Dictamen 308/14

Año: 2014
Número de dictamen: 308/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los perjuicios económicos sufridos en las adjudicaciones de vacantes.
Dictamen

Dictamen nº 308/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de abril de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los perjuicios económicos sufridos en las adjudicaciones de vacantes (expte. 117/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2012, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber padecido como consecuencia del funcionamiento de la Administración regional.


Relata la reclamante que cuando formaba parte de la lista de espera del Cuerpo de Técnicos Auxiliares, opción Auxiliar Técnico Educativo, se le ofertaron dos puestos de trabajo, a los que se le impidió acceder al considerar la Administración que resultaba imposible la adaptación de los mismos a sus condiciones físicas.


Así, en enero de 2010 se le ofrece un puesto en el CEIP "Narciso Yepes" de Murcia, centro al que debía incorporarse el 25 de enero. Posteriormente, se le ofrece un segundo puesto en el CEIP "Gloria Fuertes" en El Palmar (Murcia). Sin embargo, no pudo incorporarse a ninguno de los dos puestos de trabajo, dado que a la vista de la discapacidad que la hoy reclamante tenía reconocida, hubo de someterse a un procedimiento de evaluación de su aptitud para el desempeño de los puestos de trabajo, a resultas del cual se emite informe por el Instituto Murciano de Acción Social que la declara apta para el trabajo de Auxiliar Técnico Educativo, pero con las siguientes limitaciones: "limitada para trabajos con esfuerzos físicos y manipulación fina en mano derecha". Consultadas las respectivas Direcciones de ambos centros escolares en los que habría de desempeñar su labor, contestan señalando la necesidad de efectuar determinados esfuerzos físicos para con los alumnos y la imposibilidad de proceder a una adaptación de los correspondientes puestos de trabajo, por lo que la interesada no llega a desempeñarlos.


Desestimadas tanto las reclamaciones presentadas en vía administrativa como el recurso de reposición interpuesto frente a dichas desestimaciones, la interesada acude a la vía contencioso-administrativa, que finaliza por sentencia del Juzgado de dicho orden jurisdiccional número 1 de Murcia, de 27 de abril de 2012, que estima el recurso presentado, al considerar que la decisión de la Administración de no adjudicar a la interesada los indicados nombramientos no fue debidamente motivada. Asimismo, comoquiera que la retroacción del procedimiento de adjudicación ya no es posible, pues la ocupación de aquellos puestos en este momento carece de objeto por circunstancias sobrevenidas, y que no pueden fijarse en la sentencia los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes, por no haberse concretado ni en el tiempo ni en su cuantía, ya que se desconoce si fue aceptada en otro centro educativo, lo que procede es "reconocerle su situación jurídica individualizada por el perjuicio sufrido y remitirla a que reclame estos derechos en procedimiento aparte".


Esta sentencia adquirió firmeza al no haber sido objeto de recurso por ninguna de las partes.


Entiende la reclamante que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en la medida en que: a) sufrió un daño que identifica con las pérdidas retributivas y de derechos administrativos y pasivos derivados de la privación de los nombramientos a los que tenía derecho; b) dicho daño es imputable a la Administración, toda vez que fue el inadecuado ejercicio de sus funciones de gestión de la lista de espera lo que le impidió ser nombrada interina para los puestos en cuestión; y c) el indicado perjuicio es antijurídico, como ha dejado sentado la sentencia invocada.


Solicita que se le abone una indemnización en cantidad equivalente a la que "debió percibir por el nombramiento finalmente no suscrito, más los intereses legales de demora, a los que deberán sumarse los correspondientes derechos administrativos y pasivos".


Pide, asimismo, que se certifique acerca de las personas que fueron finalmente nombradas para los puestos a ella inicialmente ofertados y la duración que alcanzaron tales nombramientos. También que se certifique la puntación que con tales nombramientos habría alcanzado en la lista de espera y si, considerada esa nueva puntuación, habría sido adjudicataria de nuevos nombramientos.


