Dictamen 365/14

Año: 2014
Número de dictamen: 365/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 365/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 8 de enero de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 02/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 8 de marzo de 2006, x presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expone lo siguiente.


Tiene diagnosticada una osteocondromatosis múltiple congénita, a causa de lo cual ha sido intervenido en diversas ocasiones, habiéndosele extirpado osteocondromas en ambos hombros, de lo cual se había recuperado perfectamente. El 10 de agosto de 2004 ingresó en el hospital "Mesa del Castillo", de Murcia (centro privado concertado con el SMS) proveniente de la lista de espera quirúrgica (se deduce, del SMS) para someterse a una intervención de exéresis de osteocondromatosis múltiple en la región posterior de la tibia derecha; en consultas previas de Traumatología (se deduce, del hospital "Virgen de La Arrixaca") se le practicó una radiografía de tibia, observándose un osteocondroma de gran tamaño, recomendándole la solución quirúrgica. Afirma que el Dr. x, del Servicio de Traumatología del hospital "Virgen de la Arrixaca", que le había tratado en consultas externas, le indicó que esa intervención no entrañaba ninguna complicación adicional al inherente riesgo de anestesia, por la patología previa que sufría relacionada con esteatosis hepática, broncopatía, alergias al esparadrapo y úlcera gástrica, y le informó que no era grave ni urgente. En ningún momento se le informó de las complicaciones, riesgos ni secuelas de la intervención, ni se le realizaron pruebas previas (aparte la indicada radiografía) para determinar el tamaño del osteocondroma y ver si comprimía algún nervio o paquete vascular, así como tampoco se le informó de posibles tratamientos alternativos.


Indica que el citado 10 de agosto de 2004 fue intervenido en dicho centro por otro facultativo; una vez concluida la intervención, se le envió a planta sin ningún tipo de vigilancia y, a pesar de los dolores que sufría y por los que se quejó, ese día no se le revisó la pierna. Al día siguiente, 11 de agosto, se comprobó que tenía un hematoma en la pierna intervenida, por lo que fue reintervenido de urgencia ante la sospecha de hemorragia interna, intervención en la que se comprobó que existía una lesión longitudinal del tronco de la arteria tibial posterior inmediatamente distal a la salida de la peronea, por lo que se tuvo que avisar al cirujano cardiovascular para reparar la arteria. Permaneció en el hospital "Mesa del Castillo" hasta el 6 de octubre de 2004. Señala que en el informe de alta se consigna osteocondroma extirpado, síndrome compartimental en pierna derecha, lesión arterial de tibia posterior y neuropatía residual. Posteriormente se le remitió a la Unidad del Dolor del hospital "Virgen de La Arrixaca" para intentar paliar los fortísimos dolores que padecía, para lo que le prescribieron medicamentos, como los morficos, que le causaron dependencia.


Añade que su recuperación se complicó aún más por la infección de la herida contraída en el hospital "Mesa del Castillo", por lo que en el hospital "Virgen de la Arrixaca" se le han practicado tres intervenciones por osteomelitis de pierna derecha para el drenaje de la herida, realizadas el 26 de enero, 4 de mayo y 13 de octubre de 2005. El siguiente 17 de noviembre se le practicó una resonancia magnética, que informa: "1. Persisten los hallazgos compatibles con la existencia de una Axonotmesis prácticamente total del nervio CPE derecho en pierna derecha. 2.- En cuanto a nervio CPI derecho, se observa una Axonotmesis también prácticamente total del mismo por debajo de tobillo (cicatriz de absceso), observándose una mínima afectación por encima de la cicatriz (preservación/reinervación a nivel músculo Gemelo Interno".


Además, afirma que desde la intervención de agosto de 2004 su vida ha cambiado radicalmente, pues la infección de la pierna se ha generalizado y le ha causado graves consecuencias, como una fuerte anemia crónica, importante pérdida de peso, dolores intensos, pérdida de dientes, su sistema óseo se ha debilitado y se le está tratando de la rotura de una vértebra. Por ello no puede caminar y necesita ayuda para las tareas básicas de la vida cotidiana.


