Dictamen 312/13

Año: 2013
Número de dictamen: 312/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen 312/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 26 de marzo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 112/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2011 (registro de salida), el Director Gerente del Área de Salud II remitió escrito de reclamación -en formato normalizado- presentado por x el 4 de abril anterior, ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital General Universitario Santa Lucía, de Cartagena, en el que refiere que tras acudir a visitar a su nieta, ingresada en la unidad de neonatos de dicho Hospital, resbaló en la escalera núm. 4, 2a planta, por la existencia de un líquido vertido en el suelo.


Manifiesta que fueron testigos del accidente x, y, z.


Además, el interesado afirma que no le prestaron asistencia en urgencias de dicho Centro Hospitalario, trasladándose al Hospital Santa María del Rosell de la misma ciudad. Se acompaña a la reclamación copia de un informe del Servicio de Urgencias del citado Hospital, de 3 de abril de 2011.


Solicita una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que pueda estar desempleado y sus consecuencias.


SEGUNDO.- En fecha 20 de julio de 2011 se requirió al reclamante para que subsanara los defectos advertidos en el escrito de reclamación, debiendo especificar las lesiones producidas y el momento en que la lesión efectivamente se produjo. Asimismo se le requirió para que concretara los medios de prueba y especificara la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible.


El 4 de agosto de 2011 (según la propuesta elevada pues no es visible la fecha) tuvo entrada en el registro del Servicio Murciano de Salud el escrito del interesado en el que expone lo siguiente:


"(...) PRIMERO.- El día 4 de abril de 2011 cuando iba a visitar a mi nieta que se encontraba ingresada en la unidad de neonatos, sufrí un esguince de tobillo con lesión en el ligamento peroneo-astragalino anterior y avulsión ósea de escafoides tarsiano, al resbalar por la escalera n° 4 de la segunda planta del Hospital General Universitario "Santa Lucía" de Cartagena, por encontrarse vertido en dicha escalera un líquido.


SEGUNDO.- Como consecuencia de la caída, acudí al propio servicio de urgencias del Hospital, declinando atenderme y derivándome al servicio de urgencias de Santa María del Rosell sin prestar servicio de traslado a dicho centro, siendo evidente que en mi estado no podía conducir (...)".


De otra parte, propone como medios de prueba la documental que acompaña al citado escrito (folios 8 a 14):


  • Informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell, de fecha 3 de abril de 2011.


  • Acta de denuncia verbal ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena, de fecha 5 de abril de 2011.


  • Informe de asistencia del Servicio de Traumatología de su Mutua (--), de fecha 30 de mayo de 2011.


  • Informe emitido por el fisioterapeuta de la citada Mutua en el que se indica que x recibió un total de 13 sesiones de rehabilitación.


  • Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Santa María del Rosell, de fecha 15 de junio de 2011.


- Fotocopia de facturas de gastos de correos y farmacia.


Asimismo el reclamante interesa la declaración testifical de las personas que serán propuestas en el momento procedimental oportuno.


Por último, se indica que la indemnización reclamada asciende a la cantidad de 3.868,90 euros, resultante de considerar 70 días de baja impeditivos (desde el 4 de abril hasta el 15 de junio de 2011) a razón de 55,27 euros por día, según las cuantías establecidas en el baremo de las indemnizaciones por accidentes de tráfico aplicable durante el año 2011.


TERCERO.- El 27 de septiembre de 2011, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación presentada, siendo notificada a las partes interesadas.


CUARTO.- El 27 de septiembre de 2011 se solicita a la Gerencia de Área de Salud II copia de la historia clínica del paciente e informe de los profesionales intervinientes.


El 6 de octubre siguiente, mediante comunicación interior, tuvo entrada en el registro del órgano instructor el informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento del Hospital de fecha 29 de septiembre, en el que se indica (folio 23):


"He solicitado información a través de -- sobre los hechos descritos en la reclamación patrimonial, y el resultado ha sido que ni la persona accidentada ni acompañantes informaron de lo sucedido a Seguridad, Mantenimiento o Limpieza, por lo que no consta dato alguno sobre el accidente.


Adjunto informe de x, empresa de limpieza, acerca de la mecánica de trabajo que tiene establecida en el Hospital".


