Dictamen 361/14

Año: 2014
Número de dictamen: 361/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Cultura y Universidades (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 361/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 5 de noviembre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 306/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 27 de diciembre de 2013 tuvo entrada en la Consejería consultante un escrito de comunicación de un accidente escolar ocurrido el 8 de octubre de 2013, suscrito por el Director del IES "Beniaján", de Murcia y relativo al alumno de 2º curso de ESO, x, al que se acompañaba informe de accidente escolar, en el cual se exponía lo siguiente: "Caída accidental frente salida del patio con golpe en el ojo izquierdo".


SEGUNDO.- A dicha comunicación se une también la reclamación presentada por x, por los daños sufridos por su hijo en el accidente antes descrito, valorando los mismos en 50 euros, que justifica mediante la aportación de la factura correspondiente a la asistencia que se prestó al menor en una clínica oftalmológica.


Acompaña además la siguiente documentación:


- Historia clínica correspondiente a la asistencia prestada al menor en la sanidad pública (servicio de urgencias del Área I, Murcia Oeste, Arrixaca), el mismo día del accidente.


- Fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor.


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, se solicitó a la Dirección del centro informe complementario sobre los hechos, el cual se emite el día 12 de febrero de 2014, en el siguiente sentido:


"El martes 8 de octubre de 2013, en el transcurso del recreo de las 14.30 horas, y en el patio interior de Centro se produjeron los siguientes hechos:


El alumno de 2o ESO B x tropieza accidentalmente con un muñón de papel destinado, provisionalmente y hasta que no se persone el herrero para la reparación, a proteger un saliente de la valla metálica destinada a proteger un desnivel existente.


Al perder el equilibrio dicho alumno golpea con la cabeza el ojo izquierdo del alumno x (2o ESO C), causándole lesiones que, según el parte médico adjuntado en su momento al expediente, son 'traumatismo ocular izquierdo, fotofobia, ojo rojo, lagrimeo' y cuyo juicio clínico es 'trauma ocular y erosión corneal'; el tratamiento a seguir es mediante 'pomada epitelizante y oclusión y aplicación de un colirio cada 8 horas durante 3 días'.


Según lo hechos relatados y el testimonio tanto del alumno accidentado como del alumno que le acompañaba (x), el hecho se puede calificar, sin lugar a dudas, de totalmente fortuito".


Al informe se une declaración del alumno x, testigo del accidente, en la que corrobora la versión dada por el Director del IES.


CUARTO.- Seguidamente se procede a conceder a la interesada el correspondiente trámite de audiencia, del que no hace uso al no comparecer ni formular alegación alguna.


QUINTO.- Al dejar la instructora de prestar servicios en la Consejería consultante, se procede a designar como tal a otra funcionaria, lo que se notifica a la reclamante al objeto de que pudiese, si así lo estimaba oportuno, formular su recusación, lo que no se lleva a cabo.


SEXTO.- Con fecha 21 de octubre de 2014 la instructora formula propuesta de resolución de estimación parcial de la reclamación, al apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica. En lo que se refiere a la indemnización solicitada, estima que no procede su reconocimiento al no haber quedado acreditado en el expediente la concurrencia de causa alguna que justificara el abandono de la prestación sanitaria pública.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente escrito se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.  


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP.


La acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho causante del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).  


Finalmente, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


En el supuesto que se examina ha quedado acreditado que un condiscípulo del menor accidentado tropezó con un saliente de la valla metálica sobre el que se había colocado un "muñón" de papel hasta que por el herrero se reparara la malla, perdiendo el equilibrio, cayendo sobre x y golpeándole el ojo.


La imputabilidad a la Administración educativa en supuestos de accidentes escolares acaecidos como consecuencia de mal estado o inadecuación de las instalaciones escolares, ha sido mantenida por el Consejo de Estado (entre otros muchos, Dictámenes números 3863/2000, 2436/2001 y 3417/2002) y por este Consejo Jurídico (por todos los Dictámenes, el número 21/2002).


CUARTA.- Sobre la improcedencia de abonar gastos en la sanidad privada.


Establecido lo anterior, que comporta un juicio favorable sobre la propuesta de resolución en lo que a existencia de nexo causal se refiere, estima este Consejo, como lo hace el órgano en dicha propuesta, que tal sentido favorable no puede extenderse al reconocimiento de indemnización en concepto de gastos médicos porque, tal como se desprende de la historia clínica que obra en el expediente, el menor es beneficiario del Sistema de la Seguridad Social y como tal fue atendido por los servicios sanitarios públicos, a los que, como ha indicado este Consejo en varios Dictámenes (por todos, el número 134/2006) tiene el lesionado la obligación de acudir en primera instancia, ya que "la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración causante de daños físicos no constituye título suficiente para que el lesionado, beneficiario del sistema de seguridad social, tenga el derecho de elegir la medicina privada como instrumento para la curación de sus lesiones y se le resarza de los gastos ocasionados por ello, sino que debe acudir al sistema sanitario público, y sólo tras una denegación o retraso asistencial indebidos o un error de diagnóstico procede el resarcimiento de los gastos devengados por acudir, después, a la medicina privada", circunstancias que no han sido alegadas ni, por lo tanto, acreditadas en el expediente.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización.


SEGUNDA.- No procede reconocer indemnización alguna por los motivos que se indican en la Consideración Cuarta, por lo cual ha de desestimarse la reclamación.


No obstante, V.E. resolverá.