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Dictamen nº 304/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 23 de septiembre de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 328/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 3 de noviembre de 2009, x, en representación de x, y presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa lo siguiente.
El 26 de junio de 2009, sobre las 17.00 horas, x, embarazada de 41 semanas y 3 días acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Naval de Cartagena ("Santa María del Rosell"). Comunicó que tenía malestar en la zona uterina y que había notado pérdida de líquido amniótico y sangrado; fue atendida en paritorios por personal sanitario que sólo le realizó un monitor y un tacto vaginal, tras lo cual le informaron que la situación no revestía gravedad, remitiéndola a su domicilio, indicándole que volviera si persistían las molestias; asimismo le dijeron que hasta el 29 de julio, que tenía cita con su ginecólogo por cumplirse las 42 semanas de embarazo, no la ingresarían.
En tal fecha acudió a su cita, le realizaron un monitor, una ecografía y otro tacto vaginal y le dijeron que volviese al día siguiente para ingresar en Urgencias, lo que así hizo, en donde le realizaron sucesivos monitores, tactos y exploraciones sin observarse pérdida de líquidos. Se le indujo al parto por oligoamnios y EVP, y el 1 de julio a las 6.25 horas dio a luz una niña con 3.100 kg. y un apgar normal de 9/10.
Sobre las 18.00 horas, la madre advierte al personal sanitario que la niña respira con dificultad y está de color morado, por lo que la trasladan a la UCI, donde fallece a las 2.00 horas del 2 de julio, debido, según se informa, a un cuadro infeccioso muy grave que cursó con shock séptico y fallo multiorgánico.
A la madre se le realizan hemogramas seriados y cultivo de loquios. En el informe de autopsia realizado por el Servicio de Anatomía Patológica del hospital se indica: "Neonato de 18 horas, exitus por shock séptico. Inicio clínica compatible con sepsis precoz a las 10-12 horas de vida, presentando evolución tórpida a pesar de tratamiento intensivo. Fallo multiorgánico y exitus". Los diagnósticos anatomopatológicos finales son: Recién nacida de 3.300 kg de peso, sin malformaciones externas ni internas, con signos de hipoxia perinatal que se manifiesta por aspiración del líquido amniótico con bronconeumonía bilateral secundaria, con amplias áreas de hemorragia y focos de edema sobreañadidos.
En los días posteriores se informa a la familia que los resultados de los cultivos practicados a madre e hija dan como resultado la presencia de "haemophilus influenzae" tipo B y que la madre es portadora de dicha bacteria en el tracto genital.
Consideran los reclamantes que existió una deficiente asistencia médica, pues existe una desproporción entre un parto satisfactorio y un estado de salud aparentemente perfecto de la niña durante 12 horas y una muerte fulminante unas 8 horas más tarde, afirmando que la bacteria que se halló en el cuerpo de la niña no causaría por sí sola el fallecimiento en tan corto espacio de tiempo, según información extraída de internet (Wikipedia). También afirma que la gestante sufrió una rotura de la bolsa amniótica días antes del parto y sin embargo no fue ingresada.
Por todo ello, solicitan una indemnización de 301.000 euros por daños morales derivados del fallecimiento de su hija.
Adjunta diversos documentos de la historia clínica del embarazo y parto.
SEGUNDO.- El 19 de noviembre de 2009 el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que es notificado a las partes interesadas.
Asimismo, en tal fecha se solicitó copia de la historia clínica de x y, en su caso, de su hija recién nacida, a la Gerencia de Atención Primaria (GAP) de Cartagena, al hospital "Sta. M.ª del Rosell" y al Hospital Básico de Defensa, de Cartagena.
TERCERO.- Mediante oficio de 1 de febrero de 2010, desde el hospital "Santa María del Rosell" se remitió la historia clínica del caso y dos informes:
- Informe de 11 de enero de 2010, del Dr. x, Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología, que expresa:
"La paciente acudió a Urgencias el día 27/06/2009 porque desde hacía una hora había tenido un leve manchado rosado. Reconocida la paciente y monitorizada, se llegó al diagnóstico de BOLSA ÍNTEGRA y monitor reactivo. Puesto que no había cumplido la 42 semana, se envió a su domicilio recomendándole que en caso de que tuviese contracciones volviera por Paritorio.