El mencionado informe refleja lo siguiente (folio 24):


"(...) Informaros de que las escaleras se limpian una vez al día en horario de mañana, tal y como se indica en el Pliego de Prescripciones Técnicas del Servicio. Además existe personal disponible las veinticuatro horas del día para atender avisos de urgencia en cualquier zona del Hospital Dicho personal lleva en todo momento teléfonos internos del Hospital, de forma que están siempre localizables.


En las fechas indicadas no nos consta ningún aviso para la recogida de vertidos-líquidos sucedidos en la escalera 4, en la planta segunda".


QUINTO.- El 3 de noviembre de 2011 (registro de salida) se remitió por el Director Gerente del Área de Salud II copia del informe del Servicio de Urgencias de 3 de abril de 2011 (no es visible en la reproducción), como documento integrante de los antecedentes clínicos que obran en su poder en relación con la asistencia reclamada.  


Con posterioridad, el 22 de noviembre de 2011 (registro de salida) se remitió el informe del Jefe de Sección de Urgencias Pediátricas del Hospital General Universitario Santa Lucía en el que se expresa (folio 33):


"En relación a la reclamación recibida de x, comunicarle a través de este documento que dicho usuario no fue recibido por nuestro servicio de urgencias pediátricas en ningún momento, y como tal, no consta como paciente en nuestra admisión de urgencias.


Por lo tanto, dicho paciente no pudo ser atendido en este hospital de manera urgente por no estar todavía en funcionamiento las Urgencias de adultos".


SEXTO.- En relación con la prueba testifical propuesta, el 12 de diciembre de 2011 (fecha del acuse de recibo) se notificó a la parte reclamante el oficio del órgano instructor que le requería para que identificara a los testigos, indicando la relación que les une y los hechos que quiere acreditar con sus declaraciones.


El 19 de diciembre de 2011 (registro de entrada), el x presentó escrito interesando la declaración de su hija y de su esposa, x, y, respectivamente, testigos presenciales de los hechos objeto de reclamación, según refiere.


SÉPTIMO.- En fecha 19 de enero de 2012 (registro de salida) se solicitó al Centro Hospitalario los partes de limpieza confeccionados los días 3 y 4 de abril, ya que el interesado afirma haber sufrido el percance el 4 de abril, si bien en el expediente consta informe del Servicio de Urgencias de 3 de abril relativo a la asistencia prestada al mismo.


Por el Director Gerente del Área de Salud II se remitió el 8 de febrero de 2012 el escrito de la Delegación de Explotación del Hospital Universitario Santa Lucía de la Gestora de Infraestructuras Sanitarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (--), acompañando informes de la empresa adjudicataria del contrato de limpieza con el siguiente tenor literal (folios 47 a 49):


"(...) El día 03 de marzo de 2011 las escaleras del Bulevar, donde está incluida la escalera 4 se limpió en horario de mañana, limpiándose a las 11.30 horas aproximadamente. Los supervisores ese día fueron x, y, la trabajadora que realizó la tarea no trabaja para -- en estos momentos. En dicho día no se recibió ninguna incidencia relacionada con vertidos en la escalera 4 planta segunda".


"(...) El día 04 de marzo de 2011 las escaleras del Bulevar, donde está incluida la escalera 4 se limpió en horario de mañana, limpiándose a las 11.30 horas aproximadamente. El Encargado ese día fue x y como supervisora x, la trabajadora que realizó la tarea no trabaja para x en estos momentos. En dicho día no se recibió ninguna incidencia relacionada con vertidos en la escalera 4 planta segunda".


OCTAVO.- El órgano instructor solicitó a -- copia de la historia clínica del reclamante, siendo recibida dicha documentación en fecha 3 de febrero de 2012 (folios 38 a 45).


NOVENO.- Asimismo se solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cartagena la copia testimoniada de las Diligencias Previas núm. 1248/2011, que fueron remitidas en fecha 12 de marzo de 2012 (folios 50 a 61). En las mismas consta el Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales de fecha 6 de mayo de 2011 (folios 55 y 56).


