Dictamen 302/14

Año: 2014
Número de dictamen: 302/14
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Presidencia y Empleo (2014-2015)
Asunto: Revisión de oficio solicitada por x, contra liquidaciones derivadas de sanciones de espectáculos públicos.
Dictamen

Dictamen nº 302/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia y Empleo), mediante oficio registrado el día 11 de agosto de 2014, sobre revisión de oficio solicitada por x, contra liquidaciones derivadas de sanciones de espectáculos públicos (expte. 244/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2013, x presenta un escrito ante la Agencia Tributaria de la Región de Murcia en el que pone de manifiesto que, en los trámites del expediente de apremio núm. 11.176/2010, se le ha notificado el embargo de un inmueble de su propiedad, que constituye la Finca --  del Registro de la Propiedad de Archena, por una supuesta deuda tributaria.


En dicho escrito explica el interesado que el expediente de apremio deriva de unas sanciones impuestas a la mercantil "--", de la que no forma parte sino que es empleado, por lo que carece de responsabilidad alguna por la comisión de las citadas infracciones y no es por esa causa responsable del pago de dichas sanciones.


En consecuencia, solicita la revisión de la citada "disposición" de acuerdo con lo que se establece en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y que, en su virtud, se determine la nulidad del procedimiento de apremio, se acuerde el archivo del expediente administrativo y se alce el embargo de la referida finca registral.


SEGUNDO.- El día 24 de abril de 2013 el Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia remite una comunicación interna, del día 22 anterior, al Servicio de Registros Especiales y Espectáculos Públicos de la Consejería de Presidencia en la que solicita que se informe acerca de las alegaciones del interesado referentes a la posible comisión de un error en la identificación del sujeto pasivo y, si procede, se comunique la anulación del procedimiento de apremio. Además, en dicha comunicación interna se incluye una relación de cincuenta y seis actos de liquidación por sanciones en materia de espectáculos públicos incluidos en el citado procedimiento de apremio núm. 11.176/2010, según puede entenderse.


TERCERO.- Con fecha 14 de mayo de 2013, el Servicio de Registros Especiales y Espectáculos Públicos remite a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia copia del escrito de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, del escrito del interesado por el que solicita la revisión de oficio e informe de la Sección de Autorización de Espectáculos Públicos y Procedimiento Sancionador acerca de la situación en la que se encuentran los cincuenta y seis expedientes sancionadores y sobre las correspondientes liquidaciones incluidas en el expediente de apremio citado.


Al final de dicho informe se hace constar que la liquidación número 1101509910391030014620095100, por importe de 300 euros, recaída en el procedimiento sancionador 78/09, ha sido sustituida por la liquidación número 1101509910391030020920115102, por importe de 150,25 euros. Un examen detenido del expediente administrativo citado permite comprender que, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia núm. 309/11 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Murcia, de 14 de junio de 2011, se estimó parcialmente la demanda interpuesta en su momento por el interesado y se rebajó la sanción impuesta a la cantidad de 150,25 euros. Ello determinó, en consecuencia, la anulación de la primera liquidación aludida y la práctica de la segunda, a la que se ha hecho referencia. En consecuencia, y aunque en la citada comunicación y en otros actos que integran el procedimiento de revisión se habla de cincuenta y seis liquidaciones, debe entenderse que en realidad se trata de cincuenta y cinco.


Además, en el informe mencionado se hace constar que en siete procedimientos sancionadores ha recaído sentencia judicial estimatoria de las pretensiones del interesado, por lo que se ha procedido a anular las correspondientes liquidaciones, y que en otros treinta y ocho procedimientos ha recaído sentencia judicial desestimatoria de las pretensiones del solicitante. De igual forma, en el informe figura la expresión "ORA desestimado o inadmitido" en relación con los otros diez procedimientos, de lo que puede interpretarse que los recursos administrativos que se formularon contra los actos por los que se impusieron al interesado las correspondientes sanciones fueron inadmitidos a trámite o desestimados y que no se interpusieron contra ellos los recursos contencioso-administrativos que en su momento cabía presentar.


CUARTO.- El día 2 de julio de 2013 el Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia remite una comunicación interna, de fecha 17 de junio anterior, a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia al que acompaña de nuevo el "recurso de nulidad" formulado por el interesado -que ya obraba en poder de esa Consejería, como se ha explicado en el Antecedente anterior- , por entender que su tramitación corresponde a su competencia, e incluye de nuevo la relación de las cincuenta y seis liquidaciones incluidas en el expediente de apremio al que ya se ha hecho referencia.


QUINTO.- Con fecha 11 de octubre de 2013, el Consejero de Presidencia acuerda admitir a trámite la solicitud de revisión de oficio presentada por el interesado y ordenar la tramitación del correspondiente expediente, designando instructora del procedimiento. También acuerda acumular las solicitudes de revisión de oficio presentadas por el interesado por entender, de manera adecuada, que pese a la indeterminación de los actos administrativos que debieran ser objeto de revisión que se produce en la solicitud, se pretende en realidad que se declare la nulidad de las liquidaciones practicadas para el cobro de las diferentes sanciones impuestas al interesado por infracción de la normativa en materia de espectáculos públicos.


