Dictamen 305/14

Año: 2014
Número de dictamen: 305/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una vivienda de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 305/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, mediante oficio registrado el día 3 de abril de 2013 y 10 de marzo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en una vivienda de su propiedad (expte. 117/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- x, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de x, según consta debidamente acreditado en el expediente, presenta el día 4 de febrero de 2010, en el Registro General de la entonces Consejería de Agricultura y Agua, reclamación basada en la responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma, mediante la que solicita una indemnización de 19.046,86 euros, por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad, a causa del desprendimiento de unas piedras procedentes de un monte de titularidad autonómica.


Relata el reclamante que el día 22 de marzo de 2009, cuando se encontraba con su esposa en su vivienda familiar, sita en la Urbanización Montegrande de Torreagüera (Murcia), se produjo un desprendimiento de piedras de la montaña con la que dicha vivienda linda en su parte posterior, alcanzando una de ellas de gran tamaño su vivienda y produciéndole daños por el importe antes indicado. Teniendo conocimiento que por el Ayuntamiento se había procedido a instalar una malla en previsión de nuevos desprendimientos, se puso en contacto con el Alcalde de Torreagüera para indagar la propiedad del monte, indicándole éste que lo era de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


Se acompaña la reclamación de los siguientes documentos:


a) Los acreditativos de la titularidad de la vivienda.

b) Cartografía de la zona en la que aparece delimitado el polígono 225 desde donde cayó la piedra, y que, según afirma el interesado, es de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) Informe pericial de --, en el que se identifica el lugar del desprendimiento, se describen y valoran los daños, y se incorporan diversas fotografías del monte, de la vivienda y de la piedra que impactó con aquélla.


SEGUNDO.- Se incorpora al expediente informe de la Unidad Técnica de la Dirección General de Patrimonio Natural de la Consejería consultante, en la que se identifica la zona de desprendimiento en la parte sureste de la localidad de Torreagüera, fuera de los límites del monte público 174, denominado "El Valle y Carrascoy", cuyos límites se vienen a corresponder aproximadamente con el Polígono 225, parcela --, habiéndose detectado error catastral (no describe en qué consistiría ese error) en la zona, tanto en la parcela indicada como en la contigua, la número --. Concluye que la zona desde donde se produjeron los desprendimientos se ubicaría en la finca contigua a la de titularidad autonómica y, por tanto, la Administración regional no tiene tutela alguna sobre la misma.


TERCERO.- Con base en el citado informe se resuelve la inadmisión de la reclamación, lo que se notifica al interesado.


Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la misma, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Murcia, se dicta, con fecha 25 de octubre de 2011, sentencia por la que estimando las pretensiones del demandante anula la resolución de inadmisión al considerarla no ajustada a Derecho, con base en los siguientes razonamientos:


a) Que la Administración identifica el lugar desde donde se desprendió la piedra sin justificación alguna, es decir, no consta en el expediente administrativo que se haya efectuado inspección ocular por parte de los servicios técnicos de la Consejería, ni tampoco se pidieron informes a los bomberos, a la Guardia Civil o a cualesquiera otros funcionarios o autoridades que pudieran haber intervenido en los hechos.


b) Que el hecho de que la Administración autonómica afirme que hay un error en el Catastro, no significa que realmente lo haya, pues es preciso determinar de quién es propiedad la parcela de monte desde la que se produjo el desprendimiento y cuya titularidad se niega por parte de la citada Administración.


Concluye la sentencia declarando el derecho del demandante a que se admita a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial que dedujo en su día.


CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación se designa  instructor, que procede a recabar informes sobre los hechos a la Policía Local de Murcia, Parque de Bomberos, Guardia Civil y Dirección General de Medio Ambiente. En contestación a tales requerimientos se reciben los siguientes informes:


1. De la Policía Local de Murcia, en el que se describen los daños sufridos en diversos dúplex (entre ellos el de propiedad del reclamante), como consecuencia de las piedras caídas desde el monte con el que lindan las partes traseras de las viviendas.


