Dictamen 15/15

Año: 2015
Número de dictamen: 15/15
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública.
Dictamen

Dictamen nº 15/2015


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de enero de 2015, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, mediante oficio registrado el día 19 de junio de 2014, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública (expte. 195/14), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El presente versa sobre un expediente acerca del cual el Consejo Jurídico ya tuvo ocasión de pronunciarse en el Dictamen 24/2014, que concluyó señalando la necesidad de completar la instrucción del procedimiento, por lo que cabe dar por reproducidos los Antecedentes del indicado Dictamen, sin perjuicio de recordar ahora los principales hitos del mismo:


I. Reclamación.


Con fecha 7 de julio de 2011, se presenta en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, en la que solicita una indemnización de 7.620 euros por los daños físicos sufridos por una caída acaecida el 5 de mayo de 2009 en la C/ Mayor de "El Esparragal", Murcia, a la altura de los números --, frente a la C/ San Antonio, sobre las 13:00 horas, al introducir el pie en uno de los agujeros que existían en la calzada, a pesar de su reciente asfaltado por la empresa "--". Añade que la interesada había presentado reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Murcia en fecha 13 de mayo de 2009, desestimada por Resolución notificada en fecha 14 de julio de 2010, al considerar que el hecho no es imputable a la Administración Municipal, pues no es de su competencia la señalización, conservación y mantenimiento de la carretera en la que acaeció el accidente, que es de titularidad autonómica.


Solicita la práctica de prueba testifical de las personas que identifica y adjunta a dicho escrito diversa documentación: poder de representación de la Letrada actuante; informe de la Policía Local de Murcia de 9 de mayo de 2009; informe del Presidente de la Junta Municipal de El Esparragal, sobre la titularidad de la carretera en cuestión y la empresa que había realizado obras de asfaltado; varias fotos de una carretera; y documentación sobre su proceso sanitario y lesiones.


II. Informe de la Dirección General de Carreteras.


Solicitado en su día a la Dirección General de Carreteras un informe sobre la reclamación, fue emitido el 28 de noviembre de 2011, del que se destaca lo siguiente:


"I.- El tramo de carretera en donde se produce el siniestro se encontraba en perfecto estado, ya que la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia había pavimentado dicho tramo de Travesía después de la instalación del Colector del Esparragal.


J.- De acuerdo con la manifestación de la Policía Local de 9 de mayo de 2009, constató la presencia de varios "hoyos" sobre la calzada, que eran las marcas que dejaron los ejecutores de la obra para elevar a su rasante definitiva los pozos de registro existentes en el tramo de calle pavimentado, siendo la profundidad de estas pequeñas depresiones de unos cinco centímetros de profundidad".


III. Audiencia.


Conferido trámite de audiencia a la reclamante, presenta escrito de alegaciones el 4 de abril de 2012, en el que, en síntesis, ratifica lo expresado en su escrito inicial y añade que en el informe de la Dirección General de Carreteras se reconoce la existencia de "hoyos" en la calzada, por lo que ésta no estaba en perfecto estado, y considera que aquéllos tenían un tamaño suficiente para provocar la caída de personas.


IV. Propuesta de resolución.


El 25 de enero de 2013 el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar, de una parte, que las marcas en la calzada a que se refiere el informe de la Dirección General de Carreteras eran señales necesarias en la calzada; de otra, que, en todo caso, del informe de la Policía Local y las fotos aportadas por la reclamante se desprende que las citadas marcas u hoyos estaban en un lugar de la calzada por el que estaba prohibido el paso de peatones, existiendo cerca de dicho lugar un paso de peatones, que no utilizó la reclamante, por lo que fue su clara conducta infractora de las normas de circulación la causante de los daños, lo que rompe el nexo de causalidad entre éstos y el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras.


