Dictamen 369/14

Año: 2014
Número de dictamen: 369/14
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen     369/2014


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2014, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 6 de mayo de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 132/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 31 de mayo de 2013, x presenta reclamación ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital General Universitario Reina Sofía, en la que expone lo siguiente:


El día 25 de marzo de 2013 fue trasladado en ambulancia del SUAP al mencionado Hospital por un dolor abdominal. Entre las pruebas, se le realizó una sonda nasogástrica, que al introducirla se quedó encajada en una parte del cuello, lo que le produjo un gran dolor y hemorragia. Posteriormente le fue de nuevo introducida dicha sonda tras pedirle disculpas la facultativa que le atendía.


El día 18 de abril de 2013, tras continuar con dolor en la garganta, y no pudiendo tragar saliva, acude otra vez al Servicio de Urgencias, considerando que fue causado por la sonda nasogástrica.


También refiere que fue visitado por el especialista en Otorrinolaringología, y le puso una inyección de corticoides, que le provocó un dolor intenso en el nervio ciático de la pierna derecha.


Solicita una compensación económica por ambas actuaciones de los facultativos del Hospital General Universitario Reina Sofía (la introducción de la sonda nasogástrica que provoca una grave herida con inflamación del cuello, e infección constante, y la inyección de corticoides que le produjo un pinchazo en el nervio ciático), que finalmente no cuantifica.  


Junto con la reclamación, se adjunta diversa documentación clínica, entre la que figura, el parte de traslado al Servicio de Urgencias de Hospital General Universitario Reina Sofía el día 25 de marzo de 2013; informe de Alta de fecha 26 de marzo, con el diagnóstico de "dolor abdominal inespecífico"; informe de Alta del Servicio de Urgencias del citado Centro Hospitalario, de fecha 18 de abril, con el diagnóstico de "faringitis"; e  informe radiológico de fecha 8 de mayo con la conclusión de "Bocio leve sin nódulos".


Junto con la documentación reseñada, por parte de la Gerencia del Área VII se remite informe de la Dra. x, del Servicio de Urgencias del citado Centro Hospitalario, en el que expone lo siguiente (folio 15):


"Yo entré de guardia el día 26 y no estaba trabajando el 25 cuando le pusieron la SNG a ese señor y no sé las incidencias de su colocación pero en cualquier caso resulta evidente que mejoró de su dolor abdominal y su distensión de asas intestinales que fue el motivo por el que se le puso y por el que consultó. Quiero decir con esto que pese a que yo firmé el alta, quizás no soy yo quien debo contestar esta reclamación puesto que sus quejas se dirigen a la indicación y colocación de la SNG el día anterior y no fueron realizadas por mí.


En cualquier caso decir que el paciente mejoró gracias a la colocación de la SNG y esto justifica su indicación y además, siempre es molesta y desagradable su colocación, a veces se acoda y pueden quedar molestias posteriores más o menos intensas, que están descritas como relativamente frecuentes, sin que ello implique una mala praxis. En cualquier caso, si las molestias eran tan intensas, quizás debió consultar antes pues hasta el día 18 del mes siguiente pasaron muchos días. Aun así, parece que no habla de perforaciones ni complicaciones serias que justifiquen "una indemnización" ni tan siquiera una queja.


En cuanto a la ciatalgia posterior por la administración de corticoides, prescritos por ORL bastantes días después de mi atención, no tengo información suficiente, pero doy por hecho que en contra de lo que dice el paciente, las actuaciones fueron correctas y que las quejas que comenta, además de ser relativamente frecuentes, no me parecen tan graves para justificar una queja con derecho a indemnización".


Igualmente se acompaña informe del Jefe de Servicio de Otorrinolaringología, Dr. x, el que expresa lo siguiente (folio 16):


"En fecha 19/04/2013 se realiza Fibroscopia faringolaringea al presentar el paciente molestias a nivel de la hipofaringe tras la colocación SNG en el Área de Urgencias. Dichas exploración es normal. Con fecha de 08/05/2013 el paciente acude de nuevo a nuestro Servicio por seguir presentando las molestias anteriormente referidas. Se realiza de nuevo Fibroscopia Faringolaringea observando enrojecimiento en región aritenoidea; lesión sugestiva de reflujo gastroesofágico. Se pauta tratamiento Lansoprazol. No consta en la historia clínica la prescripción de ningún tratamiento corticoideo.