La paciente ingresó el día 30/06/2009 a las 8:14 horas para inducción del parto por estar en la semana 41+5. Iniciándose la inducción con Propess. El parto comienza rompiéndose artificialmente la bolsa de las aguas a las 22:50 horas del día 30/06/2009. El alumbramiento se produce el día 01/07/2009 a las 6:25 horas, siendo un parto totalmente normal con un ligero desgarro de horquilla que se sutura. Se obtiene un feto Mujer vivo con un Apgar de 8/10. Se obtiene sangre del cordón, por ser la Madre grupo A Rh negativo. Al ser el parto totalmente normal la paciente pasa a planta con el feto, donde está apirética, siendo dada el día 03/07/2009, una vez suministrada la gammaglobulina anti-D.
En ningún momento la causa de la infección puede achacarse a la rotura prematura de las membranas, que por otra parte no ocurrió.
En cuanto a la asistencia del parto como a su posterior seguimiento se considera de totalmente normal".
- Informe de 29 de enero de 2010, del Dr. x, Pediatra, del que se destaca lo siguiente:
"En la literatura científica, la cual adjunto, está más que demostrado y hay una evidencia científica clara, que microorganismos bacterianos gram negativos, como es el Haemophilus influenzae, pueden provocar en un recién nacido sepsis fulminante que puede ser causa de muerte a pesar del tratamiento médico intensivo adecuado (Anexo 4 y 5. Tratado Neonatal Emergencies. 2010. Etiología de sepsis de transmisión vertical. Grupo de Hospitales Españoles --).
Aunque no se merece tan siquiera el siguiente razonamiento debido a las fuentes que utiliza (Wikipedia), el abogado de la Asociación del defensor del paciente, x, expone que "el Haemophilus Influenza tipo B ha sido prácticamente eliminado de los EEUU debido al desarrollo de vacunas eficaces", comentar que actualmente la vacuna del Haemphilus Influenzae se pone en la mayoría de los países desarrollados, incluido en España, donde se pone a los 2 meses. (Anexo 5. Calendario vacunal español). Y, aunque es obvio, la razón por la que se vacuna frente a esta bacteria en la actualidad es porque es muy agresiva, como sucedió en el caso que nos ocupa, que por la precocidad en la edad de aparición de la infección la niña no estaba vacunada".
CUARTO.- Mediante oficio de 3 de febrero de 2010, la GAP de Cartagena remitió copia de la historia clínica de x.
QUINTO.- El 26 de abril de 2010, el representante de los reclamantes presenta un escrito en el que, en síntesis, expresa que la reclamación se interpuso para que se investigase la causa real del fallecimiento de la niña, sin denunciar ningún acto médico en concreto. Añade, sin embargo, que no es común una muerte por sepsis por HI ("Haemphilus Influenzae") en un neonato, aunque sí sea posible, pero no se explica una evolución tan letal en unas pocas horas, por lo que hay que entender que los padres necesiten una explicación científica para la muerte de su hija.
Por ello, solicita que el Dr. x, o quien proceda, informe sobre las siguientes cuestiones:
- "¿Existe algún caso en la literatura médica de un neonato que habiendo nacido en perfectas condiciones, muera por sepsis de H.I en poco más de cinco horas tras la clínica de sepsis -tratado en UCI-?
- ¿Puede afirmar con seguridad como cierta la causa de la muerte de x por sepsis por H.I, o caben dudas al respecto?
SEXTO.- Mediante oficio de 29 de septiembre de 2010, desde el citado hospital se remite informe del 20 anterior del Dr. x, que responde así a las reseñadas preguntas:
"Pregunta nº 1. En la literatura médica existen numerosos casos de muertes fulminantes por Sepsis neonatal por Haemophilus Influenza (H.I.), describiendo según las series una mortalidad del 55 al 33 % de los casos, (ver bibliografía adjunta).
Pregunta nº 2. De forma clínica y microbiológica se puede afirmar con rotundidad que la muerte fue provocada por una Sepsis por H.I., la clínica es compatible y los estudios microbiológicos de sangre y LCR del recién nacido y del Loquios de la madre fueron positivos a H.I.".
SÉPTIMO.- Obra en el expediente, aportado por la compañía aseguradora del SMS, un Dictamen Médico, de 25 de febrero de 2011, realizado por tres especialistas en Obstetricia y Ginecología, que concluye:
"1. X ingresó en el Servicio de Obstetricia del H. Santa María del Rosell para inducción del parto por gestación cronológicamente prolongada. Mediante parto eutócico nació una mujer de 3.100 g., con Apgar de 8/10. A las 12 horas la recién nacida presentó un cuadro de sepsis fulminante que causó su muerte en las horas posteriores.
La causa de la muerte fue un shock séptico por H. influenzae que se cultivó tanto en loquios maternos como en la sangre fetal.
No existieron factores de riesgo de infección neonatal y el resultado del exudado realizado según protocolo fue negativo.