2. Del Servicio de Gestión y Protección Forestal de la Dirección General de Medio Ambiente, de fecha 25 de noviembre de 2011, en el siguiente sentido:


"1.- INTRODUCCIÓN:


Se está tramitando en el Servicio Jurídico (de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia), reclamación de responsabilidad patrimonial de x, por los daños ocasionados a la vivienda de su propiedad.


Se nos solicita que se amplíe lo informado en la comunicación interior del 23 de febrero de 2.010, ya que en la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n° 1 de Murcia, de fecha de 25 de octubre, se considera que la Administración identifica el lugar donde se desprendió la piedra sin justificación alguna, no constando que se haya efectuado inspección ocular por parte de los servicios técnicos de la Consejería.


2.- ACLARACIONES A LO SOLICITADO


Desde ésta Unidad se han realizado 5 informes o comunicaciones al respecto: el 6 de mayo de 2.009, 30 junio de 2009, 23 de febrero de 2.010, 23 de abril de 2.010 y 28 de enero de 2.011 (se adjuntan copia de todos) sobre el lugar de origen del desprendimiento.


Como se puede comprobar, en anteriores informes, se trató lo solicitado, no obstante, lo aclaramos mejor.


El lugar donde se originó la caída, se puede apreciar en el anexo fotográfico (se tomaron dichas fotos el 30 de marzo de 2.009). El Jefe de Comarca de Agentes Medioambientales y el ingeniero que suscribe el presente informe, visitamos la zona del desprendimiento en esa fecha entre las 16:00 y las 18:00 horas, por lo tanto sí se realizó la inspección ocular con todo detalle como se puede apreciar a través de las imágenes.


Por lo tanto y como se puede comprobar con dichas fotografías, queda suficientemente justificado el origen del desprendimiento (se refleja en el plano que se elaboró, donde aparece el Monte de Utilidad Pública en verde, los mojones que limitan el monte, y el lugar origen de la caída, así como las parcelas catastrales), y en los pies de las fotos se explican todos los detalles, y por lo tanto queda claro, que el origen de las piedras, no procede del Monte de Utilidad Pública, de cuya gestión es responsable esta Dirección General.


En resumen, visto el plano n° 1, se determina sin duda que el origen del desprendimiento queda fuera del MUP. En la foto n° 17 de detalle, se ve señalada mediante flecha el origen exacto del desprendimiento de las mismas como se puede apreciar por el hueco dejado y el cambio de coloración (como corresponde a una zona que acaba de quedar a la intemperie y no ha sufrido los procesos de envejecimiento en su superficie) y ese origen queda apoyado por los restos del rodamiento de las piedras desprendidas como se aprecia en la foto 18 y en la inspección sobre el terreno, donde claramente pudo inferirse una trayectoria recta, cuyo origen parte del punto indicado en la foto 17".


Al informe se incorpora un anexo fotográfico (folios 101 a 107, inclusive) y plano cartográfico (folio 108).


QUINTO.- Mediante comunicación interior fechada el 12 de diciembre de 2011, se incorporan al expediente los siguientes informes de la citada Dirección General:


- De 6 de mayo de 2009, en el que se afirma que como se puede apreciar en el mapa que se adjunta "el origen del desprendimiento está fuera del Monte de Utilidad Pública n° 174 que se viene a corresponder aproximadamente con el Polígono 225, parcela --  Barranco del Lobo. Murcia (Murcia) de Catastro de referencia 30030A225001630000BR.


Dicha parcela catastral 'correspondiente' con el Monte Público tiene una elevada superficie y un número de parcelas colindantes con el mismo y se halla en la actualidad en revisión catastral para el ajuste de sus límites.


Como consecuencia de lo acontecido se ha detectado error catastral en la zona tanto en la parcela indicada como probablemente en la contigua, a saber, la que se corresponde con el Polígono 225 parcela -- de referencia 30030A225000300000BF.


Como conclusión puede decirse que la finca que pertenece a la Comunidad Autónoma y de la que esta Administración tiene la tutela está contigua a la finca de la que procedieron los desprendimientos.


Lo que se informa a los efectos oportunos para su notificación al Excmo. Ayuntamiento de Murcia así como a la Oficina de Catastro".


- De 30 de junio de 2009, de contenido idéntico al anterior.


