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Dictamen 303/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Lorca, mediante oficio registrado el 30 de mayo de 2014 (registro de entrada), sobre revisión de oficio de acto nulo de pleno derecho en materia sancionadora, a instancia de x, y (expte. 425/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Previa denuncia presentada por x acerca de la construcción en la calle -- (callejón sin nombre y calle de nueva apertura), en Lorca, de un edificio que incumple la normativa urbanística, y tras la correspondiente acta de inspección, el Vicepresidente de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca (Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo) dicta resolución el 18 de diciembre de 2002, por la que se acuerda iniciar un procedimiento sancionador por una presunta infracción urbanística (expediente I.U. 172/2002) a la promotora --, Sociedad Cooperativa Limitada, representada por x, a la constructora -- y a los que se consideran técnicos directores de las obras, x, y, por la realización de actos de edificación o uso del suelo en calle --, esquina a calle de nueva creación, consistente en ampliación de sótano de 12,84 m2 con ocupación de vía pública, ampliación de vivienda de 274,88 m2, con ocupación de vía pública, e incumplimiento de vuelo y fondo máximo, así como de las dimensiones mínimas de patios, sancionables con una multa entre el 50 y el 100% del valor de lo realizado.
La citada resolución se notificó a los infractores para que en el plazo de quince días presentaran cuantas alegaciones, informaciones o documentos estimaran pertinentes. Consta que se notificó a los técnicos referidos el 24 de enero de 2003, sin que formularan alegaciones.
Igualmente, la propuesta de resolución del expediente sancionador, de 15 de mayo de 2003, en la que se motiva la responsabilidad de los arquitectos denunciados y se determina la sanción que les corresponde de forma solidaria, fue notificada el 20 siguiente a x, y, acompañada de una relación de documentos que integran el expediente, para la presentación de alegaciones durante el plazo de quince días hábiles, sin que tampoco conste que las formularan o que se opusieran a la sanción.
SEGUNDO.- Por resolución del Teniente Alcalde Delegado en materia de urbanismo de 17 de noviembre de 2003, se acuerda imponer a la promotora, constructora y técnicos directores de las obras (en este último caso con carácter solidario) una multa urbanística a cada uno de ellos de 4.628,98 euros por las obras legalizables y 70.528,05 euros por las obras no legalizables correspondientes al 10% y 50% respectivamente del valor establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia entonces aplicable (hoy Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, TRLSRM en lo sucesivo). Asimismo se acordaba la demolición de las obras realizadas y el ingreso de las multas acordadas. Consta la notificación de la referida resolución sancionadora (el 28 de noviembre de 2003) a x, y, con indicación de los recursos pertinentes, acompañada de una relación de documentos que integraban el expediente, sin que conste que los formularan, adquiriendo firmeza la resolución sancionadora para ellos.
TERCERO.- El 11 de mayo de 2004, x, en representación de x, en calidad de denunciante, presenta escrito en el que insta a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca a que una vez adquirida firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora dictada en el expediente 172/2002, que ordene la ejecución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 94 y 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Insta de nuevo su ejecución por escrito de 15 de septiembre de 2004 (fecha de certificación en la Oficina de Correos de Lorca).
Frente a la inejecución del restablecimiento del orden jurídico perturbado en el expediente de infracción urbanística IU 172/2002 por parte del Ayuntamiento de Lorca, se interpuso por el denunciante, x, recurso Contencioso Administrativo, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.1 de Murcia (Procedimiento Abreviado 1255/2004), emplazándose a todos los interesados por el Ayuntamiento, entre ellos también a los técnicos sancionados (folio 48).
CUARTO.- Mediante Sentencia núm. 751, de 30 de noviembre de 2005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.1 de Murcia se desestimó el recurso interpuesto por x frente al acto sancionador firme de 17 de noviembre de 2003, dado que no había constancia en el expediente que el Ayuntamiento de Lorca no haya sancionado tanto las obras legalizables, como las no legalizables, mediante la imposición de multas y las haya dejado ejecutar. Además se razona que la legalidad del acto administrativo sancionador está plenamente justificada y que las infracciones urbanísticas son imputables a los promotores, constructores y técnicos que aparecen en la misma; tampoco advierte que el Ayuntamiento se haya inhibido total y absolutamente en la ejecución de la demolición, "precisamente en atención a posibilitar su ejecución en la forma menos traumática posible para los terceros adquirentes, por lo que llegados a este extremo y a la vista de todo lo actuado no cabe estimar la demanda pues sin perjuicio de reiterar la legalidad del acto administrativo impugnado, habrá de estar a las resultas de la sustanciación del expediente de legalización derivada de la solicitud de licencia efectuada con fecha 11 de noviembre de 2005, de manera que una vez que queden claramente determinadas cuáles son residualmente las obras no legalizables, el recurrente pueda instar su demolición".