No existió sospecha de rotura prematura de membranas en los días previos al parto: la paciente no refirió pérdida de líquido y en varias exploraciones se detectó la bolsa íntegra.
El tiempo de bolsa rota (artificialmente, para realizar el parto) fue inferior a 8 horas.
El parto transcurrió sin incidencias y con vigilancia continua del feto mediante cardiotocografía, mostrando en ella un patrón de bienestar fetal.
No existió ningún signo de hipoxia ni durante el parto ni en las horas posteriores al nacimiento.
La actuación de los médicos fue correcta, acorde a lex artis, a la buena praxis y a los protocolos vigentes".
OCTAVO.- Solicitado en su día informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 11 de junio de 2013, en el que concluye lo siguiente:
"1. X fue atendida en su parto en el H. Naval. El parto fue inducido, se le rompió la bolsa artificialmente a las 22.50 del día 30 de junio.
El parto fue eutócico y no instrumentado. La niña nació a las 6:25 del 1 de julio. Al nacer no requirió de ninguna medida adicional y presentó un APGAR dentro de la normalidad.
A las pocas horas de vida, la niña comienza con clínica de sepsis, cuya evolución, pese al adecuado tratamiento, fue fulminante.
El resultado de los cultivos realizados demuestran que la sepsis fue por el Haemophilus Influenzae.
La actuación de los profesionales fue correcta y adecuada".
NOVENO.- Mediante oficio de 4 de julio de 2013 se acordó un trámite de audiencia para las partes, presentando alegaciones los reclamantes el 10 de septiembre siguiente, en las que se reiteran en lo solicitado en su escrito inicial por considerar desproporcionada la muerte de la neonata por la infección de un agente patógeno que los técnicos reconocen que habitualmente no tiene un efecto tan devastador.
DÉCIMO.- El 12 de septiembre de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, de acuerdo con los informes médicos emitidos, que no existió mala praxis médica en la asistencia prestada a la reclamante, por lo que no existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama indemnización.
UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Los reclamantes están legitimados para deducir la pretensión resarcitoria por los daños morales derivados del fallecimiento de su hija, a que se refiere su reclamación.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no hay objeción que realizar, vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.
Según se desprende de los Antecedentes, los reclamantes alegan, sin apoyo en informe alguno, que el fallecimiento de su hija, por lo que reclaman indemnización, ha sido debido a una asistencia sanitaria deficiente, ya que, tras un parto normal, a las 18 horas de nacer muere por una sepsis repentina con evolución tórpida. Aunque los cultivos realizados a la madre y a la niña arrojaron que eran portadoras de "Haemophilus Influenza" y que todos los informes médicos (el del hospital, especialmente detallado, el de la aseguradora del SMS y el de la Inspección Médica) concluyen en que ello fue la causa, inevitable, del fallecimiento, en su escrito final de alegaciones los reclamantes, abandonando su inicial afirmación sobre una rotura prematura de la bolsa amniótica, desmentida por tales informes, insisten que existió mala praxis porque consideran desproporcionada la muerte de una neonata por la infección de un agente patógeno que los técnicos reconocen que habitualmente no tiene un efecto tan devastador.
Es evidente la inconsistencia de las referidas alegaciones para desvirtuar lo razonado en los citados informes. El de la Inspección Médica refleja, entre otras consideraciones, lo siguiente:
"Durante el embarazo y hasta la rotura de las membranas, el entorno del feto es normalmente estéril. Stafiloloco epidermidis, lactobacilos etc... están presentes en la práctica totalidad de la flora vaginal de la mujer adulta sana. Con menor frecuencia aparecen Gardenella vaginalis, enterococos, EGB, etc... y más raramente están presentes otros microorganismos como Haemophilus influenzae, Haemophilus parainfluenzae y Streptococus pneumoniae. Aunque el feto puede infectarse aun cuando las membranas están integras, es desde que las membranas se rompen y hasta que finaliza el parto cuando habitualmente queda expuesto a estos microorganismos, que pueden ascender y colonizar e infectar al feto y a la placenta. En la mayoría de los casos los microorganismos colonizan sin causar infección, pero sin embargo una minoría de recién nacidos desarrollan infección. Los RN que desarrollan infección frecuentemente tienen factores de riesgo asociados como: bajo peso, parto prolongado con hipoxia perinatal, rotura prematura y prolongada de membranas, fiebre o leucocitosis en la madre, infección maternal periparto, vaginitis y/o cervicitis sintomática o no etc...
