Dictamen 307/14

Año: 2014
Número de dictamen: 307/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 307/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del  Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de enero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 26/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 12 de febrero de 2013 (registro de entrada), x, mediante representación letrada, formula, ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio una reclamación por responsabilidad patrimonial basada en los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, --, cuando, el día 30 de diciembre de 2011, circulaba por la Autovía A-7 y se produjo la irrupción sorpresiva de un jabalí contra el que impactó. Indica que tras el accidente llamó a la Guardia Civil de Tráfico que levantó informe ARENA que se adjunta a la reclamación (folios 26 a 28, ambos inclusive del expediente). Acompaña también informe técnico pericial en el que se valoran los daños sufridos en 1.314,54 euros, cantidad que reclama en concepto de indemnización.


También señala el accionante que, en su momento, dedujo la reclamación ante el Ministerio de Fomento al considerar que la vía era de titularidad estatal, que fue resuelta mediante Resolución de 31 de enero de 2013, señalando dicha Administración que el Estado no era titular de la vía en la que se produjo el accidente, ni estaba realizando obra o actividad alguna en ese lugar (folio 2).


SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2013 se comunica al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y se le requiere para que subsane y mejore la solicitud mediante la aportación de diversa documentación, lo que cumplimentan el 11 de marzo de 2013.


TERCERO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, por dicho centro directivo se informa, el día 26 de febrero de 2013, que la Comunidad Autónoma no es titular de la vía en la que se produjo el siniestro, la autovía A-7.


CUARTO.- Otorgado el correspondiente trámite de audiencia al interesado (recibido según acuse de recibo que obra al folio 97 del expediente, el día 20 de marzo de 2013), aquél, mediante escrito con registro de entrada en la Consejería consultante el día 22 de marzo de 2013, indica que al señalar la vía en la que se produjo el atropello del jabalí se confundió al identificarla con la autovía A-7, cuando en realidad era la RM-3. Justifica tal error en el hecho de que en el informe Arena de la Guardia Civil, aunque se haga constar que el siniestro se produjo en la RM-3, también se hace constar que la denominación de dicha vía es la de autovía A-7.


QUINTO.- Con fecha 21 de marzo de 2013 el órgano instructor dicta propuesta de resolución en sentido desestimatorio, al considerar que la Administración Regional es incompetente en el concreto procedimiento que se tramita, al no ser titular de la vía en la que se produjo la colisión.


Con la misma fecha se dicta Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, en la que, recogiendo el sentido de la propuesta anteriormente citada, desestima la reclamación formulada por x, "al resultar incompetente la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para conocer sobre la misma, y no procediendo, en consecuencia, entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada". Esta Orden fue debidamente notificada al interesado.


SEXTO.- A la vista de las alegaciones formuladas por el reclamante se solicita nuevo informe de la Dirección General de Carreteras, que se cumplimenta por dicho Órgano Directivo mediante la remisión del que, a su vez, había emitido la empresa concesionaria del servicio de mantenimiento de la carretera, con el siguiente contenido:


"A) Realidad y certeza del evento.


La U.T.E -- no tuvo en ningún momento noticia de suceso. Tal y como se demuestran en los partes de vigilancia y comunicaciones aportados. Se realizó la inspección diaria tanto el día 30 de diciembre, como el 31 de diciembre de 2011 no encontrándose nada anómalo la zona del accidente.


B) Existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.


Tal y como se describen los hechos, el perjudicado colisionó inevitablemente con el animal que irrumpió la calzada. No hay constancia de avisos previos de la existencia del mismo por la carretera.


Además el choque tuvo más problemas para evitarse ya que por la hora en que ocurrió era de noche y las condiciones de visibilidad están más limitadas.


C) Constancia de la existencia de otros accidentes en el mismo lugar.


Una vez revisados todos los partes de accidentes, comunicaciones e incidencias, no se advierten accidentes similares en la zona.


D) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento público de carreteras.