V. Dictamen del Consejo Jurídico núm. 24/2014.


Recabado el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, se emitió el designado con el número 24/2014, que concluye señalando la necesidad de retrotraer las actuaciones para proceder al emplazamiento del Ayuntamiento de Murcia y de la empresa "--" como interesadas en el presente procedimiento, pues, al margen de la titularidad regional de la carretera en la que sucedieron los hechos, dicho informe indica que las obras de asfaltado tras las que quedaron las marcas u hoyos que provocaron el accidente fueron realizadas por dicho Ayuntamiento, por medio, según se infiere del informe del Presidente de la Junta Municipal de El Esparragal aportado por la reclamante, de la referida mercantil.


Del mismo modo, se indicaba que procedía requerir a dicho Ayuntamiento para que remitiera copia compulsada del expediente originado por la reclamación que, por los mismos hechos, había dirigido la actora frente a la Corporación Local, y en el que aquélla se basaba para sostener que la acción presentada frente a la Administración regional era temporánea, atendido el efecto interruptivo del plazo de prescripción del derecho a reclamar que la pretensión indemnizatoria dirigida a la Corporación Local producía.


SEGUNDO.- En cumplimiento de lo señalado en el indicado Dictamen, a lo largo del mes de febrero se procede a emplazar a los interesados (Ayuntamiento de Murcia y empresa constructora), confiriéndoles trámite de audiencia y se recaba del Ayuntamiento el expediente relativo a la reclamación presentada frente a dicha Corporación Local por los mismos hechos.


TERCERO.- Con fechas 11 de abril y 19 de mayo de 2014 se reciben en la Consejería consultante sendas copias del expediente municipal.


No consta que los emplazados se hayan personado en el procedimiento ni hayan hecho uso del trámite de audiencia.


CUARTO.- El 25 de mayo el órgano instructor formula nueva propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que la existencia de los obstáculos en la carretera era necesaria en orden a la correcta ejecución de las obras que en ella se desarrollaban y que los daños se produjeron por la propia actuación de la víctima, que deambuló por un lugar no habilitado para el tránsito peatonal.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 19 de junio de 2014.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen, legitimación y procedimiento.


Procede dar por reproducidas las consideraciones que en relación con los expresados extremos se contienen en nuestro Dictamen 24/2014.


En relación con la tramitación de la reclamación y una vez subsanadas las deficiencias instructoras allí puestas de manifiesto, no se advierten carencias esenciales a la luz de las normas que rigen este tipo de procedimientos, más allá de la excesiva tardanza en resolver, que ha superado en mucho los seis meses de duración máxima establecida por el artículo 13 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


SEGUNDA.- Plazo para reclamar.


De conformidad con el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños físicos o psíquicos a las personas, el plazo comenzará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas.


Producido el accidente el 5 de mayo de 2009, del que se derivaron diversos daños físicos a la reclamante (fractura de huesos propios de la nariz y artrosis postraumática), el dies a quo del plazo anual de prescripción ha de situarse en la curación de tales padecimientos, momento que ha de datarse el 8 de septiembre de 2009, fecha en la que se extiende un parte por su médico de cabecera en el que se señala que "la paciente se encuentra en situación de alta por curación, sin secuelas, a partir del día de la fecha".


Presentada la reclamación ante la Administración regional el 7 de julio de 2011, aquélla resultaría extemporánea de no atribuir efecto interruptivo de la prescripción a la reclamación planteada por la interesada ante el Ayuntamiento de Murcia por los mismos hechos, ante la creencia del carácter municipal de la vía en la que tuvo lugar el siniestro.


En relación con la eficacia interruptiva del plazo de que se trata, por causa de la presentación de reclamaciones de responsabilidad ante Administraciones Públicas distintas de la que resulta responsable del servicio al que se imputa el daño, este Consejo Jurídico ha abordado la cuestión en numerosos Dictámenes, muchos de ellos a instancias de la Consejería ahora consultante, lo que excusa su plasmación in extenso en el presente. Baste con recordar que en nuestros Dictámenes 309/2013 y 272/2014, por citar los más recientes, hemos mantenido el efecto interruptivo de la prescripción asociado a la presentación de reclamaciones de responsabilidad patrimonial ante la Administración municipal cuando las vías en las que se producen los accidentes determinantes de la reclamación constituyen travesías y se insertan en núcleos urbanos, en la medida en que tal circunstancia suscita en el ciudadano la razonable apariencia de que la Administración responsable de su conservación podía ser la municipal y no la autonómica.