QUINTO.- El 2 de junio de 2006 (folio 197), el denunciante x comparece en las dependencias de la Gerencia de Urbanismo para exponer que ha comprobado personalmente con los vecinos residentes que no existen las irregularidades que manifestó en sus denuncias y que desiste de las mismas y del recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
SEXTO.- En fecha 14 de febrero de 2008, x, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa -- y de x (se consignan los representados que interesan en relación con el presente Dictamen) presenta escrito que en el que expone que a sus mandantes les han notificado a través de las entidades crediticias, las diligencias de embargo acordadas en varios expedientes sancionadores, si bien alegan que los importes que se reclaman en vía de apremio lo son por aplicación de obras ilegalizables, cuando en realidad unas han sido legalizadas, por lo que en su opinión procedería la revisión de los expedientes y la reducción de la sanción con arreglo a la ley y a las obras que fueran susceptibles de legalización. Refiere que en el procedimiento del recurso contencioso administrativo relativo al expediente de infracción urbanística 172/2002, se aportó proyecto de legalización y en el acto del juicio oral el representante municipal se mantuvo en la improcedencia de la demanda, en base a que las obras eran susceptibles de legalización, dictando sentencia el Juzgado de lo Contencioso Administrativo desestimando las pretensiones del actor. Además alude a otros expedientes que se omiten, solicitando que se adecúen las sanciones a dicha legalización. Se sostiene, además, que por desconocimiento no habían realizado los trámites oportunos en los expedientes de infracción urbanística que han motivado el expediente de apremio para el cobro de las sanciones impuestas, al objeto de que sean ajustadas a los verdaderos importes que les corresponden para las obras legalizadas, ni han instado la revisión pertinente, si bien el Ayuntamiento, conocedor de la legalización de las obras y de los pronunciamientos judiciales, tenía que de oficio haber revisado los expedientes y haberlos adecuado a la realidad. Finalmente, solicita que se acuerde la suspensión provisional del expediente de apremio, dejando sin efecto los embargos efectuados, así como que se proceda a adecuar las sanciones a la cantidad que con arreglo a la ley les corresponde, teniendo en cuenta la legalización de las obras y las que sean susceptibles de ello.
SÉPTIMO.- A petición del Jefe de Servicio Central y Económico de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca para que se aclare si las multas se ajustan a la legalidad urbanísticas y las obras han sido o no legalizadas, así como si la resolución que pone fin a la vía administrativa se ha visto afectada por un fallo judicial, se emite un informe el 26 de mayo de 2010 por el Jefe de Sección de Intervención Urbanística, en el que expone los siguientes datos sobre la situación administrativa del expediente I.U. 172/2002 (folios 212 y 213):
"Objeto: ampliación de sótano de 12,84 m2 con ocupación de vía pública, ampliación de vivienda de 274,88 m2 con ocupación de vía pública e incumplimiento de vuelo y fondo máximo y dimensiones mínimas de patios.
Responsables:
Promotor: --.
Constructor:--.
Técnicos directores:x, y.
Las obras de ampliación de sótano de 12,84 m2 y parte de ampliación de vivienda de 63,56 m2. Son legalizables.
Resto de ampliación de vivienda de 211,32 m2. Son no legalizables.
No consta en el expediente la legalización de las obras calificadas como legalizables.
Sanción: A cada uno de los responsables, a excepción de los técnicos directores que responden con carácter solidario, corresponde una multa de 4.628,98 euros por las obras legalizables y una multa de 70.528,05 por las obras no legalizables (10 % y 50%, respectivamente).
Esta resolución no se ve afectada por recurso administrativo ni por fallo judicial".
OCTAVO.- El 21 de junio de 2010, x, en representación de x, presenta escrito ante el Ayuntamiento de Lorca en el que solicita, en relación con tres expedientes sancionadores incoados a su mandante, entre ellos el número 172/2002, que comoquiera que la sanción impuesta no sólo fue a él, sino a todas las personas que integran la dirección técnica, concretamente a aparejadores y arquitectos técnicos de las obras, responsables solidarios con su mandante del pago de las sanciones, solicita que se le facilite información sobre la iniciación de la ejecución de la resolución frente a los citados y si han pagado algunas cantidades correspondientes a las sanciones.
NOVENO.- El 8 de febrero de 2011 (folios 233 y ss.), x, y (segundo Otrosí) instan la revisión de oficio de la resolución de 17 de noviembre de 2003, recaída en el expediente sancionador 172/2002, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.1 LPAC, por considerar que concurren los vicios de nulidad previstos en el artículo 61.1 a) y e) de la misma Ley relativos a actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, respectivamente.
Para apoyar la nulidad que postulan, argumentan lo siguiente:
La resolución sancionadora de 17 de noviembre de 2003 impuso a los peticionarios como técnicos directores de las obras, con carácter solidario, la cantidad de 4.628,93 euros por las obras legalizables y 70.528,05 euros por las obras no legalizables, cantidades que correspondían al 10% y al 50%, respectivamente, del valor establecido, al tener la calificación de grave las obras legalizables y muy graves las no legalizables. Sin embargo, según exponen, x no formó parte de la dirección técnica de esta obra, por lo que debería ser excluida, toda vez que no ostenta la condición de sujeto responsable en la supuesta infracción. Para acreditar tal extremo, acompaña el certificado final de la obra en el que consta como director de las obras x, siendo x únicamente coautora del proyecto, pero no intervino en la dirección de las obras según exponen. De otra parte, se considera que la resolución adolece de un grave defecto, puesto que excluyó a los aparejadores y arquitectos técnicos x, y, que sí figuran en el certificado final de la obra, sin que se haya declarado su responsabilidad solidaria. Con ello, según se expone, se le causa un grave perjuicio a x pues se hace recaer en él toda la responsabilidad.