No se detecta ninguna causa entre el siniestro y el funcionamiento de la carretera. El hecho de que un animal circule sobre la calzada no es intrínseco e inherente a la carretera en cuanto a trazado, firme, señalización de la misma, etc, y tal y como dice el informe de la Guardia Civil aportado, se encontraba ésta en buen estado en el momento del accidente.


El animal pudo acceder a la carretera por cualquiera de las entradas y salidas existentes en los P.P.K.K 2.3 y 25 desde Mazarrón Norte hasta la conexión con la autopista A7, descartando que entrase por el agujero del vallado que proponen como posible entrada del animal, ya que en tal caso debería ser de pequeño tamaño y no hubiese provocado los daños de tal magnitud que se declaran en el informe.


Tampoco existe señalización de peligro por animales en libertad en las inmediaciones, ya que incidencias de este tipo no se dan como para que deba estar señalizado.


En ningún caso el accidente se produce por falta de conservación y mantenimiento de la vía, tal y como se dice en el perceptivo escrito de Reclamación Patrimonial.


E) Imputabilidad a la Administración y responsabilidad atribuible a otras  Administraciones.


La U.T.E. -- no considera que haya motivos para imputar a la Administración en esta causa.


F) Actuaciones llevadas hasta la fecha.


Hasta la fecha no ha sido necesario realizar ninguna actuación en ese punto kilométrico ya que no había pasado nada anteriormente.


G) Indicar si la carretera se halla con señalización (limitación de velocidad, obras, peligro, u otra consideración que estime pertinente significar.


En el momento del accidente, no había ninguna señalización por obra en el tramo, ni cualquier otra situación de peligro que debiera ser señalizada.


H) Valoración de los daños alegados.


La U.T.E. -- no dispone de datos ni capacidad para realizar la valoración de los daños causados al vehículo.


I) Aspectos técnicos en la producción del daño.


No es destacable ningún aspecto técnico en accidente. Se produjo al colisionar de manera fortuita e inevitable con un animal que se metió en la calzada.


J) Cualquier otra cuestión que se estime de interés.


La U.T.E. -- actuó correctamente en todo momento. Según el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del Contrato de Servicio de ejecución de diversas operaciones de Conservación y Explotación en las Carreteras RM-3, RM-11 y RM 23, en su anejo 1, página 13 en el punto B: Especificaciones relativas a las operaciones del grupo I, subgrupo 1.2: Servicio de vigilancia, al definir las actividades del servicio de vigilancia dice, citando textualmente:


'En circunstancias normales de meteorología y tráfico normales, se realizará el menos un recorrido diario en los dos sentidos de circulación'.


La U.T.E -- realiza el recorrido completo una vez al día como mínimo. No es posible estar en el punto concreto en el momento en el que ocurre un hecho fortuito corno es el que se meta un animal en ella por puntos que no pueden estar cercados.


Además el Pliego en su anejo 1, página 13 en el punto B: Especificaciones relativas a las operaciones del grupo I, subgrupo 1.2: Servicio de vigilancia dice: 'La organización para atender estas incidencias será tal que permitirá que el equipo acuda al lugar en que se ha producido la incidencia en un plazo máximo de UNA HORA desde el momento en que sea conocida la incidencia'.


Tal y como se justifica en el parte de vigilancia, la UTE -- realizó sus trabajos de vigilancia correctamente, sin ser avisada en ningún momento del suceso.


CONCLUSIONES.


La U.T.E --, como máxima responsable de la Conservación y Explotación de la carretera RM-3, expone estos hechos para que sean tenidos en cuenta por la Superioridad.


La U.T.E -- se reitera en que la entrada de animales por los accesos y salidas de la carretera no es un problema derivado de la falta de conservación. En  todo caso, si bien es deber de la Administración mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de los usuarios esté garantizada, el deber de la vigilancia no puede exceder de lo razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra un nivel de vigilancia tal que instantáneamente sea solvente a cualquier incidencia que se produzca.


Por otro lado, no se comprende cómo con la estrecha colaboración habitual entre la UTE -- y la Guardia Civil ésta última no llamó al personal de mantenimiento para colaborar en las tareas de señalización y limpieza de la zona del accidente, estando en ese momento en la zona tal y como se demuestra en el parte de vigilancia aportado".