- De 23 de febrero de 2010, del siguiente tenor:


"1.-INTRODUCCIÓN


Se nos comunica desde Vicesecretaría (19/02/2010) que se ha recibido en el Servicio Jurídico de la Secretaria General de la Consejería de Agricultura y Agua, reclamación de responsabilidad patrimonial de x, por los daños materiales ocasionados a la vivienda de su propiedad causados por el desprendimiento de una piedra de la montaña contigua a la vivienda situada en la Urbanización Montegrande de Torreagüera.


2.- HECHOS ACAECIDOS


Tras las lluvias caídas durante las jornadas del 28/03/2009 y el 29/03/2009, tuvo lugar un desprendimiento de piedras que afectó a diversos bienes en la localidad de Torreagüera en la jornada del 29/03/2009. Con respecto a este hecho y una vez girada visita a la zona por Técnicos de esta Dirección General, se informa lo siguiente:


3.- ORIGEN DE LOS DESPRENDIMIENTOS


La zona del desprendimiento está localizada en una ladera situada en la parte sureste de la localidad de Torreagüera, estando la citada zona fuera de los límites del Monte Público n° 174 denominado 'El Valle y Carrascoy'. El perímetro del Monte Público en esta zona está amojonado y aprobado (Resolución 11 de julio de 1.979), y la aprobación del deslinde está recogida en la Real Orden del 1/3/1918, correspondiente al Monte 79-ter Trozo I.


Tal y como puede observarse en el plano adjunto, la alineación de mojones que delimita el Monte Público por la zona sureste del desprendimiento es la 175-177.


Los límites legales del MUP son los definidos en el deslinde y materializados en el monte por los mojones anteriormente descritos.


Como se puede apreciar en el mapa adjunto, el origen del desprendimiento está fuera del Monte de Utilidad Pública n° 174 que se viene a corresponder aproximadamente con el Polígono 225, parcela -- Barranco del Lobo. Murcia (Murcia), de Catastro de referencia 30030A225001630000BR.


Dicha parcela catastral 'correspondiente' con el Monte Público tiene una elevada superficie y un número de parcelas colindantes con el mismo y se halla en la actualidad en revisión catastral para el ajuste de sus límites.


Como consecuencia de lo acontecido se ha detectado error catastral en la zona tanto en la parcela indicada como probablemente en la contigua, a saber, la que se corresponde con el Polígono 225 parcela --  de referencia 30030A225000300000BF.


Por lo tanto, y contestando a la petición realizada por parte de la Secretaría General, el origen de los desprendimientos, no son titularidad, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y no están declarados como Montes de Utilidad Pública por lo tanto esta Dirección General no es responsable de su gestión y mantenimiento.


Como conclusión puede decirse que la finca que pertenece a la Comunidad Autónoma y de la que esta Administración tiene la tutela está contigua a la finca de la que procedieron los desprendimientos".


- De 23 de abril de 2010, en el que no se aporta dato alguno distinto a los que ya constan en los informes remitidos con anterioridad.


- De 28 de enero de 2011, en el siguiente sentido


"Desde esta Unidad se han realizado ya 4 informes: el 6 de mayo de 2.009, 30 junio de 2009, 23 de febrero de 2.010 y el último de 23 de abril de 2.010 (se adjunta) sobre el lugar de origen del desprendimiento.


Nos sorprende que la Dirección General de Patrimonio Natural, vuelva a pedir informe sobre lo mismo, cuando el 21 de abril de 2.010 tuvimos una reunión en dicha Dirección General, donde asistió el Director General de Patrimonio y el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, y se explicó ampliamente los informes emitidos.


En dicha reunión quedó suficientemente claro, que dichas viviendas, nunca se tenían que haber construido en esa zona, y que el Ayuntamiento de Murcia, no tenía que haber otorgado licencia urbanística para dicha construcción, por el riesgo evidente que existía de desprendimiento, sin tener en cuenta la muy posible ocupación de la vía pecuaria, circunstancia que tendrá que informar la Unidad correspondiente.


Nos ratificamos en todos los informes anteriores, donde la conclusión siempre ha sido que la finca que pertenece a la Comunidad Autónoma y de la que esta Administración tiene la tutela está contigua a la finca de la que procedieron los desprendimientos, y es un error de Catastro, el identificar esa zona, como propiedad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por lo tanto, no corresponde a la Comunidad Autónoma proceder a ningún tipo de pago al respecto".