Se solicita Ecocervical: Bocio leve sin nódulos".


SEGUNDO.- En fecha 26 de julio de 2013 (registro de salida), el órgano instructor requiere al interesado que complete y subsane los defectos advertidos en el escrito inicial de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 6.1 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


En la contestación, x expone (folio 19) que se reitera en todo lo alegado en el escrito de reclamación, así como en la petición de indemnización, al estar desde el día 19 de marzo de 2013 con molestias permanentes en toda la pierna derecha derivada del pinchazo en nervio ciático y tendón, así como por la negligencia del Hospital General Universitario Reina Sofía, al haber pasado 5 meses del acontecimiento y no tener ningún diagnóstico claro, ni haberle realizado las pruebas, ni haberle enviado a rehabilitación. Expresa que las lesiones producidas son: pinzamiento del nervio ciático, del tendón, así como afectación de la musculatura isquiotibial (interna semimembranoso y semitendinoso) y condromalacia rotuliana bilateral en la pierna derecha debido a la contracción continúa de cinco meses de lesión.


Acompaña parte de la Unidad de Fisioterapia del Centro de Salud de Beniel, de fecha 31 de julio de 2013, en el que se expresa (folio 22): "Derivado a mi Unidad por Dolor de Rodilla Dcha. En la exploración: signos clínicos de Condromalacia rotuliana bilateral (más evidentes en dcha) y signos de afectación de la musculatura isquiotibial (...) Recomiendo tto de fisioterapia. Solicito que sea valorado por At. Especializada para realizar dicho tto. Ya que el paciente no puede realizarlo en mi Unidad por problema de transporte y horario".


TERCERO.- En fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó resolución de admisión a trámite por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, que fue notificada al reclamante en fecha 9 de octubre de 2013.


CUARTO.- El 30 de septiembre de 2013 (registro de salida) se solicita al Director Gerente del Área de Salud VII - Murcia Este, copia de la historia clínica del reclamante, así como los informes de los profesionales que le asistieron en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía, en el Centro de Fisioterapia del Centro de Salud de Beniel y de Atención Primaria.


En esa misma fecha, se envía la reclamación al Director General de Asistencia Sanitaria, así como a la --, a efectos de comunicación a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud.  


QUINTO.- El 30 de octubre de 2013 se remite la documentación solicitada por el Director Gerente del Área de Salud VII, en la que consta la historia clínica del paciente y los siguientes pareceres:


1. El informe del Dr. x, médico de familia del Centro de Salud de Santomera, quien expone lo siguiente (folio 34):


"Realizando el doblaje de consulta correspondiente el día 8/Julio/2013. Acude el paciente x, perteneciente al cupo de la Dra. x, por primera vez a mi consulta, con el informe del estudio electroneurográfico y electromiográfico del nervio ciático derecho, resultado sin patología, todo normal (solicitado por su médico). Derivando interconsulta con Fisioterapia.


Acude nuevamente a mi consulta el dio 6/Agosto/2013 refiriendo que se ha cambiado a mi cupo y mostrándome un informe de fisioterapia que recomienda valoración por especialista para realizar tratamiento de fisioterapia; por lo cual, solicito interconsulta con traumatología y c. ortopédica. Acompaño curso descriptivo de episodio".


2.  El informe de la Dra. x, fisioterapeuta de la Unidad de Fisioterapia del Centro de Salud de Beniel, quien expresa (folio 35):


"Fecha valoración inicial: 31/07/2013.


Anamnesis: según refiere el paciente en marzo de 2013 tras inyección de corticoide en glúteo derecho, sintió un "rampazo en ciático, con disminución de la capacidad de deambulación y hormigueo; síntomas los cuales se mantuvieron por un periodo de 20 días".


Exploración: Tras explorarlo el día 31/07/2013, presentó una serie de signos y síntomas de patologías de miembro inferior bilateral (ambos miembros), las cuales no sugieren lesión en nervio ciático.