SEXTO.- Por medio de comunicación interna de fecha 29 de octubre de 2013, dirigida a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, el Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia subsana su comunicación interna de fecha 17 de junio de 2013 y acompaña un nuevo listado en el que se relacionan tan sólo las cuarenta y dos deudas incluidas en el expediente ejecutivo seguido a nombre del recurrente y que son objeto de la solicitud de revisión interpuesta, es decir, aquellas que a la fecha de las actuaciones ejecutivas y de la presentación de la solicitud de revisión no estaban ni ingresadas ni anuladas.


SÉPTIMO.- El día 22 de octubre de 2013 se intenta sin éxito la notificación personal al interesado de dicho acuerdo de admisión a trámite en el domicilio que dejó señalado en su solicitud de revisión de oficio. Con posterioridad, el día 29 de octubre de 2013 se intenta realizar la notificación personal, también de forma infructuosa, en otro segundo domicilio que le constaba a esa Administración. Como consecuencia de ello, se publica el edicto correspondiente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia núm. 267, de 18 de noviembre de 2013. De igual modo, se expone al público dicho edicto en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Murcia entre los días 11 y 27 de noviembre de 2013.


El día 10 de diciembre de 2013 comparece el interesado en las dependencias de la Consejería de Presidencia, toma vista del expediente de revisión de oficio, se notifica la Orden del 11 de octubre de 2013 del Consejero de Presidencia por la que se acuerda la admisión a trámite de su solicitud de revisión de oficio y comunica a la Administración regional su nuevo domicilio a efectos de notificaciones.


OCTAVO.- Con fecha 17 de diciembre de 2013 la instructora del procedimiento emite informe-propuesta de resolución en la que se propone la desestimación de la solicitud de revisión de oficio presentada por el interesado. En su Fundamento de Derecho Quinto se pone de manifiesto que "En cuanto a la causa alegada por el interesado para solicitar la revisión de oficio, basta la comprobación de cada uno de los expedientes para constatar que las liquidaciones no derivan, como afirma el interesado, de unas sanciones impuestas a la mercantil "--", sino que traen causa de las sanciones que se han impuesto al interesado.


No hay, por tanto, error en la identificación del sujeto pasivo, sino que las liquidaciones, actos de carácter recaudatorio para el cobro de una sanción, van dirigidas a quien le ha sido efectivamente impuesta dicha sanción. Por ello, no es cierto que se esté reclamando a una persona el cumplimiento de una sanción impuesta a otra.


El procedimiento recaudatorio es de naturaleza ejecutiva, de modo que exige por definición, y con carácter previo, la existencia de un acto administrativo o título en el que fundar la obligación de carácter económico a favor de la Administración que se pretende hacer efectiva. En este caso, dicho acto o título son las sanciones impuestas al interesado, por lo que las liquidaciones expedidas a este, disponen de título habilitante previo.


(...)


El interesado ha realizado alegaciones durante el procedimiento sancionador y ha recurrido en alzada negando los hechos en alguna ocasión y cuestionando el procedimiento seguido para imponer la sanción en la mayoría, actuando en defensa de sus intereses y siendo plenamente consciente de que dicho procedimiento se dirige contra él (y no contra una empresa como alega para solicitar la revisión). Es más, ha acudido a los tribunales para cuestionar el procedimiento sancionador sin alegar en ningún momento la falta de responsabilidad en el pago de las deudas.


La alegación del interesado, una vez examinados los expedientes, además de no concurrir, es totalmente infundada, sin que quepa que este haya realizado una diferente interpretación (o las sanciones van dirigidas a él o no, pero no hay varias interpretaciones posibles); además, no es algo que pudiera haber conocido con posterioridad y por ello no haber podido alegar antes, por lo que pudiera llegar a plantearse si no se está produciendo una utilización de los instrumentos legalmente reconocidos con la única finalidad de retrasar el embargo".


NOVENO.- Con fecha 21 de julio de 2014, la Dirección de los Servicios Jurídicos emite dictamen en el que concluye que procede declarar la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de referencia, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, dado que no se fundamenta en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho que se relacionan en el artículo 62.1 LPAC y que carece además manifiestamente de fundamento.


DÉCIMO.- En tal estado de tramitación, y tras incorporar los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, el día 11 de agosto de 2014 tiene entrada en este Consejo Jurídico el oficio de la Secretaria General de la Consejería consultante, de 31 de julio anterior, en solicitud de Dictamen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 LPAC.


Además, y de una manera ciertamente inusual -pues debió plantearse mejor en el oficio al que se hace alusión en el párrafo precedente-, en el mencionado extracto de secretaría, suscrito por la Secretaria General de la Consejería consultante, figura un apartado "Noveno" en el que se pone de manifiesto:


"No obstante lo informado por la Dirección de los Servicios Jurídicos, y no siendo su informe vinculante, se considera que procede la remisión de la propuesta de resolución al Consejo Jurídico de la Región de Murcia a los efectos de recabar el preceptivo dictamen, en base a lo siguiente:


- La Dirección de los Servicios Jurídicos recoge en su informe que de acuerdo con el Consejo Jurídico "es necesario que se concrete la causa determinante de la pretendida nulidad, no bastando con la mera alusión al precepto legal en que ha de subsumirse". El interesado cumple dicho requisito, puesto que no realiza una mera alusión al precepto legal sin concretar la causa, sino todo lo contrario, no menciona el precepto legal en que la causa de nulidad se subsume pero sí la causa de nulidad alegada, falta de titularidad de la deuda.