SEGUNDO.- Con fecha 2 de noviembre de 2012, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación y designa instructora, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


TERCERO.- El 21 de noviembre la instructora acuerda abrir período de prueba, declarando pertinentes los medios probatorios propuestos por la interesada (los dos certificados solicitados en su escrito inicial) y acordando la incorporación de oficio al procedimiento de la siguiente documentación: a) expedientes que, en relación con las actuaciones de las que deriva la reclamación, consten en los respectivos centros directivos competentes en materia de personal dependientes de la Consejería de Economía y Hacienda y de Educación; b) hoja de servicios y vida laboral de la interesada; c) expediente del procedimiento abreviado 600/2010 que terminó con la sentencia de 27 de abril de 2012; y d) lista de espera de la que formaba parte la interesada.


La indicada documentación se ha ido incorporando al expediente previa solicitud por parte de la instructora, bien a las unidades administrativas correspondientes bien a la propia interesada.


CUARTO.- Recabados los certificados solicitados por la reclamante, se incorporan al expediente con el siguiente resultado:


1. Certificado expedido el 29 de noviembre de 2012, por el Servicio de Personal no Docente de la Dirección General de Recursos Humanos y Calidad Educativa de la Consejería de Educación, Formación y Empleo:


a) El puesto de trabajo AI00382 del CEIP Narciso Yepes se adjudicó el 9 de febrero de 2010. La interina adjudicataria desempeñó dicho puesto  entre el 11 y el 26 de ese mismo mes.  


b) El puesto AI00401 del CEIP Gloria Fuertes fue adjudicado el 23 de febrero de 2010, desempeñándolo la adjudicataria del mismo entre el 25 de febrero y el 26 de marzo de 2010.


2. Certificado de 5 de diciembre de 2012, sobre servicios prestados o experiencia de la interesada en la Comunidad Autónoma, emitido por el Registro General de Personal de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, según el cual entre el 15 y el 25 de marzo de 2010, la interesada prestó servicios como Auxiliar Educativo para la Administración regional.


QUINTO.- Por el Servicio de Personal no Docente, el 11 de diciembre de 2012 se comunica a la instrucción que:


"En cuanto a la puntuación que con los citados nombramientos hubiera alcanzado x en la bolsa de trabajo, pongo en su conocimiento que la lista de espera del Cuerpo Técnico Auxiliar, opción Auxiliar Educativo, que entró en vigor mediante Orden de 26 de julio de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, procede de la convocatoria de pruebas selectivas convocadas mediante órdenes de fecha 20.06.2007, de la Consejería de Economía y Hacienda, no habiéndose convocado nuevas pruebas selectivas hasta la fecha, por lo que se mantiene en vigor la lista de espera existente".


SEXTO.- En orden a recabar el preceptivo informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el órgano instructor se dirige tanto a la Dirección General de Recursos Humanos y Calidad Educativa de la Consejería consultante como a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, de la Consejería de Economía y Hacienda.


Contesta el titular de esta última que la gestión de la lista de espera de Auxiliares Educativos, a la fecha en que se ofertaron los puestos a la interesada, se encontraba encomendada a la Dirección General de Recursos Humanos y Calidad Educativa, siendo la unidad competente para dicha gestión el Servicio de Personal no Docente, dependiente del indicado centro directivo.


SÉPTIMO.- El 15 de enero de 2013, se evacua el informe del Servicio de Personal no Docente, del que se extractan los siguientes datos:


- Los importes a percibir de haber resultado adjudicataria de los nombramientos ofertados ascenderían a 884,36 euros (1.107,22 si se incluyen las cotizaciones sociales), por el período comprendido entre el 11 y el 26 de febrero de 2010, correspondiente al puesto del CEIP Narciso Yepes; y 1.519,11 euros (1.901,93, con Seguridad Social), por el período que va desde el 25 de febrero al 26 de marzo de 2010, en el CEIP Gloria Fuertes.