En su opinión, concurren las causas de nulidad previstas en el artículo 62.1,a) y e) LPAC porque:
Se han conculcado los principios de imparcialidad, objetividad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogidos en los artículos 103 y 9 de la Constitución Española. Añade que la discrecionalidad de la Administración está reconocida, pero tiene unos límites establecidos en el ordenamiento jurídico, citando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 28 de septiembre de 2010. En su aplicación al caso, sostiene que la Administración se aleja de la legalidad vulnerándola de forma expresa, convirtiéndose en arbitraria al haber incluido a x como miembro de la dirección técnica de la obra, habiendo omitido a los arquitectos técnicos en la resolución sancionadora.
Se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima al omitir la realidad de todas las circunstancias o hechos concurrentes.
Se ha vulnerado el principio de igualdad. Se sostiene que no hubo consentimiento pese a no interponer el recurso pertinente, en la creencia que también se notificaba a todos los integrantes de la dirección técnica. Sostiene la conculcación del principio de igualdad porque miembros de la dirección técnica, que deben responder solidariamente, son tratados de forma absolutamente distinta, impidiéndole además repetir contra los otros infractores.
Se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento en cuanto no se ha seguido el mismo con todos los responsables, que han de responder solidariamente.
Finalmente, además de la declaración de nulidad de la resolución sancionadora, solicita la del procedimiento de apremio, y que se alcen las medidas cautelares en orden a la ejecución.
DÉCIMO.- Frente a la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio, se interpuso por x, y recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Murcia, dictando la sentencia núm. 137 del año 2013, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo y declarando la obligación del Ayuntamiento de Lorca de resolver la solicitud de 8 de febrero de 2011, bien dándole curso, bien rechazándola de forma motivada. Para ello ha de seguirse el procedimiento de revisión de oficio previsto en el artículo 102 LPAC (folios 356 a 362).
UNDÉCIMO.- En cumplimiento de la precitada sentencia, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lorca, en su sesión de 8 de noviembre de 2013, acordó la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, notificando el acuerdo a todas las partes interesadas. Seguidamente, por el órgano instructor se otorgó un trámite de audiencia a los interesados para la presentación de alegaciones (notificado el 21 de noviembre de 2013).
Por parte de los arquitectos técnicos x, y se presentan sendos escritos de contenido similar, alegando que la presunta infracción urbanística cometida por ellos estaría prescrita conforme al artículo 246 TRLSRM.
DUODÉCIMO.- El 2 de diciembre de 2013, x, y (segundo Otrosí) presentan escrito de alegaciones, en el que se reiteran en los motivos formulados en su escrito de 8 de febrero de 2011, que dio lugar al presente procedimiento de revisión de oficio. Además, se centran en la conculcación del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, al no incluir la resolución como responsables los arquitectos técnicos de la obra, considerando que sólo es responsable el técnico director de la obra, lo que considera que es una actuación administrativa arbitraria e irrazonable, como lo demuestra el hecho de que con posterioridad se hayan incoado expedientes sancionadores contra arquitectos superiores y arquitectos técnicos como integrantes de la dirección técnica y hayan sido sancionados, conculcando el principio de igualdad en este caso. El hecho de que no se hayan determinado otros responsables conduce a que no se pueda repartir las consecuencias de la infracción, recayendo en exclusiva en x, produciéndole indefensión. También sostiene la conculcación del principio de confianza legítima pues confiaba en que la Administración sancionara también a los aparejadores.
Finalmente, solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 17 de noviembre de 2003, con la consecuencias inherentes a tal declaración, dejando sin efecto cuantos actos traigan causa en la misma.
DECIMOTERCERO.- El 5 de diciembre de 2013, el órgano instructor emite un informe-propuesta, en el que valora las alegaciones formuladas, señalando en síntesis:
1. Sobre la alegación formulada por los arquitectos técnicos x, y, quienes reconocen que intervinieron en la dirección de la ejecución material de la obra, se sostiene por el órgano instructor que efectivamente la infracción que pudieran haber cometido se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que el expediente sancionador se incoó el 18 de diciembre de 2002 (certificado final de obra de 30 siguiente) y que x presenta por primera vez un escrito responsabilizando también a aquellos técnicos el 8 de febrero de 2011, cuando habían transcurrido en ese momento los 4 y 8 años de prescripción para las infracciones graves o muy graves, y para las que afectan a viales, respectivamente, conforme al artículo 246 TRLSRM. En consecuencia, reconoce que la Administración incurrió en un error al no sancionarlos y que no se puede incoar un nuevo expediente respecto a ellos.
2. En relación con la intervención de x, que fue sancionada como codirectora de las obras, reconoce el órgano instructor que a la vista de la documentación presentada se puede sostener que fue coautora de la redacción del proyecto de obras junto con x, pero no figura en la dirección técnica de las obras, según el certificado final de la obra y el posterior aportado por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Región de Murcia. En consecuencia, alcanza la conclusión de que la resolución de 17 de noviembre de 2003 debe anularse parcialmente en lo que respecta a la participación en la dirección de las obras de x. En cuanto a los motivos para estimar la nulidad parcial considera aplicable el artículo 25 de la Constitución Española relativo a que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta, según la normativa vigente en aquel momento. Por el contrario, considera que no concurre la causa prevista en el artículo 62.1,c) LPAC puesto que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto puesto que a x le fueron debidamente notificados todos los actos del procedimiento sancionador, sin que formulara alegaciones, consintiendo todos aquellos trámites sin comparecer, por lo que no resulta admisible el alegato de indefensión.
