrió el accidente era de titularidad regional,  justificar su afirmación de que los semáforos en cuestión eran instalaciones provisionales de ordenación del tráfico motivadas por la obra de la Costera Sur que en esos momentos estaba ejecutando el Ayuntamiento de Murcia, e indicar qué Administración fue la que los instaló.  


- En tercer lugar, y para el caso de que se considere que la carretera en la que ocurrió el accidente era de titularidad regional y que los semáforos en cuestión se instalaron por el Ayuntamiento de Murcia (o su contratista, se entiende), que informe si se había solicitado a dicha Dirección General autorización para la instalación de dichos semáforos o si se había convenido, formal o informalmente, por ambas Administraciones, su instalación por parte de la municipal.


IV. La preceptiva audiencia al Ayuntamiento de Murcia y al segundo conductor implicado.


Sin perjuicio de la resolución que hubiere de adoptarse en el presente procedimiento, de lo informado por la referida Dirección General y por su Parque Móvil se desprende que el Ayuntamiento de Murcia y el segundo conductor implicado en el accidente deben ser considerados interesados en el presente procedimiento, ex artículo 34 (en relación con el 31.1,c) LPAC). Una vez se practique lo indicado en los precedentes epígrafes I a III, procederá otorgar un preceptivo trámite de audiencia y vista a todos los interesados, incluyendo en el oficio de notificación la relación de documentos a que se refiere el artículo 11.1, segundo párrafo, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con una adecuada descripción de dichos documentos.


Tras ello, y sin perjuicio de lo que procediese actuar, en su caso, a la vista de las alegaciones que presentasen los interesados, deberá formularse en su momento una nueva propuesta de resolución, que deberá ser remitida a este Consejo Jurídico junto a lo nuevamente actuado para la emisión de su preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Procede retrotraer las actuaciones a fin de completar la instrucción del procedimiento, en los términos expresados en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina desfavorablemente en este momento, sin perjuicio de lo que proceda dictaminar sobre el fondo del asunto una vez se cumplimente lo indicado en el presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.