Considera que la Administración sanitaria pública incurrió en mala praxis porque no le informó de la naturaleza de la intervención y sus posibles complicaciones ni alternativas, ni se emplearon las debidas precauciones, porque no se tuvo en cuenta la magnitud del osteocondroma, que su tamaño podía comprimir algún vaso o nervio, resultando que en la intervención se le seccionó una arteria; añade que no hubo un adecuado seguimiento postoperatorio porque, a pesar de los intensos dolores que manifestó, sólo se le revisó al día siguiente de la intervención, cuando ya se le habían causado daños (síndrome compartimental debido a hematoma causado por lesión arterial producida en el acto quirúrgico y neuropatía residual), además de que entonces se le produjo una infección (osteomielitis) de la que todavía no ha sanado.


Por todo ello, solicita indemnización de daños y perjuicios, que no cuantifica porque indica que aún no ha sido dado de alta, por lo que no puede valorar todavía las secuelas. Solicita la práctica de diversas pruebas, en síntesis, la remisión de su historia clínica, la declaración de los facultativos que cita y la emisión de diversos informes sobre su tratamiento y protocolos aplicables. Designa como representante a una letrada, que firma asimismo el escrito en señal de aceptación de dicha representación.


SEGUNDO.- El 26 de marzo de 2006 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a los interesados (reclamante y compañía aseguradora del SMS).


TERCERO.- A partir de esa fecha se realizan los actos de instrucción que obran en el expediente, recibiendo las historias clínicas del paciente en los indicados centros hospitalarios e informes de los facultativos que lo atendieron.


CUARTO.- El 22 de septiembre de 2006, x, y, z, ... presentan un escrito manifestando que el 5 de septiembre de 2006 falleció su padre y esposo, respectivamente, y solicitan que se les tenga por personados como reclamantes en el lugar que ocupaba aquél; los tres primeros comparecientes, en su afirmada calidad de herederos, y la citada señora en calidad de "perjudicada". Designan como domicilio para notificaciones el mismo indicado en su día por el reclamante.


Adjuntan a su escrito copia de certificado de defunción del reclamante y de sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad.


QUINTO.- Posteriormente, se realizan los trámites instructores que obran en el expediente, recabándose nuevos informes médicos, además del de la aseguradora del SMS y el de la Inspección Médica, así como un final trámite de audiencia, acordado mediante oficio de 7 de noviembre de 2013, que se dirige a la representante designada en su día por el reclamante y al domicilio indicado por éste y por los posteriores comparecientes, sin que conste la presentación de alegaciones.


SEXTO.- El 16 de diciembre de 2013 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, de acuerdo con los informes médicos emitidos, que no se acredita la existencia de mala praxis médica en la asistencia prestada al paciente, por lo que no existe la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama indemnización.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación activa.


Como se desprende de los Antecedentes Primero y Cuarto, x reclamó en su día a la Administración regional una indemnización por los daños, sufridos en su persona, que imputaba a los servicios regionales sanitarios, producidos, según alegaba, en virtud de la intervención que le fue realizada el 10 de agosto de 2004 en el hospital "Mesa del Castillo", por cuenta del SMS.


Sin embargo, durante la tramitación del presente procedimiento, en concreto, el 5 de septiembre de 2006, fallece el reclamante, y el 22 de septiembre siguiente x, y, z. ... presentan un escrito comunicando tal fallecimiento (sin expresar la causa del mismo, que tampoco se extrae de la documentación obrante en el expediente) y solicitando que se les tenga por personados como reclamantes en el lugar que ocupaba su padre y esposo, respectivamente; los tres primeros comparecientes lo solicitan en su afirmada calidad de herederos del reclamante, y la citada señora en calidad de "perjudicada".


A partir de lo anterior, se advierte que la instrucción no requirió a los comparecientes, como sin embargo debía, la acreditación de su correspondiente legitimación, a cuyo efecto, desde luego, no es bastante la mera aportación de los correspondientes DNI, como sucedió en el caso.