3. Respecto a x, técnico director de las obras según consta en los certificados final de la dirección de la obra y en el expedido por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Región de Murcia, el órgano instructor expresa que su sanción está plenamente justificada y que tiene el deber jurídico de soportar la sanción pecuniaria, teniendo en cuenta que durante toda la tramitación del procedimiento sancionador guardó silencio, deviniendo firme la resolución sancionadora para él, y sólo después de 7 años invoca el efecto lesivo. Por lo demás, rechaza la violación del principio de igualdad, ya que ésta ha de reclamarse en la legalidad (y no en la ilegalidad), con cita a varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Además, refiere que otros preceptos citados, como los artículos 9 y 103 CE, no se ubican en aquella parte de la Constitución susceptible de derecho de amparo, y el artículo 24 CE relativo a la tutela judicial efectiva no está relacionado con el funcionamiento de la Administración, sino con la actuación de los tribunales. En suma, sostiene que x es responsable de la infracción urbanística por lo que la resolución de 17 de noviembre de 2003 no debe modificarse respecto a él como sujeto responsable.
En consecuencia, concluye que ha de declararse la nulidad de pleno derecho parcial de la resolución de 17 de noviembre de 2003 en el sentido de excluir a x, al haber quedado acreditado que no participó en la dirección técnica de las obras, manteniendo el resto de la resolución inalterable una vez excluida a la persona indicada.
DECIMOCUARTO.- Recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, se adoptó el Acuerdo núm. 13/2014, en virtud del cual se solicitó al Ayuntamiento de Lorca que completara las actuaciones en el siguiente sentido:
"1. No se ha remitido copia de la Sentencia núm. 137 del año 2013, de 3 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Murcia, al que hace referencia la propuesta elevada, en la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por los interesados y se indica el procedimiento a seguir a partir de la solicitud de revisión de oficio formulada por éstos.
2. No figura el extracto de secretaría, no se ha compulsado la copia del expediente, ni foliado a partir del folio 233, falta el índice inicial de los documentos que contiene, requisitos todos ellos exigibles a tenor de lo que dispone el artículo 46.2 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico. Por otra parte, está incompleto el informe propuesta de 4 de noviembre de 2013 del Técnico de Administración General.
3. La consulta ha de ser formulada por el órgano competente previsto por el artículo 11 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia".
DECIMOQUINTO.- Con fecha 30 de mayo de 2014 el Alcalde solicitó el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañado las siguientes actuaciones:
1. Documentos foliados y compulsados a partir de la hoja 234 y relación adjunta de los documentos del expediente.
2. Documentos relacionados con el Procedimiento Ordinario núm. 96/2012 seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Murcia.
3. Extracto de Secretaría.
4. Índice-relación de documentos.
5. Informe propuesta completo del Técnico de Administración General.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos de las Corporaciones Locales en supuestos de nulidad de pleno derecho, vicios que se alegan en el presente expediente, según establece el artículo 102.1 LPAC, en relación con el 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ); específicamente en materia de urbanismo, el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, establece que las Entidades Locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
De igual modo, la aplicación de este régimen general a la revisión de los actos administrativos de las Corporaciones Locales está prevista en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LBRL), que señala: "Las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común".
Y, finalmente, el artículo 232.1 TRLSRM (Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, ya citado) reitera que en los supuestos de nulidad de los actos o acuerdos en materia de urbanismo se procederá en los términos previstos en el artículo 102 LPAC, previo Dictamen favorable del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Sobre la competencia, el plazo y el procedimiento para la declaración de nulidad.
El artículo 102.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado (circunstancia que concurre en el presente supuesto), y previo Dictamen favorable del Consejo de Estado u Órgano Consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en su artículo 62.1.
1. Procedimiento y plazo.
Respecto al procedimiento de revisión de oficio, tras ser completado, cabe afirmar que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 102.2 LPAC y a la normativa reguladora del Consejo Jurídico (artículo 46.2 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento), obrando los trámites de audiencia otorgados a los interesados, la valoración de las alegaciones formuladas y la propuesta de resolución que se somete a Dictamen.
Además, al haberse iniciado a solicitud de parte, el transcurso de los tres meses desde su inicio sin dictarse resolución, produce el efecto de entender desestimada la acción de nulidad por silencio administrativo (artículo 102.5 LPAC).
2. Órgano competente.
Al tratarse de un Ayuntamiento al que le es de aplicación el régimen de organización de los grandes municipios (Título X de la LBRL) por decisión de la Asamblea Regional, a iniciativa del Ayuntamiento (Ley regional 9/2007, de 14 de diciembre), resulta que al Pleno le corresponde revisar sus actos, y al Alcalde y a la Junta de Gobierno Local los suyos (artículo 127.1,k LBRL). En el acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión de oficio de 8 de noviembre de 2013 se razona que en el presente caso la competencia para la declaración corresponde a la Junta de Gobierno Local, órgano que tiene asignadas en aquellos municipios las competencias para el otorgamiento de las licencias municipales (artículo 127.1,e LBRL), así como para el ejercicio de la potestad sancionadora (artículo 127.1,l LBRL).