SÉPTIMO.- Recibida la anterior Orden, el reclamante, con fecha 22 de abril de 2013, interpone recurso de reposición con base en los mismos argumentos que habían sido puestos de manifiesto en el escrito de alegaciones al que se hace referencia en el Antecedente Cuarto del presente Dictamen.


Dicho recurso fue estimado mediante Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de 9 de julio de 2013.


OCTAVO.- Solicitadas por el órgano instructor las diligencias instruidas por la Guardia Civil de Tráfico como consecuencia de los hechos origen de los daños por los que se reclama, aquéllas fueron remitidas mediante escrito que tuvo entrada en la Consejería consultante el día 28 de mayo de 2013. Del contenido de las mismas cabe destacar lo siguiente:


1) Se señala como carretera en la que se había producido la colisión la RM-3.


2) Se indica que la denominación de la misma es Autovía A-7/Mazarrón.


3) Se hace constar que la titularidad de la vía es "autonómica".


NOVENO.- Solicitado por el órgano instructor informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, se emite por el Jefe de dicho Parque con fecha 20 de agosto de 2013, mostrando su conformidad con el importe presupuestado para la reparación del vehículo. Asimismo señala que el valor venal de éste ascendería a 2.420 euros.


DÉCIMO.- Conferido trámite de audiencia el reclamante comparece para reiterar su solicitud de indemnización, al considerar que los daños sufridos son imputables a la Administración autonómica por haber omitido su deber de vigilancia y conservación de la vía de su titularidad.


Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por entender que no ha quedado probada en el expediente la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.


UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al reclamante, por ser quien sufre los daños por los que solicita indemnización.


Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y señalización de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.


II. En cuanto al procedimiento, aunque se han observado los trámites esenciales establecidos para los de esta clase en la normativa aplicable, las actuaciones llevadas a cabo merecen las siguientes observaciones:


a) El órgano instructor no esperó a que se cumpliesen los 10 días concedidos al reclamante para formular alegaciones (el dies a quo para computar dicho plazo coincide con la fecha de notificación del escrito por el que se le otorgaba tal plazo). Esta irregularidad provocó que se dictase una Orden desestimatoria que, posteriormente, tuvo que ser revocada al acoger la pretensión deducida por el reclamante en el recurso de reposición que, al efecto, interpuso en su momento y que se basaba en los mismos hechos expuestos en el escrito de alegaciones recibido dentro del plazo concedido, pero una vez dictada la Orden desestimatoria.


b) La falta de titularidad autonómica de la vía en la que ocurrió el accidente constituiría una causa de desestimación por falta de legitimación pasiva, no por incompetencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como se mantiene en la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 21 de marzo de 2013. En este sentido vienen manifestándose tanto el Consejo de Estado (Dictámenes 1.132/1997, 1.133/1997, 2.376/1997, 4.643/1997, 2.992/1998 y 3.331/2000, entre otros muchos), como este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 48/2007).


c) La propuesta de resolución desestimatoria, fuese cual fuese la causa en que la misma se fundase, debió ser sometida a consideración de este Órgano Consultivo, puesto que ni Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LPAC), ni el RRP, ni la LCJ, contemplan supuesto alguno en el que pueda prescindirse de dicho Dictamen, por lo que su omisión supone un quebrantamiento de forma que daría lugar a la nulidad de las actuaciones. En este sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, de entre las que podemos citar la de 25 de enero de 2008, en la que afirma que "(...) como señala la más reciente jurisprudencia, cuando, mediando una resolución expresa de la Administración, se ha omitido pedir al Consejo de Estado su parecer, debe darse marcha atrás para que, previa anulación del acto impugnado, emita el preceptivo informe".