DÉCIMO.- El 23 de marzo de 2012 se solicitó al reclamante que informase si había finalizado el proceso penal a efectos de determinar si procede la suspensión del procedimiento administrativo. En la contestación, el reclamante expresa que no se interpuso recurso contra el citado Auto de fecha 6 de mayo (folio 63), solicitando que se impulse la tramitación del procedimiento por el Servicio Murciano de Salud.  


UNDÉCIMO.- Habiéndose procedido a la apertura del período probatorio, el 6 de junio de 2012 comparecieron en las dependencias del órgano instructor para prestar declaración, en calidad de testigos, x, y, habiéndose solicitando previamente  al reclamante las preguntas que deseaba formular, aunque finalmente no realizó ninguna. También se personó en el acto de la práctica de la prueba testifical el reclamante y el Gerente de -- (--), que también había sido citado en su condición de empresa que gestiona servicios del Centro Hospitalario.  


Las testigos, tras contestar a las preguntas generales del artículo 367.1 de la LEC formuladas por el órgano instructor, en las que expresan que son la hija y la esposa del reclamante y que no tienen interés directo en el asunto, manifestaron ante las preguntas formuladas por el Gerente de -- lo siguiente (folios 70 y 71):


"Pregunta 1: ¿A qué hora fue el incidente?


Respuesta testigo x: Fue de 16:00 h a 18:00 h en el área de neonatos del Hospital Santa Lucía.


Pregunta 2: Si puede indicar el origen del vertido que supuestamente ocasionó el accidente.


Respuesta testigo x: No lo sabe.


Pregunta 3: ¿Considera que había alumbrado suficiente en la zona donde supuestamente se produjo el accidente?


Respuesta testigo x: No había mucha luz.


Pregunta 4: ¿Podría concretar en qué parte de la escalera se cayó?


Respuesta testigo x: No se acuerda, fue hace un año".


Respecto a las preguntas realizadas por el órgano instructor, contestan lo siguiente:


- ¿Presenció la caída sufrida por x? ¿Recuerda el día, hora y lugar exacto en el que se produjo la caída?¿Cuál fue el motivo de encontrarse en el lugar de los hechos?


Respuesta 1 testigo x: Sí presenció la caída. No recuerda el día, sí que fue en horario de visitas (sobre las 16:30 h). El lugar donde se produjo la caída fue la escalera que baja de la planta de neonatos. Fue a visitar a su hija que se encontraba ingresada en la UVI de neonatos.


Respuesta 2 testigo x: Sí presenció la caída. No recuerda el día, pero sí que fue entre las 16:00 y 18:00 h de la tarde. El lugar donde se produjo la caída fue la escalera que baja de la sala de neonatos. El motivo de encontrase allí es que fueron a visitar a su nieta que estaba en neonatos.


- ¿Cuál fue la causa de la referida caída?


Respuesta 1 testigo x: Mi madre y yo íbamos detrás, y vimos cómo se cayó. Se resbaló a consecuencia de algo que había tirado en la escalera, no puedo especificar si era líquido o una sustancia.


Respuesta 2 testigo x: Supuestamente un líquido que había en el escalón de la escalera".


- ¿La zona donde se produjo la caída estaba iluminada?


Respuesta testigo x: Era visible pero no había bombilla artificial. También hace constar la testigo que donde se produjo la caída (escaleras) es muy transitado, máxime a esa hora (16:00 h a 18:00 h) de visita de familiares, creyendo conveniente la presencia de un vigilante o personal de mantenimiento que inspeccione esa zona.


El representante legal de -- pregunta a la testigo si tiene la certeza de que no había alumbrado artificial en el lugar del accidente. La testigo responde que no lo sabe seguro, luz había, pero no puede asegurar si provenía del exterior o si era alumbrado artificial, y si era artificial no tenía mucha potencia.


¿Sabe si x precisó asistencia sanitaria tras la caída?


Respuesta 2 Testigo x: Al caerse fue a urgencias del hospital Santa Lucía y allí le dijeron que no había traumatología, que no podían atenderlo. Entonces por sus propios medios se fue al hospital Santa María del Rosell.


Respuesta 1 testigo x: sí precisó asistencia pero en el Hospital Santa Lucía no le asistieron".  