- La interesada prestó servicios en el CP Vistabella (Alcantarilla) del 15 al 25 de marzo de 2010, con jornada 66,67%, con unas retribuciones de 367,24 euros. El coste estimado de Seguridad Social por dicho período asciende a 102,75 euros.


- No pueden solaparse las fechas de diferentes nombramientos.


- Entre el 9 de febrero de 2010 y el 26 de diciembre de 2012, fue convocada a actos de adjudicación de puestos en doce ocasiones, sin que llegara a serle adjudicado ninguno "al no quedar de su zona".


OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, comparece y retira copia de diversa documentación obrante en el expediente y, posteriormente, presenta escrito de alegaciones para ratificarse en su solicitud inicial. Considera adecuado que del tiempo total de prestación de servicios se descuenten los días solapados (entre el 15 y el 25 de marzo) y muestra su disconformidad con el día inicial de dicho período que, a diferencia de lo indicado por la Administración en su certificado, no sería el 11 de febrero de 2010, sino el 25 de enero anterior, como se demuestra porque fue llamada para firmar el contrato el 21 de enero de 2010, "circunstancia que hace impensable que el nombramiento comenzara el citado 11 de febrero de 2010".


NOVENO.- Con fecha 22 de marzo de 2013, el órgano instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal "entre el funcionamiento del servicio público (falta de motivación en la decisión de no adaptabilidad de los puestos y falta de competencia de los directores de los CEIPs), y el daño sufrido por la reclamante (falta de nombramiento con el perjuicio económico que ello conllevó)".


Se propone una indemnización equivalente a los haberes que hubiera percibido de haber resultado adjudicataria de los dos puestos de trabajo que se le ofrecieron y no pudo desempeñar, descontados los correspondientes al período en que estuvo trabajando para la Administración regional, lo que asciende a la cantidad de 2.036,23 euros, cantidad sobre la que se realizarán las retenciones fiscales correspondientes, acordándose también abonar a la Seguridad Social las cotizaciones correspondientes al período durante el que debió trabajar y no lo hizo, y reconocerle en su expediente los días no trabajados como de desempeño efectivo.


DÉCIMO.- Sometida dicha propuesta indemnizatoria a la fiscalización previa, la Intervención General la informa de conformidad el 8 de abril de 2014.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 21 de abril de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.


I. Legitimación.


Concurre legitimación activa en la reclamante en su condición de aspirante a ser nombrada interina para el desempeño de los puestos a los que finalmente se le impidió acceder, lo que le deparó unos daños económicos y administrativos que motivan la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1,a) LPAC.


Es competente para conocer y resolver la reclamación la Consejería consultante conforme a lo dispuesto en el artículo 142 LPAC y 16.2, letra o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


II. Plazo.


Dispone el artículo 142.5 LPAC, de forma genérica, que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Por su parte, el apartado 4 del indicado precepto legal establece una regla específica de cómputo del plazo prescriptivo, cuando la reclamación se base en la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de una resolución, de modo que el dies a quo de dicho plazo anual coincidirá con la sentencia definitiva una vez haya devenido firme (art. 4.2 RRP), norma que ha sido interpretada y precisada por la jurisprudencia, señalando que ese momento inicial del cómputo coincidirá con la fecha en que se notifica al interesado la sentencia firme (por todas, STS, 3ª, de 15 de octubre de 2002).


En el supuesto sometido a consulta, la reclamación deriva de la anulación de las resoluciones que desestimaron las reclamaciones efectuadas por la interesada frente a la no adjudicación de los dos puestos de trabajo inicialmente ofertados, lo que se produce por Sentencia de 27 de abril de 2012, que devino firme al no interponerse contra ella recurso alguno. Presentada la reclamación en septiembre de ese mismo año, la acción ha de considerarse temporánea.


