Dictamen 368/14

Año: 2014
Número de dictamen: 368/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 368/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 11 de junio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 184/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2010, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de indemnización por negligencia médica e inadecuado tratamiento médico con el resultado de secuelas físicas permanentes, fundamentada en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En dicho escrito, el reclamante explica que ha sufrido tres operaciones en el testículo izquierdo a lo largo de los siete años anteriores en el Hospital General Universitario "Reina Sofía", de Murcia, y expone:


- Que la primera operación se le realizó en el año 2003 y que, aunque se le había diagnosticado previamente un varicocele en el testículo izquierdo, es decir, una dilatación varicosa de las venas del cordón espermático, fue intervenido del epidídimo izquierdo. Añade que la operación fue un fracaso.


- Que en una segunda operación se le intervino de epidídimo doloroso crónico izquierdo. De la misma forma, manifiesta que la operación no salió bien porque se volvió a cometer un error de diagnóstico.


- Que con fecha 17 de junio de 2009 fue de nuevo intervenido quirúrgicamente, que se le realizó una epididimectomía y que se le extirpó un lipoma paratesticular izquierdo, esto es, un tumor benigno constituido por una masa circunscrita de tejido adiposo. Otra vez señala que la operación resultó también fallida debido a que se realizó un mal diagnóstico.


Además, el reclamante expone que todas esas operaciones han conducido a que en la actualidad padezca una atrofia testicular izquierda con área isquémica, compatible con hernias inguinales y dolores muy intensos. También señala que se le ha producido una hidrocele (o acumulación de líquido) en el testículo derecho. Reitera que, como consecuencia de ello, sufre constantes dolores en ambos testículos, molestias de distinto alcance y numerosas infecciones urinarias. Además, relata que la situación le ha afectado psicológicamente y que experimenta una gran desconfianza hacia los distintos facultativos que le han prestado asistencia.


Por último, solicita una indemnización que asciende a la cantidad de treinta mil euros (30.000,00 euros) por negligencia e inadecuados diagnósticos y tratamientos médicos, determinantes de secuelas físicas y psíquicas permanentes.


Además, junto con la reclamación acompaña copia del informe de alta hospitalaria de fecha 20 de junio de 2009; informe de una ecografía que se le realizó con fecha 25 de septiembre de 2009; informe médico de fecha 1 de octubre de 2009, e informe médico de especialista, de fecha 14 de diciembre de 2009.


SEGUNDO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dicta Resolución de admisión a trámite de la reclamación patrimonial el día 22 de junio de 2010, que le fue notificada a la parte interesada el día 28 de junio siguiente, junto con un escrito en el que recogen las prescripciones a las que se refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


TERCERO.- También con fecha 22 de junio de 2010, el órgano instructor solicita al Director Gerente del Hospital General Universitario "Reina Sofía", de Murcia, copia de la historia clínica del reclamante e informe de los facultativos que le atendieron, relativos a los hechos descritos en la reclamación.


De igual modo, en esa misma fecha se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud para que lo comunicase a la compañía aseguradora.


CUARTO.- Por medio de escrito de 15 de julio de 2010, el Director Gerente del referido centro hospitalario remite copia de la historia clínica del reclamante y del informe clínico elaborado por los doctores x, y, z, facultativos del Servicio de Urología, de fecha 14 de julio de 2010. El contenido de dicho informe es el siguiente:


"Paciente con antecedentes de HTA y cólico nefrítico expulsivo en una ocasión, que es atendido en consulta de Urología por el Dr. x, en el Ambulatorio del Carmen en noviembre de 2001, aportando ecografía escrotal solicitada por urólogo del Ambulatorio de San Andrés tras ser diagnosticado de posible varicocele izquierdo en dicha consulta. Previamente consultó en Servicio de Urgencias del hospital Morales Meseguer por bultoma inguinal, donde ya se sospechó de dicha patología.


La ecografía aportada confirmaba la presencia de varicocele izquierdo sin hallar otra patología testicular.