A petición del paciente se le tramita un volante P-10 de derivación Atención Especializada y de esa forma poder realizar la Rehabilitación en el Centro de Rehabilitación concertado de Santomera. El paciente refiere que tiene problemas de desplazamiento y horario para acudir al tto. fisioterápico al CS. Beniel".


3.  El informe de la Dra. x, médico adjunto del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital General Universitario Reina Sofía, quien expone lo siguiente (folio 37):


"Paciente de 37 años de edad, valorado en Consultas Externas de Cirugía Ortopédica y Traumatología el día 09/09/2013 por gonalgia derecha. El paciente refiere inyección intramuscular en glúteo derecho en marzo 2013.


En exploración clínica no presenta dolor ni bultoma a la palpación en glúteo derecho. No clínica de afectación nervio ciático derecho. Presenta dolor a la palpación en rótula a nivel de inserción de vasto interno, así como acortamiento de isquiotibiales derechos. En informe de Electromiografía realizado el 25/06/2013 concluye:


"Estudio electroneurográfico y electromiográfico normal. No existiendo datos sugerentes de mononeuropatía del nervio ciático derecho". Juicio clínico: Tendinitis inserción vasto interno derecho, acortamiento isquiotibial derecho. No afectación de nervio ciático derecho.


Se prescribe tratamiento Rehabilitador y control por su Médico de Atención Primaria".


SEXTO.- En fecha 21 de noviembre de 2013 se solicita informe a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (--).


SÉPTIMO.- En fecha 13 de diciembre de 2014 se emite informe por parte de una perito de la Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, que señala que no hay razón para sospechar de una mala práctica en la colocación de la sonda, más allá de las molestias propias que fueron pasajeras y no pudieron dejar secuela alguna. Respecto a la lesión del nervio ciático al administrarle una inyección de corticoides, expone que no hay constancia de su administración en el historial, pero en todo caso en ningún momento se produjo dicha lesión, como queda reflejado en el EMG realizado el 26-6-13. Concluye que "las actuaciones médico-sanitarias fueron correctas y adecuadas a la Lex Artis y no existe constancia alguna de secuelas relacionadas con éstas".


OCTAVO.- Al haber transcurrido el plazo de tres meses sin que se evacuara el informe de la Inspección Médica, el órgano instructor acuerda la continuación del procedimiento al considerar que existen en el expediente suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, de acuerdo con el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en su sesión de 27-5-11 y con la doctrina de este Consejo Jurídico que se cita.


NOVENO.- En fecha 26 de febrero 2014 (registro de salida), se otorga el trámite de audiencia a las partes interesadas, sin que conste que haya presentado alegaciones el reclamante.


DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 25 de abril de 2014, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por cuanto no ha quedado acreditado la existencia de nexo de causalidad entre la actuación del equipo médico del Servicio Murciano de Salud y las lesiones aducidas por el reclamante tanto en el nervio ciático, como en la garganta.  


UNDÉCIMO.- Con fecha 6 de mayo de 2014 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12 RRP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante, en su condición de usuario que se siente perjudicado por la actuación de los servicios públicos sanitarios, está legitimado para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 139.1 LPAC y 4 RRP.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC no puede oponerse objeción al respecto, vista la fecha de las actuaciones sanitarias en cuestión y la de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


Aunque no se ha evacuado el informe por la Inspección Médica en el plazo otorgado, el Consejo Jurídico ha señalado en anteriores Dictámenes  (por todos, el 193/2012) que es posible continuar la tramitación del procedimiento cuando en el expediente obren elementos de juicio suficientes como para poder decidir con la suficiente solidez técnica, a la luz de la ciencia médica, acerca de las cuestiones planteadas en el procedimiento, como así ocurre en el presente caso.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En el presente caso, el reclamante no se ha aportado ningún informe pericial que acredite la mala praxis que se achaca a los facultativos del Hospital General Universitario Reina Sofía.


CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.