- El Consejo Jurídico (dictámenes nº 257/12, 241/2010 y 84/2008) considera que la no titularidad de la deuda es una causa de nulidad y que procede en dichos casos, y así sucede en los referidos dictámenes, entrar en el fondo, estimando o desestimando, pero no inadmitiendo.


- Para inadmitir, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, exige que la solicitud "no se base" en alguno de los supuestos de nulidad del artículo 62.1, lo que no sucede en este caso, tal y como se ha señalado previamente.


- Para poder afirmar que "no concurre la causa de nulidad del artículo 62.1.a)", tal y como se recoge en el Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es necesario entrar en el fondo.


Si por el contrario, el Consejo Jurídico considerase que procede inadmitir la solicitud de revisión de oficio, solicitamos que se pronuncie expresamente sobre cómo proceder respecto de la Orden de admisión de la solicitud de fecha 11 de octubre de 2013".


Como ya se ha puesto de manifiesto, junto con el expediente administrativo de revisión de oficio se acompañan las copias de los cuarenta y dos expedientes sancionadores de los que derivan las liquidaciones practicadas para el cobro de las diferentes sanciones impuestas e incluidas en el procedimiento de embargo ya mencionado.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 102.1 LPAC, dado que versa sobre una propuesta de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho (artículo 62.1.a) LPAC).


SEGUNDA.- Sobre el procedimiento y los requisitos objetivos, el plazo para la incoación y competencia para la resolución del procedimiento.


El artículo 102.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia, o a solicitud de interesado (circunstancia que concurre en el presente supuesto), y previo Dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónomas, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en su artículo 62.1.


I. Requisito objetivo: actos administrativos cuya revisión se solicita.


Los actos administrativos cuya declaración de nulidad se pretende por medio del presente procedimiento de revisión de oficio vienen constituidos por las liquidaciones practicadas al interesado por el Servicio de Registros Especiales y Espectáculos Públicos para el pago de diferentes sanciones impuestas en materia de espectáculos públicos, cuya exigencia por vía de apremio se siguió a través del procedimiento 11.176/2010.


Además, se ha podido comprobar -salvo en relación con el expediente 236/09, ya que no obra en él copia de la correspondiente sentencia- que en treinta y cuatro de los (cuarenta y dos) procedimientos sancionadores que aquí deben ser analizados, las resoluciones que respectivamente pusieron fin a la vía administrativa fueron objeto de recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, en esos casos ni el recurrente planteó ni, por tanto, los órganos jurisdiccionales correspondientes se pronunciaron acerca de la posible falta de concurrencia de la concreta causa de nulidad que se denuncia en este procedimiento, a la que luego se hará referencia, por lo que resulta plenamente admisible el ejercicio de la acción de revisión que se plantea.


En relación con lo que se acaba de exponer, conviene recordar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 se tuvo ocasión de precisar que "no es jurídicamente viable instar una revisión por causas de nulidad de pleno derecho cuando tales causas ya hayan sido planteadas y desestimadas en un proceso jurisdiccional decidido por sentencia firme" por exigencia del principio de seguridad jurídica constitucionalmente proclamado (art. 9.3 de la Constitución Española (CE)) y respeto al contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) y a la cosa juzgada.


II. Requisito temporal para el ejercicio de la acción.


No existe límite temporal para la incoación del procedimiento. El artículo 102.1 LPAC determina que la nulidad puede declararse en cualquier momento. La acción de nulidad es imprescriptible ya que su ejercicio no está sujeto a plazo alguno, si bien conviene tener presente que, en orden a la revisión, siempre operan con carácter general los límites previstos en el artículo 106 LPAC. A pesar de ello, puede considerarse que, en el presente supuesto y tomado en consideración el tiempo transcurrido, la Administración pudiera ejercitar su facultad de revisión.


III. Procedimiento y órgano competente para su resolución.


Respecto del procedimiento de revisión seguido, cabe afirmar que se han respetado los trámites esenciales que se contemplan en el Título VI de la LPAC, denominado "De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos", dado que el artículo 102 LPAC no contempla un procedimiento específico a seguir en la revisión de oficio. Así, de conformidad con lo que se ha destacado en numerosa doctrina consultiva, conviene recordar que constituyen trámites comunes para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos el acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por el órgano competente, el nombramiento de instructor, la sustanciación de aquellas actuaciones que se consideren precisas para la adecuada instrucción del procedimiento, tales como la apertura de un período de alegaciones, la práctica de las pruebas que resulten pertinentes para acreditar los hechos que resulten relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia de los afectados y la elaboración de una propuesta de resolución, como paso previo a la emisión del dictamen del órgano consultivo.


De manera concreta, interesa poner de manifiesto que son también muy numerosos los dictámenes de los diferentes Órganos consultivos, lo que nos exime de su cita detallada, que destacan el carácter preceptivo -y aún esencial- de la audiencia al interesado, prescrita por el artículo 84 LPAC, que también se exige en el artículo 103 LPAC en el procedimiento para la declaración de lesividad y que resulta también aplicable a los procedimientos de declaración de nulidad, pese al silencio de la Ley en este último caso.