Se propone tratamiento quirúrgico que el paciente acepta en consulta y es intervenido de varicocelectomia izquierda, por el Dr. x el 21 de marzo de 2002, sin incidencias postoperatorias es dado de alta hospitalaria con cita para revisión 15 días después.


No hay constancia de que acudiera a dicha revisión. Es visto en consulta de nuevo por el Dr. x el 29 de julio de 2002 tras acudir en varias ocasiones a urgencias del Hospital Morales Meseguer por dolor testicular izquierdo de 4 de meses de evolución, donde se realiza ecografía el 26 de julio de 2002, que no halla patología de testes o epidídimos (estos resultados son confirmados por otra ecografía posterior en otro centro el 24 de octubre de 2002). Sin embargo, a la exploración testicular se apreciaba un engrosamiento doloroso de epidídimo izquierdo, siendo diagnosticado de epididmitis (sic) aguda, cuya causa más frecuente es de etiología infecciosa, y es tratado con antibióticos y antiinflamatorios en varias ocasiones con mejorías clínicas parciales y temporales. Ante la persistencia del cuadro cínico es diagnosticado de Epidídimo Doloroso Crónico, patología que es sospechada tras exclusión de otras enfermedades agudas y que puede ser consecuencia de procesos inflamatorios previos (infeccioso, traumático) o bien por causas autoinmunes o idiopático. El tratamiento de dicho cuadro es la toma de analgésicos antiinflamatorios o la extirpación quirúrgica de la estructura anatómica afecta. El paciente acepta el tratamiento quirúrgico y es intervenido el 19 de noviembre de 2003 (sic, debiera decir 2002), realizándose extirpación de epidídimo izquierdo por el Dr. x (informe de Anatomía Patológica: Epididimitis crónica) sin incidencias posteriores.


Es valorado de nuevo en consulta de urología por el Dr.x, el 23 de enero de 2003, refiriendo el paciente una importante mejoría clínica con ocasional molestia inguinal que responde a tratamiento analgésico a bajas dosis. A la exploración física presentaba una mínima molestia a nivel de conducto Deferente izquierdo (nivel inguinal) y fue dado de alta.


Es visto en consulta de Urología de nuevo por el Dr. x, el 3 de marzo de 2009 debido a agravamiento del dolor inguinal izquierdo de unas semanas de evolución, continuo, pero que aumenta al agacharse y con los esfuerzos, a nivel de anillo inguinal externo.


A la exploración presenta dudosa punta de hernia inguinal, testes normales y engrosamiento paratesticular derecho.


Se inicia tratamiento antibiótico y antinflamatorio ante la posibilidad de una inflamación de restos de deferente sin tener mejoría.


Se realiza una primera ecografía escrotal que informa de Ambos testes y epidídimos de tamaño, contorno y ecogenicidad normales, con pequeño quiste de 2 mm en el testículo izquierdo sin otras lesiones focales. No se observa engrosamiento de cubiertas ni signos de hidrocele o de varicocele.


Se acompaña de otra ecografía inguinal izquierda, que informa de: En región inguinal izquierda se visualizan vasos inguinales y algún pequeño ganglio de morfología normal, y dudosa imagen de hernia con asa, se recomienda valorar con TC pélvico.


Se realiza TC pélvico que informa de: Se aprecian hernias inguinales bilaterales de contenido mesentérico principalmente.


El paciente es remitido para valoración por el S de Cirugía General y Digestiva que descarta la presencia de hernias inguinales.


Ante la posibilidad de que se trate de restos deferenciales de epidídimo doloroso crónico el paciente es intervenido por el Dr. x, el 17/06/2009, realizándose Epididimectomia y extirpación de lipoma paratesticular. Informe de Anatomía Patológica: epidídimo con dilatación y congestión vascular. Ausencia de inflamación. Lipoma de cordón espermático.


Ela (sic) paciente fue dado de alta sin incidencias postoperatorias.


En la revisión de la cirugía por el Dr. x, unas semanas después, el paciente dice encontrarse asintomático. Se pide ecografía escrotal de control que informa de pequeño hidrocele derecho. Testículo izquierdo disminuido de tamaño con conservación de la vascularización intraparenquimatosa y área periférica avascular de 1 cm. en polo inferior.