TERCERA.- La revisión de oficio de los actos administrativos: cauce de utilización excepcional por causas tasadas.
Como ya se ha indicado, el artículo 102.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas, a través del procedimiento indicado, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la misma Ley. Este último precepto tipifica los vicios de invalidez más graves y de mayor trascendencia en el ordenamiento jurídico-administrativo, gravedad máxima que trasciende al interés general o al orden público, determinando así que los actos que incurran en ellos puedan ser declarados nulos de pleno derecho.
Nuestro sistema establece la anulabilidad como regla general de la ilegalidad del acto administrativo (artículos 63 en relación con el 103, ambos LPAC) y sólo como excepción de tal regla se admite que un acto ilegal sea nulo de pleno derecho. En la memoria de este Consejo Jurídico correspondiente al año 2010 se destacó que en la apreciación de las nulidades de pleno derecho, según conocida doctrina y jurisprudencia, se ha de seguir una tendencia restrictiva, dado el carácter marcadamente estricto y riguroso de las causas que lo permiten declarar (Dictámenes 73/2001 y 54/2002), además de añadir que el instrumento de la revisión de oficio, al ser una medida tan drástica e implicar una potestad exorbitante, debe aplicarse con gran cautela. Ello obliga a interpretar con rigor los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1 LPAC y no convertir el procedimiento de declaración de nulidad recogido en el artículo 102 en un cauce ordinario o habitual de expulsión de los actos que hayan infringido el ordenamiento jurídico.
De ahí que convenga destacar, en relación con los acuerdos cuya nulidad de pleno derecho se insta, que la revisión de oficio no está configurada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios, alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos, puesto que sólo son relevantes los vicios de especial gravedad recogidos en el artículo 62.1 LPAC (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 227/2010).
CUARTA.- Las causas de nulidad de pleno derecho invocadas por los peticionarios.
El 8 de febrero de 2011, x, y instan la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de la resolución del Teniente de Alcalde Delegado en materia de Urbanismo de 17 de noviembre de 2003, recaída en el expediente sancionador 172/2002, por la que se les impone de forma solidaria, en la condición de técnicos directores de las obras, una sanción de 4.628,98 euros por las obras legalizables y de 70.528,05 por las obras no legalizables. En la misma resolución se sanciona al promotor y al constructor de las obras, así como se ordena la demolición y el ingreso de las cantidades impuestas en el plazo de un mes.
La revisión de oficio ahora instada por los citados más de 7 años después de haber adquirido firmeza la resolución sancionadora, y que la extienden a la declaración de nulidad del procedimiento de apremio y al consiguiente alzamiento de las medidas adoptadas en orden a su ejecución, se sustenta en las siguientes causas:
1. La existencia del vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1,a) LPAC: los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Conforme a la redacción indicada (Dictamen 227/2010 de este Consejo Jurídico), se trata de actos que lesionen derechos y libertades susceptibles de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, son los contemplados en la Sección primera, Capítulo II, Título I (artículos 15 a 29), más el artículo 14 (principio de igualdad) y el 30.2 (la objeción de conciencia), siendo improcedente instar la revisión por esta causa cuando se alega la lesión de otros principios constitucionales no susceptibles de aquél recurso, como plantean también los interesados, cuando invocan la infracción de otros preceptos, tales como los artículos 9 y 103 de la Constitución.
En cuanto al acto objeto de revisión, concretamente una resolución sancionadora, conviene recordar la jurisprudencia constitucional (STC 18/1981, de 8 de junio), que señala: "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución (artículo 25, principio de legalidad) y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Cuarta de 29 de septiembre, 4 y 10 de noviembre de 1980, entre las más recientes), hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales, si bien en el primer caso con el límite que establece el propio artículo 25.3, al señalar que la Administración Civil no podrá imponer penas que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad. Junto a las diferencias apuntadas, en aplicación de los principios inspiradores, la Sentencia antes referida señala que existen otras diferencias de carácter formal en orden a la calificación (delito o falta, o infracción administrativa), la competencia y el procedimiento (penal o administrativo con posterior recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa); ello, además del límite señalado respecto al contenido de las sanciones administrativas.
Las consideraciones expuestas en relación al ordenamiento punitivo, y la interpretación finalista de la Norma Fundamental, nos lleva a la idea de que los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la CE en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de aquélla. No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional".
Entrando a analizar los motivos esgrimidos por los solicitantes para instar la revisión de oficio, que, en su opinión, supone una lesión de derechos constitucionales, este Consejo Jurídico destaca lo siguiente:
Se sostiene por los solicitantes que se ha vulnerado el principio de igualdad (artículo 14 CE), puesto que la resolución sancionadora adolece de un grave defecto, al no haber sancionado a personas que forman parte de la dirección técnica de la obra, concretamente a los aparejadores o arquitectos técnicos, con la consecuencia de que x, director de las obras, queda como único responsable y sin que se haya declarado la responsabilidad solidaria de otros técnicos; añade que la coautora del proyecto, x, no intervino en la dirección de la obra, según los certificados final de la dirección de la obra y del Colegio Oficial de Arquitectos de la Región de Murcia que aporta, por lo que no fue sujeto responsable de la sanción.