No obstante, y como adecuadamente se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo del Informe-propuesta de la instructora del procedimiento, de 17 de diciembre de 2013, no procede otorgar al interesado un trámite de audiencia, previo a la resolución del procedimiento, porque en el presente expediente no existen más actuaciones que su solicitud de revisión de oficio y diversos informes, resultando aplicable a este procedimiento, por analogía, lo establecido en el artículo 112 LPAC, que, a afectos de determinar la procedencia del trámite de audiencia en los procedimientos de recurso administrativo, considera que sólo ha de acordarse tal trámite cuando hubieran de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, estableciendo el número 3 de dicho artículo que no tienen, a estos efectos, carácter de documentos nuevos el recurso (en este caso, la solicitud de revisión de oficio), los informes y las propuestas de resolución. Esta doctrina se ha recogido, entre otros, en los Dictámenes de este Consejo Jurídico 51/2005, 102/2007 y 323/2012.


Asimismo, obra en el expediente, en el mismo sentido, el dictamen de la Dirección de los Servicios Jurídicos emitido al amparo de lo que se establece en el artículo 7.1 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


Sin embargo, interesa poner de manifiesto que si bien se notifica al interesado la Orden del Consejero de Presidencia por la que se admite a trámite y se acumulan las solicitudes de revisión formuladas, no se lleva a efecto dicha notificación con expresión del plazo máximo normativamente establecido para adoptar la resolución, es decir, tres meses de acuerdo con lo que se establece en el artículo 102.5 LPAC -plazo que se ha sobrepasado en exceso en el presente procedimiento-, y de los efectos que puedan derivarse del transcurso de dicho plazo, en virtud del cual puede entenderse desestimada la petición del interesado por silencio administrativo, tal y como impone el artículo 42.4 LPAC.


En cuanto al órgano competente para la resolución del procedimiento, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 16.2,g) y 33.1,b) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, lo es el Consejero de Presidencia y Empleo, toda vez que los actos cuya revisión se pretende fueron dictados por un órgano, el Servicio de Registros Especiales y Espectáculos Públicos, integrado en el Departamento del que es titular.


TERCERA.- Sobre la revisión solicitada: Falta de concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho.


Constituye el objeto del presente dictamen la propuesta de revisión de oficio de los diferentes actos de liquidación de varias sanciones impuestas por parte del Servicio de Registros Especiales y Espectáculos Públicos de la actual Consejería de Presidencia y Empleo por infracción de la normativa en materia de espectáculos públicos. Como consecuencia de la falta de pago del importe de dichas sanciones en período voluntario, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia procedió a exigir su cobro por el procedimiento de apremio (expediente núm. 11.176/2010) en cuyos trámites se interpuso la solicitud de revisión de oficio de la que aquí se trata.


Así, de acuerdo con lo que el interesado expone en su escrito de solicitud, el expediente de apremio derivaría de unas sanciones que no le habrían sido impuestas a él (persona física) sino a la mercantil "--" (de la que dice ser empleado), que sería por tanto la entidad responsable del pago de las citadas sanciones. Por esa razón, se habría producido un error en la determinación de la persona que debería haber sida requerida para efectuar los pagos de las diferentes sanciones puesto que, en realidad, no habría sido la persona que había resultado sancionada por la Administración.


I. De acuerdo con nuestro régimen jurídico, el procedimiento administrativo de ejecución es un procedimiento conexo con otro anterior -en este caso, de los diferentes procedimientos sancionadores previos- cuyo acto terminal le sirve precisamente de fundamento jurídico habilitante. Por esa razón, no se puede requerir de pago a persona distinta de la que haya sido efectivamente sancionada, pues si ello fuese así el acto administrativo devendría nulo de pleno derecho al faltar la correlación subjetiva que debe existir entre esos procedimientos, y requerirse de pago a quien no fue parte en el procedimiento administrativo previo, no fue acusado y no fue debidamente sancionado. En la medida en que la persona acusada delimita subjetivamente el objeto del procedimiento (en este caso, de los procedimientos administrativos sancionadores previos), la resolución que le ponga fin no puede sancionar a persona distinta de la acusada ni, por esa misma razón, se puede abrir contra ella un ulterior procedimiento de ejecución forzosa en el supuesto de que no haya satisfecho la deuda en período voluntario.


Si ello llegase efectivamente a producirse nos encontraríamos en presencia de un acto incurso en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1, a) LPAC, al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, desde el momento en que se habría vulnerado el principio de personalidad del infractor y se habría colocado por ello al interesado en una manifiesta situación de indefensión, proscrita en el artículo 24.2 CE, al exigírsele el pago de una deuda derivada de una sanción que no se le habría impuesto en realidad.


Pues bien, como este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de poner de manifiesto en un elevado número de Dictámenes, ya desde sus primeras Sentencias el Tribunal Constitucional admitió la aplicación de muchos de los derechos reconocidos en el artículo 24.2 CE al procedimiento sancionador. De ese modo, en su temprana Sentencia 18/1981, de 8 de junio, establece que "los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución". Se trata de una doctrina que ha mantenido y desarrollado a lo largo del tiempo y que tiene reflejo acusado en las SSTC 39/2011, de 31 de marzo, y 59/2011, de 3 de mayo, entre otras.


Así, en las SSTC 89/1995, de 6 de junio, y 45/1997, de 11 de marzo, se pone de manifiesto que "es doctrina reiterada de este Tribunal y del TEDH (...) la de que los principales principios y garantías constitucionales del (...) proceso penal han de observarse con ciertos matices en el procedimiento administrativo sancionador, y así entre aquellas garantías procesales, hemos declarado aplicable el derecho de defensa (STC 4/1982), el derecho a ser informado de la acusación (SSTC 31/1996, 190/1987, 29/1989), el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (STC 2/1987 de 21 de enero), así como el de presunción de inocencia (por todas, STC 138/1990 de 17 de septiembre".