Posteriormente, el paciente relata comenzar de nuevo con dolor testículo-inguinal izquierdo de características similares al que refería desde un principio. No hay constancia de que el paciente vuelva a revisión en consulta para valoración y seguimiento evolutivo de su patología clínica".


QUINTO.- A la vista de la información proporcionada en dicho informe, con fecha 27 de julio de 2010 el órgano instructor solicita de la Gerencia del Área de Salud VI-Hospital "Morales Meseguer", de Murcia, que remita copia de la historia clínica del reclamante que se refiera a la asistencia dispensada por el Servicio de Urología del Hospital Universitario "Reina Sofía" desde el año 2002 hasta el año 2009, puesto que, entre dichas fechas, sus dependencias se ubicaban en el hospital "Morales Meseguer".


El día 4 de agosto de 2010, la Gerencia reseñada remite al órgano instructor, por medio de oficio de fecha 30 de julio anterior, copia de los procesos asistenciales dispensados al reclamante en el período de tiempo señalado.


SEXTO.- Con fecha 16 de septiembre de 2010 se solicita informe valorativo al Servicio de Inspección Médica sobre la reclamación objeto del presente procedimiento.


SÉPTIMO.- Obra en el expediente administrativo un dictamen médico pericial emitido por médico especialista en Urología, de fecha 13 de octubre de 2010, aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, en el que, entre otros extremos, se contienen las siguientes:


"CONCLUSIONES


1. El paciente fue diagnosticado correctamente de varicocele izquierdo mediante exploración física y ecografía y se indicó correctamente la cirugía ya que presentaba dolor escrotal.


2. Posteriormente presentó dolor crónico en testículo izquierdo y aumento del epidídimo. Se le realizaron 2 epididimectomías para intentar controlar el dolor sin que fueran efectivas. Presentando posteriormente atrofia testicular.


3. En el Documento de Consentimiento Informado que firmó el paciente entre los efectos indeseables se detallan los siguientes:


a. Neuralgias (dolores nerviosos), hipoestesias, etc.

b. Atrofia testicular.


4. Posteriormente ha sido diagnosticado de mínima hernia inguinal y se le ha propuesto la reparación quirúrgica, advirtiéndole de que no es la causa de sus cuadro doloroso (sic).


5. El paciente tenía o desarrolló después de la cirugía del varicocele una orquialgia (dolor testicular) crónica de etiología desconocida y de difícil control. Esta patología no está relacionada con un incumplimiento de la Lex artis ad hoc".  


OCTAVO.- Mediante escritos de fechas 29 de febrero de 2012 y 25 de abril de 2013 el reclamante confiere autorización en favor de varias personas para que puedan comparecer en su nombre en el presente expediente administrativo, examinarlo y obtener copias de los distintos documentos que lo integran.


NOVENO.- Con fecha 19 de febrero de 2014 recibe el órgano instructor el informe valorativo emitido por el Servicio de Inspección Médica el día 12 anterior en el que se contiene el siguiente:


"JUICIO CRITICO


El primer diagnóstico en este caso ha sido varicocele, que se refiere a la dilatación de las venas del cordón espermático que drenan los testículos, las cuales se vuelven tortuosas y alargadas. La intervención quirúrgica de este proceso consiste en buscar las venas espermáticas dilatadas y ligarlas. Las posibles complicaciones de este procedimiento incluyen hematoma, infección, o daño en los tejidos y estructuras escrotales. El diagnóstico de atrofia testicular que se describió varios años después en ecografía puede producirse por el mismo varicocele o como complicación de la cirugía.


Otro diagnóstico que se planteó ha sido la epididimitis crónica. Puede desarrollarse después de varios episodios de epididimitis aguda que no se resuelven completamente, pero también puede ocurrir sin haber tenido sintomatología previa y en estos casos la causa es desconocida. La terapia primaria es con medicamentos dirigidos hacia la reducción de las molestias como los antiinflamatorios. Si los síntomas persisten se puede retirar quirúrgicamente el epidídimo dejando el testículo. Puede operarse, en el caso de que la cirugía no haya resuelto el problema intentaremos el manejo con medicamentos una vez más.