Se une copia de la publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Murcia de 22 de abril de 1918, de la aprobación del deslinde del monte en cuestión.


SEXTO.- Conferido trámite de audiencia el interesado presenta alegaciones en las que, en síntesis, señala que tanto los daños como su origen han quedado perfectamente delimitados en el expediente y que la única cuestión a dilucidar es la titularidad de la zona montañosa desde la que cayeron las piedras y, al respecto, defiende la titularidad catastral de la Comunidad Autónoma, destacando que, a pesar del tiempo transcurrido, no consta que se haya llevado a cabo ninguna actuación tendente a modificar el error catastral alegado por la Administración autonómica.


SÉPTIMO.- Seguidamente el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la ley para determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y, más concretamente, por no ser la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia titular de los terrenos desde los que se produjo el desprendimiento causante de los daños.


OCTAVO.- Recibido el expediente por este Consejo Jurídico se emite el Dictamen núm. 310/2012, en cuya Consideración Tercera, II, se indicaba lo siguiente:


"II. Actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la Sentencia.


Recibida ésta y admitida a trámite la reclamación, las actuaciones instructoras se han dirigido a establecer indubitadamente la falta de titularidad por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del trozo de monte en el que se originó el desprendimiento que dio lugar a los daños por los que se reclama; sin embargo, aun siendo plausible el esfuerzo del instructor del expediente y de los técnicos informantes, tal circunstancia no ha quedado debidamente acreditada.


En efecto, según se desprende de los informes que obran en el expediente el polígono catastral número 225 estaría integrado por dos parcelas, las números -- y --. La primera se correspondería al monte de utilidad pública (MUP) núm. 174, de titularidad autonómica, en tanto que la segunda lo sería de otra superficie de monte (precisamente de aquélla en la que se produjo el desprendimiento) de la que se niega sea titular la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pero que, al parecer, sí que aparece en el Castrato a su nombre.


Lo anterior obliga a analizar cuáles sean los efectos jurídicos tanto de los datos que el catastro recoge (los de carácter físico y jurídico), como de los datos que genera y atribuye (valor catastral).


El valor catastral tiene unos efectos jurídicos cualificados en virtud de lo dispuesto expresamente en diversos preceptos legales (por ejemplo, constituye, por sí mismo, la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles). Respecto de los primeros datos (que son los que aquí interesan), si se parte de la premisa de que el Catastro cumple bien su objetivo, habrá de presumirse que los que contiene están bien recogidos, aunque, evidentemente, tal circunstancia no les proporciona ningún efecto jurídico adicional que antes no tuvieran, pero la constancia catastral puede servir de medio de prueba de los mismos mediante la presunción legal de certeza. No obstante, como mera presunción que es, siempre admite prueba en contrario acudiendo a la fuente de donde fueron tomados esos datos y comprobando que fueron recogidos inicialmente de manera errónea o que han sufrido alteraciones no reflejadas en el Catastro.


Centrándonos en el dato cuestionado en el expediente, es decir, la titularidad, cabe destacar que el Catastro, para ser completo, precisa asignar un titular a todos los inmuebles, y que lo hace, por expresa previsión legal, con independencia de la validez y legalidad de los actos jurídicos subyacentes. El propio artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI), proclama la prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro de la Propiedad, y el artículo 2 proporciona la pauta interpretativa general de que 'lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción en dicho registro'. En este sentido también resulta ilustrativa la afirmación jurisprudencial de que la inclusión de un inmueble en el Catastro, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede, por si sola, constituir un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos (STS, Sala 1.ª, de 30 de septiembre de 1994).