Asimismo, las SSTC 272/2006, de 25 de septiembre; 316/2006, de 15 de noviembre, y 226/2007, de 22 de octubre, declaran trasladables al procedimiento administrativo sancionador el derecho de defensa (que proscribe cualquier indefensión), el derecho de asistencia letrada con ciertas peculiaridades, el derecho a ser informado de la acusación -con la consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados-, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a no declarar contra sí mismo y el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa.


Sin embargo, en el caso que aquí nos ocupa resulta suficiente efectuar un rápido examen de las diferentes resoluciones administrativas que pusieron fin a cada uno de los distintos procedimientos sancionadores y de las subsiguientes liquidaciones que se efectuaron para advertir que, de manera absolutamente contraria a lo manifestado por el interesado, las liquidaciones se practicaron a su nombre, pues fue realmente la persona sancionada en dichos procedimientos, y no la mercantil "--".


Como acertadamente se pone de manifiesto en el Dictamen de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es evidente que las liquidaciones se practicaron al interesado por ser éste quien resultó sancionado en los procedimientos administrativos de esa naturaleza y que desde el primer momento consideró que tanto la imputación, primero, como la sanción, después, se habían dirigido e impuesto a él, y no a la referida mercantil. Además, en apoyo de esa interpretación, se advierte que no puso de manifiesto en ningún momento, ni en los escritos de alegaciones ni en los recursos que formuló, que él no fuera el responsable de las infracciones que se le atribuían. Además, añade este Consejo Jurídico, que tampoco lo advirtió en ninguno de los recursos contencioso-administrativos que interpuso ni utilizó tampoco los recursos de reposición ni las reclamaciones económico-administrativas contra las diferentes liquidaciones que tuvo posibilidad de interponer desde el momento en el que le fueron notificadas, ni los recursos económico-administrativos que también pudo haber presentado, lo que hubiese resultado además mucho más adecuado y hubiese evitado la necesidad de acudir a un procedimiento de carácter tan excepcional como la solicitud de revisión de oficio.


Por todas esas razones resulta evidente que no concurre en el presente supuesto la causa de nulidad establecida en el artículo 62.1.a) LPAC y que procede desestimar, en consecuencia, la solicitud de revisión formulada por el interesado.


CUARTA.- Acerca de la posibilidad de que se hubiese acordado la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión formulada.


Como se ha señalado en el Antecedente Noveno de este Dictamen, la Dirección de los Servicios Jurídicos ha emitido Dictamen en los trámites del presente procedimiento en el que concluye que procede declarar la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de referencia, sin necesidad de recabar el dictamen de este Consejo Jurídico, dado que la acción de nulidad "no se basa" en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho que se relacionan en el artículo 62.1 LPAC y que carece además manifiestamente de fundamento.


De igual modo, como también se apunta en el Antecedente Décimo, en el apartado "Noveno" del extracto de secretaría que se acompaña con la copia del expediente administrativo se formulan una serie de consideraciones acerca de la posibilidad de adoptar la decisión de inadmitir la solicitud de revisión por los motivos que se reflejan en el Dictamen de la Dirección de los Servicios Jurídicos o, por el contrario, y en atención al hecho de que se alega la concurrencia de una causa de nulidad cuando se plantea una posible divergencia entre la persona sancionada y la requerida de pago, entrar en el fondo del asunto y decidir acerca de la estimación o desestimación de la solicitud de revisión.


A la vista de lo que ha quedado expuesto, interesa a este Consejo Jurídico formular una serie de consideraciones acerca de la conveniencia o no de que, en este concreto asunto, se hubiese acordado -como entiende el Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma- la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por el interesado.


Así, resulta necesario recordar que el apartado 3 del artículo 102, tras la reforma llevada a efecto por la Ley 4/1999, establece que "El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".


Pues bien, como resulta sobradamente conocido, la doctrina de este Consejo Jurídico es contraria a la inadmisión a limine de la solicitud de revisión de oficio cuando exista una mínima posibilidad de prosperabilidad de la impugnación o un mero atisbo de duda acerca de la realidad y trascendencia de los vicios de que pudiera adolecer el acto. En efecto, "la posibilidad de rechazar de plano la solicitud, sin una mínima instrucción y con la consecuencia inmediata de impedir la tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de nulidad, exige una interpretación estricta de los requisitos legales, de forma que sólo cuando sea de todo punto evidente la absoluta inconsistencia de la impugnación podrá decidirse la inadmisión a trámite. Y ello no sólo porque así lo exija la mayor garantía de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, que podrían verse defraudados por una interpretación administrativa excesivamente laxa de los referidos condicionantes de la inadmisión, en contra del principio pro actione, sino también porque la especial gravedad que revisten los vicios que la Ley configura como causas de nulidad, aconsejan instruir los correspondientes procedimientos, aun cuando únicamente exista una mínima posibilidad de prosperabilidad de la impugnación o un mero atisbo de duda acerca de la realidad y trascendencia de los vicios de que pudiera adolecer el acto, interpretación que para el Tribunal Supremo (sentencia de 19 de diciembre de 2001, Sala Tercera) <se aviene bien con la propia caracterización dogmática de los vicios de nulidad de pleno derecho, que reclaman una interpretación de las normas de procedimiento que favorezca su depuración>". (Dictámenes números 42/2004, 102/2007, 115/2009 y 32/2014, entre otros).