En el supuesto de los herederos, tal condición se acredita, en la sucesión testada, mediante la aportación del testamento en el que se instituya a los mismos (acompañado del Libro de Familia si en el testamento no se identifica personalmente a los herederos, vgr., cuando se designan meramente por razón del parentesco -los hijos, el cónyuge, etc.) y, en la sucesión intestada, mediante la aportación del Acta Notarial de Declaración de Herederos.


Por su parte, en cuanto a x, que comparece a título de perjudicada como esposa del reclamante fallecido, debe entenderse que reclama "iure proprio" y no "iure hereditatis", por lo que debe requerírsele para que acredite su condición de cónyuge del reclamante y determine los daños, propios, por los que reclama, distintos de los que reclaman los herederos a título de tales, pues éstos sólo pueden reclamar indemnización por los daños sufridos en vida por el causante que sean imputables al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, como señalamos en el Dictamen nº 309/14, de 10 de noviembre.


Por ello, en el caso de los comparecientes que alegan su condición de herederos del reclamante, pretendiendo con ello su sustitución en la posición de éste en el presente procedimiento, la acreditación de la condición de heredero es un requisito esencial de legitimación para que pueda operar la sucesión personal en la reclamación inicialmente entablada, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.3 y 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En el caso de la persona que compareció con fundamento en su alegada condición de esposa y perjudicada, además de que la acreditación de su vínculo conyugal con el reclamante es también requisito de legitimación activa, al hacer derivar de tal vínculo su carácter de perjudicada, la determinación y acreditación de los daños o lesiones por los que reclama con fundamento en dicho título es una exigencia derivada del artículo 6.1 RRP y un elemento esencial de toda pretensión resarcitoria, de modo que la falta de determinación de dichos daños puede llevar a desestimar también por tal motivo la reclamación formulada por dicha compareciente.


Por ello, considerando que, de no acreditarse los indicados requisitos de legitimación, procedería dictar una resolución desestimatoria de la reclamación por carencia de legitimación activa en los referidos comparecientes, sin necesidad de entrar en el fondo de cuestiones como  la asistencia sanitaria prestada o los daños hipotéticamente resarcibles, procede que el órgano instructor, con fundamento en el citado artículo 31 LPAC, dirija el oportuno requerimiento a dichos comparecientes a fín de que acrediten, en la forma antes indicada, su respectiva condición de interesados (es decir, de su condición de herederos y de cónyuge del reclamante, según el caso), y ello conforme con lo establecido en el citado artículo 76 LPAC, advirtiendo a los requeridos de lo previsto en el número 3 de dicho artículo sobre la posible declaración de caducidad de su derecho al trámite conferido.


II. Procede, pues, efectuar el indicado requerimiento en los términos anteriormente expuestos, debiendo remitir nuevamente el expediente a este Consejo Jurídico en el caso de que, tras el referido trámite, se pueda considerar acreditada la legitimación activa de alguno de los aludidos comparecientes, y ello a fín de emitir entonces el Dictamen que proceda sobre el fondo del asunto, debiendo en otro caso la Consejería competente dictar resolución desestimatoria de la reclamación por no acreditar tales comparecientes su legitimación activa para deducir una pretensión indemnizatoria contra la Administración regional por los hechos de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Procede que el órgano instructor efectúe el requerimiento indicado en la Consideración Segunda del presente Dictamen, por las razones y en los términos expuestos en la misma, debiendo remitir nuevamente el expediente a este Consejo Jurídico en el caso de que, tras dicho requerimiento, se pueda considerar acreditada la legitimación activa de alguno de los comparecientes en el procedimiento mediante el escrito reseñado en el Antecedente Cuarto, y ello a fín de emitir en tal caso el Dictamen que proceda sobre el fondo del asunto. En defecto de dicha acreditación, la Consejería competente habría de dictar resolución desestimatoria de la reclamación por no acreditar tales comparecientes su legitimación activa para deducir una pretensión indemnizatoria contra la Administración regional por los hechos de referencia, ello sin necesidad de recabar nuevamente el Dictamen de este Consejo.


SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa desfavorablemente en este momento procedimental por las razones antes indicadas, es decir, sin perjuicio de lo expresado en la precedente Conclusión.


No obstante, V.E. resolverá.