Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 363/2014
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 17 de junio de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en vía pública (expte. 237/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- La interesada interpuso su reclamación ante el Servicio Murciano de Salud el 21 de noviembre de 2011, relatando que el 17 de octubre anterior sufrió una caída cuando se dirigía al Centro de Salud de San Javier debido al mal estado de la vía pública en esa calle, sufriendo la rotura del dedo meñique de la mano derecha, solicitando una indemnización que valoró el 21 de mayo de 2012 en 12.100,48 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado órgano instructor fue instruido el procedimiento uniéndose al expediente la historia clínica de la interesada, fotografías del lugar de la caída y la documentación que ésta aportó relativa a una reclamación que por los mismos hechos había formulado ante el Ayuntamiento de San Javier, la cual fue archivada al considerar que el mantenimiento de esa vía corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que se había cedido la parcela.
TERCERO.- La Oficina Técnica del Servicio Murciano de Salud emitió informe el 16 de abril de 2012 señalando que, comprobado el lugar de los hechos y las fotografías de la reclamante, el posible lugar de la caída quizás sea una pequeña diferencia de nivel de unos 4 centímetros que es precisamente la línea divisoria que delimita la propiedad del Centro de Salud respecto a la vía pública.
CUARTO.- Conferida audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegación alguna; la propuesta de resolución, de 7 de junio de 2013, concluye en desestimar la reclamación al no tener acreditado el hecho que la origina, es decir, que los daños fuese causados por una caída en ese preciso lugar, dado que no existe prueba alguna, sino solo la mera afirmación de la reclamante.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el 142.3 LPAC.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, si bien es potencialmente posible que también corresponda al Ayuntamiento de San Javier, porque en último lugar los daños se dicen imputables al funcionamiento del servicio de conservación de la vía pública, competencia que, según el artículo 25.2, párrafo d), de la Ley 7/1985, de bases de régimen local, corresponde a los Ayuntamientos.
La reclamación se ha interpuesto en el plazo de un año (artículo 142.5 LPAC) desde el incidente al que se anuda por la reclamante el daño.
En una valoración global se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva y directa y se caracteriza, como ha destacado la doctrina y la jurisprudencia, por la concurrencia de un hecho, acción u omisión, que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni, en particular, la concurrencia de fuerza mayor (arts. 139 y siguientes LPAC).
Respecto a esta relación de causalidad entre el "funcionamiento del servicio" y el daño por el que se reclama, debe destacarse, por un lado, que es el interesado quien debe acreditarla (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6 RRP), siendo la Administración la que debe probar los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, por otro, que la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo, aunque frente a esta línea tradicional aparece otra que no exige la exclusividad del nexo causal y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla.
La reclamante afirma haber sufrido una caída al tropezar con una de las losas de la acera que formaba desnivel. Efectivamente, no cabe cuestionar la realidad de la caída ni el lugar en que se produjo, ya que consta en la documentación clínica que se aporta que el día de los hechos la reclamante fue atendida en el Hospital Universitario Los Arcos y "refirió caída accidental con tropezón en la vía pública en el Centro de Salud de San Javier, con traumatismo en mano derecha y posible luxación del quinto dedo de la misma mano que han reducido en el centro de salud", siendo diagnosticada de fractura de primera falange proximal del quinto dedo de la mano derecha. Faltaría la prueba directa de la mecánica del accidente, aunque, a la vista de su declaración en el servicio de urgencia del hospital Los Arcos, de que fue atendida en el propio Centro de Salud de San Javier, y de las fotografías aportadas, es lícito presumir que fuese por el tropiezo en el desnivel, como dice la reclamante.
Sin embargo, las fotografías también permiten apreciar que la loseta con la que tropezó la reclamante se encuentra fuera de la zona delimitada para el acceso al centro de salud, en el cual toda la superficie frontera al portón de entrada se encuentra al mismo nivel, constituyendo, en principio, una zona de acceso amplia y diáfana.
Y al margen de lo anterior, aunque la parcela sobre la que se encuentra construido el centro de salud sea propiedad del SMS, en la parte en que es accesible para la circulación peatonal el Ayuntamiento no queda exento de responsabilidad, ya que el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.1, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas (Dictamen 49/2013).
A partir de lo dicho y a la vista de las pruebas practicadas, cabe compartir el sentido de la propuesta de resolución consultada y considerar que no procede estimar la presente reclamación, aunque debe matizarse la motivación que tal propuesta expone.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, aunque debe matizarse la motivación que tal propuesta expone.
No obstante, V.E. resolverá.