Sin embargo, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de interpretar la posibilidad de inadmisión de una solicitud de revisión de oficio en su Sentencia de 5 de diciembre de 2012, en la que hace alusión también a sus Sentencias previas de 27 de noviembre de 2009, 26 de noviembre de 2010 y 28 de abril de 2011, en los siguientes términos:


"<El juicio anticipado que comporta la inadmisión de la solicitud de revisión procede en los casos siguientes: 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 -apartado 1 porque ahora estamos ante un acto administrativo-; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada [...].


Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos.


A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación generosa de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992, que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992.


Dicho lo anterior, interesa destacar igualmente que la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como "manifiesta", en los términos que seguidamente veremos.


[...] La carencia de fundamento, como causa de inadmisión, como ya adelantamos, ha de ser "manifiesta", según exige el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, lo que supone que el órgano administrativo competente para resolver sobre la revisión haga un juicio adelantado sobre la aptitud de la solicitud cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio artículo 102, y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias. >


(...)


En definitiva, ante la mera solicitud de revisión, la Administración se hallaba en condiciones de valorar si disponía aparentemente de algún fundamento, dado que parte de los argumentos del solicitante eran improcedentes por no responder a causas de nulidad radical y otros devenían claramente inviables en atención a los antecedentes con que contaba el órgano decisor. En estas circunstancias, imponer la tramitación del procedimiento para alcanzar idéntica conclusión a la que era posible llegar a priori de manera ostensible, supone una solución opuesta a los principios y finalidad a que responde la revisión de oficio.


Ni la complejidad jurídica de los argumentos esgrimidos por el solicitante de la revisión ni la extensión del razonamiento utilizado para inadmitirla son elementos que permitan inferir, como hace la Sala de instancia, la necesidad de seguir en su integridad el procedimiento de revisión de oficio. Las razones para inadmitir pueden coincidir cualitativamente con los fundamentos de la desestimación. Lo esencial es que pueda o no apreciarse sin necesidad de ulterior tramitación si concurre alguna de las causas de nulidad [que] serían susceptibles de prosperar en caso de sustanciarse el procedimiento en su integridad. Hipótesis que manifiestamente aquí no concurre por los motivos ya indicados".


De este modo, a la vista de lo que se ha expuesto más arriba, entiende este Órgano consultivo que procede efectuar las siguientes consideraciones:


I. La primera tiene que ver con la trascendencia que pueda ofrecer y los efectos jurídicos que pudieran derivarse del hecho (puesto de manifiesto en el Fundamento Cuarto del Dictamen de la Dirección de los Servicios Jurídicos y al inicio del apartado Noveno del extracto de secretaría suscrito por la Secretaria General de la Consejería consultante) de que el interesado no concrete en su escrito de solicitud la causa de nulidad que invoca, de entre las que se relacionan en el apartado 1 del artículo 62 LPAC.


Como ya dejó sentado este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 4/2000, "esa forma de proceder se compadece mal con la naturaleza extraordinaria de la revisión de oficio solicitada, que demanda un "plus" de rigor en la invocación y acreditación de los vicios alegados, dada su extrema gravedad. Por el carácter extraordinario de la vía, es necesario que se concrete la causa determinante de la pretendida nulidad, no bastando la con la mera alusión al precepto legal [art. 62.1 LPAC] en que ha de subsumirse".


De igual modo, en nuestro Dictamen núm. 227/2010 se destaca que  "la excepcionalidad de esta institución y el carácter tasado de las causas en las que cabe sustentarla configuran una suerte de carga para el interesado que insta la nulidad, quien debe alegar la concurrencia de una o varias de tales causas en el acto objeto de la pretensión anulatoria, argumentando o razonando en qué medida y en atención a qué consideraciones el acto ha incurrido en tal o tales causas, no siendo suficiente a estos efectos una mera invocación in genere de existencia de nulidad".


A pesar de ello, este Consejo considera que debe acogerse una interpretación en el sentido más favorable a los derechos del administrado, de tal manera que debe promoverse la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio cuando de la exposición de los hechos que realiza el interesado o de los argumentos que pueda desarrollar en su escrito, de manera material, se pueda desprender la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, con independencia de que la parte interesa no llegue a precisar en su solicitud el concreto motivo de nulidad que alega, y en que el que se basa o fundamenta su reclamación, de entre los reseñadas en las diferentes letras que integran el apartado 1 del artículo 62 LPAC.


En este sentido, en nuestro Dictamen núm. 323/2012 se dejó apuntado que "ello no obsta para que haya de adoptarse una posición antiformalista o material a la hora de determinar las causas de nulidad radical que, aún sin cita expresa del correspondiente precepto del citado artículo 62.1 LPAC, quepa razonablemente extraer de las alegaciones del interesado".


Por esa razón, en el presente supuesto se discrepa de la conclusión que se contiene en el Dictamen de la Dirección de los Servicios Jurídicos cuando se señala que procedería declarar la inadmisión a trámite de la presente solicitud de revisión de oficio dado que la solicitud de revisión no se basa en ninguna de las causas de nulidad del artículo 62.1 LPAC.


