Dictamen 317/13

Año: 2013
Número de dictamen: 317/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 317/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de junio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 242/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2013 (registro de entrada en la Consejería consultante), x, profesor y jefe de estudios del Centro de Educación Infantil y Primaria "Los Rosales", de El Palmar (Murcia), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el 15 de octubre de 2012 cuando, en desempeño de sus funciones, un alumno le quitó y le rompió intencionadamente las gafas. La reposición de las lentes le ha supuesto un gasto de 66 euros, según factura que adjunta. Solicita indemnización por la cuantía indicada en concepto de responsabilidad patrimonial, ya que, tras intentarlo reiteradamente, no ha conseguido que los padres del menor asumiesen el gasto.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora del procedimiento por resolución de la Secretaría General de la entonces Consejería de Educación, Formación y Empleo, con fecha 17 de abril de 2013 se requiere al Director del centro informe acerca de los hechos y circunstancias del incidente, que es emitido el siguiente día 22. En él se recoge la versión de los hechos dada por el reclamante y por el profesor que se encontraba con él en el aula, relatando que un alumno de 6º de Primaria, x, que había observado a lo largo de toda la mañana una conducta de desobediencia e insubordinación, faltando quince minutos para la hora de la salida, decidió abandonar el centro y ante la indicación del jefe de estudios de que no podía hacerlo aún, x "comenzó a tirarle bolitas de papel a la cara, le indicó que se mantuviese quieto, intentó pegar al profesor con las manos y a base de patadas, para evitarlo le sujeta los brazos y ante su impotencia comenzó a insultarlo gravemente y en este forcejeo le tiró las gafas al suelo y se las pisó con alevosía". Estos hechos ocurrieron en presencia del tutor del menor, x, que así lo manifiesta en la declaración que aparece al folio 12 del expediente.


TERCERO.- Conferido trámite de audiencia el interesado no hace uso del mismo al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.


Seguidamente se formula propuesta de resolución estimatoria de la solicitud, al considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos por el reclamante, puesto que el desempeño o ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia por su parte.


En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 26 de junio de 2013.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, remitiéndonos en este punto a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CEIP donde ocurrió el incidente.


2. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que, con carácter general, se ha cumplido con lo establecido tanto en la LPAC como en el RRP.


TERCERA.- Existencia de responsabilidad patrimonial.


Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en el reclamante y valorado en 66 euros y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.


Asimismo, la antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del reclamante,  quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En este sentido, cabe recordar que este Consejo Jurídico ya ha reconocido en anteriores dictámenes la existencia de responsabilidad patrimonial cuando, concurriendo los requisitos que para su nacimiento establece la LPAC, quien sufre el daño es un empleado público, durante o con ocasión del ejercicio de sus funciones (Dictámenes 74, 92 y 188 de 2002, este último emitido en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa). De forma más específica, el Consejo de Estado venía reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial en el caso de daños sufridos por los profesores en el desempeño de su labor (Dictámenes 2411/2000 y 1164/2001, entre otros).


Cabe concluir, pues, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo ésta reparar el daño sufrido por el reclamante en el ejercicio de su función docente, el cual ha sido valorado en 66 euros. No habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales sufridos por el interesado, que han de valorarse por el importe reclamado.


No obstante, V.E. resolverá.