d) De la documentación incorporada al expediente, se desprende que el servicio de explotación y conservación de la vía en la que ocurrió el accidente se encuentra contratado con la empresa --, sin que dicha mercantil haya sido emplazada como interesada, pues ni se le notificó en su momento la incoación del procedimiento ni se le ha otorgado trámite de audiencia final, junto al ofrecido al reclamante, vulnerándose, así, lo dispuesto en los artículos 1.3 in fine RRP y 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Ahora bien, en el presente caso, similar al abordado en el Dictamen de este Consejo 72/2011, puede sostenerse, en una interpretación finalista del indicado trámite, tendente esencialmente a evitar indefensión de los contratistas de la Administración, que tal emplazamiento se realizó de forma implícita, en la medida en que la empresa concesionaria del caso, bien conocedora de estos supuestos de su eventual responsabilidad por la naturaleza profesional y reiterada de su actividad contractual, sabe de la existencia de la reclamación y del procedimiento, al haber remitido a la Dirección General de Carreteras el informe sobre el siniestro, lo que hace suponer fundadamente que tuvo conocimientos de los hechos, aunque ello no se encuentre documentado en el expediente, de lo que se deduce que podía haberse personado como interesada y ejercer los derechos inherentes a tal condición. Ello no obstante, en el futuro el órgano instructor deberá realizar de modo expreso y formal el indicado emplazamiento y, en el presente expediente, como en cualquier otro de esta naturaleza, deberá notificarle la resolución del procedimiento y obrar, respecto de dicha contratista, en consecuencia con lo resuelto en el mismo.


TERCERA.- Plazo para interponer la reclamación. Prescripción de la acción.


Por lo que se refiere a la temporaneidad del derecho del interesado a la reclamación de los daños de que se trata, debe decirse que cuando se formula la acción resarcitoria ante la Consejería consultante había prescrito tal derecho, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 "in fine" RRP, procede desestimar la pretensión indemnizatoria deducida por el interesado en el seno de dicho procedimiento.


En efecto, considerando que el derecho a reclamar indemnización por daños materiales prescribe al año de ocurrir los mismos o manifestarse su efecto lesivo (art. 142.5 LPAC) y que, según se afirma por el propio interesado y se desprende del informe de la Guardia Civil de Tráfico, el siniestro tuvo lugar el día 30 de diciembre de 2011 y la reclamación se presentó en el registro de la Consejería el 12 de febrero de 2013 y, por lo tanto, una vez prescrita la acción.


No obstante lo anterior, la propuesta de resolución viene a considerar implícitamente (puesto que nada se argumenta, limitándose a afirmar la temporaneidad de la reclamación), que dicho plazo ha de considerarse interrumpido por la presentación de la reclamación dirigida al Ministerio de Fomento, que la resolvió el 31 de enero de 2013. Sin embargo, tal consideración no resulta correcta, a la vista de la doctrina establecida por este Consejo Jurídico en casos análogos (por todos, Dictamen 93/2012).


En relación con la eficacia interruptiva del plazo de que se trata, por causa de la presentación de reclamaciones de responsabilidad ante Administraciones Públicas distintas de la que resulta responsable del servicio público en cuestión, este Consejo Jurídico abordó la cuestión en su Dictamen núm. 131/07, de 1 de octubre, del que ha de partirse.


Dicho Dictamen advertía que la doctrina de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no ofrece una posición uniforme sobre la cuestión, aunque se decanta por negar eficacia interruptora a los requerimientos y reclamaciones de cualquier naturaleza que no vayan dirigidos contra la Administración a la que finalmente se considere responsable del daño (al margen de los supuestos relativos a la existencia de actuaciones penales). Ello viene fundamentado, en unos casos, en la exigencia a estos efectos de la triple identidad de elementos (sujeto, objeto y fundamento) en la acción de reclamación, como en la STSJ del País Vasco de 28 de enero de 1998 (y, en parecida línea, las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 23 de enero de 2002 y de Murcia de 28 de enero de 2004). Otras sentencias fundan tal postura en considerar que es una carga u obligación del reclamante averiguar la identidad de la Administración titular de la carretera en cuestión, para lo cual tiene la posibilidad de dirigir el oportuno requerimiento de información a las que pudiere considerar responsables (SSTSJ de Cantabria de 4 de febrero de 1999 y de Extremadura de 28 de Septiembre de 2001), actuación ésta que tiene plena eficacia interruptora del plazo prescriptivo frente a la Administración requerida (STSJ de Aragón de 21 de noviembre de 2003); o bien se estima necesario que en la reclamación presentada en plazo contra una Administración que finalmente resultase no ser la competente sobre el servicio público en cuestión, se hubiese planteado, al menos, la duda sobre tal extremo (STSJ de Asturias de 4 de marzo de 2004). En un sentido análogo, tampoco se reconoce virtualidad interruptora del plazo prescriptivo a la formulación de reclamaciones o requerimientos dirigidos a un concesionario de la Administración, pero no a ésta (SSTSJ de la Rioja de 24 de mayo de 2001, de Andalucía-Sevilla de 13 de febrero de 2002, y de Murcia de 31 de enero de 2006).