No existe un protocolo estándar reconocido y aceptado para la evaluación de la queja de dolor testicular crónico ni un tratamiento claramente eficaz. La etiología es variada e incluso idiopática. También los eventos de cicatrización viciosa, secuelas de adherencias o hidroceles segmentarios postoperatorios serán a su vez causantes de dolor.


En este caso, el varicocele y la patología del epidídimo estuvieron bien tratados, continuando la asistencia durante los años en que el paciente refería molestias en el área. Concretamente, se produce diagnóstico adecuado, tratamiento fundamentado, la indicación quirúrgica correcta y sin hallar complicaciones durante o después del procedimiento".


Además, en el informe se recogen las siguientes:


"CONCLUSIONES


Molestias en área inguinal que diagnostican como varicocele izquierdo. Realizan intervención quirúrgica sin complicaciones.


Refiere persistencia del dolor y hay nuevo intento de tratamiento con epididimectomía parcial un año más tarde, poniéndose de manifiesto en la historia clínica la corrección de la intervención.


Siete años después realizan exéresis (extracción) del resto de epidídimo, sin hallazgos en la descripción del procedimiento que supongan déficit asistencial.


En la actualidad el paciente no acude a la consulta de urología. El último procedimiento que se comunica es la exéresis de lipoma inguinal del que no se ha detectado ningún problema.


En definitiva, se trata de un paciente que presentó dolor testicular crónico de abordaje quirúrgico sucesivo, aportando la adecuada justificación diagnóstica, de procedimiento y postquirúrgica para considerar adecuada la actuación sanitaria.


No se aprecia razón para su indemnización".


DÉCIMO.- Por medio de sendos escritos de fecha 28 de marzo de 2014 se confiere a la parte reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pudiesen formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviesen por convenientes.


Con fecha 15 de abril de 2014, la parte reclamante presenta un escrito en el que, en síntesis, se reiteran las alegaciones que se contienen  en su escrito inicial de reclamación de responsabilidad patrimonial y se afirma que -pese a lo que se pone de manifiesto en los informes médicos a los que se ha hecho anterior referencia- hubo negligencia en la praxis utilizada para dar solución a sus dolencias. Por último, solicita que se le abone en concepto de indemnización la cantidad de 30.000 euros o -añade en esta ocasión el reclamante- que se fije  la cantidad en que debe ser indemnizado, como consecuencia de las secuelas que actualmente padece.


UNDÉCIMO.- El día 29 de mayo de 2014 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por entender que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.


Concluida la tramitación del procedimiento e incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 11 de junio del año en curso.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños físicos alegados, en tanto que es quien los sufre en su persona.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual que para reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, ya que en la revisión a la que se sometió en el mes de septiembre de 2009 se le diagnosticó  "atrofia testicular", que constituye la secuela física permanente de mayor relevancia que atribuye a la negligencia médica que se produjo, según sostiene, por error de diagnóstico y como consecuencia de la administración de un tratamiento inadecuado. Así pues, y dado que la reclamación se presentó el día 10 de mayo de 2010, ésta se habría interpuesto dentro de plazo.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo en lo que se refiere al plazo máximo para resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.3 RRP, a lo que ha contribuido en gran medida la tardanza en la emisión de informe por parte de la Inspección Médica (casi tres años y medio). A pesar de que este Consejo Jurídico viene poniendo de manifiesto en diversos Dictámenes y en sus Memorias correspondientes a los años 2008 y 2011, respectivamente, la importancia que ofrece ese informe en este tipo de procedimientos, también resulta necesario reconocer que la garantía de los derechos de los administrados y la exigencia de una buena administración reclaman que su emisión no se demore hasta el punto de que traspase límites razonables. Atendida esa consideración, se puede apreciar que, en el presente supuesto, se ha producido una dilación tan prolongada que ha dado lugar a un retraso de todo punto indeseable en la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada "lex artis ad hoc" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Como se ha expuesto en los Antecedentes de este Dictamen, el interesado formula una reclamación de responsabilidad patrimonial por considerar que se le ha ocasionado un daño consistente en una "atrofia testicular izquierda con área isquémica", compatible con "hernia inguinal", con una "hidrocele en testículo derecho" y con intensos dolores en ambos testículos (orquialgia), que imputa a la comisión de errores de diagnóstico de las patologías que venía padeciendo y a negligencias que se cometieron en las diferentes intervenciones quirúrgicas a las que tuvo que someterse.