Debe insistirse en la apreciación, que ya se ha expuesto con anterioridad, de que el interesado sí que denunció en su escrito de solicitud la posible concurrencia de una causa determinante de la nulidad de los actos de liquidación cuya revisión solicita, como sería la de que se habrían practicado a persona distinta de la que, en realidad, fue condenada en los diferentes procedimientos sancionadores que le sirven de fundamento. Y conviene advertir, precisamente, que esa solicitud de revisión hace referencia a la posible existencia de una causa de nulidad particularmente grave, porque -de acuerdo con lo que se alega- los actos de liquidación  habrían vulnerado el principio de identidad del infractor, se habría quebrado la coherencia subjetiva que debe existir entre el procedimiento de ejecución y los procedimientos previos que le sirven de razón, y habría colocado por ello al interesado en una situación manifiesta de indefensión, al exigírsele -como decimos- el pago de unas sanciones que no le habrían sido impuestas a él. Otra cosa distinta es que se haya podido constatar que esa causa de nulidad no concurre en el presente supuesto y eso deba suponer la desestimación de la acción de revisión formulada.


II. La segunda consideración se refiere al hecho de que, con absoluta independencia de que el interesado sí que alegase la concurrencia de una posible causa de nulidad, lo que sí que es cierto es que la Administración estuvo en condiciones de apreciar desde un primer momento, al efectuar una labor inicial de enjuiciamiento o valoración de la solicitud, la falta de consistencia de la acción de anulación que se había promovido. El simple cotejo del contenido de las resoluciones sancionadoras y de las liquidaciones practicadas permitía haber constatado, desde un momento inicial que, de manera ostensible, manifiesta y palmaria, no existía la divergencia que se había denunciado entre la persona efectivamente sancionada y la requerida de pago, pues en realidad eran la misma. De ello podía deducirse, con suma facilidad, que el presupuesto fáctico expuesto por el solicitante no se compadecía con la verdad y la realidad de los hechos, y que como consecuencia de ello no podía deducirse de ninguna manera la concurrencia de ninguna posible causa de nulidad.


Además, la exposición de un relato fáctico tan evidentemente falto de verdad, según puede apreciar con suma rapidez, permite considerar que la solicitud de revisión que aquí se plantea carecía en realidad "manifiestamente de fundamento", ya que la pretensión jurídica que se trataba de construir sobre esos datos de la realidad interesadamente falseados resultaba absolutamente inconsistente.


Como se ha puesto de manifiesto por este Consejo Jurídico, conviene añadir que la utilización del adverbio "manifiestamente" ha sido objeto de interpretación jurisprudencial constante en el sentido de "ostensibilidad", como posibilidad de apreciación a primera vista, siendo incompatible con la necesidad de efectuar cualquier interpretación jurídica o con la exigencia de desplegar un esfuerzo dialéctico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 5 de junio y 14 de noviembre de 2000, en interpretación de la expresión "manifiestamente incompetente" del artículo 62.1,b) LPAC.


Por esa razón, resulta necesario reconocer que, en determinados supuestos, la Administración puede válidamente acordar la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias que se mencionan en el artículo 102.3 LPAC y que han quedado reseñadas más arriba. En el presente caso, además, la inadmisión a trámite hubiera podido acordarse con mayor razón ya que la fácil constatación de que el relato de los hechos ofrecido por el reclamante no resultaba ajustado a la verdad permitía a la vez:


1º) Apreciar la no concurrencia de causa de nulidad alguna, sin que resultase necesario para ello integrar los antecedentes fácticos del proceso mediante la práctica de ningún medio de prueba, realizar esfuerzo interpretativo alguno ni entablar el menor debate dialéctico. Por el contrario, resultaba a todas luces evidente la no prosperabilidad de la solicitud de revisión planteada.


2º) Considerar que, ante la falta de adecuación de los hechos a la realidad, la solicitud carecía manifiestamente de fundamento. En el presente supuesto, se puede entender que se daba esa carencia de fundamento manifiesta, ostensible y apreciable a primera vista, que hacía innecesario realizar cualquier tipo de razonamiento jurídico. Como ha dicho este Órgano consultivo, era "de todo punto evidente la absoluta inconsistencia de la impugnación", atendiendo a los antecedentes fácticos de los que se disponía. Por ello, la solicitud presentada no tiene fundamento, motivo o razón de ser. Carece de consistencia jurídica. No obedece a la realidad de lo sucedido y cualquier pretensión que se intente construir sobre esa base fáctica equivocada, no ajustadas interesadamente a la realidad de los hechos, resulta de todo punto irrazonable, absolutamente ilógica y hasta totalmente absurda.


En apoyo de esta interpretación cabe traer a colación nuevamente la tesis contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo arriba mencionadas, -por todas, la de 5 de diciembre de 2012- que ha sido acogida por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de 31 de marzo de 2014, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 8 de octubre de 2013. Así, se determina en la primera de ellas que:


"De la solicitud de la parte actora en fecha de 5.4.2012 no cabe inferir la concurrencia de un vicio de nulidad radical o absoluta de los previstos en el artículo 62.1 LRJPAC, y ello, atendido al carácter excepcional y extraordinario de este cauce procedimental (STS 18 Mayo 2010, rec. 3238/2007, Sección 3ª entre otras muchas), determina que haya de considerarse conforme a derecho la inadmisión acordada por la Consellera d'Ensenyament. Esta interpretación no supone, como pretende la parte recurrente que se siga un exceso rigorista en el planteamiento de la revisión, sino que debe considerarse que el cauce procedimental de la revisión de oficio es un cauce excepcional y extraordinario para determinar que los efectos de un acto nulo de pleno derecho continúen perpetuándose en el tiempo, pero en modo alguno supone que se trate de una nueva posibilidad de reconsiderar el debate a raíz de nuevos argumentos jurídicos que ya existían en el momento de dictarse la inicial resolución y que además pudo fundamentar un potestativo recurso de reposición y, un recurso jurisdiccional".