La titularidad catastral por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de la zona de la que procedieron los desprendimientos (folio 121), constituye, según lo expuesto anteriormente, una mera presunción de propiedad que cede ante la prevalencia de las anotaciones contenidas en el Registro de la Propiedad. En este sentido, resultando obligatoria la inscripción en dicho Registro de los montes catalogados (el MUP 174 lo está) a tenor de lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (LM), la certificación registral en la que se reproduzca literalmente el contenido del asiento vigente relativo a dicho MUP, donde conste su identificación y la de su titular, así como plano topográfico de monte o el levantado para el deslinde que figure en dicho Registro (el que debió aportarse para su inscripción), podrá acreditar que la Administración autonómica no es titular registral de la zona en cuestión, por no encontrarse la misma incluida en los límites del citado MUP, destruyendo así la presunción de titularidad catastral que existe ahora mismo.


Por otro lado, si tal como se manifiesta en los informes que se han incorporado al expediente, se da una falta de concordancia entre la descripción catastral de las parcelas números 163 y 30, ambas del polígono 225, y la realidad inmobiliaria de las mismas, debe de ponerse en conocimiento del Catastro, a fin de que éste inicie el correspondiente procedimiento de subsanación de discrepancias al que se refiere el artículo 18 LCI, de lo que se debe dejar constancia en el expediente".


Dicho Dictamen concluía que procedía completar la instrucción y la documentación integrante del procedimiento, en los términos señalados en la Consideración cuyo contenido se acaba de transcribir.


NOVENO.- Recibido el Dictamen en la Consejería consultante, se solicita a la Dirección General de Medio Ambiente el envío de la documentación complementaria a la que aludía el citado Dictamen, lo que se cumplimenta por dicho Órgano Directivo con la remisión del siguiente informe:


"En relación con su Comunicación Interior con salida número 894/2013 de 11/01/2013, mediante la que, en cumplimiento de lo indicado por el Consejo Jurídico, solicita información sobre la identidad registral y de deslinde de la Finca del Monte número 174 del Catálogo de Utilidad Pública de la Provincia de Murcia, denominado 'El Valle y Carrascoy', propiedad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, colindante con la finca en la que se originaron desprendimientos de rocas por los que se sigue en esa Secretaría General procedimiento sobre responsabilidad patrimonial a instancia de x en nombre y representación de x, le comunico que se ha emitido informe de parte de la Unidad Técnica de Gestión territorial correspondiente del Servicio de Gestión y Protección Forestal en fecha 18 de febrero de 2013, con referencia identificativa 54- 2099 otra aclaración desprendimiento Torreagüera, en el que en síntesis se pone de manifiesto lo siguiente:


1. Según inspección ocular realizada por el Ingeniero que suscribe en la visita a la zona junto con el Jefe de Comarca de los Agentes Medioambientales de Murcia- El Valle con fecha de 30 de marzo de 2009, se comprobó que el origen del desprendimiento procede de una zona con las siguientes coordenadas UTM aproximadas:


(Aquí se hacen constar las coordenadas que se reflejan en la tabla que figura al folio 169 del expediente)


2. Según los linderos del Monte Público N° 174 del CUP 'El Valle y Carrascoy', ese punto origen de los desprendimientos, se encuentra ubicado fuera de los límites de dicho monte, siendo la alineación de mojones  más próxima la que va del N° 175 al N° 177.


3. El Monte Público N° 174 del CUP 'El Valle y Carrascoy', en esta zona, se corresponde con el antiguo Monte N° 79-ter, cuyo deslinde fue aprobado por Real Orden del 27 de septiembre de 1917, con posterior modificación por la Real Orden del 1 de Marzo de 1918. En dicho Deslinde, los mojones mencionados con anterioridad se corresponde con la alineación de Piquetes de Deslinde que van del N° 28 al N° 30.


4. Según el plano de Deslinde de este monte, que se adjunta como anejo a este informe, cuya fecha data del 20 de noviembre de 1916 se pueden obtener los siguientes datos:


En esta zona, el monte público limita 'con terrenos montuosos', como así ocurre con la realidad física de la zona en la actualidad.


La disposición de los Piquetes de Deslinde coincide con la de los mojones colocados sobre el terreno en la actualidad.


No se ha producido ninguna variación de los linderos del Monte Público en esta zona con posterioridad a la realización del Deslinde, ni por rectificación del mismo, ni por compra de fincas, ni por permuta, ni por ningún otro motivo.


Los colindantes en esta zona, en las fechas en las que se realizó el deslinde, según su plano, son los Herederos de x.