Sin embargo, conviene poner de manifiesto que la parte reclamante, más allá de la formulación genérica de esas imputaciones, no ha llegado a  precisar cuáles pudieron haber sido o en qué pudieron haber consistido las infracciones de la "lex artis" que hubiesen podido provocar, como consecuencia, los daños a los que hace referencia. Y tampoco se entretiene en concretar cuáles debieran haber sido, a su juicio, las prácticas médicas y las asistencias correctas que se le tendrían que haber realizado. En este sentido, también conviene apuntar, siquiera sea brevemente, que el interesado no ha realizado esfuerzo probatorio alguno, de ninguna clase, con el que acreditar las imputaciones que vierte en su reclamación.


Por esa razón, y aunque una consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que el reclamante no deba señalar hasta donde le sea factible las posibles infracciones que haya podido haber detectado, apuntar las prácticas y la asistencia sanitaria que hubiese resultado adecuada en su caso y aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa.


Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes de ese Alto Cuerpo consultivo números 908/2001, 87/2002 y 98/2002). También este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, pueden citarse los Dictámenes números 107/2003 y 28/2004). Además, en materia de responsabilidad patrimonial debe recordarse que el artículo 6 RPP atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado.


II. Por el contrario, del estudio de las historias clínicas que obran en el expediente administrativo puede concluirse que no se ha producido infracción alguna de la normopraxis referente a los padecimientos a los que el interesado se refiere. Así, conviene recordar que se le realizó un diagnóstico diferencial entre epididimitis o varicocele izquierdo en el Hospital "Morales Meseguer" de Murcia, el día 24 de agosto de 2001.  Remitido a consulta de Urología en el Ambulatorio de San Andrés, fue diagnosticado de posible varicocele izquierdo. En el mes de noviembre de 2001 fue atendido por el doctor Morga Egea en el Ambulatorio de El Carmen, quien, a la vista de la ecografía escrotal correspondiente, pudo confirmar la presencia de varicocele izquierdo.


Por esa razón, el reclamante fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital "Morales Meseguer", por el doctor x, el día 21 de marzo de 2002, de varicocelectomía izquierda, sin que se produjeran incidencias postoperatorias reseñables. El interesado fue dado de alta hospitalaria el día siguiente con señalamiento de cita para revisión. Como se pone de manifiesto en el informe de los facultativos que le atendieron (Folio 21) no hay constancia de que acudiera a dicha revisión.


Con posterioridad acudió en varias ocasiones a los servicios de urgencias del citado centro hospitalario por dolor testicular izquierdo. A pesar de que con fecha 26 de julio de 2002 se realizó una ecografía que no lo puso de manifiesto, a la exploración testicular se apreció un engrosamiento doloroso del epidídimo izquierdo. Por esa razón, se le diagnosticó de epididimitis aguda y se le trató con antibióticos y antinflamatorios, que le proporcionaron mejorías clínicas parciales y temporales.


Ante la persistencia del cuadro clínico volvió a ingresar en el Hospital "Morales Meseguer" el día 18 de noviembre de 2002, donde, después de una exploración, se le diagnosticó de epidídimo doloroso crónico. Además, en la ecografía se visualizó engrosamiento de epidídimo izquierdo y engrosamiento de la piel escrotal. Según señalan los facultativos que le atendieron, el tratamiento aplicable consiste en la toma de analgésicos antinflamatorios o en la extirpación quirúrgica del epidídimo. El paciente aceptó el tratamiento quirúrgico y fue intervenido el 19 de noviembre de 2002, sin que se produjesen incidencias de ningún tipo. Como se apunta en el informe de la Inspección Médica (Folio 140) una vez estudiado el fragmento en anatomía patológica se informó de epididimitis crónica.