DUODÉCIMO.- Otorgados trámites de audiencias a las partes interesadas, el reclamante presenta escrito por el que solicita copia de los documentos que reseña integrantes del expediente, poniéndolos a su disposición el órgano instructor mediante escrito de 5 de octubre de 2012  (folios 86 y 94).  


A su vez, el Gerente de -- presenta escrito de alegaciones el 2 de octubre de 2012 en el que manifiesta lo siguiente (folios 87 a 91):


"(...) Del resultado de la prueba testifical, al margen de que los testigos sean familiares directos del reclamante y por tanto, quedando bastante mermada la credibilidad y objetividad de las declaraciones, cabe destacar los siguientes extremos:


- Los testigos no recuerdan el día en que se produjo la caída, la hora en la que se produjo es bastante imprecisa (entre las 16:00 y las 18:00 horas) y, en cuanto al lugar en que se produjo, coinciden en que fue en la escalera que baja de la planta de neonatos, aunque no pueden concretar en qué parte de la escalera se cayó el reclamante.


En cuanto a la causa de la caída, los testigos tampoco pueden especificar si fue a consecuencia de un líquido vertido en la escalera, al declarar la hija del reclamante que "no puedo especificar si era líquido o una sustancia" y la esposa del declarante que era "supuestamente un líquido".


El reclamante no acredita el nexo causal sobre el que sustenta la reclamación, pues no queda probado que la caída se produjera debido a la existencia de un líquido vertido en la escalera. El único elemento probatorio al efecto sería la declaración testifical de la hija y de la mujer del reclamante que, sin embargo, no son capaces de identificar con precisión si la caída fue debida a la existencia de un líquido u otra sustancia, como declara la hija del reclamante, adoleciendo, además, las declaraciones testificales de falta de firmeza y seguridad, pues como declara la mujer del reclamante era "supuestamente un líquido. A tales declaraciones no puede otorgarse una fuerza probatoria plena, y no ya porque quienes las efectúan tienen una relación familiar directa con la persona accidentada, lo que obligaría a ser extremadamente prudente en su valoración, sino porque de la mera suposición en cómo ocurrieron los hechos no puede desprenderse una razonable certeza acerca del desarrollo del accidente.


Por otra parte, por el reclamante se manifiesta que la caída se produjo el día 4 de abril de 2011, aportando como prueba documental de los hechos un parte médico del Servicio de Urgencias de Santa María del Rosell de Cartagena, de fecha 3 de abril de 2011, en el que se acreditan unas lesiones producidas un día antes de la supuesta caída, contradiciendo la versión del reclamante.


Por tanto, no queda acreditada la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la caída que alega, siendo significativo que el parte de urgencias sea de fecha anterior (...).


Por otra parte, tal y como se desprende del informe del Jefe de Mantenimiento del HGUSL, de fecha 29 de septiembre de 2011, ni la persona accidentada ni acompañantes informaron de lo sucedido a Seguridad, Mantenimiento o Limpieza, por lo que no consta dato alguno del accidente (...) manifestándose por --, empresa adjudicataria de dicho servicio, en sendos informes de 26 de enero de 2012, que aun existiendo personal disponible las veinticuatro horas del día para atender avisos de urgencia en cualquier zona del Hospital ni el día 3 ni el día 4 de abril de 2011 se recibió ninguna incidencia relacionada con vertidos de líquidos en la escalera 4 planta segunda.    


La carencia del mínimo soporte probatorio necesario para tener por ciertos los hechos, determinaría ya por sí misma la desestimación de la reclamación. No obstante lo anterior, aun cuando se aceptaran los hechos, no se ha acreditado que los daños alegados sean imputables al funcionamiento del servicio en cuestión, es decir, lo que no se demuestra es que la caída se debiera a un riesgo generado por --.


(...) Siendo el título de imputación la falta del adecuado mantenimiento y limpieza de las instalaciones hospitalarias y no habiendo conseguido probar el reclamante que la causa de su caída fue la existencia de un líquido, cabe concluir que el daño padecido no puede entenderse causado por el servicio público sanitario, lo que impide apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial (...)".


Al citado escrito se acompañan los arriba referenciados informes de la empresa adjudicataria de la limpieza (folios 92 a 93).