En apoyo de tal infracción, se argumenta también que el Ayuntamiento de Lorca ha venido sancionando con carácter general en los expedientes sancionadores, en su condición de técnicos directores de las obras, tanto al arquitecto o arquitectos de la obra, como al arquitecto o arquitectos técnicos de la misma, acompañando a tales efectos otras resoluciones sancionadoras (relacionadas, por cierto, con otras actuaciones infractoras en materia de urbanismo de x), destacando las diferencia con este caso, en el que sólo se sanciona al arquitecto superior de las obras. Se denuncia el trato desigual en la aplicación de la ley ante situaciones de hecho idénticas, adoleciendo la resolución de ese error u omisión, al no incluir como sancionados a los arquitectos técnicos o aparejadores, resultando contrario al artículo 14 de la Constitución la utilización de elementos diferenciadores arbitrarios o carentes de justificación, y en el presente caso expone que la aplicación de las normas constituye una actuación administrativa arbitraria e irrazonable, que le ha producido una clara indefensión. Alude a una interpretación errónea y falta de rigor en la aplicación de la legislación urbanística (artículo 234.2 TRLSRM) y a que se considera conculcado el principio de confianza legítima, pues el arquitecto director de las obras creía que previamente también se había sancionado a los aparejadores.
Frente a tales motivos, hay que señalar, en primer lugar, que la actuación sancionadora del Ayuntamiento de Lorca en este caso no puede ser tildada de arbitraria e irrazonable, puesto que, como no refutan los solicitantes de la revisión de oficio, las obras realizadas infringieron la normativa urbanística (no se ajustaron a la licencia otorgada) y consistieron en la ampliación de sótano de 12,84 m2 con ocupación de vía pública, en la ampliación de vivienda de 274,88 euros con ocupación de vía pública, e incumplimiento de vuelo y fondo máximo, así como de dimensiones mínimas de patios, distinguiendo a su vez la resolución sancionadora, cuya revisión se insta, aquéllas obras susceptibles de legalización, de las que no lo eran, pese a lo cual tampoco se atendió por los sujetos responsables el requerimiento de legalización de las primeras durante el procedimiento sancionador.
El carácter no arbitrario de la resolución sancionadora ya se sostiene por la Sentencia núm. 751, de 30 de noviembre de 2005 (fundamento de derecho segundo) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Murcia, dictada en el seno del recurso contencioso administrativo interpuesto por el otrora denunciante, x, sobre la falta de ejecución de la resolución sancionadora municipal (Antecedente Cuarto), cuando se afirma por aquélla:
"Pero por otro lado, a fecha de iniciación del expediente, la obra no había finalizado ni ninguna de dichas transmisiones se habían producido (al menos mediante instrumento público) por lo que la responsabilidad de las infracciones urbanísticas son únicamente imputables, tal y como lo hace la resolución del Ayuntamiento a los promotores, constructores y técnicos directores que aparecen en la misma, quienes no obstante lo ordenado en el Decreto de 18 de diciembre de 2002, de iniciación de expediente sancionador, ni suspendieron el curso de las obras, ni presentaron solicitud de licencia (con modificación del proyecto de las obras legalizables) ni llevaron a cabo la demolición.
Tal ilícito proceder tuvo como consecuencia la culminación de las obras, tal y como los promotores tuvieron por conveniente, por lo que la legalidad del acto (en referencia a la resolución sancionadora de 17 de noviembre de 2003) está justificada en todos sus extremos".
En segundo lugar, tampoco resulta carente de justificación la resolución sancionadora cuando determina inicialmente como presuntos responsables a los técnicos directores de las obras, condición indiscutida para el caso de x, cuya determinación como técnico director de las obras y como sujeto responsable en la resolución sancionadora de 17 de noviembre de 2003 se acomodó plenamente a la legalidad (artículo 234.2 TRLSRM). Respecto a x, que también figura en la resolución como sujeto responsable en calidad también de codirectora de las obras, se desprende de las actuaciones que el Ayuntamiento incurrió en un error, como reconoce el órgano instructor, porque según el certificado final de las obras y el aportado posteriormente del Colegio Oficial de Arquitectos de la Región de Murcia, aquélla sólo participó como coautora del proyecto, pero no como directora de las obras; pero al mantenimiento de dicho error por el Ayuntamiento contribuyó de forma decisiva los afectados, puesto que no consta que formularan alegaciones en los trámites de audiencia otorgados, ni que interpusieran el correspondiente recurso administrativo frente a su determinación como persona responsable de la dirección de obras. Pero, además, tampoco resulta arbitraria ni carente de justificación que en la iniciación del procedimiento sancionador se incluyera a x como presunta responsable, teniendo en cuenta que había sido coautora de la redacción del proyecto de obras aportado al Ayuntamiento para la obtención de licencia municipal, que al parecer compartían en aquel momento despacho profesional con el otro técnico director de las obras a tenor de los datos que figuran en el expediente (despacho --, folios 304 y 305), siendo también común la dirección en la que se le practicaban y recibían ambos las notificaciones realizadas durante el procedimiento sancionador, así como también pudo contribuir a dicho error el reconocimiento de tal condición en la escritura pública de compraventa, segregación, obra nueva de viviendas de protección oficial y división horizontal (folios 51 y siguientes), en la que se engloba a la indicada en la dirección de las obras (folio 90) en los siguientes términos:
"Manifiestan los señores comparecientes que sobre el solar descrito como resto en el apartado anterior, las Sociedades aquí representadas, con idénticas aportaciones, previas las oportunas licencias, con proyecto de los arquitectos x, y bajo la dirección técnica de éstos, ha iniciado la construcción del siguiente (...)".