El reclamante imputa a la actuación de los servicios sanitarios del Hospital General Universitario Reina Sofía una doble mala praxis: la incorrecta colocación de una sonda nasogástrica que produjo al paciente lesiones en la garganta y la inyección de corticoides que le suministró el Servicio de Otorrinolaringología, que le produjo una lesión por pinzamiento del nervio ciático. Dichas actuaciones sanitarias le produjeron secuelas, tales como la afectación a la musculatura isquiotibial y condromalacia rotuliana bilateral en la pierna derecha, debido a la contracción continúa de cinco meses de lesión.  


Sin embargo, el reclamante no aporta informe alguno que respalde sus imputaciones de mala praxis médica en la asistencia recibida del citado Hospital y, en cambio, los informes de los servicios implicados en su atención y el de la perito de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud no consideran que se incurriera en mala praxis sanitaria. A la falta de prueba de las imputaciones formuladas también ha contribuido la actitud pasiva del reclamante, que ni tan siquiera ha formulado alegaciones en el trámite de audiencia otorgado frente a las consideraciones de los indicados informes.


En síntesis y frente a sus imputaciones resulta:


1. Sostiene el reclamante la colocación incorrecta de una sonda nasogástrica que le produjo una hemorragia durante su introducción y posterior dolor de garganta.


Se infiere de los informes médicos evacuados (folios 43 reverso y 16) lo siguiente sobre la praxis:  


  • Que la realización de dicha prueba diagnóstica era idónea en el caso del paciente que presentaba dolor abdominal y dilatación de asas intestinales por aumento de gas contenido en éstas y contribuyó a solucionar el problema.  


  • Que si le produjo una hemorragia, como sostiene el reclamante aunque no consta en el historial, se trata de una incidencia menor y sin transcendencia. Lo anterior queda corroborado por el parte de Alta del Centro Hospitalario el día 26 de marzo de 2013, que recoge que el paciente se encuentra asintomático y que inicia alimentación que tolera sin incidencias (folio 6).  


  • En cuanto al dolor de garganta, que se mantuvo durante días según el reclamante, debe tenerse en cuenta que presentaba odinofagia antes de su ingreso y que fue diagnosticado de faringitis previamente a la colocación de la sonda, por lo que resulta lógico que en presencia de una faringitis la colocación de la sonda pueda aumentar la sensación dolorosa.  


  • La fibroscopia que se le realizó el 19 de abril de 2013 por el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital General Universitario Reina Sofía fue normal, tras presentar molestias en la garganta después de la colocación de la sonda. La posterior de 8 de mayo de 2013 era sugestiva de reflujo gastroesofágico. Se le detectó un bocio leve sin nódulos.        


Por tanto, como sostiene el órgano instructor la actuación médica fue correcta y las molestias posteriores, que son relativamente frecuentes, no implican una mala praxis.    


2. Refiere el reclamante que se le produjo la lesión del nervio ciático por inyección intramuscular.


Sin embargo, se desprende de los informes evacuados  por el médico de familia del Centro de Salud de Santomera, por la Unidad de Fisioterapia, por la médico adjunta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatológica y por la perito de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, que no se produjo una lesión del nervio ciático (folios 34, 35, 37 y 44), por cuanto:


  • Aunque la inyección de corticoides que expone el reclamante no consta su administración en el historial, en ningún caso produjo la lesión del nervio ciático como queda claramente establecido en el EMG realizado el 25 de junio de 2013.  


  • Los síntomas de patologías de miembro inferior derecho no sugieren lesión en nervio ciático.  


  • La afectación tendinosa diagnosticada, tendinitis de la inserción del vasto interno, debe ponerse en relación con la patología rotuliana crónica del paciente.  


En suma, lo anteriormente expresado implica que no pueda considerarse acreditada la existencia de infracción a la "lex artis ad hoc" y, por tanto, no concurre la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, requisito legalmente imprescindible para declarar la responsabilidad patrimonial administrativa. En consecuencia, resulta conforme la propuesta de resolución desestimatoria elevada en cuanto se sustenta en el parecer de los informes médicos citados.


Por último, tampoco se concreta por el reclamante la cuantía indemnizatoria solicitada, lo que igualmente aboca  a la desestimación de la reclamación.  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución elevada, al no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


No obstante, V.E. resolverá.