Por su parte, el Dictamen núm. 378/98, de 18 de marzo, del Consejo de Estado, señala que "una actuación, para que tenga efecto interruptivo (del plazo de prescripción de que tratamos) tiene que tener carácter recepticio, es decir, tiene que dirigirse hacia el supuesto "deudor".


En la misma línea, su Dictamen núm. 579/08, de 24 de abril, expresa lo siguiente:


"No puede entenderse que el citado plazo quedara interrumpido por las acciones ejercidas por la solicitante contra el Ayuntamiento de Padrón. Y ello por cuanto ninguna de dichas acciones se dirigió contra la Administración General del Estado, lo que es presupuesto imprescindible para que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil.


Tampoco puede apreciarse en el caso presente que el plazo para reclamar frente a la Administración General del Estado quedara interrumpido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil, que previene que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". Y es que, aun cuando se afirmare que hay solidaridad entre el Ayuntamiento de Padrón y la Administración General del Estado con relación al hecho causante de los daños, se trataría de una solidaridad impropia. La doctrina y la jurisprudencia han reconocido, junto a la denominada solidaridad propia, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil, la existencia de otra modalidad de solidaridad, llamada impropia, vinculada a la responsabilidad extracontractual. Esta dimana de un ilícito, liga a los sujetos que han concurrido a su producción y surge cuando no es posible individualizar las respectivas responsabilidades. La misma doctrina y jurisprudencia han declarado que a esta última especie de solidaridad no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no lo es el artículo 1974 del Código Civil, según el criterio sentado con carácter general por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2003".


Sin perjuicio de lo expuesto, que debe considerarse el criterio general sobre la cuestión, existen pronunciamientos que permiten particularizar el análisis en atención a las especiales circunstancias del caso concreto. El Tribunal Supremo, aun cuando no puede considerarse que tenga sentada doctrina al respecto, en su Sentencia de 15 de noviembre de 2002, Sala 3ª, se inclina por dar eficacia interruptora a la formulación de reclamaciones a Administraciones no competentes si concurre alguna circunstancia excepcional que así lo justifique, como en el caso allí planteado, en que la actuación de la Administración responsable llevó a confusión sobre la titularidad del servicio público; y ello en aplicación del principio general que postula una interpretación del instituto de la prescripción de acciones favorable al ejercicio de éstas, por estar fundado dicho instituto en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, lo que se entiende especialmente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.


Aplicado todo lo anterior al caso que nos ocupa, ha de concluirse que la acción que dirigió el interesado contra el Ministerio de Fomento fue inadecuada y que no se indujo a confusión alguna a aquél, sino todo lo contrario, por cuanto que ya en el atestado levantado por la Guardia Civil el día del accidente (que el reclamante conoció antes de interponer dicha reclamación, tal como se desprende del escrito del citado Ministerio en el que se indica que a la reclamación "el peticionario aporta Diligencia de Obtención de Datos de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Destacamento de Lorca), que reseña que la carretera en la que aconteció el accidente fue la RM-3), se expresa con toda claridad que se trataba de una carretera de titularidad "autonómica" (vid. folio 28 del expediente, en el apartado del informe ARENA destinado a expresar la titularidad de la vía en la que ocurrió el accidente). Es decir, que el interesado tenía la información necesaria, proporcionada por la Guardia Civil, para dirigirse a la Administración autonómica presuntamente responsable, haciendo, sin embargo, caso omiso de tal información y decidiendo libremente reclamar al Ministerio de Fomento. Por ello, esta reclamación, cuya inadecuación ha de imputarse exclusivamente al interesado, no puede tener efecto interruptivo del plazo de prescripción de su eventual derecho indemnizatorio frente a la Administración regional.