Asimismo, cabe hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2007, en la que con total claridad se pone de manifiesto que:


"Mas ello, de modo alguno excluye que la Administración venga legitimada y habilitada para realizar un primer enjuiciamiento o valoración de la pretensión anulatoria ejercitada, y si la estimara manifiestamente improcedente rechazarla de plano sin iniciar el consiguiente procedimiento que obligaría, entre otros trámites innecesarios, a un pronunciamiento del Consejo de Estado u órgano de la Comunidad Autónoma, de ahí que quepa -tras la expresada reforma de la LRJPA- la inadmisión expresa de la solicitud sin iniciar el procedimiento, sometido a unos requisitos taxativos y rígidos en beneficio del principio de seguridad jurídica, pues de otro modo bastaría en cualquier momento la mera alegación de causa nulidad para obligar a tramitar y decidir cuestiones que jurídicamente murieron tiempo atrás.


La posibilidad -de declaración de inadmisión- no figuraba en la inicial redacción de la LRJPA, señalando la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que es la dicha norma la que "en materia de revisión de oficio, en el artículo 102, se introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma". Se establece, así, una fase previa en el examen de las solicitudes de revisión de oficio, que permita la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean infundadas, mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías.


Obvio es, que no nos encontramos, pues, ante una cuestión de fondo en la que debamos decidir sobre la real y efectiva concurrencia de la citadas causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la LRJPA, sino tan solo en la situación de comprobar si de los hechos o circunstancias alegadas en el escrito de solicitud dirigido por las recurrentes al Ayuntamiento, puede, ab inicio, deducirse una relación o conexión de tales hechos o circunstancias con alguna de las mencionadas causas de nulidad de pleno derecho, que cuente con entidad suficiente para merecer una más detallada consideración y examen, sometiéndola, en consecuencia, a los trámites esenciales del procedimiento de revisión de oficio; debe, por tanto, existir, una cierta consistencia en la citada relación entre las circunstancias o hechos narrados y el elemento determinante de la causa de nulidad, o, dicho de otra forma, debe aparecer ya, desde esta perspectiva inicial, una apreciable configuración fáctica de la que poder deducir, con los habituales criterios de la lógica jurídica, la posibilidad de integrar o acreditar, a lo largo del procedimiento que se inicia, los diversos requisitos que las causas de nulidad requieren; ha de contarse, en consecuencia, con algún dato relevante del que poder deducir, con un cierto grado de certeza, la concurrencia de los elementos determinantes de las causas de nulidad alegadas.


No basta, pues, con la simple cita de la causa de nulidad, ya que es preciso que, no obstante la provisionalidad que debe caracterizar tal examen inicial, se cuente al menos con datos objetivos y fiables que pudieran ser el germen de la mencionada causa de nulidad de pleno derecho, a acreditar en el procedimiento que se inicia. Debe, por ello, desde este momento inicial, poder contrastarse la verosimilitud y consistencia de la causa de nulidad alegada".


III.- La tercera y última consideración tiene que ver con el hecho, ya explicado, de que la Administración tan sólo goza de facultad de inadmitir a trámite una solicitud de revisión de oficio, al amparo de lo que se dispone en el artículo 102.3LPAC, en los momentos iniciales de sustanciación del procedimiento correspondiente. Además, debe reseñarse, como puso también de manifiesto este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 227/2010, ya mencionado, que esa decisión resulta meramente potestativa para la Administración de acuerdo con la Ley, por lo que siempre y en todo caso podrá adoptar la decisión de que el expediente se tramite en su integridad. Por supuesto que ello resultará, además, obligado en aquellos supuestos en los que exista la menor duda acerca de la realidad y trascendencia de los vicios de nulidad que se alegan o de la prosperabilidad de la impugnación.


Pero lo que resulta evidente es que, una vez que la Administración ha acordado la incoación del procedimiento de revisión de oficio y que éste efectivamente se ha tramitado por completo, el contenido de la resolución que le ponga término no puede ser otro que decidir acerca de la estimación o desestimación en cuanto al fondo, según proceda, de la solicitud de nulidad planteada. Con ello, se ofrece un contestación genérica, puesto que este Órgano consultivo entiende que resulta procedente acordar la desestimación de la solicitud de revisión formulada, a la cuestión que se plantea en el último apartado del extracto de secretaría suscrito por la Secretaria General de la Consejería consultante, y que se ha transcrito en el Apartado Décimo de este Dictamen.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la solicitud de revisión de oficio formulada por el interesado, por considerar que no concurre ninguna causa de nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen.


SEGUNDA.- Sin perjuicio de ello, se considera que en este supuesto concreto la Administración pudo haber acordado la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio por haber resultado posible apreciar desde un primer momento, a la vista de los antecedentes fácticos de que disponía, que no concurría ninguna causa de nulidad de pleno derecho y que la pretensión anulatoria carecía manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo que se indica en la Consideración Cuarta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.