DECIMOTERCERO.- A la vista del escrito de alegaciones anterior, el órgano instructor otorga un nuevo trámite de audiencia al interesado, que se persona en las dependencias para retirar determinada documentación (folio 97), pero no formula finalmente alegaciones.      


DECIMOCUARTO.- La propuesta de resolución, de 13 de marzo de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no constar acreditada la realidad de la caída, ni que ésta se produjera por deficiencias en la prestación del servicio de limpieza.  


DECIMOQUINTO.- Con fecha 26 de marzo de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.-  Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


1. El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.


Resulta también acertado que el órgano instructor haya notificado todas las actuaciones relevantes del procedimiento a la sociedad mercantil regional --, encargada del mantenimiento del Hospital, a uno de cuyos servicios (el de limpieza) el reclamante atribuye el daño. Dicha sociedad mercantil asumió la construcción, gestión y mantenimiento del Hospital, en el que el Servicio Murciano de Salud presta el servicio sanitario, según especifica la propuesta de resolución elevada.  


2. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año que el articulo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar, puesto que por el reclamante expresa que el percance se produjo el 4 de abril de 2011 y la reclamación fue formulada ese mismo día, aunque posteriormente completada a requerimiento del órgano instructor el 4 de agosto siguiente.


3. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y su desarrollo reglamentario sobre tramitación de esta clase de reclamaciones.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


El reclamante atribuye la caída, que dice haber sufrido el día 4 de abril de 2011 (folio 6) en la escalera núm. 4 de la segunda planta del Hospital General Universitario Santa Lucía, a la existencia de un líquido en aquélla, y que, como consecuencia, sufrió un esguince de tobillo con lesión en el ligamento peroneo-astragalino anterior y avulsión ósea de escafoides tarsiano. Para acreditar tales extremos se apoya en el parte de asistencia al Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell del día 3 de abril de 2011, en las declaraciones testificales de su hija y esposa, en el historial médico de -- y en el informe de consultas externas de traumatología del Servicio Murciano de Salud.      


Vemos, por tanto, que en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales, en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar, como reiteradamente ha manifestado este Órgano Consultivo (por todos, Dictamen 239/2011),  que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998 "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el acceso de los ciudadanos que acuden en demanda de la asistencia sanitaria.


Previo a determinar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el servicio público y el daño en virtud del cual se reclama (artículo 139.1 LPAC), es preciso examinar si se han probado los hechos que sustentan la reclamación, puesto que, según la propuesta elevada, no queda acreditada la realidad de la caída, ni tampoco las deficiencias de la escalera a la que se atribuye, partiendo del principio general sobre la carga de la prueba contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con lo que, más específicamente, para el régimen de la responsabilidad objetiva de la Administración, dispone el artículo 6.1 RRP (por todos, Dictamen núm. 238/2011). Quiere ello decir que el reclamante debe probar los hechos constitutivos de su pretensión indemnizatoria, mientras que a la Administración corresponde, en su caso, la prueba de los hechos que excluirían la existencia de responsabilidad.


Ab initio han de reconocerse las importantes carencias probatorias atribuibles al reclamante, con arreglo a las reglas de distribución de la carga de la prueba señaladas, que no nos permiten dar por acreditada su versión sobre los hechos que motivan la reclamación:


1ª) Sobre el día de la caída.


La prueba documental que aporta el reclamante (parte del Servicio de Urgencias fechado el día 3 de abril de 2011) contradice la fecha en la que manifiesta el reclamante que ocurrió la caída, al señalar en el escrito, subsanando los requerimientos del órgano instructor, que se produjo el 4 de abril (folio 6). Pero esta fecha, que considerada de forma aislada podría deberse a un error material, sin embargo es reiterada a lo largo del procedimiento y en las siguientes actuaciones:


  • En el acta de denuncia verbal suscrita por el interesado ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena también figura como fecha de los hechos el 4 de abril de 2011 (folio 10).    


  • En el informe de asistencia de -- (folio 11) se hace igualmente referencia (apartado de evolución) al día 4, al señalar "entorsis de tobillo derecho el 4/4/11 al bajar escaleras con gesto de supinación forzada". Por el contrario, en el control médico del día 4 de mayo de 2011 también de -- figura el día 3 como fecha en la que ocurrió el accidente (folio 40).