No obstante lo anterior, el hecho de que se haya acreditado documentalmente su no autoría en el presente procedimiento exige que dicha infracción sea analizada desde la posible conculcación de otros principios constitucionales, como sostiene el órgano instructor respecto a x.
En tercer lugar, respecto a los arquitectos técnicos o aparejadores omitidos en la resolución sancionadora como sujetos responsables, aspecto en el que se sustenta la infracción al principio de igualdad respecto a otras resoluciones sancionadoras, es preciso señalar que los solicitantes de la revisión de oficio no se pueden escudar en el principio de confianza legítima para eludir las consecuencias de su responsabilidad en los hechos (en el caso de x), ni de los resultados de su estrategia de defensa durante el procedimiento sancionador, consistente en no comparecer, ni formular alegaciones y recursos administrativos frente a la resolución sancionadora y a la determinación por ésta de los sujetos responsables. Además, ha de tenerse en cuenta el papel preponderante del técnico director de las obras, que es el que dirige su desarrollo en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas (artículo 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación, LOU), no resultando verosímil, por su cualificación profesional, que ignorara, como ahora se pretende sostener, que los arquitectos técnicos no figuraban entre los sujetos responsables de la infracción, a tenor del contenido de las distintas resoluciones que fueron notificadas durante el procedimiento sancionador, en las que se contienen todos los responsables y el motivo de su imputación (propuesta de resolución, considerando quinto, con cita a los preceptos de la LOU).
En cualquier caso, si el técnico director de las obras hubiera considerado que no debía asumir la responsabilidad en exclusiva (pues su inactividad así lo sugería), pese a la índole de las infracciones cometidas (obras que no se ajustaban al proyecto con ocupación de vía pública) y respecto a las que firmó el certificado final de la obra acreditando que las mismas se ajustaban al proyecto presentado, cuando ya se había iniciado el expediente sancionador por lo contrario, tenía que haber formulado en su momento las oportunas alegaciones y el recurso administrativo pertinente, pero no sostener más de 7 años después, a través de un mecanismo excepcional de revisión de oficio de los actos administrativos firmes, una causa de nulidad de pleno derecho para sustentar la responsabilidad de otros sujetos intervinientes, cuando con su actuación la asumió exclusivamente.
En todo caso, como dijimos en el Dictamen 102/2007, la doctrina general del Tribunal Constitucional, fijada ya desde su primeras sentencias (22/1981 de 2 de julio), así como la constante doctrina jurisprudencial ordinaria, sostiene que para que se aprecie vulneración del principio de igualdad deben concurrir tres requisitos: 1) la aportación de un término idóneo de comparación demostrativa de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente, 2) que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen, y 3) que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico (SSTS11-11-81,29-6-98y22-7-98).
Respecto a este último requisito, afirma la STC 1/1990, de 15 de enero "el principio de igualdad encuentra un límite en el principio de legalidad, desplegando plena eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a derecho, pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho".
Igualmente la STC 21/1992, de 14 de febrero, señala que "el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido".
En consecuencia, como resume el órgano instructor, con citas a varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional, "no cabe la igualdad en la ilegalidad".
A mayor abundamiento cabe añadir que las resoluciones que aporta para justificar el trato desigual datan de años posteriores a estos hechos (2006 y 2009), y respecto a expedientes sancionadores cuya documentación no disponemos para inferir el grado de intervención de cada sujeto responsable. Sin perjuicio de que dichas resoluciones podrían también ser indicativas de una reincidencia en la actuación infractora por parte del técnico director de las obras para su consideración como una circunstancia agravante.
En suma, en el supuesto sometido a consulta no se dan los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la concurrencia de una vulneración del principio de igualdad.
2. Infracción de otros derechos y principios constitucionales alegados por los solicitantes de la revisión de oficio (artículos 9.3 y 103 CE).
Tampoco resulta acreditado que se hayan infringido otros principios constitucionales, tales como los de imparcialidad, objetividad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos sobre la base de los artículos citados por los interesados (artículos 9.3 y 103.1 CE), además de que la infracción de tales preceptos se encuentran excluidos del recurso de amparo y, por tanto, de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el apartado a) del artículo 102.1 LPAC.
3. El haberse dictado la resolución sancionadora prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1,e LPAC), habiendo causado indefensión a los interesados.
A este respecto ha de señalarse que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento, como recoge la propuesta de resolución, cuya motivación seguidamente se reproduce:
"No se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues se han aplicado las normas regionales sobre urbanismo y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Tampoco se ha omitido ningún trámite esencial en el procedimiento. Todos los actos administrativos del procedimiento (Decreto de incoación, Decreto que pone fin a la pieza separada de restablecimiento del orden jurídico infringido, Propuesta de resolución y Resolución que pone término al procedimiento) han sido debidamente notificados a x, y sin que hayan presentado ninguna alegación a lo largo de la tramitación del expediente. Han consentido todos y cada uno de los actos sin comparecer en el expediente que se inicia en diciembre de 2002 hasta el 8 de febrero de 2011. No se ha producido en ningún momento indefensión".