El reclamante fue valorado de nuevo en consulta de urología, por el doctor x, el 23 de enero de 2003. En la exploración se encontró escroto normal con leve dolorimiento al tacto y fue dado de alta. En los años sucesivos, el paciente tan sólo acudió a consulta por dolor lumbar.


Mucho más adelante, poco más de seis años después y concretamente el 3 de marzo de 2009, el interesado fue visto en consulta de urología de nuevo por el doctor x por referir dolor en el área escrotal. Después de que se sometiera a diversas pruebas médicas, se descartó la existencia de hernias inguinales. Ante la posibilidad de que se tratase de restos deferenciales de epidídimo doloroso crónico se consideró recomendable practicarle una nueva intervención quirúrgica, por lo que el reclamante firmó el correspondiente documento de consentimiento informado el día 7 de abril de 2009. El doctor x le practicó el 17 de junio de 2009, en el Hospital "Reina Sofía", una epididimectomía y le extirpó un lipoma (tumor) de cordón espermático, sin que tampoco se produjesen incidencias reseñables durante el post-operatorio, por lo que fue dado de alta.


En la consulta de revisión a la que asistió el reclamante el día 9 de septiembre de 2009 manifestó encontrarse bien, no sufrir dolor pero padecer algunas molestias ocasionales. Unos días más tarde, concretamente el 25 de septiembre, con ocasión de una nueva revisión con el doctor x, la ecografía testicular que se le realizó informó de la existencia -como ya se ha dicho en tantas ocasiones- de un pequeño hidrocele derecho, atrofia testicular izquierda con área isquémica y ocupación de la bolsa escrotal izquierda compatible con hernia inguinal, y el reclamante fue informado de ello el día 28 de septiembre de 2009.


Para terminar con el resumen de los hechos conviene señalar que en el informe de la Inspección Médica (Folio 141) se ofrece una información más actualizada. Así, se añade que desde el Hospital "Reina Sofía" se ha informado a ese Servicio que el día 18 de junio de 2012 el reclamante se operó de bultoma en orificio inguinal que correspondía a un lipoma, colocando malla de contención sin más incidencias y comprobando la situación mediante tomografía computarizada (TC) de octubre de 2012. Por último, se apunta que el interesado no ha vuelto a la fecha del informe a consulta de urología y que sigue en consultas en el mencionado centro hospitalario en alergia y neurología.


II. Realizada la anterior exposición, interesa ya señalar que no ha quedado acreditada la relación que pueda existir entre el diagnóstico de varicocele y la intervención a la que se sometió en el mes de marzo de 2002 con la constatación de atrofia testicular y otros padecimientos que se llevó a cabo en el mes de septiembre de 2009, más de seis años después, por tanto. Ni el reclamante establece la menor relación entre dichos hechos, ni se desprende claramente de la documentación clínica que obra en el expediente, ni ha quedado establecida en los dictámenes médicos que se han aportado.


Por el contrario, en el apartado correspondiente a "Juicio crítico" del informe de la Inspección médica se señala que el diagnóstico de atrofia testicular que se describió varios años después de la varicocelectomía a la que se sometió en el mes de marzo de 2002 puede producirse por el propio varicocele o como complicación de la cirugía. Sin embargo, se trata de una circunstancia, debe insistirse en ello, que no ha quedado acreditada en el presente procedimiento. Por esa razón, se concluye en el dictamen médico aportado por la compañía aseguradora (Conclusión 1ª) que el paciente fue diagnosticado correctamente de varicocele izquierdo y que también se indicó correctamente la cirugía, ya que presentaba dolor escrotal. Pero en este caso no se establece la menor relación entre el varicocele, la intervención por que se corrigió, y el daño de atrofia testicular que se alega.