III. Procedimiento.


Se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 5 y siguientes RRP, obrando en el expediente el informe del Servicio afectado y el trámite de audiencia al interesado, salvo en lo que concierne al plazo máximo para resolver, que ha excedido mucho del previsto en el indicado Reglamento, en contra de los principios de celeridad y eficacia que han de inspirar la actuación de la Administración por mandato de la Constitución Española.


Por otra parte, derivando la reclamación de una estimación en vía contenciosa del reconocimiento del derecho de la ahora reclamante a la adjudicación de los nombramientos ofertados, debe precisarse que la pretensión resarcitoria se ejercitó en dicha vía, constando expresamente en la sentencia que si no se accede a ella es "por no haberse concretado ni en el tiempo ni en su cuantía los derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a la desestimación (de las reclamaciones en su día realizadas por la interesada para que se le permitiera trabajar), ya que se desconoce si fue aceptada en otro centro educativo", pero sí se le reconoce su "situación jurídica individualizada por el perjuicio sufrido" y se la remite "a que reclame estos derechos en procedimiento aparte".


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


I. Consideraciones generales.


El artículo 106.2 CE reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. La responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de un acto administrativo.


En ocasiones anteriores ha manifestado el Consejo Jurídico (Dictámenes 197/02 y 36/09, entre otros) que el instituto de la responsabilidad patrimonial nace con la finalidad de compensar a los particulares por los perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios públicos y, traduciéndose frecuentemente el quehacer de las Administraciones en la emisión de actos administrativos, una parte de los supuestos de responsabilidad patrimonial planteados tendrá su causa en la adopción de actos de tal naturaleza que posteriormente sean anulados por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico. La LPAC da respuesta a este supuesto de hecho regulándolo de modo específico. Así en el artículo 102.4 (incardinado en el título VII donde se regula la revisión de los actos administrativos) establece: "Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma".


Por su parte el artículo 142.4 del título X de dicho texto legal, destinado a regular la responsabilidad patrimonial, dispone: "La anulación en vía administrativa o por el Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".


Dichos preceptos, según reiterada jurisprudencia y doctrina, deben interpretarse en el sentido de que el efecto indemnizatorio no se asocia automáticamente a la anulación de una resolución administrativa, de suerte que tal anulación se erija en título por sí suficiente para que surja el derecho a indemnización. La procedencia de ésta se determinará una vez constatada la existencia del daño o lesión patrimonial y la concurrencia de los requisitos que las disposiciones reguladoras de la responsabilidad patrimonial establecen como necesarios para que aquél pueda imputarse a la Administración, lo que exigirá verificar que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que el daño producido sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado o individualizable respecto de una persona o grupo de personas, y que sea antijurídico, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.


CUARTA.- Daño, nexo causal y antijuridicidad: existencia.


I. El daño.


La interesada identifica el daño como las retribuciones dejadas de percibir por el no desempeño de los puestos de trabajo de Auxiliar Educativo ofertados, más intereses de demora, y el reconocimiento de los derechos administrativos y pasivos correspondientes.


Resulta evidente el carácter dañoso de las consecuencias que para la interesada tuvieron las resoluciones administrativas finalmente anuladas, toda vez que le supusieron un detrimento patrimonial cuya cuantificación precisa se deja para una Consideración posterior. Asimismo, el principio de indemnidad que informa la institución de la responsabilidad patrimonial determina la necesidad de resarcir cualesquiera perjuicios en la medida en que sean efectivos y reales y susceptibles de valoración económica, como es el caso de los derechos administrativos y pasivos, respecto de los cuales no es preciso integrarlos en el quantum indemnizatorio, toda vez que por la Administración se procede a su restitución (anotando en el expediente personal de la interesada el tiempo que debería haber desempeñado los puestos como de trabajo efectivo) y abono directo a la Seguridad Social de las cotizaciones sociales correspondientes.