La niña, sin clínica acompañante y con una alta puntuación del APGAR al nacimiento, debuta de forma brusca con distrés respiratorio severo y cianosis generalizada, que se acompaña de acidosis mixta severa. El hemograma y los reactantes de fase aguda son compatibles con sepsis, se extrae hemocultivo y se inicia antibioterapia empírica con ampicilina+gentamicina. Se le ventiló con ventilación no invasiva, ventilación mecánica convencional, para finalizar con ventilación a alta frecuencia sin obtener respuesta, además de realizar trasfusión de plasma y otras medidas de soporte. La niña sufre fallo multiorgánico con coagulación intravascular generalizada y es exitus.
El resultado de los hemocultivos y de los loquios maternos son positivos a haemophilus influenzae, lo que demuestra que el germen causante de la sepsis fulminante de la niña fue dicha bacteria.
El haemophilus influenzae es sensible a ampicilina (que fue el antibiótico que se le dio a la niña). El tratamiento realizado fue adecuado, aunque no consiguió el resultado deseado".
Por su parte, el informe de la aseguradora del SMS expresa lo siguiente:
"Lo que queda fuera de toda duda es que la causa última de la muerte de x fue un shock séptico producido por Hemophilus influenzae y que se trató de una infección vertical, es decir que la infección se contrajo porque ese germen estaba en la vagina materna.
La vagina de la mujer no es un medio estéril, sino que en ella habitan una flora que denominamos saprofita (gérmenes propios de la vagina) y otros microorganismos en su mayoría provenientes del tracto digestivo (por la proximidad del ano a la vagina). Durante el proceso del parto, o antes si se rompen las cubiertas ovulares, el feto/recién nacido (RN) queda bruscamente expuesto a esa gran variedad de agentes microbianos presentes en el canal del parto que son potencialmente patógenos. A pesar de la relativa inmadurez de sus mecanismos inmunitarios, los RN, por lo general, superan con éxito esta prueba de fuego y los microbios no suelen atravesar la barrera cutáneo-mucosa (piel, mucosa del tracto digestivo, mucosa del tracto respiratorio superior).
A pesar de ello y de los avances experimentados en su diagnóstico y tratamiento, la patología infecciosa neonatal continúa siendo una de las principales causas de morbimortalidad en este período de la vida.
A partir del canal del parto se pueden transmitir infecciones mediadas por virus (citomegalovirus, VIH, hepatitis B, virus herpes simple) y sobre todo por bacterias (Streptococcus agalactiae, Streptococcus pneumoniae, Escherichia coli, enterococos y muchas otras). El verdadero reservorio de las bacterias que colonizan el canal genital es el recto, a partir del cual alcanzan las mucosas del tracto genital.
Pero hay un hecho, recogido en todos los tratados de Pediatría, que es de capital importancia: en más de la mitad de los recién nacidos afectos de un cuadro de infección sistémica, sea cual sea su edad gestacional, no existen antecedentes obstétricos que favorezcan y anuncien el desarrollo del proceso séptico.
Retomando nuestro caso, vemos que no existía ninguno de los factores de riesgo de sepsis que hemos definido previamente:
- no hubo amenaza de parto prematuro, antes bien, se trató de una inducción por una gestación en vías de prolongarse, en la semana 41+5
- no existieron signos clínicos de corioamnionitis, ni maternos (fiebre, leucorrea maloliente, hiperexcitabilidad uterina a veces acompañada de dolor) ni fetales (taquicardia fetal mantenida, pérdida de la variabilidad de la frecuencia cardíaca fetal, signos de sufrimiento fetal).
El único de los signos descritos que apareció durante el parto fue que xpresentó una temperatura de 37.8°C a las 23:50 y una de 38°C a la 1 horas. Pero es conocido que existe una asociación entre fiebre intraparto y anestesia epidural, sobre todo cuando el parto se prolonga varias horas, y se sugiere en estos casos considerar patológica la temperatura materna intraparto que supere los 38°C. x no llegó a superar esa cifra, por lo que no puede considerar que fuera un signo de infección y simplemente se administraron antitérmicos
- se había realizado el exudado vagino-rectal protocolizado para detectar gérmenes patógenos, en concreto, el estreptococo agalactie, que es el responsable de más del 50% de los casos de sepsis neonatal. El resultado del mismo había sido negativo.
- la rotura de la bolsa se realizó de forma artificial, intraparto, a las 22:50 hs del día 30 de Junio, según se describe en el Partograma".
Visto todo lo anterior, resulta claro que no se ha acreditado la existencia de mala praxis en la asistencia sanitaria cuestionada y, en consecuencia, y conforme a lo razonado en la Consideración precedente, no existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No habiéndose acreditado la existencia de una incorrecta praxis médica en la asistencia sanitaria cuestionada en la reclamación de referencia, no existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar responsabilidad patrimonial, entre dichas actuaciones sanitarias y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.