Por lo que se refiere al otro diagnóstico que se planteó, es decir, la epididimitis crónica, también conviene señalar sobre la base de lo que se apunta en el informe de la Inspección sanitaria que puede desarrollarse después de varios episodios de epididimitis aguda que no se resuelven completamente, pero que también puede producirse sin haber tenido sintomatología previa y por causas desconocidas. En dicho informe se concluye que en la historia clínica se refleja la corrección de la intervención. También se pone de manifiesto que, con relación a la extracción del resto de epidídimo que se realizó en el año 2009, no se aprecian en el procedimiento elementos de ningún tipo que revelen la existencia de un déficit asistencial.


Por último, conviene recordar que la Inspección Médica señaló en su informe que no existe un protocolo estándar reconocido y aceptado para la evaluación de la queja de dolor testicular crónico (orquialgia) ni un tratamiento claramente eficaz. En el dictamen médico aportado por la compañía aseguradora se añade asimismo que resulta de difícil control. En los dos informes se coincide en afirmar que la etiología es variada e incluso idiopática. Así, puede encontrar su causa en la propia patología padecida (epididimitos, varicocele, post-vasectomía, etc.) o ser también de causa desconocida. La Inspección Médica añade que pueden constituir causas del  dolor eventos de cicatrización viciosa, secuelas de adherencias o hidroceles segmentarios postoperatorios pero se destaca que ello no implica que se haya actuado de forma contraria a la "lex artis".


En cualquier caso, se debe resaltar que no ha quedado acreditado en modo alguno que exista relación de ningún tipo entre las dos epididimectomías que se le practicaron al reclamante y la atrofia testicular que denuncia. A pesar de ello, tampoco puede dejar de reconocerse que en el documento de consentimiento informado que firmó el interesado el día 7 de abril de 2009 (Folios 43 y 44), ya se relaciona, entre otros posibles efectos indeseables de dicha operación, la atrofia testicular y se apunta asimismo la posibilidad de que persista la sintomatología previa, total o parcialmente.


Por esa razón, se debe entender que el paciente conocía y que asumió los riesgos que podían derivarse de la intervención, dado que tampoco se ha evidenciado la concurrencia de una mala praxis médica de ningún tipo, ni en lo que se refiere a la determinación de los diagnósticos en cada uno de los momentos respectivos, ni en la dispensación de una asistencia sanitaria adecuada en relación con cada una de las intervenciones.


Tampoco puede dejar de apuntarse que al paciente se le practicó una extracción de un lipoma inguinal de la que no se ha seguido complicación alguna, como ha informado la Inspección Médica, y que el reclamante no acude en la actualidad a consulta de urología, de lo que puede inferirse con facilidad que se encuentra plenamente restablecido de sus padecimientos.


III. Como deja sentado la Inspección Médica en su informe, en este caso el varicocele y la patología del epidídimo estuvieron bien tratados, y se continuó la asistencia durante los años en que el paciente refería molestias en el área. De manera concreta, se emite un diagnóstico adecuado, se aplica un tratamiento fundamentado, se practican las intervenciones quirúrgicas de modo correcto y no se advierten complicaciones durante o después de los procedimientos respectivos. En términos parecidos se expresan en su informe los facultativos que atendieron al reclamante.


Tampoco se aprecia, puede añadirse, la relación que pueda existirse entre las patologías que se han descrito y los daños por los que se reclama. Y a ello puedo sumarse que la parte reclamante no ha concretado las prácticas sanitarias que pudieron haberse realizado con infracción de la normopraxis que hubiese resultado de aplicación; que no ha practicado prueba; que no ha formulado alegaciones nuevas, y que tampoco ha rebatido adecuadamente las conclusiones médicas expuestas.


Por tanto, y una vez realizadas las consideraciones anteriores, se puede concluir que no ha quedado acreditado en modo alguno que los daños por los que se reclama puedan imputarse a una infracción -no demostrada por otro lado-, de la "lex artis ad hoc" empleada en la  asistencia sanitaria dispensada al interesado. Por ello, no existen razones para sostener que exista la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el daño referido y el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada al no haber resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama.


No obstante, V.E. resolverá.