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Dictamen 313/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de abril de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 128/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 15 de mayo de 2012 (registro de entrada), x, representado por x, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Dirección General de Carreteras, por el que solicita una indemnización de 344,57 euros por los daños materiales ocasionados a su vehículo SEAT IBIZA, matrícula --, cuando circulaba por la carretera RM-F22. Atribuye al mal estado de la vía que la dirección del vehículo esté mal.
Solicita la cantidad que figura en el presupuesto que aporta, acompañando copias del documento nacional de identidad, fotografías de la carretera y de la propuesta del órgano instructor del Ayuntamiento de Torre Pacheco, desestimando la reclamación por no ser dicha Corporación titular de la vía donde supuestamente se produjeron los daños.
SEGUNDO.- El 18 de mayo de 2012, el órgano instructor se dirige a la persona que actúa como representante para que acredite tal condición. Además dirige otro oficio en la misma fecha para que el reclamante subsane y mejore el escrito de reclamación con los documentos que se reseñan en los folios 15 y 16. Los documentos requeridos son aportados por el reclamante el 7 de junio y el 23 de julio de ese mismo año.
TERCERO.- En la misma fecha se solicita informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras a efectos de determinar, entre otras cuestiones, la titularidad de la carretera. Dicho informe se emitió por el técnico responsable y por el Jefe de Conservación I del citado Centro Directivo el 29 de mayo de 2012 en el sentido de señalar:
1. Que la carretera es de titularidad regional.
2. Que no se tiene conocimiento del evento lesivo, por lo que no se puede confirmar su veracidad y certeza.
3. No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
4. No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público.
5. No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a otras Administraciones.
6. La carretera se ha bacheado el 23 de mayo de 2012, estando con anterioridad con el firme en muy mal estado, habiéndose informado de tal circunstancia a los responsables por los técnicos informantes.
7. El tramo de carretera tiene buena visibilidad.
CUARTO.- Con fecha 18 de junio de 2012 se solicitó informe al Parque de Maquinaria para que determinara el valor de los daños alegados, entre otras cuestiones, siendo emitido el 25 de septiembre de 2012 en el sentido de señalar que los daños sufridos por el vehículo, que se deducen de la factura aportada, pueden ser perfectamente compatibles con los realmente ocasionados al vehículo por el siniestro descrito en la reclamación. El coste de la reparación se considera también correcto.
QUINTO.- El 5 de octubre de 2012 se otorga el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, sin que conste la presentación de alegaciones.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 21 de febrero de 2013, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haber quedado probado que los daños del vehículo se produjeran en dicho lugar.
SÉPTIMO.- Con fecha 11 de abril de 2013 se ha recabado el dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Sobre la necesidad de completar la instrucción.
En el presente caso se han acreditado los siguientes elementos de la responsabilidad patrimonial:
La efectividad de unos daños en el vehículo propiedad del reclamante, que podían ser compatibles con la forma en la que se produjo el evento lesivo descrito en el escrito de reclamación (informe del Parque de Maquinaria en relación con la factura aportada).
La existencia de un tramo de la carretera RM-F22 con el firme en muy mal estado en el momento en el que pudieron producirse los hechos (la reclamación ante el Ayuntamiento de Torre Pacheco se presentó el 7 de febrero de 2012) según describen los técnicos de la Dirección General de Carreteras. Se aportan por el interesado fotografías del lugar en las que se observan el firme en mal estado (existencia de un agujero) junto al vehículo del reclamante al parecer (no se puede leer la totalidad de la matrícula por la mala reproducción de las fotos remitidas a este Consejo). A mayor abundamiento, el arquitecto técnico municipal, cuyo informe se transcribe en el Antecedente Cuarto de la propuesta del órgano instructor del Ayuntamiento de Torre Pacheco, expresa que existe deterioro en la calzada en el mismo punto que se aprecia en la fotografía adjuntada por el reclamante tras desplazarse al lugar (folio 2).
Pese a tales datos, es verdad, como sostiene el órgano instructor, que el reclamante no ha probado que el evento lesivo se produjera en el lugar indicado, puesto que no aporta "una declaración testifical de un testigo independiente del reclamante y sin vinculación familiar, no se han aportado diligencias de la autoridad competente reconociendo el hecho y sus circunstancias, no existe asistencia de grúa". También se advierte que en las fotografías aportadas no consta la fecha en las que fueron tomadas.
Sin embargo, no puede considerarse que por el órgano instructor se hayan realizado los actos de instrucción necesarios para la determinación, reconocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (artículo 78.1 LPAC), puesto que en la documentación que presentó el reclamante el 23 de julio de 2012, para la acreditación de la realidad y certeza del suceso, relaciona un testigo de los hechos, x, indicando su domicilio (folio 60). Pero en lugar de solicitar el órgano instructor la aclaración por parte del reclamante sobre la relación de esta persona con los hechos para, en su caso, proceder a su citación como testigo y prestar declaración, omite tal dato y prosigue las actuaciones, pese a que con posterioridad el informe del Parque de Maquinaria no considera inverosímil el evento lesivo en razón de la forma en la que se describe en el escrito de reclamación y en relación con los daños alegados.
Tampoco el órgano instructor se dirige al reclamante, tras cumplimentar el requerimiento inicial efectuado, para que aclare de forma más extensa los hechos ocurridos, así como el día y la hora, teniendo en cuenta que estos últimos datos no se concretan en el escrito de reclamación presentado ante la Administración regional, aunque figura anotado a mano en el expediente municipal (folio 26) el 4 de febrero, a las 14,23 horas, desconociéndose su autor. También se detecta una contradicción en la fecha del accidente -17 de mayo- en la declaración de la compañía de seguros del vehículo relativa a que el asegurado no ha recibido indemnización alguna por el siniestro (folio 24). Dicho requerimiento solicitando mayor información al reclamante sobre los hechos ocurridos, ha de permitir averiguar las circunstancias que concurrieron, si existía visibilidad a esa hora, incluso podría solicitarle información de si frecuentaba dicha carretera y conocía el estado del firme con anterioridad.
En consecuencia, este Consejo Jurídico considera que el órgano instructor ha de realizar una instrucción complementaria tendente a que reclamante describa los hechos ocurridos, el día y la hora en la que se produjeron y las circunstancias concurrentes, a la vista de las carencias sobre un relato completo de los hechos y la contradicción detectada sobre la fecha del día del evento lesivo. Pero también el órgano instructor ha de procurar la práctica de la prueba testifical de la persona indicada por el reclamante como testigo, si tras requerirle información sobre su relación con los hechos, la considera pertinente (la desestimación tendría que ser motivada), a la vista de que su práctica pueda aclarar las carencias instructoras expuestas, que sustentan la inicial propuesta desestimatoria.
Cuando se termine la instrucción complementaria, se debería otorgar un nuevo trámite de audiencia al reclamante, tras lo cual se formulará propuesta de resolución que se elevará a este Órgano para la emisión de dictamen preceptivo sobre el fondo del asunto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución consultada, siendo procedente completar la instrucción en los términos indicados en la Consideración Segunda, y elevar la nueva propuesta de resolución para que se dictamine por el Consejo Jurídico la cuestión de fondo planteada.
No obstante, V.E. resolverá.