II. El nexo causal.


En lo que se refiere al nexo de causalidad, admitido que la producción de actos contrarios al ordenamiento jurídico constituye un funcionamiento anormal de la Administración, pues ésta debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, cuando se produce la anulación de un acto administrativo por incurrir en ilegalidad, el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño, si es que éste se ha producido, resultaría claro. Y es también evidente que la causa de que la interesada no pudiera trabajar en los puestos ofertados reside en la decisión administrativa acerca de la falta de idoneidad de sus condiciones físicas para el desempeño de aquéllos. Así lo señala también la sentencia de 27 de abril de 2012, que sitúa la causa de los daños padecidos por la interesada en la actuación administrativa consistente en la gestión de la lista de espera y en la arbitraria determinación de la falta de condiciones físicas de la aspirante para el desempeño de los puestos ofertados.


III. La antijuridicidad del daño.


De conformidad con lo establecido por el artículo 141.1 LPAC, "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".


Esta exigencia de la antijuridicidad del daño -uno que no se tenga el deber de soportar- subraya el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, "pues el perjuicio jurídicamente no tolerable se independiza de la índole de la actividad administrativa, normal o anormal, correcta o incorrecta, para vincularlo con la posición que el administrado ocupa frente al ordenamiento jurídico, en la que no influyen las características de aquella actividad", de modo que éste "únicamente se encontraría jurídicamente obligado a arrostrar el daño si concurre algún título que se lo imponga. Tal sería el caso de la existencia de un contrato previo, la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme o el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria que atribuya cargas a la generalidad de los ciudadanos" (línea tradicional de la jurisprudencia que resume la Sentencia del TS de 23 de marzo de 2009).


Cuestión ampliamente debatida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es la referente al deber jurídico de soportar los daños causados por la anulación de un acto administrativo cuando ésta se produce por la valoración, por parte del órgano judicial, de conceptos jurídicos indeterminados en los que existe un margen de apreciación que hace compleja la interpretación y aplicación de las normas al caso concreto, y que ha sido analizada, entre otros, en nuestros Dictámenes 100/05, 124/07 y 179/08. Sigue aquí el Consejo Jurídico la línea más reciente de la jurisprudencia, que, superando la clásica doctrina del margen de tolerancia, destaca cómo -en especial en aquellos casos donde entren en juego conceptos jurídicos indeterminados o márgenes de apreciación para la Administración- la procedencia de indemnizar debe girar sobre el análisis de ciertos criterios en la resolución anulada: si ésta cumple o no los estándares de suficiencia probatoria, motivación, racionalidad y razonabilidad, de forma que su anulación no produzca la obligación de reparar los perjuicios producidos al particular, los cuales se entienden, así, lesiones no indemnizables (en esta línea, SSTS de 31 de enero y 14 de julio de 2008 y de 15 de junio de 2010).


Ya en alguna ocasión (Dictamen 1957/2009), el Consejo de Estado ha señalado que "no siempre la ilegalidad supone un daño indemnizable en la vía de la responsabilidad patrimonial. La actuación sometida a la legalidad y la actividad no lesiva de la Administración son dos garantías esenciales, pero diferentes e incluso de diverso encaje constitucional (artículos 103 y 106.2 de la Constitución, respectivamente)".


A la luz de esta doctrina, en el supuesto sometido a consulta no puede considerarse que las resoluciones administrativas anuladas por la Sentencia de 27 de abril de 2012 cumplieran los criterios de racionalidad y razonabilidad establecidos por la jurisprudencia, que podrían justificar una exoneración de responsabilidad para la Administración, si se advierte que la ratio decidendi del pronunciamiento judicial es, precisamente, la inadecuada o insuficiente motivación de aquellas resoluciones. En efecto, de conformidad con su FJ Segundo, "La Administración recurrida (...) no ha justificado cuáles son las razones por las que su discapacidad es incompatible con el puesto de trabajo en los CEIPs Narciso Yepes de Murcia y Gloria Fuertes de El Palmar (...) Tampoco se justifica porqué esta limitación no es obstáculo para el desarrollo del trabajo en otros centros similares. De ahí que ni la interesada ni el Juzgador haya podido conocer la razón por la que se discapacidad la inhabilita para trabajar en unos centros y no en otros similares...".