Por tanto, ha de concluirse que el hipotético derecho del interesado al resarcimiento de los daños, que se produjeron el 30 de diciembre de 2011, estaba prescrito cuando el 12 de febrero de 2013 presentó la reclamación ante el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En consecuencia, y en aplicación de lo establecido en el ya citado artículo 4.2 in fine RRP, procede desestimar la pretensión indemnizatoria deducida por el interesado en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial por haber prescrito su derecho a estos efectos.


Sin perjuicio de lo anterior, que determina el contenido desestimatorio de la resolución que debe dictarse, se analiza el fondo del asunto.


CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se solicita indemnización: inexistencia.


De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


A partir de este planteamiento, el reclamante imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto considera que ésta debía haber realizado una mejor actividad de vigilancia de la vía  e instalado la correspondiente señalización de advertencia de peligro de animales en la calzada.


En primer lugar, debe apuntarse que la realidad del accidente ha quedado acreditada mediante el informe ARENA de la Guardia Civil de Tráfico, aunque la empresa concesionaria mantiene que en ningún momento fue avisada de los hechos.


En lo que atañe específicamente a la cuestión planteada en el expediente, el Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera (circunstancia que, además, no ha sido acreditada en el supuesto que nos ocupa) no era circunstancia suficiente para que en todo caso deba colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para advertir de la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación.


Así, en el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, dicho Órgano Consultivo expresaba que "tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24 que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales sueltos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren". En el mismo sentido, sus Dictámenes 717, 724/2009, 37 y 815/2010.


De igual modo puede citarse la reiterada doctrina de este Consejo Jurídico en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes" (Dictámenes 199/08 y 173/2009, entre otros).


Aplicado lo anterior al supuesto que nos ocupa no se ha demostrado por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la misma y la irrupción de un animal en la calzada, llevando al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.


En efecto, el alegado mal estado de la valla sólo encuentra justificación en una fotografía (no adverada) y en la afirmación del conductor de vehículo (por lo tanto parte interesada), sin que tal circunstancia haya resultado confirmada por otros indicios probatorios, por lo que carecen de valor suficiente para tener por cierto que el lugar que aparece en la imagen fotográfica se corresponda con el que utilizó el animal para acceder a la autovía. Así resulta que el atestado de la Guardia Civil no pone de manifiesto deficiencia alguna de la vía en que ocurrió el accidente, incluyendo el vallado perimetral de la misma, como hubiera hecho la fuerza actuante en el caso de advertir tales deficiencias. Sin embargo, la empresa concesionaria sí que afirma haber comprobado el estado de la valla, indicando que la rotura a la que se refiere el reclamante no presenta un tamaño adecuado para que por ella pudiera introducirse un animal, considerando más verosímil que lo hiciese por alguno de los dos accesos a la vía existentes en puntos muy próximos al lugar del atropello.


En consecuencia, también desde la perspectiva aquí analizada debe desestimarse la reclamación, por no concurrir el adecuado nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Procede dictar resolución desestimatoria de la pretensión indemnizatoria deducida en el procedimiento de referencia, por prescripción del derecho del interesado al resarcimiento de los daños y por no concurrir la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras y los referidos daños, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la indemnización pretendida, se dictamina favorablemente, pero deberá modificarse su motivación en el extremo relativo a la temporaneidad del derecho del interesado al resarcimiento, debiendo ajustarse en este punto a lo expresado en la citada Consideración Tercera del Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.