En el supuesto ahora sometido a consulta, de las diversas imágenes que obran en el expediente (así, por ejemplo, a los folios 11 a 13) en las que se aprecia el tramo en el que tuvo lugar la caída por la que se reclama, cabe deducir que se trata de una vía que discurre por una población, presentando la apariencia de una calle de naturaleza plenamente urbana, toda vez que se encuentra flanqueada por edificaciones alineadas, existen aceras, así como servicios públicos de alumbrado y abastecimiento de aguas, semáforos, pasos de peatones, etc. Elementos todos ellos que, razonablemente, pueden inducir al ciudadano medio a pensar que la Administración responsable de la vía es la municipal.


En consecuencia, y conforme a la doctrina señalada, procede reconocer efecto interruptivo a la reclamación formulada por la interesada ante la Corporación Local, máxime cuando el 24 de febrero de 2010, tras conocer con ocasión del trámite de audiencia conferido por el Ayuntamiento que la vía era de titularidad regional, por así constar en informe evacuado por el Ingeniero Jefe de la Oficina Técnica de Ingeniería (folio 247 del expediente), comparece y solicita que se libre oficio de nuevo a la Comunidad Autónoma para que se manifieste en el sentido de si la carretera donde ocurrió el accidente corresponde a la misma, lo que no consta que se llevara a efecto. En tales circunstancias, la interrupción del plazo para reclamar ante la Administración titular de la vía se mantiene hasta que por el Ayuntamiento se desestima su solicitud resarcitoria original y así se le notifica a la interesada, lo que no ocurre hasta el 14 de julio de 2010.


En consecuencia, la reclamación presentada ante la Comunidad Autónoma el 7 de julio de 2011 ha de considerarse temporánea.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


a) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


b) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


c) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


d) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


e) Ausencia de fuerza mayor.


A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 LPAC se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


De ahí que, como recuerda la STSJ Valencia, núm. 1505/2005, de 22 de diciembre, siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o título jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal. La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar, no ya el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, sino incluso de probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que regulan el régimen de esta responsabilidad extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos; por ello "debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable" (STSJ Cataluña, núm. 1137/2004, de 11 de noviembre).


Veamos la aplicación de estos principios al supuesto cuyo análisis nos ocupa.


En lo que se refiere a la realidad del evento dañoso y a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Consejo Jurídico considera que ha quedado acreditado, de acuerdo con la declaración de los testigos y la documentación sanitaria, que la reclamante, al pasar sobre uno de los obstáculos que había en la calzada  en forma de agujeros, tropezó y cayó al suelo golpeándose en la cara y sufriendo heridas de diversa consideración (fractura nasal y artritis postraumática), que tardaron varios meses en curar.


En cualquier caso, por el mero hecho de que el accidente se haya producido en una vía de titularidad regional, no cabe colegir automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable a la Administración regional. No puede olvidarse que para que el instituto de la responsabilidad patrimonial despliegue sus efectos, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, entre otras en su sentencia de 5 de junio de 1998, "la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento", de modo que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos y de cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


Si bien de forma tradicional la jurisprudencia exigía un nexo causal directo y exclusivo entre el funcionamiento del servicio público y el daño reclamado, dicha corriente interpretativa (que de forma manifiesta es aplicada por la propuesta de resolución) fue superada por aquella otra que atendía a la causalidad adecuada, y que "exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso: esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño" (por todas, SSTS de 4 de abril de 2000 y 15 de junio de 2011).


Sentado lo anterior el siguiente paso consiste en verificar si concurre la necesaria relación de causalidad entre la actividad de la Administración y el daño alegado, extremos que corresponde acreditar al interesado, de acuerdo con el principio general de la distribución de la carga de la prueba al que hace referencia el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con lo que, más específicamente, para el régimen de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, se establece en el artículo 6.1 RRP.