A la vista de las actuaciones seguidas, no se advierte la omisión de trámites esenciales para los sujetos sancionados, como exige la jurisprudencia citando a este respecto la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012: "Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los tramites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los tramites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento, como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003 ) y de 9 de junio de 2011(recurso de casación núm. 5481/2008 )".
Respecto al hecho de pretender incardinar esta causa de nulidad de pleno derecho con la omisión del procedimiento respecto a otros supuestos responsables, en este caso a los arquitectos técnicos, cabría añadir que la determinación de los sujetos responsables por la resolución sancionadora era una cuestión que tendría que haberse alegado por los peticionarios de la revisión de oficio en los recursos administrativos ordinarios, a la vista de que cabe fundarlos en cualquier motivo de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 LPCA, conforme recoge el artículo 107.1 de la misma Ley.
QUINTA.- Sobre el motivo que vicia de nulidad parcial a la resolución sancionadora propuesto por el órgano instructor.
Desestimados los motivos alegados por los interesados para sostener la nulidad de pleno derecho, el órgano instructor considera que sí debe aceptarse la nulidad parcial de la resolución sancionadora de 17 de noviembre de 2003 en el sentido de excluir de la misma a x como sujeto responsable, al haber quedado acreditado durante el procedimiento de revisión de oficio que no participó en la dirección técnica de las obras, manteniendo el resto de la resolución con sus pronunciamientos.
El órgano instructor considera que respecto a x se ha lesionado el derecho a no ser condenada ni sancionada por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, conforme al artículo 25 de la Constitución Española. Añade que el hecho de que x sea coautora del proyecto de obras no es motivo para quedar incluida en el expediente de infracción urbanística, ya que queda acreditado que no participó en la dirección técnica de las obras. Concluye que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1,a) LPAC por infracción del artículo 25.1 de la Constitución en el caso de x.
A este respecto, conviene recordar la doctrina del TC sobre el principio de legalidad en materia sancionadora enunciado en el artículo 25.1 CE (ATC de 26 de mayo de 2008), "que extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador y comprende una doble garantía: la primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza dichas conductas, de modo que se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción. La otra garantía, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones (...)".
Correlativamente los artículos 129.1 y 130.1 LPAC establecen que "sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales en una Ley" y "que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia", respectivamente.
Analizadas las actuaciones administrativas obrantes en el expediente, se desprende que x fue coautora del proyecto de obras junto con x, pero no participó en la dirección técnica de las obras según se infiere de los certificados finales de la dirección de obra de fecha 30 de diciembre de 2002 (antes de dictarse la resolución sancionadora de 17 de noviembre de 2003) y del Colegio Oficial de Arquitectos de la Región de Murcia, de 29 de octubre de 2013, aportado por los solicitantes en la revisión instada. A tenor de ello, los artículos 237 y 234.2 TRLSRM (igual que los preceptos equivalentes de la Ley del Suelo de la Región de Murcia vigentes en el momento de la comisión de la infracción) consideran como infracciones la realización de obras sin ajustarse al contenido de la licencia y el incumplimiento de las normas relativas al uso y a la edificación, y como sujetos responsables, entre otros, a los técnicos directores de las obras, respectivamente; partiendo de que x no cometió dicha infracción, puesto que no dirigió las obras según se documenta en el expediente, no pudo cometer la infracción imputada y, por tanto, no debía ser sancionada, dado que su intervención se limitó, según la documentación obrante, a ser autora del proyecto que obtuvo la licencia de obras, recayendo en x la condición de técnico director de aquéllas; en suma, al no encontrarse tipificada como infracción la intervención de x se habría incumplido los principios de legalidad, en su vertiente material, y tipicidad, previstos en el artículo 25.1 de la Constitución.
En consecuencia, x ha de ser excluida de la resolución sancionadora en el sentido indicado por la propuesta elevada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos inalterados.
Para alcanzar tal conclusión este Órgano Consultivo ha tenido en cuenta también si el transcurso del tiempo aconsejaba que quedara inalterada la resolución sancionadora en su día adoptada (artículo 106 LPAC); ahora bien al tratarse de la lesión de un principio constitucional y siendo que la sanción lleva aparejada otros efectos adicionales para los sujetos responsables, como la aplicación de circunstancias agravantes respecto a otras actuaciones sancionadoras (artículo 242.1 TRLSRM), su no estimación en el presente caso sería contrario a las leyes.
Por último, el órgano instructor expresa que no se le ha creado ningún perjuicio a x, porque al día de hoy no se le ha cobrado la multa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta elevada que estima la nulidad parcial de la resolución sancionadora objeto del presente expediente, en el sentido de excluir como sujeto responsable a x por haberse incurrido en una infracción del artículo 25.1 CE, en relación con el 62.1,a) LPAC, manteniendo la resolución en el resto de sus pronunciamientos.
No obstante, V.E. resolverá.