  • En la declaración testifical de las personas que le acompañaban aquel día (su esposa e hija), ante una pregunta específica del órgano instructor sobre el día en el que ocurrieron los hechos, ambas responden que, aunque presenciaron la caída, no recuerdan el día.


En suma, se detectan contradicciones no aclaradas por el reclamante sobre el día en el que se produjeron los hechos.


2. Sobre las circunstancias de seguridad de la escalera y la causa del resbalón a la que el reclamante atribuye el daño.


También respecto a estos aspectos se suscitan dudas y contradicciones que no han sido finalmente aclaradas por el interesado en el expediente, no habiendo formulado alegaciones durante los dos trámites de audiencia otorgados, pese a que se le dio traslado de las formuladas por -- (folio 96 y 97):


a) Sobre si la zona se encontraba iluminada, cuando se le pregunta a una de las testigos (x, hija del reclamante) si había alumbrado suficiente en la escalera, contesta que "no había mucha luz". Pero contradice dicha respuesta la otra testigo, x (esposa del reclamante) que afirma que "era visible pero no había bombilla artificial". Después, ante una repregunta del representante de --, responde la misma testigo que no está segura de que no hubiera alumbrado artificial, añadiendo "luz había pero no puede asegurar si provenía  del exterior o si era alumbrado artificial, y si era artificial no tenía mucha potencia". Luego de la declaración testifical se desprende que la escalera se encontraba iluminada, no existiendo certidumbre sobre otras circunstancias a la vista de sus manifestaciones.  


b) Tampoco existe certeza sobre el motivo de la caída, si era un líquido o una sustancia, pues mientras que una testigo afirma que no lo puede especificar, la otra contesta que "supuestamente un líquido que había en el escalón de la escalera". Tampoco recuerda una testigo, ante una pregunta concreta, en qué parte de la escalera se cayó el reclamante, argumentando para ello que había pasado un año desde que ocurrió.    


c) Tampoco resulta explicada la razón, si por la hora la zona se encontraba muy transitada según afirma una testigo (coincidente con el horario de visitas a los familiares) por qué no avisaron a los servicios de limpieza o de mantenimiento del Hospital para evitar posteriores caídas, si su existencia en el escalón constituía un riesgo para otros usuarios. De haberse avisado existiría constancia del hecho.  


Así pues, si bien es cierto que el reclamante acredita que sufrió unos daños por un "accidente casual" el día 3 de abril de 2011 (fecha en la que acude al Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell) porque así se hace constar aquel motivo en el parte (folio 3), y que dichos daños pudieron producirse por bajar escaleras (folio 11, informe de asistencia de --), sin embargo, por las contradicciones y carencias probatorias atribuibles al reclamante que se han señalado con anterioridad, no es posible dar por acreditada su versión sobre los hechos que motivan la reclamación y, sobre todo, que la caída se debiera a las deficiencias de limpieza en la escalera.  


Pero, incluso, aunque se admitiera como hipótesis, basándose para ello en la práctica de la prueba testifical y obviando la relación de parentesco de las dos testigos, que dicho líquido o sustancia en la escalera fue la causante del resbalón, no constituye por sí mismo elemento suficiente para considerar acreditada la existencia del debido nexo causal entre la prestación del servicio público y los daños sufridos por el interesado, pues, por muy objetiva que sea la responsabilidad patrimonial, la apreciación de la concurrencia del nexo causal sólo puede realizarse bajo el prisma que proporcionan los estándares de prestación que conforman el servicio público.


Desde esta perspectiva, considerando que el título de imputación del daño alegado por el reclamante consiste en la supuesta omisión del deber de limpieza de las escalera núm. 4, segunda planta, el Consejo Jurídico considera adecuado aplicar el criterio jurisprudencial que se contiene, entre otras, en la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de octubre de 1986, recaída en un procedimiento judicial que versaba sobre un supuesto en el que no se pudo acreditar el origen de una mancha de aceite presente en una carretera (presumiblemente producida por derrame de un vehículo ajeno al servicio público), sin que tampoco se pudiera establecer indubitadamente el momento en el que el vertido tuvo lugar, lo que impedía conocer si esta circunstancia se había producido horas o minutos antes de que acaeciese el accidente.