En el presente supuesto, se aporta como prueba por la interesada un reportaje fotográfico en el que se aprecia que en el margen de la calzada existen diversos agujeros sobre el pavimento. Mostradas a los testigos tales fotografías, aquéllos manifiestan que se corresponden con el lugar del accidente y que el estado del pavimento es el que se aprecia en dichas imágenes, precisando que los agujeros habían quedado tras los trabajos de asfaltado de la carretera, los cuales habían terminado tiempo atrás. Asimismo, declaran que fue al pasar por encima de uno de ellos cuando la hoy actora tropezó y cayó al suelo.


Según los indicados testigos, la reclamante transitaba por la Calle Mayor del Esparragal (travesía de la carretera regional RM-F11) en una zona en la que no hay acera. Había unos automóviles aparcados en batería y ella iba por detrás de los coches, dirigiéndose a su casa "que está en esa línea".


Del mismo modo, obra en el expediente municipal remitido a la Comunidad Autónoma un parte fechado el 9 de mayo de 2009, relativo a deficiencias en la vía pública, emitido por la Policía Local, en el que se efectúa un croquis de situación de los agujeros que describe como de entre 10 y 15 centímetros de diámetro y de entre 3 y 4 centímetros de profundidad. En el croquis se aprecia que a ambos lados de la carretera sí existen aceras y que los agujeros en cuestión se encuentran uno dentro de la zona de la calzada destinado a la circulación de los vehículos, y otros dos justo en el límite de dicha zona, sobre las líneas que delimitan el margen de la carretera.


Asimismo, el Ingeniero Jefe de la Oficina Técnica de Ingeniería del Ayuntamiento de Murcia informa "que los agujeros que menciona la reclamante no son tales desperfectos. Cuando una calzada se pavimenta es necesario dejar localizadas las tapas de alcantarillado para proceder a levantar las mismas...No obstante, indicar, que la zona de circulación peatonal es la acera, la cual, al igual que la calzada, se encuentra en perfecto estado de conservación y mantenimiento".


Del conjunto de los elementos de juicio de que se dispone, cabe considerar acreditado que la actora sufrió el accidente en los términos que se describen en la reclamación y debido a tropezar con los agujeros que, tras las obras de pavimentación de la carretera, marcaban la ubicación de las tapas de alcantarillado, para su ulterior recrecido y nivelación con el pavimento.


Ciertamente, la presencia de tales agujeros puede quedar técnicamente justificada en los términos indicados por el Ingeniero municipal y por la Dirección General de Carreteras, si bien no lo estaría que tales obstáculos perduraran en la carretera durante largo tiempo, toda vez que según una de las testigos, las obras habían terminado antes de Semana Santa, añadiendo que "hubo mucha gente que pasó por la zona en Semana Santa y en la procesión del corpus y en los entierros, que tropezaba por los agujeros" (folio 161 del expediente). Adviértase, no obstante, que las ocasiones a las que se refiere la testigo en las que se produjeron otros tropiezos en los mismos agujeros ocurrieron con ocasión de la ocupación programada y autorizada de la calzada por parte de los peatones para desfiles procesionales y cortejos fúnebres, en los que, atendidas sus peculiares características y la gran afluencia de personas que conllevan, han de transitar por zonas de la vía que, de ordinario, quedan reservadas al tráfico rodado. Y ello es relevante porque la interesada, cuando tropezó y cayó al suelo, no participaba en ninguno de estos eventos, por lo que cuando decidió deambular por una zona no específicamente destinada al tránsito peatonal lo hizo por su propia voluntad y asumiendo los riesgos que ello conllevaba, pues aunque los testigos manifiesten que no existían aceras en el tramo en cuestión, lo cierto es que sí las había, como queda reflejado tanto en el croquis contenido en el parte policial como en las fotografías obrantes en el expediente.


La configuración y ubicación de los agujeros en el pavimento, si bien podrían suponer un riesgo de caída para los peatones, cumplían el estándar de conservación de una zona destinada al tráfico de vehículos, para los que no constituían propiamente un obstáculo ni generaban un riesgo de accidente, por lo que no puede considerarse que la actuación administrativa fuera la causante del siniestro, sino antes bien la conducta de la propia víctima.