Se adjunta copia del Plano de Deslinde del Monte N° 79-ter y Plano elaborado por esta Unidad a partir del mismo, concretamente en la zona que nos ocupa, como Anexo I.


5. Se han consultado las actas de apeo del deslinde del monte público, donde se hace una descripción de los piquetes de deslinde que se detalla a continuación:


'(...) se fijó el piquete número veintiocho en la margen derecha del barranco ('Barranco de los Gallegos') donde hace codo. En este punto (...) principian a lindar terrenos de herederos de x que los representa x, que presentó título eficaz: reconocida la finca con los títulos a la vista, se procedió a fijar el límite que al Mediodía dan dichos títulos, que es por el crestón o límite de vertiente (...) se fijó el piquete número veintinueve encima de la cumbre rocosa de la ladera (...) siguiendo al Noreste por dicho crestón, que sirve de límite (...) se fijó el piquete número treinta'.


Lo que confirma que el límite del monte efectivamente va por la cumbre de la montaña o límite de vertiente, y no abarca la ladera donde se originó el desprendimiento. Se adjunta copia de la mencionada Acta de Apeo como Anexo II.


6. En cuanto al catastro, se ha comprobado que en la actualidad se ha realizado ya la modificación que separa las parcelas catastrales en esta zona, adaptando correctamente la correspondiente al monte público a sus linderos reales según la ubicación de los mojones sobre el terreno. Así pues, la Parcela N° --  del Polígono N° 225 es la que se corresponde con el Monte Público N° 174 del CUP 'El Valle y Carrascoy' y figura ya a nombre de la Comunidad Autónoma de la  Región de Murcia, mientras que la ahora Parcela Nº --  del polígono N° 225 es la que se corresponde con la ladera donde se originó el desprendimiento, y figura en catastro con la titularidad 'en investigación'. Se adjunta Plano elaborado por Unidad donde se muestran los linderos del Monte Público con respecto a los catastrales como Anexo III, y Copia de las Certificaciones Catastrales como Anexo IV.


La información sobre el deslinde puede ser consultada en la publicación efectuada por la División Hidrológico Forestal del Segura en el Boletín Oficial de la Provincia de Murcia del lunes 22 de abril de 1918, con el número 814, de la que se adjunta copia, en la que se puede ver la información con los colindantes citados.


De acuerdo con lo que se pone de manifiesto en los asientos correspondientes del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Provincia de Murcia, aprobado por Real Decreto 3141/1975 de 31 de octubre, referentes al actual Monte número 174, el antiguo Monte número 79-ter, fue adquirido por la División Hidrológico-Forestal del Segura por compra al Ayuntamiento de Murcia, según escritura de 30 de diciembre de 1939, de la que también se adjunta copia en cuya última página figura el número de la finca registral originaria 56071. Actualmente se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia número 7, con el número 1613, según Nota Simple cuya copia se adjunta.


Asimismo le indico que mediante oficio notificado a la Gerencia Regional del Catastro de Murcia en fecha 20 de mayo de 2009, se solicitó la rectificación de la descripción catastral de las parcelas correspondientes para que se adaptaran al deslinde del Monte en la zona de que se trata, de lo que se dio traslado asimismo a la Dirección General de Patrimonio mediante Comunicación Interior con salida número 13353 de 06/07/2009. Según el informe transcrito, la modificación ya se efectuó.


Además de la copia de los documentos que se citan en el cuerpo de la presente, se le adjunta copia de los restantes informes contenidos en el expediente, para su mejor conocimiento".


Al informe se une la documentación que se señala y que figura a los folios 172 a 275, ambos inclusive.


DÉCIMO.- Entre la nueva documentación que se incorpora figura el expediente tramitado por el Ayuntamiento de Murcia, como consecuencia de las obras de emergencia que se llevaron a cabo con el fin de asegurar la integridad de los bienes y personas amenazados con nuevos desprendimientos. En este procedimiento la Corporación Local solicitaba a la Comunidad Autónoma que se hiciese cargo del importe de dichas obras basándose para ello en la titularidad autonómica de los terrenos desde los que se produjo el desprendimiento. Interpuesto recurso de reposición por parte de la Comunidad Autónoma, se dicta Decreto del Teniente Alcalde de Ordenación Territorial y Urbanismo por el que se estima aquél al considerar "(...) que ha quedado acreditado que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no es propietaria del terreno donde se produjeron los desprendimientos".


UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando la documentación que se había generado como consecuencia de los actos de instrucción que se señalaban en nuestro Dictamen 310/2012.


DUODÉCIMO.- Recibido el expediente en este Órgano Consultivo, mediante Acuerdo 5/2014 se requirió a la Consejería consultante para que completara el expediente con el preceptivo trámite de audiencia a otorgar al interesado y la posterior formulación de una nueva propuesta de resolución del procedimiento en la que se analizaran las alegaciones que, en su caso, pudiera formular el reclamante; así como para que procediera a compulsar las fotocopias de los documentos que se habían incorporado al expediente.


Recibido en la Consejería el anterior Acuerdo se procedió a conceder audiencia al representante de x, el cual, mediante escrito de 20 de febrero de 2014, indica que las alegaciones que correspondan se llevarán a cabo en el seno del recurso contencioso-administrativo que se sustancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Murcia.


DECIMOTERCERO.- Seguidamente por el órgano instructor se procede a formular nueva propuesta de resolución en sentido desestimatorio, al considerar que no concurren los requisitos legales para entender que existe responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica y, más concretamente, porque dicha Administración no es titular de la finca de la que procedían los desprendimientos que originaron los daños por los que se reclama.


DECIMOCUARTO.- Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Consejo Jurídico el día 10 de marzo de 2014, se solicita la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, debidamente compulsado, así como el extracto de secretaria e índice de documentos.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen, plazo, legitimación activa y representación.


Se da por reproducido el contenido de las Consideraciones primera y segunda del Dictamen 310/2012, en el que se analizaban estas cuestiones.


SEGUNDA.- Legitimación pasiva.


Como ya decíamos en nuestro Dictamen 310/2012, la falta de legitimación que esgrimía la Consejería consultante no constituía un supuesto de falta de legitimatio ad processum sino de falta legitimatio ad causam, de ahí que no resultara procedente la inadmisión que, en su momento, llevó a cabo la Consejería consultante, tal como lo declaró el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Murcia, en su Sentencia de 25 de octubre de 2011. La legitimatio ad causam, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991, "en puridad no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto". Se trata, pues, de un concepto de carácter  sustantivo y no procesal, que no obsta a la válida constitución de la relación jurídico procesal, sino a la condición material de sujeto pasivo de la acción ejercitada por el reclamante, lo que en definitiva constituye una cuestión que afecta a la de fondo propiamente dicha, y que como tal se analiza seguidamente.


El órgano instructor, tanto en su primera propuesta de resolución, como en la remitida tras la realización de los actos de instrucción complementarios llevados a cabo en cumplimiento de las sugerencias de este Consejo Jurídico (Dictamen 310/2012 y Acuerdo 5/2014), declara la inimputabilidad de la Administración Regional, afirmación que fundamenta en la carencia de titularidad del terreno desde el cual se produjeron los desprendimientos de las piedras que, al parecer, originaron los daños por los que se reclama.


Requisito esencial que ha de concurrir en la responsabilidad patrimonial de la Administración pública es el de la imputación a ésta de la actividad dañosa, esto es, que el acto dañoso pueda ser atribuido jurídicamente a la misma cuando actúa en el ámbito de su giro o tráfico característico, lo que nos lleva a establecer que para considerar a una Administración como responsable de un daño producido como consecuencia del funcionamiento del servicio público, es necesario que aquélla sea titular de éste, circunstancia que corresponde probar a quien acciona, es decir, a quien afirma haber sufrido el daño, sin perjuicio de que la Administración tenga el deber de desarrollar una actividad instructora que permita el esclarecimiento de todas las circunstancias que incidan sobre la concreta reclamación de que se trate; así el artículo 7 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establece que por el órgano que tramite el procedimiento se llevarán a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, entre los que, obviamente, se encuentra el de la titularidad del servicio  a cuyo funcionamiento se imputa el hecho dañoso.


