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Dictamen nº 364/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 12 de junio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 227/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 10 de abril de 2013 el Director del Colegio Público de Educación Especial "Perez Urruti", de Murcia, suscribe una comunicación de accidente escolar ocurrido el día 13 de febrero de dicho mes, a consecuencia del cual la alumna, de 4 años de edad, sufrió una caída desde su altura cuando a la auxiliar educativa se le resbaló de las manos, no precisando asistencia médica aunque sí como medida preventiva permaneció dos horas en observación en el Hospital Virgen de la Arrixaca. De acuerdo con tal informe la auxiliar educativa x entró en la sala de cambios con la alumna para cambiarla y ésta "se balancea hacia atrás y cae al suelo desde su altura al resbalársele de las manos a dicha profesional"
SEGUNDO.- Mediante escrito fechado en marzo de 2013 x, en representación de la menor x, solicita que la Administración se haga cargo de los gastos que se le produjeron al trasladar a la menor al hospital, que ascienden a la cantidad de 45 euros, acompañando fotocopia compulsada del libro de familia acreditativo del parentesco con la alumna accidentada, recibos justificativos del pago de dicha cantidad y el informe de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, en el que se diagnostica de contusión craneal, no precisando otro tratamiento que el control de su pediatra.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación fue conferido trámite de audiencia a la reclamante, no constando que formulara alegaciones y, tras ello, la propuesta de resolución, de 27 de mayo de 2013, concluye en estimar la reclamación por existir nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público educativo, concretado en una actuación deficiente, aunque no intencionada de la cuidadora.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, condición que acredita con la copia del libro de familia. En lo que respecta a la legitimación pasiva, el colegio público en el que se han producido los hechos pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en asuntos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes números 81/00 y 208/02 de este Consejo Jurídico.
No obstante, en el presente supuesto se produce la circunstancia de que el evento ocurrió en un centro de educación especial con un alumno necesitado de cuidados especiales (aunque no se identifican), respecto a los cuales, por sus características, la Administración está obligada a extremar su celo en la custodia. Así se recoge, entre otros, en los Dictámenes del Consejo de Estado números 4060/1996, de 19 de diciembre, y 1077/1996, de 9 de marzo. En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 183, 285, 294, 381, 409 y 461, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen número 75/2000 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha), y de este propio Consejo (Dictámenes números 30/2002, 107/2002, 31/2003, 5/2004, 15/2005, 82/2006).
En consecuencia, ante tales alumnos necesitados de cuidados especiales es exigible la adopción de medidas preventivas apropiadas para evitar accidentes. Sin embargo, también hemos señalado (Dictamen número 42/2003, entre otros) que, aun cuando por las minusvalías que padecen los alumnos sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de tales centros, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en uno de dichos centros de educación especial deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial. Por ello, conviene analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
Ha quedado acreditado en el expediente que en el momento del accidente la alumna estaba atendida por la ATE, y que la acción consistió en que la niña "se balancea hacia atrás y cae al suelo desde su altura al resbalársele de las manos a dicha profesional". De este sucinto relato, desprovisto de aclaraciones sobre cuáles eran las necesidades especiales de cuidados de la menor, no se advierte que la ATE tuviera participación en la producción del daño, dato que tampoco se expresa en la reclamación, que no atribuye a tal cuidadora conducta negligente ni alega funcionamiento anormal del servicio público.
A la vista de tales anteriores circunstancias el Consejo Jurídico muestra su disconformidad con la propuesta del servicio instructor, ya que, conforme se razonó en el Dictamen número 42/2003, "(...) aun cuando sea exigible al profesorado la diligencia propia de un buen padre de familia para prevenir el daño (artículo 1903 del Código Civil), incluso añadiendo un plus de intensidad por el especial cuidado de los alumnos en los centros de educación especial, resulta imposible que pueda convertirse en una actividad absolutamente controlada, respecto a una reacción fuera de todo cálculo (...)".
Así pues, antes que la infracción de un deber de custodia se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de reiterar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.
A la misma conclusión desestimatoria llega el Consejo de Estado, en su Dictamen nº. 3820/2000, de 11 de enero de 2001, y este Consejo Jurídico en el Dictamen 82/2006.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.