Estos antecedentes permiten al TS afirmar la ruptura del enlace de carácter directo entre el actuar administrativo y el perjuicio ocasionado, dada "la intervención en el hecho causante del accidente de un tercero desconocido, pero ajeno a la Administración, que ocasionó consciente o inadvertidamente, la situación de peligro generadora del daño". Asimismo considera el Alto Tribunal que al contemplar como "vía de posible responsabilidad de la Administración la omisión de la vigilancia debida de la carretera", que "... si bien es cometido del organismo correspondiente  la vigilancia de las carreteras para mantenerlas útiles y libres de obstáculos de todo tipo que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad y consta en el expediente que tal función de policía se realizaba en aquella zona en la forma habitual, la naturaleza indicada del factor causante del accidente y la posibilidad de que se hubiera producido poco antes de ocasionarse aquél, hace que, por muy estricto concepto que se tenga de esa función de vigilancia, no quepa imputar a la Administración en el caso de autos incumplimiento de aquélla o cumplimiento defectuoso de la misma, por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una mancha de aceite, que en un momento determinado se puede producir de forma tan repentina como impensable, y, de consiguiente, falta ese nexo causal, preciso entre el daño ocasionado y el actuar de la Administración en el mantenimiento del servicio público de carreteras".


En el supuesto que nos ocupa ha resultado acreditado que la empresa adjudicataria del servicio de limpieza llevó a cabo la labor que le correspondía sobre las 11,30 horas de la mañana, ajustándose al Pliego de Prescripciones Técnicas que rigen la contratación del servicio, pues conforme a los datos aportados al procedimiento (folio 92)


"las escaleras se limpian una vez al día en horario de mañana, tal y como se indica en el Pliego de Prescripciones Técnicas del Servicio. Además existe personal disponible las veinticuatro horas del día para atender avisos de urgencia en cualquier zona del Hospital. Dicho personal lleva en todo momento teléfonos internos del hospital, de forma que están siempre localizables. Los descansillos de las escaleras se tratan mediante un proceso cristalizado mediante rotativa y lana de acero usando el producto base X-1 y el producto X-5, la combinación de ambos productos proporciona base X-1 y el producto X-5, la combinación de ambos productos proporciona una superficie brillante y no deslizante". Refiriendo, además, que "los días 3 y 4 de abril de 2011 las escaleras del Bulevar, donde está incluida la escalera 4 se limpiaron en horario de mañana, limpiándose a las 11:30 horas aproximadamente". Dichos días "no se recibió incidencia relacionada con vertidos de líquidos en la escalera. 4 planta segunda".


A mayor abundamiento, partiendo de las declaraciones de las testigos de que la zona tenía gran afluencia de personas a la hora en la que realizaron la visita al Hospital (por la tarde, a las 16,30 horas según una testigo), al coincidir con el horario de visitas, no es verosímil que el líquido o la sustancia a los que se achaca el resbalón estuvieran mucho tiempo antes en la escalera (había sido limpiada a las 11,30 horas aproximadamente), pues habría provocado otras caídas de familiares visitantes, sin que tuvieran conocimiento los servicios de mantenimiento o de limpieza del Hospital de dicha circunstancia, dado que en ningún momento fueron avisados ni por el reclamante, ni por otros usuarios.    


Así pues, no cabe considerar, como señalamos en nuestro Dictamen núm. 101/2013, que dentro del estándar medio del servicio se integre una obligación de eliminar inmediata y perentoriamente cualquier residuo que se encontrase sobre la zona durante el desenvolvimiento de la prestación del servicio público sanitario, pues ello requeriría una presencia continua e inmediata del personal y medios encargados de la limpieza en todas y cada una de las zonas de tránsito del Hospital, lo que resulta materialmente imposible.


Así pues, aun cuando fuera cierta la hipótesis planteada por el reclamante, lo que no resulta acreditado por las contradicciones sobre los hechos ocurridos, no cabe afirmar la existencia de nexo de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio público sanitario.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial consultada, por no haber quedado acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.