La ausencia de motivación suficiente de las resoluciones anuladas, adoptadas en el ejercicio de facultades discrecionales de los órganos encargados de la valoración de la aptitud de la trabajadora para el desempeño de cada puesto convierte aquéllas en arbitrarias y, en consecuencia, ilícitas y nulas. Ilicitud que las inhabilita como título jurídico válido para imponer a la interesada el deber de soportar las consecuencias inherentes a tales resoluciones, de modo que los perjuicios de ellas derivados han de ser reputados como antijurídicos.


QUINTA.- Cuantía de la indemnización.


La interesada si bien no llega a fijar de manera concreta el importe de la indemnización solicitada, sí ofrece criterios para proceder a su cuantificación. Así, en primer lugar solicita que se le abonen las retribuciones que hubiera percibido durante el tiempo en que debería haber trabajado en los puestos ofertados (solicitud inicial), una vez descontados los períodos en los que se produce un solapamiento con su efectiva prestación de servicios para la Administración regional en los días 15 al 25 de marzo de 2010 (conforme a las alegaciones presentadas con ocasión del trámite de audiencia).


En relación con la discrepancia surgida entre la interesada y la Administración acerca del día inicial del período a computar, ha de señalarse que, al margen de la falta de acreditación por parte de la reclamante de que el desempeño del puesto de trabajo del CEIP Narciso Yepes comenzara el 25 de enero, sí es razonable que ello no fuera así, toda vez que entre esa fecha y el 3 de febrero se estuvo tramitando el expediente dirigido a determinar la idoneidad de la reclamante para el desempeño del indicado puesto.


En cualquier caso, de conformidad con los certificados expedidos a solicitud de la propia interesada, los interinos que desempeñaron los puestos inicialmente ofertados a la reclamante trabajaron entre el 11 de febrero y el 26 de marzo de 2010 (del 11 al 26 de febrero en un caso, y del 25 de febrero al 26 de marzo en otro). La propuesta de resolución estima que por este concepto ha de abonarse a la reclamante la suma de los haberes correspondientes a cada uno de esos dos períodos, detrayendo los percibidos en los diez días de marzo en los que la reclamante trabajó para la Comunidad Autónoma, de modo que, aplicadas las retribuciones señaladas en el informe del Servicio de Personal no Docente de 15 de enero de 2013, resulta una indemnización por este concepto de 2.036,23 euros (884,36+1.519,11-367.24 euros).


Sin embargo, debe repararse en que al sumar las retribuciones de los períodos comprendidos entre el 11 de febrero y el 26 de febrero de una parte, y entre el 25 de febrero y el 26 de marzo, de otra, se está computando dos veces la retribución correspondiente al día 25 de febrero, que habría de ser excluida. Esta exclusión debe hacerse extensiva al resto de los conceptos indemnizatorios que se pretenden reconocer, singularmente  en relación a los derechos pasivos, que no deberían duplicarse respecto al indicado día.


Las cantidades finalmente reconocidas por este concepto habrán de actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


En cuanto al abono directo en la Seguridad Social de las cotizaciones sociales y al reconocimiento en el expediente personal de la interesada de dichos períodos como si hubiera estado trabajando a efectos de antigüedad, ningún obstáculo se aprecia, en la medida en que constituyen una suerte de indemnización en especie, admitida por el artículo 141.4 LPAC, en la medida en que resultan más adecuados para lograr la reparación debida. No obstante, debería recabarse de forma previa el acuerdo de la interesada, conforme a las exigencias impuestas por el indicado precepto legal.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, en la medida en que aprecia la concurrencia de los elementos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y reconoce el derecho de la interesada a ser resarcida por los perjuicios sufridos.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización contenida en la propuesta de resolución habría de ser corregida en los términos indicados en la Consideración Quinta de este Dictamen.  


No obstante, V.E. resolverá.