En el supuesto que nos ocupa se evidencia la dificultad que ha supuesto la identificación del carácter público o privado del espacio del que provinieron las piedras que causaron los daños en la vivienda del accionante. Puede considerarse pacífica la determinación del lugar exacto del desprendimiento, pues señalado éste por los técnicos de la Dirección General de Medio Ambiente (fotografías obrantes a los folios 106 y 107 del expediente), nada opone el reclamante al respecto. Sin embargo, se mantienen posturas divergentes en lo que respecta a la titularidad de dicha zona montañosa. Así el reclamante en su primer escrito de alegaciones defiende su  titularidad autonómica, basándose para ello en el hecho de que dicha parcela, junto con la que se correspondería con el MUP núm. 174, integran el polígono catastral 225 que figura en el Registro Catastral a nombre de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


Aunque nada probara el actor sobre la realidad de esta afirmación, la misma era admitida por el órgano instructor a lo largo de la tramitación del expediente, así como en la primera propuesta de resolución elevada a este Consejo, pero siempre haciendo constar que se trataba de un error cuya subsanación ya se había instado. Circunstancia que, a juicio de este Órgano Consultivo, ha quedado suficientemente acreditada en la instrucción complementaria llevada a cabo, en el sentido que se sugería en nuestro Dictamen 310/2012.


Cabe recordar que, con base en las citas legales y jurisprudenciales que se contienen en el citado Dictamen, la titularidad catastral por parte de la Comunidad Autónoma de la zona de la que procedieron los desprendimientos, constituye tan solo una mera presunción de propiedad que ha de ceder ante la prevalencia de las anotaciones contenidas en el Registro de la Propiedad. Pues bien, se ha incorporado al expediente la siguiente documentación que entendemos que enerva adecuadamente dicha presunción:


1) Acta de apeo y deslinde, en la que quedan indubitadamente precisados los límites del monte 79 ter, posteriormente integrado en el MUP núm. 174, que transcurren por la cumbre de la montaña o límite de vertiente, sin comprender la ladera donde se originó el desprendimiento.


2) El monte, así deslindado, fue comprado por la División Hidrológico-Forestal del Segura al Ayuntamiento de Murcia, el día 30 de diciembre de 1939, según copia de la escritura de compraventa que figura en el expediente, en cuya última hoja consta la siguiente anotación: "inscrito este documento en el tomo 1047 de la Capital, folio 24, finca n° 56.071, inscripción 2.ª. Murcia, 12 de julio de 1943. El Registrador (firma ilegible)".


3) Según se afirma en el informe técnico de la Dirección General de Medio Ambiente, dicha finca pasó a designarse con el número 1613, y aparece, según copia de una nota simple del Registro de la Propiedad núm. 7 de los de Murcia (folio 217), a nombre de "Agencia Estatal Administración Tributaria". Respecto a la titularidad del MUP 174, cabe señalar que mediante el Real Decreto 2102/1984, de 10 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en materia de conservación de la naturaleza, le fue transferido a la dicha Comunidad, entre otros, el Monte "El Valle y Carrascoy", por lo que actualmente su titularidad es autonómica, aunque, al parecer, no se haya producido la correspondiente modificación en el Registro de la Propiedad.


4) Finalmente, en lo que se refiere a la situación catastral actual, se ha llevado a cabo la modificación instada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de tal modo que los límites del monte público se hacen coincidir con la parcela --, cuyo titular sería dicha Comunidad Autónoma, y los terrenos contiguos, agrupados en una parcela a la que se señala con el número 571, y en la que se encontraría la zona desde la que se desprendieron las piedras, aparecen, en lo que se refiere a su titularidad, con la siguiente leyenda "en investigación, artículo 47 de la Ley 33/2003" (certificaciones catastrales que figuran a los folios 179 y 180 del expediente).


Todo lo anterior nos sirve de base para concluir que no puede hacerse responsable a la Administración regional de unos daños que nunca le pudieron ser imputados por afectar a bienes que, no siendo de su titularidad, se encuentran fuera de su ámbito de actuación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que careciendo la Administración regional de legitimación pasiva respecto de la exigencia indemnizatoria planteada, no es posible estimar la concurrencia de relación de causalidad entre el daño referido y la actividad desarrollada por el servicio forestal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


No obstante, V.E. resolverá.