Ha de recordarse que, conforme al artículo 121.1 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable. Como se ha dicho, en el lugar del accidente existía una acera, y no se ha justificado que ésta fuera impracticable. Tampoco se ha razonado ni acreditado que concurrieran las circunstancias tasadas que, de conformidad con el artículo 121.3 del indicado Reglamento General de Circulación permiten a los peatones transitar por el arcén o la calzada de las carreteras. Por ello, al circular por una zona de la vía no destinada a los peatones, la reclamante debió extremar el cuidado en su deambulación. En consecuencia, cuando la interesada decidió circular por un lugar no habilitado para el tránsito de los peatones, asumió un riesgo que no puede ahora trasladar a la Administración titular de la carretera.


Por otra parte, en la medida en que los agujeros no estaban ubicados en un lugar específicamente destinado al tráfico peatonal, no puede exigirse que el estándar de conservación del mismo fuera similar al que correspondería de estar situadas tales depresiones sobre el pavimento de una acera o en un paso de peatones, para quienes su presencia sí podía generar un riesgo de accidente que, sin embargo, no existía, al menos de forma evidente, para la circulación de los vehículos. Así, la STSJ Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 859/2005, de 16 de diciembre, señala "no se pueden aplicar los estándares de calidad aplicables a zonas destinadas al tránsito peatonal. Desde esta perspectiva el hueco existente entre calzada y tapa de registro se adecuaría a lo admisible respecto del tráfico rodado. Sin embargo, no se puede ignorar que las calzadas han de ser atravesadas por los peatones, pero al tratarse del cruce por una zona destinada al tráfico de vehículos aquellos lo han de realizar con la debida diligencia, integrándose en ésta la atención a los posibles obstáculos existentes en la calzada que no sean propios de lo previsible en los espacios destinados a tránsito peatonal pero que se acomoden al orden de lo admisible en relación con el tráfico rodado".


En igual sentido nos pronunciamos en los Dictámenes 118/2009 y 154/2013, en relación con el accidente sufrido por una persona al introducir su pie en una depresión del asfalto existente junto a un paso de cebra, con cita de la STSJ Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 14 de diciembre de 2007, cuando la conducta del accidentado rompe el nexo causal erigiéndose en la desencadenante objetiva del percance:


"...Pero al no haber utilizado la actora el paso de peatones, que según la prueba testifical estaba a unos 1,80 metros, incurrió en una conducta cuando menos imprudente y asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva, como teoría del riesgo aceptado, "incremento del riesgo, asunción del propio riesgo y de la confianza", dentro del riesgo general de la vida (STS de 21-10-05). Y en este sentido Sentencias de 26-2-03 y 31-5-03 de esta Sala y Sección, la última nº. 987/07, de 14 de noviembre de 2007".


También la Sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 28 de noviembre de 2007:


"...la foto que se exhibe corresponde al lugar de la caída que confirman el hecho de la caída el día y hora indicado. Y que demuestran que efectivamente la calzada no se hallaba en las condiciones de seguridad deseables, al tener un hueco muy significativo, y en el lugar donde tuvo lugar la caída (...). Pero también lo es, que el actor no cruzó por el paso de peatones, pese a estar a escasos metros y en perfectas condiciones, como se aprecia en las fotografías aportadas, y que iba hablando y distraído por lo que el accidente fue al cruzar por un lugar inadecuado y de forma distraída, y al no utilizar el recurrente el paso de peatones asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva como teoría del riesgo aceptado (...)".


Cabe concluir, en definitiva, que el comportamiento de la propia víctima rompe el necesario nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, el cual tampoco puede declararse antijurídico, al ser la actora quien con su actuación, deambulando por la calzada fuera del específico espacio habilitado para ello, se colocó en disposición de tener que soportar el daño.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en la medida en que no aprecia la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público regional de carreteras y los daños padecidos por la reclamante, quien con su actuación interfirió de forma decisiva en aquella relación causal y asumió el riesgo de sufrir el daño finalmente materializado.


No obstante, V.E. resolverá.